Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000710

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 85-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.C., R.A. AZPÚRUA, BERNARDO WEININGER, ARGHEMAR P.S., J.M.A., E.S.C., JENNIFER DOS REIS RODRIGUES, KATHERINA B.M., E.B., L.M. y MARINEV HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.320, 49.253, 49.253, 63.464, 114.418, 124.504, 145.826, 194.374, 219.111, 219.335 y 154.743, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 131-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.143.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre admisión de pruebas).-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C. A., contra la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C. A., en fecha 25 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en donde se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar a las partes inmersas en la presente causa por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado acordó y libró boleta de notificación de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de mayo de 2015, el Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada.

En fecha 03 de junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y reconvino en la misma.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, este Juzgado admitió la reconvención propuesta en autos, por lo que se fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida de contestación a la misma.

En fecha 18 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas-

Por auto de fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado agregó a las actas del presente expediente, las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 397 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada reconviniente.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 10 de julio de 2015, presentados en primer lugar por abogado E.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.111, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida sociedad mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C. A., y en fecha 13 de julio de 2015, por el abogado G.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.143, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, LIQUI2 PRODUCCIONES C. A., este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

• Capitulo II: Merito Favorable.

En lo que respecta al merito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Capitulo III: Documentales.

En cuanto a la prueba promovida, relativa a la promoción de los documentos presentados junto al libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “C” y las pruebas promovidas en el referido escrito, marcados con las letras “D”, “E”,“F”,“G”,“H”,”I”,”J”,”K”,”L”,”M”,”N”,”O”, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.

  1. Capitulo IV (parágrafo x): Testimoniales.

    Con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia se fija el TERCER (03) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este Tribunal, la ciudadana M.O.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.554.514, a las diez (10:00 A.m.) a fin de que se sirva a rendir su declaración

  2. Capitulo IV (parágrafo xi): Informes:

    En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar a la siguiente institución:

    • SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en los particulares indicados en el capítulo IV, parágrafos marcados con las letras (xi), del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    • Documentales:

    En cuanto a la prueba promovida, relativa al documento original privado de cesión de derechos de explotación de obras musicales, de fecha 05 de junio de 2013, firmada por el ciudadano A.L.; las copias fotostáticas de parte de algunos de los premios recibidos por los ciudadanos E.Q. y A.C. quienes fungen como únicos accionistas y representantes de la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C.A., y las copias fotostáticas de las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C.A., este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.

  3. Informes:

    En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar a la siguiente institución:

    • SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en los particulares indicados como “prueba de Informes” del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-

    • COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en el segundo particular indicado como “prueba de Informes” del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-

    • Prueba Libre:

    En cuanto al Disco Compacto (CD), consignado junto al referido escrito, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se fija para DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACION DEL PRESENTE AUTO, A LAS 10:00 A.M., para que tenga lugar la reproducción del CD promovido.

    • Inspección Judicial.

    Por cuanto la oposición formulada a esta prueba fue declarada procedente, en decisión de esta misma fecha, el Tribunal en consecuencia, la declara inadmisible.

    • Testimoniales:

    Con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia se fija el QUINTO (05) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este Tribunal, los ciudadanos S.H. y J.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.952.012 y V.-6.521.779, a las diez de la mañana (10:00 A.m.) y a las once de la mañana (11:00 A.m.), en el orden respectivo a fin de que se sirvan a rendir sus declaraciones. Cúmplase.-

    LA JUEZA,

    DRA. B.D.S.J..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.V..

    En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.V..

    ASUNTO: AP11-M-2013-000710

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