Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000586

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONCRETO Y AGREGADOS S.A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1996, anotada bajo el Nº 11, Tomo 5-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.V.P., M.R.G., V.S.G. y Lothan Stobun, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390, 117.404, 149.785 y 35.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 72, Tomo 693, folio 9.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.B., M.B., D.M., P.B., M.L. y P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

Visto los escritos de Informes presentados en fecha 26 de Marzo de 2015, por los abogados P.N. y M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.774 y 117.404, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente y demandante reconvenido respectivamente, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo visto el contenido del escrito consignado en la misma fecha por el abogado M.R.G., ya identificado, en el cual solicita la prueba de confesión y conforme a ello, se cite al ciudadano A.T., en representación de la sociedad Mercantil Interconcret C.A., a fin de que éste absuelva posiciones juradas que se le formulara, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado observa:

Dispone el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Conforme a lo transcrito se desprende que la referida norma alude a la tempestividad de la prueba de posiciones juradas, la cual puede solicitarse y absolverse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento de comenzar los informes; pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerará extemporánea por anticipada o extemporánea por tardía.

Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

.“…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el Juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto adjetivo.

Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Civil Accidental, con Ponencia del Conjuez Dr. A.F.C., en fecha 25 de Junio de 2003, sentencia No. 308, expediente AA20-C-2001-000166, estableció:

“...Para resolver, la Sala Accidental considera: La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación. La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC). Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización....”

Igualmente en sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2005, por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, además de traer a colación la sentencia antes transcrita, aunó:

“...En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales. El legislador en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, pero estableciendo como límite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar, lo que significa, que el legislador si bien extendió el lapso de evacuación para esta prueba, no así quiso que este llegara al lapso para sentenciar....” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo, lapso o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal por no haber sido ejercida a tiempo.…”.

Ahora bien, en el caso de autos el lapso para la presentación de los informes comenzó a computarse fenecido el lapso de evacuación de pruebas, siendo que este Tribunal a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, por auto de fecha 03 de marzo de 2015, exclusive, conforme consta al folio 61, fijó de manera expresa la oportunidad para que las partes presentaran los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 eiusdem, entendiéndose que el lapso para comenzar los informes, ocurrió en la fecha antes indicada, y concluyó el día 26 de los corrientes, fecha en la cual ambas partes presentó su respectivo escrito de informes, y así se decide.

En tal sentido conforme a lo expuesto por el legislador en los Artículos precedente, así como en las sentencias emitidas por la Sala Civil, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad de las partes, considera que las posiciones juradas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, fueron efectuadas fuera del lapso legal para ello, por lo que mal podría admitirse, puesto que la misma fue promovida el día en que quedó precluido el lapso de Informes, en consecuencia, se NIEGA la admisión de la pruebas de posiciones juradas. Y así se decide

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-V-2013-000586

JCVR/DPB/ Aurora

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