Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil DONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.07.2006, bajo el N° 29, Tomo 36-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados L.L. VEGAS, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y M.Y.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.686, 123.352 y 78.502, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: ciudadano G.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.828.267.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada A.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.005.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoada por la sociedad mercantil DONAL C.A. en contra del ciudadano G.R.M.V., ya identificados.

    Fue recibida por éste Tribunal para su distribución en fecha 22.05.2012 (f. 12), la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien le asignó la numeración correspondiente el 30.05.2012 (vto. f. 12).

    Por auto de fecha 01.06.2012 (f. 82), se admitió la presente demanda y en virtud que de las pruebas promovidas se ha demostrado la perturbación de la posesión sobre el bien objeto de la acción, de conformidad con el artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, se exigió la constitución de una caución hasta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida el Tribunal proveería por auto separado.

    En fecha 06.06.2012 (f. 83), compareció la ciudadana NOIRA MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados L.L. VEGAS, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y M.Y.V..

    En fecha 06.06.2012 (f. 86), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 01.06.2012.

    Por auto de fecha 13.06.2012 (f. 89 y 90), se revocó por contrario imperio el auto emitido en fecha 01.06.2012 y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadano G.M., a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11:00 de la mañana, a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose que una vez vencido ese lapso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem.

    En fecha 18.06.2012 (f. 91), compareció la abogada KAIRY ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 13.06.2012.

    Por auto de fecha 28.06.2012 (f. 92), se ordenó complementar el auto dictado el 13.06.2012 por cuanto se obvió hacer referencia a la admisión de la presente querella.

    Por auto de fecha 28.06.2012 (f. 93), se negó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 10.07.2012 (f. 95), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 02.08.2012 (f. 96), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado por la parte demandada el recibo de citación.

    En fecha 06.08.2012 (f. 98), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo solo el demandado, debidamente asistido de abogado.

    Por auto de fecha 19.09.2012 (f. 296), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 19.09.2012 (f. 298), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.09.2012 (f. 1), se apertura la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 19.09.2012 (f. 2), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 20.09.2012 (f. 68 al 70), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; se extendió el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, en cuanto a la prueba de ratificación de documento promovida se fijó el cuarto (4°) y quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, con el fin de que los ciudadanos A.J.M.R., J.E.A., J.S.A.C. y W.J.C.G., respectivamente, ratifiquen el contenido y firma extendida en el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17.04.2012, asimismo para que éstos rindan sus respectivas testimoniales.

    En fecha 21.09.2012 (f. 71 al 92), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f. 439), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f. 1), se apertura la tercera pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f. 2 y 3), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 26.09.2012 (f. 4), se declaró desierto el acto del testigo A.J.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 26.09.2012 (f. 5), se declaró desierto el acto del testigo J.E.A. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 27.09.2012 (f. 6), se declaró desierto el acto del testigo J.S.A.C. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 27.09.2012 (f. 7), se declaró desierto el acto del testigo W.J.C.G. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 28.09.2012 (f. 8), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

    Por auto de fecha 02.10.2012 (f. 9), se fijó el segundo (2°) y tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, con el fin de que los ciudadanos A.J.M.R., J.E.A., J.S.A.C. y W.J.C.G., respectivamente, ratifiquen el contenido y firma extendida en el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17.04.2012, asimismo para que éstos rindan sus respectivas testimoniales.

    En fecha 04.10.2012 (f. 10), se declaró desierto el acto del testigo A.J.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 04.10.2012 (f. 11), se declaró desierto el acto del testigo J.E.A. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 08.10.2012 (f. 12), se declaró desierto el acto del testigo J.S.A.C. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 08.10.2012 (f. 13), se declaró desierto el acto del testigo W.J.C.G. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 09.10.2012 (f. 15), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que presenten conclusiones en la presente causa.

    En fecha 11.10.2012 (f. 16), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de alegatos.

    En fecha 11.10.2012 (f. 29 al 32), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de conclusiones.

    En fecha 11.10.2012 (f. 33 y 34), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada A.R.V..

    Estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Expediente N° 1318 (f. 14 al 37) nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DONAL C.A., debidamente asistida de abogado, en un terreno propiedad de su representada el cual está ubicado en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., según se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C., en fecha 09.11.2006, bajo el N° 11 del Protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre del año 2006, con las siguientes características, área y linderos: un terreno totalmente plano, con un área de tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 mts.2) determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en setenta y cuatro metros (74 mts.) entre los puntos X-8 al X-10, con vía en proyecto y terrenos que son o fueron de YORANA C.A.; SUR: en setenta y cuatro metros (74 mts.) entre los puntos X-9 y X-10 con terrenos que son o fueron de FERLUIMAR C.A. y CONSTRUCTORA AGUILERA; ESTE: en cincuenta metros (50 mts.) entre las coordenadas X-8 y X-7, con terrenos que son o fueron de YORANA C.A.; y OESTE: en cincuenta metros (50 mts.) entre las coordenadas X-10 y X-9 con terrenos que son o fueron de YORANA C.A., a los fines de dejar constancia del estado actual del terreno, para lo cual juró la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario; cuya inspección fue evacuada el día 03.04.2012 y en la cual se dejó constancia que en el terreno objeto de la inspección no se encuentran viviendas construidas ni otro tipo de construcción, tampoco personas habitando dicho terreno; que se observó en el terreno que se están realizando zanjas para delimitar el terreno; que en el lindero Norte del terreno se encuentra la vía de acceso al Hotel Portofino que lo separa por la calle asfaltada y por su lindero Este también colida con el Hotel Portofino; que en el terreno se observa escalamiento de zanjas para delimitar el terreno por su lindero Sur; que en el terreno hay presente piedra picada y arena, y en dichos montones de arena se observa el nacimiento de monto común, igualmente hay presente bloques de concreto apilados con una cantidad aproximada de 1850 bloques, en el frente se observan matas de rabo de ratón que delimita el lindero Oeste que da con frente a la calle o vía de acceso a Manzanillo.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 03.04.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que si bien la solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 38 al 46) de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente N° 8246-12 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las cuales fueron expedidas en fecha 23.05.2012 por la Secretaria Titular de ese Juzgado y de las cuales se extrae que en fecha 21.03.2012 tuvo lugar en la sede de éste Tribunal la audiencia pública constitucional fijada por auto de fecha 05.03.2012 con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DONAL C.A. en contra del ciudadano G.R.M.V., en el expediente signado con el N° 11.340/12.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 21.03.2012 tuvo lugar en la sede de éste Tribunal la audiencia pública constitucional fijada por auto de fecha 05.03.2012 con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DONAL C.A. en contra del ciudadano G.R.M.V.; que el querellado manifestó entre otros aspectos que es el presidente de la Fundación El Manzanillo con la cual representa a la Comunidad de Indígenas de Manzanillo; que cuando el Dr. Lovera dice que entorpeció la ejecución de su obra lo hizo basado en los derechos que lo asisten; que en el fondo de la demanda también aparece un particular que dice que se dirigieron al Dibise, Guardia Nacional en Playa El Agua y ellos no actuaron, pero el Dr. Sabía y la señora supuesta dueña del terreno que en ese momento el funcionario de puesto que es un Coronel le pidió en que se basaba para hacer lo que estaba prohibiendo y en ese momento le entregó la sentencia que aparece donde esta la medida, y él les pidió cinco minutos de receso para consultar y revisar la sentencia y después les manifestó que su despacho no tenía facultad para dilucidar ese caso por que el respetaba una decisión que estaba allí y los señores alegaron que ellos tienen un permiso municipal para construcción y que nos dirigiéramos a esa institución; que el Ministerio del Ambiente según ellos le dio un permiso a sabiendas que allí ellos tienen en guardería ambiental documentación emanada del Tribunal entonces ellos para poder o dar permiso o renovarlos deberían de haber pedido copia de gravamen al Registro Principal que allí es donde está la nota marginal; que el Tribunal haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de Amparo pasó a interrogar a la parte presuntamente agraviante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Según su exposición Usted manifestó que en nombre de la comunidad que representa obstaculizó o impidió la ejecución de las obras que tenía planificada realizar la parte presuntamente agraviada en terrenos supuestamente de su propiedad, explique de manera concreta los motivos que dieron lugar a su conducta, especialmente se le requiere que haga referencia sobre el si terreno sobre el cual supuestamente se permisaron las obras le pertenece a la comunidad que representa? A lo cual contestó que les pertenece por ley los documentos legales que tienen hay un documento que data del año 1824 que se desprende desee el año 1700 y en el año 1905 el presidente de la República C.C. dictó una ley de resguardos indígenas donde autorizó a las comunidades a nivel nacional que todo lo que se encontraba del territorio (eran indios) se repartieran las tierras entre ellos; que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso que constatado los hechos que se refiere el presente amparo, señalaba al despacho que de los posibles derechos que le pertenezcan al agraviante a las posibles defensas a las cuales puedan acceder tienen que estar ajustadas a la legislación vigente de la República Bolivariana de Venezuela lo que significa que nadie está autorizado ni por ley, ni por sentencia por cuanto el legislador, ni ningún órgano de justicia puede ordenar que esta se ejerza por propia mano, ya que para ello existe el poder judicial; que la parte presuntamente agraviante manifestó que de lo expuesto por la querellante se desprendía que la misma tenía o que tiene conocimiento de medios persistentes ordinarios a los cuales puede recurrir para dilucidar la situación que se representa por cuanto la acción de amparo constitucional es el medio que se utiliza cuando se hayan agotado esos medios persistentes; y que el Tribunal estimó que en vista de que la parte presuntamente agraviante durante su exposición admitió la presunta vía de hecho que se denuncia en este caso la evacuación de las pruebas testimoniales en esa audiencia resulta innecesaria. Y así se decide.

    3. - Expediente N° 12-5146 (f. 47 al 81) nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del justificativo de testigos solicitado por la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DONAL C.A., debidamente asistida de abogado, a los fines de tomarle declaración a los ciudadanos W.J.C.G., A.J.M.R., J.E.A.M. y J.S.A.C., y las cuales fueron evacuadas el 27.04.2012 manifestando el primero: que no conoce a la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR y por lo tanto no le consta que sea la presidenta de la sociedad anónima DONAL C.A.; que puede dar fe que la sociedad anónima DONAL C.A. es propietaria y legitima de un inmueble ubicado en el sector Cabo Negro Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., según se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C., en fecha 09.11.2006, bajo el N° 11 del Protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre del año 2006, con las siguientes características, área y linderos: un terreno totalmente plano, con un área de tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 mts.2) determinado dentro de los siguientes linderos: Norte: en setenta y cuatro metros (74 mts.) entre los puntos X-8 al X-10, con vía en proyecto y terrenos que son o fueron de YORAMA C.A.; Sur: en setenta y cuatro metros (74 mts.) entre los puntos X-9 y X-10 con terrenos que son o fueron de FERLUIMAR C.A. y CONSTRUCTORA AGUILERA; Este: en cincuenta metros (50 mts.) entre las coordenadas X-8 y X-7, con terrenos que son o fueron de YORANA C.A.; y Oeste: en cincuenta metros (50 mts.) entre las coordenadas X-10 y X-9 con terrenos que son o fueron de YORANA C.A.; que puede dar fe que la sociedad anónima DONAL C.A. ha velado por la conservación del mencionado inmueble; que no le consta que desde la fecha 06.07.2006 en que adquirió la sociedad anónima DONAL C.A. el inmueble mencionado hasta ese día, haya pagado religiosamente los derechos de frente del referido inmueble, así como también los recibos por los servicios de agua, luz y demás tasas y contribuciones que gravan el referido inmueble; que en el mencionado terreno se han practicado inspecciones de diferentes institutos a fin de otorgar los permisos correspondientes para la construcción del Hotel; que le consta por ser trabajador del ingeniero de obras que dentro del inmueble deslindado la sociedad anónima DONAL C.A. ha llevado personal para que efectúen la limpieza y otros actos de conservación del mismo, sin que nadie se hubiese opuesto a la entrada de dichas personas en el inmueble citado, y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las obras narradas; que le consta que DONAL C.A. nunca ha abandonado el inmueble, disponiendo de el en forma exclusiva y usándolo, sin compartir con nadie su posesión desde la fecha 09.11.2006 y ha sembrado árboles de los denominado rabo de ratón en los linderos del inmueble, sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado a ese inmueble en la expresada forma exclusiva; que le consta que por ser poseedora legitima DONAL C.A. del referido inmueble, ha emprendido obras de construcción de un Hotel, iniciando estas, por las cercas perimetrales del terreno; que desde mucho antes de diciembre DONAL C.A. tiene depositado en el inmueble arena, piedra picada y bloques de concreto; que conoce al señor G.R.M.V. ya que éste llegó formando peo; que puede dar fe que en el mes de diciembre del año 2011, enero del 2012, febrero del 2012, marzo del 2012 y abril del 2012, la sociedad anónima DONAL C.A. inició las obras de delimitación del inmueble y en esos momentos, cada vez que se pretendió iniciar las obras y estando en ejecución de las mismas, dejando transcurrir gran parte de la mañana el ciudadano G.R.M.V., acompañado de otros ciudadanos, irrumpieron en el inmueble, llegando en diferentes vehículos y bajo amenazas, impidiendo la continuación de las obras en cada una de esas oportunidades, rellenaron las zanjas abiertas y amenazaron a los trabajadores de DONAL C.A. que laboraban en ello, induciéndolos a paralizar los trabajos encomendados; y que no sabe ni le consta que DONAL C.A. posea toda la permisología necesaria para construir un Hotel en el inmueble. El segundo: que conoció a la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR quien es la presidenta de la sociedad anónima DONAL C.A. cuando lo llevaron a trabajar allá; que conoce el terreno del cual la sociedad anónima DONAL C.A. es legitima propietaria mas no conoce sus linderos; que puede dar fe que la sociedad anónima DONAL C.A. ha velado por la conservación del inmueble; que no le consta que desde la fecha 06.07.2006 en que adquirió DONAL C.A. el inmueble mencionado hasta esa fecha, haya pagado religiosamente los derechos de frente del referido inmueble, así como también los recibos por los servicios de agua, luz y demás tasas y contribuciones que gravan el referido inmueble; que no sabe si en el mencionado terreno se han practicado inspecciones de diferentes institutos, a fin de otorgar los permisos correspondientes para la construcción del Hotel; que a él y a otros trabajadores la sociedad anónima DONAL C.A. lo ha llevado dentro del inmueble para que efectuar la limpieza y otros actos de conservación del mismo, sin que nadie se hubiese opuesto a su entrada y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las obras narradas; que le consta que la sociedad anónima DONAL C.A. nunca ha abandonado el inmueble disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo, sin compartir con nadie su posesión desde la fecha 09.11.2006, y ha sembrado árboles de los denominados rabo de ratón en los linderos del inmueble sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado al inmueble en la expresada forma exclusiva; que le consta que por ser la sociedad anónima DONAL C.A. poseedora legitima del referido inmueble, ha emprendido obras de construcción de un Hotel, iniciando estas por las cercas perimetrales del terreno; que le consta que DONAL C.A. tienen depositado en el inmueble arena, piedra picada y bloques de concreto desde hace mas de 6 meses; que conoce al ciudadano G.R.M.V. ya que éste fue quien llegó allá a sabotear el trabajo, porque él dice que eso es de él; que puede dar fe que en el mes de diciembre del año 2011, enero del 2012, febrero del 2012, marzo del 2012 y abril del 2012, la sociedad anónima DONAL C.A. inició las obras de delimitación del inmueble y en esos momentos, cada vez que se pretendió iniciar las obras y estando en ejecución de las mismas, dejando transcurrir gran parte de la mañana el ciudadano G.R.M.V., acompañado de otros ciudadanos, irrumpieron en el inmueble, llegando en diferentes vehículos y bajo amenazas, impidiendo la continuación de las obras en cada una de esas oportunidades, rellenaron las zanjas abiertas y amenazaron a los trabajadores de DONAL C.A. que laboraban en ello, induciéndolos a paralizar los trabajos encomendados; y que no sabe ni le consta que DONAL C.A. posea toda la permisología necesaria para construir un Hotel en el inmueble. El tercero: que conoce a la ciudadana NOIRA COROTOMO MARCANO SALAZAR y sabe que es la propietaria de la sociedad anónima DONAL C.A.; que puede dar fe que la sociedad anónima DONAL C.A. es propietaria y legitima de un inmueble ubicado en el sector Cabo Negro Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., según se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C., en fecha 09.11.2006, bajo el N° 11 del Protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre del año 2006, con las siguientes características, área y linderos: un terreno totalmente plano, con un área de tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 mts.2) determinado dentro de los siguientes linderos: Norte: en setenta y cuatro metros (74 mts.) entre los puntos X-8 al X-10, con vía en proyecto y terrenos que son o fueron de YORAMA C.A.; Sur: en setenta y cuatro metros (74 mts.) entre los puntos X-9 y X-10 con terrenos que son o fueron de FERLUIMAR C.A. y CONSTRUCTORA AGUILERA; Este: en cincuenta metros (50 mts.) entre las coordenadas X-8 y X-7, con terrenos que son o fueron de YORANA C.A.; y Oeste: en cincuenta metros (50 mts.) entre las coordenadas X-10 y X-9 con terrenos que son o fueron de YORANA C.A.; que puede dar fe que la sociedad anónima DONAL C.A. ha velado por la conservación del mencionado inmueble; que no le consta que desde la fecha 06.07.2006 en que adquirió la sociedad anónima DONAL C.A. el inmueble mencionado hasta ese día, haya pagado religiosamente los derechos de frente del referido inmueble, así como también los recibos por los servicios de agua, luz y demás tasas y contribuciones que gravan el referido inmueble; que no sabe si en el mencionado terreno se hayan practicado inspecciones de diferentes institutos, a fin de otorgar los permisos correspondientes para la construcción del Hotel; que le consta que la sociedad anónima DONAL C.A. ha llevado personal para que efectuara la limpieza y otros actos de conservación del inmueble sin que nadie se hubiere opuesto a la entrada de dichas personas y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las obras narradas; que le consta que la sociedad anónima DONAL C.A. nunca ha abandonado el inmueble disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo, sin compartir con nadie su posesión desde la fecha 09.11.2006, y ha sembrado árboles de los denominados rabo de ratón en los linderos del inmueble sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado al inmueble en la expresada forma exclusiva; que le consta que por ser la sociedad anónima DONAL C.A. poseedora legitima del referido inmueble, ha emprendido obras de construcción de un Hotel, iniciando estas por las cercas perimetrales del terreno, ya que se encuentra trabajando allí; que le consta que DONAL C.A. tiene depositado en el inmueble arena, piedra picada y bloques de concreto desde hace mas de seis meses; que conoce al ciudadano G.R.M.V. ya que es quien va allá a formar peo; que puede dar fe que en el mes de diciembre del año 2011, enero del 2012, febrero del 2012, marzo del 2012 y abril del 2012, la sociedad anónima DONAL C.A. inició las obras de delimitación del inmueble y en esos momentos, cada vez que se pretendió iniciar las obras y estando en ejecución de las mismas, dejando transcurrir gran parte de la mañana el ciudadano G.R.M.V., acompañado de otros ciudadanos, irrumpieron en el inmueble, llegando en diferentes vehículos y bajo amenazas, impidiendo la continuación de las obras en cada una de esas oportunidades, rellenaron las zanjas abiertas y amenazaron a los trabajadores de DONAL C.A. que laboraban en ello, induciéndolos a paralizar los trabajos encomendados, y que estos pararon la maquina y que van como cuatro veces; y que no sabe ni le consta que DONAL C.A. posea toda la permisología necesaria para construir un Hotel en el inmueble. Y el cuarto: que conoce a la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR y le consta que es la presidenta de la sociedad anónima DONAL C.A.; que puede dar fe que la sociedad anónima DONAL C.A. es propietaria y legitima de un inmueble ubicado en el sector Cabo Negro Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., según se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C., en fecha 09.11.2006, bajo el N° 11 del Protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre del año 2006, con las siguientes características, área y linderos: un terreno totalmente plano, con un área de tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 mts.2) determinado dentro de los siguientes linderos: Norte: en setenta y cuatro metros (74 mts.) entre los puntos X-8 al X-10, con vía en proyecto y terrenos que son o fueron de YORAMA C.A.; Sur: en setenta y cuatro metros (74 mts.) entre los puntos X-9 y X-10 con terrenos que son o fueron de FERLUIMAR C.A. y CONSTRUCTORA AGUILERA; Este: en cincuenta metros (50 mts.) entre las coordenadas X-8 y X-7, con terrenos que son o fueron de YORANA C.A.; y Oeste: en cincuenta metros (50 mts.) entre las coordenadas X-10 y X-9 con terrenos que son o fueron de YORANA C.A.; que puede dar fe que la sociedad anónima DONAL C.A. ha velado por la conservación del mencionado inmueble; que le consta que DONAL C.A. desde la fecha 06.07.2006 en que adquirió el mencionado inmueble hasta esa fecha ha pagado religiosamente los derechos de frente del referido inmueble, así como también los recibos por los servicios de agua, luz y demás tasas y contribuciones que gravan el referido inmueble; que en el mencionado terreno se han practicado inspecciones de diferentes institutos, a fin de otorgar los permisos correspondientes para la construcción del Hotel, entre los que se encuentran el de la Alcaldía y el del Ministerio del Ambiente; que dentro del inmueble DONAL C.A. ha llevado personal para que efectúen limpieza y otros actos de conservación del mismo, sin que nadie se hubiese opuesto a la entrada de dichas personas y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las obras narradas; que le consta que DONAL C.A. nunca ha abandonado el inmueble disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo sin compartir con nadie su posesión desde le fecha 09.11.2006, y ha sembrado árboles de los denominados rabo de ratón en los linderos del inmueble sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado a ese inmueble en la expresada forma exclusiva; que le consta que DONAL C.A. por ser poseedora legitima del referido inmueble ha emprendido obras de construcción de un Hotel iniciando estas por las cercas perimetrales del terreno; que le consta que DONAL C.A. tiene depositado en el inmueble arena, piedra picada y bloques de concreto desde hace mas de seis meses; que conoce al ciudadano G.R.M.V. quien es una persona pequeña y porque se ha presentado allá a echar broma, a amenazar, paralizar el trabajo; que puede dar fe que en el mes de diciembre del año 2011, enero del 2012, febrero del 2012, marzo del 2012 y abril del 2012, la sociedad anónima DONAL C.A. inició las obras de delimitación del inmueble y en esos momentos, cada vez que se pretendió iniciar las obras y estando en ejecución de las mismas, dejando transcurrir gran parte de la mañana el ciudadano G.R.M.V., acompañado de otros ciudadanos, irrumpieron en el inmueble, llegando en diferentes vehículos y bajo amenazas, impidiendo la continuación de las obras en cada una de esas oportunidades, rellenaron las zanjas abiertas y amenazaron a los trabajadores de DONAL C.A. que laboraban en ello, induciéndolos a paralizar los trabajos encomendados, y además no hubo una desgracia porque se han tomado todas las medidas judiciales; y que sabe y le consta que DONAL C.A. posee toda la permisología necesaria para construir un Hotel en el inmueble descrito.

      El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por los terceros que aparecen suscribiéndolo. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    4. - Invocó mérito que emana de las probanzas que cursan a los autos y que beneficie los derechos de su representada. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    5. - Invocó las confesiones en las que presuntamente incurrió el demandado, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia pública constitucional celebrada en fecha 21.03.2012 con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DONAL C.A. en contra del ciudadano G.R.M.V., en el expediente signado con el N° 11.340/12, de las cuales se advierte que en efecto, en el primer caso expresó “…afirmar temerariamente que mi presencia y la de los integrantes de la Fundación que represento dentro del área de terreno de 1.808.535,09 mts2 de una mayor extensión, pueda constituirse en un hecho perturbador dentro de nuestra propiedad,…”, lo cual denota que admitió que junto a otras personas hizo acto de presencia en el terreno objeto del presente juicio, en función de que a su juicio, el mismo le pertenece a la Fundación Civil El Manzanillo, la cual dice representar; también manifestó que a su juicio existe un problema de doble titularidad de la propiedad de ese lote o extensión de terreno y que por esa razón, correspondiéndole a la mentada fundación la propiedad del mismo, no pueden catalogarse sus actos como perturbatorios.

      Por otra parte, consta que en la audiencia pública constitucional celebrada en fecha 21.03.2012 en el expediente N° 11.340/12 el cual como se dijo se vincula con los mismos hechos que dieron lugar a esta querella, consta que el ciudadano G.R.M.V. durante su exposición manifestó que en efecto, entorpeció la ejecución de las obras basado en los derechos que lo asisten, y que luego en respuesta a la pregunta que le formuló este mismo Juzgado relacionada con ¿Según su exposición Usted manifestó que en nombre de la comunidad que representa obstaculizó o impidió la ejecución de las obras que tenía planificada realizar la parte presuntamente agraviada en terrenos supuestamente de su propiedad, explique de manera concreta los motivos que dieron lugar a su conducta, especialmente se le requiere que haga referencia sobre el si terreno sobre el cual supuestamente se permisaron las obras le pertenece a la comunidad que representa? Manifestó categóricamente que les pertenece por ley los documentos legales que tienen hay un documento que data del año 1824 que se desprende desde el año 1700 y en el año 1905 el presidente de la República C.C. dictó una ley de resguardos indígenas donde autorizó a las comunidades a nivel nacional que todo lo que se encontraba del territorio (eran indios) se repartieran las tierras entre ellos.

      De acuerdo a lo resaltado es evidente que en ambos casos el querellado reconoció que se presentó en el terreno en litigio a fin de ejercer la posesión del mismo, por ser éste uno de los atributos del derecho de propiedad, el cual se lo atribuye a la Fundación Civil El Manzanillo quien no es parte en esta querella, lo cual se patentiza aun mas, por cuanto inclusive admite los hechos que dieron lugar a esta querella cuando durante su exposición en la audiencia constitucional celebrada en el expediente N° 11.340/12 nomenclatura de éste Tribunal la cual versa sobre hechos o los mismos hechos que hoy se dilucidan en la presente querella interdictal, cuando en respuesta a las interrogantes que este mismo Juzgado le formuló expresó que les pertenece por ley los documentos legales que tienen hay un documento que data del año 1824 que se desprende desde el año 1700 y en el año 1905 el presidente de la República C.C. dictó una ley de resguardos indígenas donde autorizó a las comunidades a nivel nacional que todo lo que se encontraba del territorio (eran indios) se repartieran las tierras entre ellos. De ahí, que el Tribunal reconoce el valor probatorio de ambas confesiones espontáneas, y en consecuencia las valora para demostrar que el querellado ejecutó las conductas que perturbaron la posesión que ejerce la empresa accionante sobre el bien sometido a este litigio, las cuales se denuncian en el presente asunto, en donde se insiste se le endilga al querellado el hecho de que éste ha venido ejecutando actos destinados a impedir que los obreros y personal de la empresa DONAL C.A. continúen con la construcción de las obras permisadas por los organismos competentes, consistentes en la edificación de un hotel. Y así se decide.

    6. - Reprodujo la copia certificada (f. 38 al 46 de la primera pieza)) de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente N° 8246-12 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las cuales fueron expedidas en fecha 23.05.2012 por la Secretaria Titular de ese Juzgado y de las cuales se extrae que en fecha 21.03.2012 tuvo lugar en la sede de éste Tribunal la audiencia pública constitucional fijada por auto de fecha 05.03.2012 con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DONAL C.A. en contra del ciudadano G.R.M.V., en el expediente signado con el N° 11.340/12.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 25 al 27 de la primera pieza) del documento protocolizado en fecha 09.11.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 11, folios 96 al 99, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de dicho año de la cual se infiere que la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALZAR, actuando en nombre y representación de VALLORI C.A., le dio en venta a la sociedad mercantil DONAL C.A. una parcela de terreno ubicada en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., que tiene una superficie de tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 mts.2) y cuyos linderos, medidas y coordenadas que definen el área son: NORTE: en setenta y cuatro metros (74 mts.) entre los puntos de coordenadas X-8 al X-10, con vía de acceso y terrenos que son o fueron de YORANA C.A.; SUR: en setenta y cuatro metros (74 mts.) entre los puntos de coordenadas X-9 y X-7 con terrenos que son o fueron de FERLUIMAR C.A. y CONSTRUCTORA AGUILERA; ESTE: en cincuenta metros (50 mts.) entre coordenadas X-8 y X-7, con terrenos que son o fueron de YORANA C.A.; y OESTE: en cincuenta metros (50 mts.) entre coordenadas X-10 y X-9 con terrenos de YORANA C.A.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 24 de la primera pieza) del levantamiento topográfico del terreno ubicado en el sector Puerto Real, Municipio A.d.C.d.E.N.E. el cual fue elaborado en el mes de octubre del año 1997 por el ciudadano T.N..

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 11 al 21 de la segunda pieza) de las consulta de datos emitidas en fecha 14.09.2012 por el C.N.E. relacionadas con los ciudadanos S.A.N., M.H.N., B.A.V., A.A.M.V., S.R., D.R., E.G., H.H., C.H.D.N., F.J.S.T. y P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 473.134, 2.162.570, 1.326.723, 8.387.486, 2.164.029, 2.162.810, 1.324.977, 1.329.069, 6.577.314, 4.653.647 y 2.161.669, respectivamente, y donde en el renglón estatus aparece “Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto” cuya objeción se refiere al fallecimiento de la persona.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 22 de la segunda pieza) del permiso de tapia-cerca relacionado con el expediente P.C.T. N° 001-2011 emitido en fecha 02.01.2012 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. a nombre de la sociedad mercantil DONAL C.A. catastro N° 11.973, uso unidad turístico vacacional I, clasificación materiales sólidos, metros lineales 243,00 para un inmueble ubicado en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C..

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 23 de la segunda pieza) del permiso de construcción (renovación) relacionado con el expediente P.C. N° 060-2006 emitido en fecha 20.01.2012 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. el cual fue otorgado al Hotel La Pipa La Lolo perteneciente a la sociedad mercantil DONAL C.A. con un área de construcción de 2.617,00 m2 en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Puerto Real-Manzanillo, jurisdicción de ese Municipio, catastro N° 11.973, área del terreno 3.700,00 m2, uso turístico vacacional I.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 24 de la segunda pieza) del recibo N° 106871 emitido en fecha 23.01.2012 por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. por la cantidad de Bs. 31.623,83 a nombre de la sociedad mercantil DONAL C.A. por concepto de pago de permiso de construcción (renovación) 060-2006, sector Puerto Real Manzanillo.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 25 de la segunda pieza) del calculo del impuesto municipal para permiso de construcción (renovación) emitido en fecha 29.11.2006 por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. relacionado con el proyecto del Hotel La Pipa La Lolo propiedad de la sociedad mercantil DONAL C.A. ubicado en el sector Puerto Real – Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado el cual arroja como total a cancelar la suma de Bs. 31.623,83.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 26 de la segunda pieza) de la comunicación emitida en fecha 22.11.2006 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. a la sociedad mercantil DONAL C.A. a través de la cual le informa sobre los requerimientos necesarios para el desarrollo de su parcela según plan de ordenación y reglamento de la zona de interés turístico “Punta Cabo Blanco-Punta Cañonero”, Decreto N° 1.369, publicado en Gaceta Oficial de fecha 18.07.1996, y la Dirección de Infraestructura de esa Alcaldía.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 27 de la segunda pieza) del permiso de construcción relacionado con el expediente P.C. N° 060-2006 emitido en fecha 29.11.2006 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. el cual fue otorgado al Hotel La Pipa La Lolo perteneciente a la sociedad mercantil DONAL C.A. con un área de construcción de 3.054,66 m2 en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Puerto Real-Manzanillo, jurisdicción de ese Municipio, catastro N° 11.973, área del terreno 3.700,00 m2.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 28 de la segunda pieza) del permiso de construcción (renovación) relacionado con el expediente P.C. N° 060-2006 emitido en fecha 20.01.2012 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. el cual fue otorgado al Hotel La Pipa La Lolo perteneciente a la sociedad mercantil DONAL C.A. con un área de construcción de 2.617,00 m2 en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Puerto Real-Manzanillo, jurisdicción de ese Municipio, catastro N° 11.973, área del terreno 3.700,00 m2, uso turístico vacacional I.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 8, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 29 de la segunda pieza) del recibo N° 106871 emitido en fecha 23.01.2012 por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. por la cantidad de Bs. 31.623,83 a nombre de la sociedad mercantil DONAL C.A. por concepto de pago de permiso de construcción (renovación) 060-2006, sector Puerto Real Manzanillo.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 9, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f. 30 de la segunda pieza) del recibo N° 046816 emitido en fecha 12.01.2012 por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. por la cantidad de Bs. 1.825,95 a nombre de la sociedad mercantil DONAL C.A. por concepto de impuesto I al IV trimestre de 2012.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 31 de la segunda pieza) del calculo del impuesto municipal para permiso de construcción (renovación) emitido en fecha 29.11.2006 por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. relacionado con el proyecto del Hotel La Pipa La Lolo propiedad de la sociedad mercantil DONAL C.A. ubicado en el sector Puerto Real – Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado el cual arroja como total a cancelar la suma de Bs. 31.623,83.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 10, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f. 32 de la segunda pieza) del recibo N° 106501 emitido en fecha 12.01.2012 por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. por la cantidad de Bs. 38,00 a nombre de la sociedad mercantil DONAL C.A. por concepto de pago de solvencia de catastro 11.973 del I al IV trimestre de 2012 Manzanillo.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f. 33 de la segunda pieza) del permiso de tapia-cerca relacionado con el expediente P.C.T. N° 001-2011 emitido en fecha 02.01.2012 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. a nombre de la sociedad mercantil DONAL C.A. catastro N° 11.973, uso unidad turístico vacacional I, clasificación materiales sólidos, metros lineales 243,00 para un inmueble ubicado en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C..

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 7, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f. 34 de la segunda pieza) del calculo del impuesto municipal para permiso de construcción de tapia-cerca emitido en fecha 02.02.2012 por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. relacionado con el proyecto propiedad de la sociedad mercantil DONAL C.A. ubicado en el sector Cabo Negro – Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado el cual arroja como total a cancelar la suma de Bs. 1.846,80.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f. 35 de la segunda pieza) del recibo N° 107903 emitido en fecha 08.02.2012 por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. por la cantidad de Bs. 1.846,80 a nombre de la sociedad mercantil DONAL C.A. por concepto de pago de permiso de construcción de tapia – cerca 001-2012, sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f. 36 y 37 de la segunda pieza) del levantamiento topográfico de un área de terreno de 3.700,00 m2 ubicado en el sector Puerto Real, vía Playa El Agua, Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E. realizado por el ciudadano T.N..

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f. 38 de la segunda pieza) de la comunicación N° DE/NE/DG/OV/10/N° 282 emitida en fecha 14.06.2010 por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO, Hotel La Pipa Da Lolo, mediante la cual –entre otros– le sugieren mantener un retiro vial mínimo de quince (15) metros medidos en proyección horizontal y perpendicular al eje de la vía de acceso a la Urbanización Puerto Real y con respecto a la vía de entrada al Hotel Porto Fino, mantener un retiro de siete metros con cincuenta centímetros (7,50) medidos en proyección horizontal y perpendicular al eje de la vía.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f. 39 de la segunda pieza) de la comunicación N° DOT/IO/201003-000099 emitida en fecha 02.03.2010 por CORPOELEC a las sociedades mercantil DONAL C.A. y ATRIUM C.A. a través de la cual se le otorga factibilidad de suministro de energía eléctrica para construcción de Hotel La Pipa De Lolo, en la vía de acceso a la Urbanización Puerto Real, cruce a entrada Hotel Portofino, en la Población de Manzanillo (referencia CC05467), Municipio A.d.C.d.E.N.E., para una capacidad de 389 Kva.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f. 40 de la segunda pieza) de la comunicación N° DOT/DIO/200908-000092 emitida en fecha 10.08.2009 por CORPOELEC a las sociedades mercantil DONAL C.A. y ATRIUM C.A. a través de la cual se le otorga factibilidad de suministro de energía eléctrica para construcción de Hotel La Pipa De Lolo, en la vía de acceso a la Urbanización Puerto Real, cruce a entrada Hotel Portofino, en la Población de Manzanillo (referencia CC05467), Municipio A.d.C.d.E.N.E., para una capacidad de 389 Kva.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f. 41 y 42 de la segunda pieza) del oficio N° 0001959 emitido en fecha 09.10.2009 por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta a la ciudadana NOIDA MARCANO a través del cual se informa que el terreno de 3.700 m2 ubicado en Puerto Real, parcela H1-12, Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E. se encuentra enmarcado en área de zona de interés turístico, según lo establecido en el Decreto N° 483, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 25.05.1997 que promulga el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta, por cuanto las variables de desarrollo deberá solicitarse ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f. 43 de la segunda pieza) del calculo del impuesto municipal para ruptura de pavimento emitido en fecha 09.09.2009 por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. relacionado con el proyecto propiedad de la sociedad mercantil DONAL C.A. ubicado en el sector Cabo Negro – Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado el cual arroja como total a cancelar la suma de Bs. 550,00.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f. 44 de la segunda pieza) de la comunicación N° F-044 emitida en fecha 18.06.2009 por la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a la sociedad mercantil DONAL C.A. mediante la cual se otorga la factibilidad del servicio de acueducto a través de la tubería de Ø 4” de P.V.C. que se encuentra emplazada por la vía Portofino, sector Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., cuya dotación será de 46.427,00 lts/día y su conexión mediante una toma de Ø 1”.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f. 45 de la segunda pieza) del presupuesto de derechos de incorporación e instalación del servicio N° 30685 emitido en fecha 23.06.2009 por la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a nombre de la sociedad mercantil DONAL C.A. por la cantidad de 2.719,95.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f. 46 de la segunda pieza) de la solvencia municipal de propiedad inmobiliaria N° 270 emitida en fecha 21.01.2010 por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. a nombre de la sociedad mercantil DONAL C.A. por los trimestres I al IV del año 2010.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f. 47 de la segunda pieza) del permiso de construcción relacionado con el expediente P.C. N° 060-2006 emitido en fecha 29.11.2006 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. el cual fue otorgado al Hotel La Pipa La Lolo perteneciente a la sociedad mercantil DONAL C.A. con un área de construcción de 3.054,66 m2 en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Puerto Real-Manzanillo, jurisdicción de ese Municipio, catastro N° 11.973, área del terreno 3.700,00 m2.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 12, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f. 48 de la segunda pieza) del recibo N° 57441 emitido en fecha 30.11.2006 por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. por la cantidad de Bs. 4.276.524,00 a nombre de la sociedad mercantil DONAL C.A. por concepto de pago de permiso de construcción en sector Puerto Real - Manzanillo.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f. 49 de la segunda pieza) del calculo del impuesto municipal para permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. relacionado con el proyecto Hotel La Pipa La Lolo propiedad de la sociedad mercantil DONAL C.A. ubicado en el sector Puerto Real – Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado el cual arroja como total a cancelar la suma de Bs. 4.276.524,00.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f. 50 de la segunda pieza) de la comunicación emitida en fecha 22.11.2006 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. a la sociedad mercantil DONAL C.A. a través de la cual le informa sobre los requerimientos necesarios para el desarrollo de su parcela según plan de ordenación y reglamento de la zona de interés turístico “Punta Cabo Blanco-Punta Cañonero”, Decreto N° 1.369, publicado en Gaceta Oficial de fecha 18.07.1996, y la Dirección de Infraestructura de esa Alcaldía.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 11, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    37. - Copia fotostática (f. 52 de la segunda pieza) de la comunicación N° DOT/IO/201103/000032 emitida en fecha 01.03.2011 por CORPOELEC a las sociedades mercantil DONAL C.A. y ATRIUM C.A. a través de la cual se le otorga factibilidad de suministro de energía eléctrica para la construcción de Hotel La Pipa Da Lolo, en la vía de acceso a la Urbanización Puerto Real, cruce a entrada Hotel Portofino, en la Población de Manzanillo (referencia CC05467), Municipio A.d.C.d.E.N.E., para una capacidad de 389 Kva.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    38. - Copia fotostática (f. 53 de la segunda pieza) del oficio N° 00045 emitido en fecha 14.07.2000 por la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud a la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO, Donal C.A., mediante el cual se le participa que persona perteneciente a esa Coordinación practicó la inspección correspondiente, a fin de verificar que los terrenos destinados a la construcción de la planta de tratamiento de aguas servidas, cumpla con lo pautado en las normas sanitarias para la edificación de planta de tratamiento de aguas residuales; que constatándose que los terrenos son apropiados, y reúne los parámetros (área, distancia y ubicación), esa Coordinación, otorga la autorización y factibilidad técnica para la construcción de dicha planta.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    39. - Copia fotostática (f. 54 de la segunda pieza) del oficio N° 075 emitido en fecha 24.05.210 por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO, representante de la sociedad mercantil DONAL C.A. mediante el cual informan que una vez realizado el análisis respectivo y revisados los documentos anexados, el terreno de su propiedad con un área total de 3.700,00 m2 se encuentra localizado en su totalidad según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco – Punta Cañonero, Decreto N° 2.238 de fecha 30.04.1992 y publicado en Gaceta Oficial N° 34.978 de fecha 04.061992 como Unidad Turístico Vacacional I (UTV I), donde en esa Unidad se permite el uso hotelero, hoteles residencias, viviendas vacacionales en conjunto y clubes, usos comerciales vinculados estrictamente al uso hotelero, representado por restaurantes, bares, fuentes de soda, cafeterías, casas de cambio de monedas, agencias bancarias y alquiler de vehículos.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    40. - Copia fotostática (f. 55 de la segunda pieza) de la comunicación N° DE/NE/DG/OV/10/N° 282 emitida en fecha 14.06.2010 por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO, Hotel La Pipa Da Lolo, mediante la cual –entre otros– le sugieren mantener un retiro vial mínimo de quince (15) metros medidos en proyección horizontal y perpendicular al eje de la vía de acceso a la Urbanización Puerto Real y con respecto a la vía de entrada al Hotel Porto Fino, mantener un retiro de siete metros con cincuenta centímetros (7,50) medidos en proyección horizontal y perpendicular al eje de la vía.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 22, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    41. - Copia fotostática (f. 56 de la segunda pieza) de la comunicación N° DE/NE/DG/OV/10/N° 281 emitida en fecha 14.06.2010 por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO, Hotel La Pipa Da Lolo, mediante la cual –entre otros– informa que una vez revisada su documentación y analizada su propuesta de acceso vial, respecto al proyecto de la construcción del mencionado Hotel, según lo indicado en el plano planta – propuesta vial IS-5 escala 1:200 de fecha febrero 2010, esa Dirección Estadal considera conforme su propuesta de entrada y salida al referido inmueble a través de la vía secundaria.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    42. - Copia fotostática (f. 57 al 59 de la segunda pieza) del oficio N° 000454 emitido en fecha 01.04.2011 por la Directora Estadal Ambiental Nueva Esparta a la sociedad mercantil DONAL C.A. a través de la cual le informa que luego de revisada y evaluada la información suministrada, realizada la correspondiente inspección técnica y comprobada la ubicación del terreno donde se ha de emplazar el proyecto conforme al Decreto Regional N° 483, de fecha 25 de mayo de 1997, mediante el cual se promulgó el Plan de Ordenación del Territorio para el Estado Nueva Esparta, se encuentra dentro de la zona de interés turístico comprendida entre Punta Cabo Blanco y Punta Cañonero, según Decreto N° 2.238 de fecha 30.04.1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.978 de fecha 04.06.1994, y regido por el Decreto N° 1.369 de fecha 12.06.1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.003 de fecha 18.07.1996 que establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de ese espacio.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    43. - Copia fotostática (f. 60 de la segunda pieza) del oficio N° 000999 emitido en fecha 22.07.2010 por la Directora Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta a la sociedad mercantil DONAL C.A. a través de la cual informa que una vez analizado y revisado el documento de intención del proyecto Hotel La Pipa Da Lolo, ubicado en el sector Cabo Negro, manzanillo, Puerto real, Municipio A.d.C.d.E.N.E., por parte del personal técnico adscrito a ese despacho, se determinó que deberá presentar su propuesta de términos de referencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1257, de fecha 13.03.1996, que dicta las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    44. - Copia fotostática (f. 61 de la segunda pieza) del oficio N° 896 emitido en fecha 08.06.2011 por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo a la sociedad mercantil DONAL C.A. a través de la cual se informa que una vez visto el contenido de lo establecido en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco – Punta Cañonero, Municipio A.d.C.d.E.N.E., Decreto N° 1.369 de fecha 12.06.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 36.003 de fecha 18.07.1996 y el oficio N° DVPOT-DGPT/2011 – 0052 DE FECHA 26.01.2011, emitido desde la Dirección General de Proyectos Turísticos de ese Ministerio, se consideró que el anteproyecto presentado se ajusta a las variables establecidas en el Plan de cuestión y con lo previsto en la Resolución N° 68 contentiva del Tabulador de Servicios de los Establecimientos de Alojamiento Turístico: Tipo Hotel de Turismo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.202 Extraordinaria de fecha 30.12.1997 en relación a los aspectos arquitectónicos del mencionado proyecto, y considerando por otra parte que recibida la acreditación técnica ambiental otorgada por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta mediante oficio N° 000454 de fecha 01.04.2011, ese Ministerio le otorga la factibilidad socio-técnica.

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente N° 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    45. - Copia fotostática (f. 62 de la segunda pieza) del oficio N° 897 emitido en fecha 08.06.2011 por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo a la sociedad mercantil DONAL C.A. a través de la cual se informa que una vez revisada la documentación consignada, y otorgada la acreditación técnica por parte de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), según oficio N° 000454 de fecha 01.04.2011; el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en su carácter de ente administrador del Área Bajo Régimen de Administración Especial (Abrae), en la figura de Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco – Punta Cañonera, Municipio A.d.C.d.E.N.E. de acuerdo al Decreto N° 2.238, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.978 de fecha 04.06.1992 y al Decreto N° 1.

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