Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APOREDAROS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FAPCO, C.A, originalmente constituida bajo el formato jurídico de sociedad de responsabilidad limitada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 16 de Junio de 1981, bajo el Nro. 56, Tomo A-Nº 15, trasformada posteriormente a sociedad anónima mediante acta asamblea inscrita por ante la anteriormente referida oficina de Registro Mercantil el día 28 de Marzo de 1984, bajo el Nro. 117; Tomo C-Nº 23, con posteriores reformas en sus estatutos sociales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio G.A.B.R., C.M.M., ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, ZADDY RIVAS SALZAR, J.S.R., J.P.H., MAOLY MEDINA, LOANGGI RODRIGUEZ, LILINA CALLIGARO, M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.214, 16.031, 40.492, 65.552, 100.046, 102.102.827, 112.906, 125.622, 118.040, 113.747, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.D.C.R. Y D.L.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad, Nro. V- 3.587.976 y V- 14.441.931, respectivamente, de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio S.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.814.

JUICIO: QUERRELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION

EXP. Nº 40.325

SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA EJECUCION DE SENTENCIA.-

La presente incidencia surge por escrito presentado en fecha 14/07/2015, por el co-apoderado judicial de sociedad mercantil FAPCO, C.A, antes identificadas, parte actora en la presente querella interdictal, mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 2014.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora presente escrito oposición a la sentencia dictada por el órgano Superior Civil en la presente causa, indicando textualmente lo siguiente:

… oposición que fundamentamos principalmente en las siguientes razones: i El auto de ejecución de la sentencia constituye una flagrante violación del principio de seguridad jurídica por violación de la garantía de la cosa juzgada.- ii se ha producido una perdida sobrevenida de cualidad de los querellados para efectuar ninguna solicitud que tenga relación con la parcela objeto del amparo.- iii violación del principio de lealtad procesal, por haber omitido el querellado solicitante, señalar el decaimiento sobrevenido del derecho de uso público que pretende atribuirle a la parcela, por la emisión de un acto administrativo de parte de la autoridad urbanística Municipal

.-

Consignado junto al escrito lo siguiente:

  1. Marcado con la letra “A y B” copia de los actos administrativos emitido por la Dirección de Regulación U.d.M.C. en el año 2001, que sirven de fundamento a la construcción del muro divisorio de la parcela, esto es, la Resolución Nº 037/01/2001 y la orden de construcción identificada como R.U.Nº 037/08.2001 emanadas de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, las cuales igualmente cursan a los autos.-

  2. Marcado con la letra “C” copia certificadas expedidas por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del Expediente signado con el Nº FP11-G-2014-000128 y dentro de las cuales se encuentran las siguientes actuaciones y documentos: a) Recurso de nulidad planteado por el ciudadano M.D.C.R. por intermedio de la empresa CORMA, C.A, en contra del acto administrativo emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní e identificado como DPU Nº 196/14 de fecha 11 de marzo de 2014, que estableció la condición de la parcela y con ello el derecho de nuestra representada de hacer uso exclusivo de la misma; b) El acto administrativo contenido en la Resolución DPU N 196/14 emitido por la Dirección de Regulación U.d.M.C. el día 11 de marzo de 2014; c) del auto de admisión del referido recurso de nulidad; d) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Comunicación DPU N 196/14; e) De la Audiencia de Juicio celebrada en relación al referido recurso de nulidad; f) del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano M.D.C.R. en representación de la empresa CORMA, C.A.; g) del escrito de alegatos, defensas y demás argumentos presentado por el Municipio Caroní en defensa del acto administrativo DPU Nº 196/14 dictado por la Dirección de Regulación U.d.M.C.; h) del escrito de pruebas presentado por el municipio Caroní; i) del acto administrativo DPU/196/14 dirigido tanto a mi representada como a la Gerente General de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); j) del escrito contentivo tanto de las pruebas como de los fundamentos de defensa de la legalidad del acto administrativo DPU N` 196/14 presentado por mi representada; k) de los escritos de Informes presentados tanto por mi representada como por el municipio Caroní.-

    Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del cumplimiento voluntario.-

    Mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación a la oposición.-

    Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, la parte actora consigna en un folio útil dispositiva de sentencia dictada en fecha 27 de julio 2015.-

    Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, el tribunal abre una articulación probatoria de ocho días en la presente causa.-

    Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, la parte demandada promueve prueba a la articulación abierta en la presente causa.-

    Mediante auto de fecha 10 de agosto del 2015, la parte demandada consigna copia simple de sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015.-

    Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2015, la parte actora promueve pruebas en la presente incidencia.-

    Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal ordena efectaur cómputo por secretaria del lapso correspondiente a la articulación probatoria de ocho días abierta en la presente incidencia, por auto separado de esta misma fecha admite las pruebas promovidas por las partes.-

    III

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    III.I ARGUMENTO DE LA PARTE QUERELLADA SOBRE LA INCIDENCIA.-

    La parte querellada se opone a la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 24 de Marzo 2014, de la forma siguiente:

    “ (…)

    ii

    Fundamentos de la Oposición a la Ejecución

    2.1. Violación de la Cosa Juzgada

    Ciudadano Juez, la ejecución de la sentencia tiene que estar directamente vinculada y armonizada al dispositivo del fallo cuya ejecución se pretende. Así, vemos que las sentencias declarativas que se limitan a declarar la existencia o inexistencia de un derecho derivado de una determinada relación jurídica de naturaleza contractual, extracontractual o legal, no llevan aparejada ningún procedimiento de ejecución, ya que la sentencia se limita sencillamente a declarar la existencia o inexistencia de ese derecho, lo cual es distinto a lo que ocurre en la sentencias de condena, en la que se le impone al demandado el cumplimiento de una determinada obligación de dar, hacer o de no hacer.- Lo antes expuesto queda patente en el dispositivo de la sentencia que a continuación nos permitimos transcribir:

    (…)

    En el dispositivo de esta decisión, no existe ninguna orden de dar, de hacer o de no hacer, que requiera ser objeto de ejecución, y en ese caso, en atención al principio de la cosa juzgada previsto en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera el Juez que dictó la sentencia puede efectuar su modificación, estando únicamente facultado el sentenciador que emite el fallo para efectuar aclaratorias o corregir errores, más nunca para realizar una modificación sustancial del fallo imponiendo obligaciones que no estuvieron establecidas en su dispositivo, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando la sentencia ha quedado firme ese principio de inmutabilidad de la sentencia, se extiende a todos los órganos jurisdiccionales, y en este caso es imposible que ningún Juez puede hacer surgir en fase de ejecución una obligación no establecida en el dispositivo del fallo, que es precisamente lo que ocurre en este caso, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    La vinculación plena del Juez ejecutor con el dispositivo del fallo, se desprende de lo previsto en los artículos 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan los distintos tipos de ejecución en atención a la condena contenida en el dispositivo del fallo.

    (…)

    Nótese que las normas anteriormente citadas son tajantes en señalar: “…Si la condena, si en la sentencia…”; pero no se concibe, que el Juez ejecutor pueda sobre la base de una interpretación extensiva del fallo, establecer obligaciones que no se encuentren expresamente establecidas en el dispositivo del fallo, de allí el supuesto de inejecutabilidad de la sentencia en los casos que se declara con lugar la demanda y la sentencia no se encuentra en plena armonía con la pretensión contenida en el petitorio de la demanda, pues en ese caso, el demandante debe padecer las consecuencias de la omisión del Juez contenida en el fallo en caso de no haber oportunamente solicitado su corrección por el Tribunal de alzada o por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el ejercicio del recurso de apelación o de casación respectivamente. Esto es una incontestable realidad.

    No existe luego, en este caso ninguna duda que el Juez al dictar el auto de ejecución voluntaria en el que pretende imponer a nuestra representada la demolición del muro o pared divisoria, además de violar el principio dispositivo contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, está incurriendo en una extralimitación de atribuciones que se inscribe dentro del supuesto previsto en el artículo 139 del texto Constitucional, y en una flagrante violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49, emitiendo una decisión nula en atención a lo dispuesto en artículo 25 ejusdem.- Así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    (…)

    2.2. De Perdida de la Cualidad y el Interés de los Querellados.

    Ciudadano Juez, la solicitud que realiza el querellado en este proceso de que se ordene derribar el muro, tiene como fundamento el pretender tener derecho de acceder a su parcela por la parcela 286-01-19-A, que dice se trata de una vía pública que está siendo ilegítimamente ocupada por nuestra representada, lo cual ha quedado completamente disipado en el acto administrativo contenido en la Resolución DPUN 196/14 dictada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 11 de marzo de 2014, la cual estableció que esa parcela de terreno no tiene el carácter de vía pública, y que es un área de acceso exclusivo para las parcelas de terreno ocupada por nuestra representada.- Es decir, que esa parcela no forma parte del dominio público Municipal; es decir, que ni el ciudadano M.C., como ninguna otra persona tiene el derecho de uso sobre ese espacio, que no tiene esa condición de bien del dominio público, que es además un bien propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), que ha venido siendo ocupada por nuestra representada por más de veinticinco (25) años y en estos momentos se encuentra en un proceso de negociación para adquirir la propiedad de esa parcela.

    Ese acto administrativo que impide que ninguna persona distinta a nuestra representada pueda hacer uso de la parcela, genera una pérdida de la cualidad y el interés que tienen los querellados de solicitar el derribo de esa pared divisoria, siendo conveniente recordar que en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto contenido en esa Resolución tiene eficacia, es decir tiene plenos efectos jurídicos tanto para las partes como para todos los terceros, siendo un instrumento que por si solo impide, obstaculiza, o hace nugatoria la pretensión del querellado de derribar el muro para generarse un acceso a su parcela por un área que está establecida como de uso exclusivo de la parcela de nuestra representada. De tal manera, que aún en el supuesto negado que en el dispositivo del fallo que se pretende ejecutar se hubiese establecido expresamente la orden a nuestra representada de derribar el muro, con la emisión sobrevenida de ese acto administrativo se ha generado una pérdida de la cualidad a los querellados para solicitar el derribo de la parcela.

    Tan es así, que el mismo querellado está consciente que ese acto administrativo impide su pretensión de hacer uso de esa área ocupada por nuestra representada, que planteó un recurso de nulidad para anular los efectos jurídicos de ese acto, que en su criterio, está afectando ese supuesto y negado derecho de uso público, que es precisamente la causa de su pretensión de derribar el muro divisorio de la parcela, a través de la pretendida solicitud de ejecución de sentencia, con la cual logró sorprender a este Tribunal, omitiendo igualmente señalar que esa pretensión de uso de la parcela ha sido inclusive negada por la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, el día 8 de enero de 2015, que declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar de suspensión de efectos intentada por el querellado M.C. a través de la empresa CORMA, C.A., quien se atribuye la propiedad de la parcela 286-01-12.

    (…)

    Ciudadano Juez, el derecho de hacer uso público de la parcela de terreno 286-01-19-A que el querellado M.C. pretende lograr a través de la solicitud de ejecución de sentencia, se encuentra “negado por esta decisión judicial”, la cual es suficiente para efectuar la oposición a la pretendida ejecución, aún en el supuesto en todo momento negado que el dispositivo del fallo cuya ejecución se pretende, hubiese contenido esa orden expresa de derribar el muro divisorio de la parcela.

    En consecuencia, los efectos jurídicos de esa decisión no podrían ser desvirtuados o desconocidos por una decisión dictada por este Tribunal, en ninguna fase de ningún proceso, pues en ese caso, este Tribunal estaría incurriendo en el supuesto de incompetencia constitucional previsto en los artículos 137, 138 y 139 del texto Constitucional, que habilitarían a nuestra representada para el planteamiento de una acción extraordinaria de amparo constitucional en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de resultar ineficaces los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico procesal, dentro de los cuales se encuentra precisamente el recurso de oposición a la ejecución que en este acto y bajo estos argumentos se plantea.

    2.3. La Declaratoria sin Lugar de la Sentencia, no Puede Generar una Obligación que Vaya Más Allá que el Pago de las Costas.

    Ciudadano Juez, la querella interdictal de amparo a la posesión la plantea nuestra representada, fundamentada en las perturbaciones que venía padeciendo de los querellados quienes pretendieron derribar el muro que divide las parcelas, en el que lograron abrir un boquete que este Tribunal mediante una medida cautelar ordenó cerrar a mi representada una vez admitida la querella interdictal.

    El muro divisorio de la parcela de terreno fue construido por nuestra representada en el año 2001, y su construcción está apuntada en sendos actos administrativos contenido en la Resolución N 037/01/2001, dictado por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldia del Municipio Caroní el día 02 de julio de 2001, que dejó sin efecto la orden de demolición del muro, así como de la propia aprobación de la solicitud de la construcción del muro emitida por ese órgano Municipal mediante comunicación R.U.Nº 037/08.2001 de fecha 20 de julio de 2001.

    Ahora bien, en la solicitud de ejecución de sentencia la querellada pretende que nuestra representada proceda a derribar el muro, cuando la declaratoria sin lugar de una demanda puede dar lugar a lo sumo, al restablecimiento de la situación jurídica planteada para el momento de proponer la demanda, pero no modificar la situación jurídica para crear una condición más gravosa para el demandante, pues de los efectos derivados del proceso lo único que puede surgir es la obligación de pagar las costas, más nunca la orden de derribar un muro que fue construido con más de siete (7) años de anterioridad al momento de plantearse la demanda.

    Debemos además señalar, que la perturbación constituida por el derribo que pretendieron realizar los querellados abriendo un boquete en la pared divisoria, es una acción tipificada como delito en el artículo 270 del Código Penal Venezolano (De la Prohibición de Hacerse Justicia por si Mismo); y en ese caso, un hecho delictivo no puede estar bajo ninguna circunstancia amparado por el Estado, como ocurriría en este caso, si se ejecuta esa decisión judicial que ordene a nuestra representada abrir nuevamente un boquete o destruir un bien de su propiedad que está avalado por un acto administrativo que autorizó su construcción.

    Si efectivamente los querellados tuvieran el derecho de generarse un acceso y hacer uso de la parcela de terreno 286-01-19-A y requiriesen derribar el muro o pared divisoria, tendrían que lograr previamente la revocatoria o anulación de los actos administrativos que acordaron su construcción, y para ello han debido agotar un procedimiento administrativo o judicial, que en este caso pretende ser saltado a la torera, con la temeraria solicitud de ejecución de sentencia, con la cual han logrado sorprender a este Tribunal, con lo cual se le está lesionando a nuestra representada la garantía fundamental del debido proceso, del derecho a la defensa y del Juez natural, pues es evidente que el Juez que estaría llamado a conocer de la legalidad de esos actos urbanísticos, son los que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y no los jueces civiles y mercantiles.

    Con todo ello, queremos destacar que estamos ante una aberrada, temeraria y atroz solicitud, que facultan a este Tribunal para efectuar la revocatoria por contrario imperio del acto que ordenó la ejecución voluntaria, imponiendo a nuestra representada el cumplimiento de una obligación que transgrede instituciones fundamentales de nuestro estado de derecho y deviene en un acto viciado de nulidad constitucional en razón de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, formalmente solicitamos que este Tribunal haciendo abstracción al resto de las excepciones en que se fundamenta la oposición, en consideración de esta incontestable realidad proceda a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto que ordenó la ejecución voluntaria de una obligación inexistente.

    (…) ”

    III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE SOBRE LA INCIDENCIA.-

    La representación judicial de la parte querellante expone lo que se transcribe:

    (…) Negamos, rechazamos y contradecimos cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil FAPCO, C.A en su escrito de oposición a la ejecución ordenada, en este orden: en cuanto al alegado a que: “el auto de ejecución de la sentencia constituye una flagrante violación al principio de seguridad jurídica por violación a la garantía de la cosa juzgada” en este punto ciudadano juez resulta claro que no existe tal violación pues el auto de ejecución de la sentencia dictada por este tribunal, no modifica de ningún modo el dispositivo de los fallos dictados por este juzgado ni por su alzada, comprende una materialización de lo ordenado en el decreto interdictal de amparo a la posesión dictado en fecha 14 de diciembre del 2009, del presente expediente que es consecuencia necesaria de la revocatoria ordenada en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el juzgado superior.-

    (…)

    En relación a lo señalado, a que “la construcción de ese muro o pared divisoria que éste tribunal pretende sea derribado por nuestra representada en ese auto de cumplimiento voluntario de sentencia, se encuentra amparado por el acto administrativo contenido en … (omisis)” al respecto al respecto, consideramos que es inconducente e impertinente si la parte perdidosa contaba o no con permiso de construcción para levantar ese muro, lo cierto es que de no estar conformes con lo ordenado por el decreto interdictal de amparo a la posesión que les permitió levantar el muro divisorio, a demás estableció que “haciéndole saber al querellante que la mencionada medida es de carácter precautelativo y de resultar el mismo perdidoso en el presente juicio y de revocarse la medida acordada deberá derrumbar el mismo” debieron interponer los recursos pertinentes en la oportunidad procesal.

    (…).

    Lo alegado en el punto 2.2 que “de la perdida de cualidad y el interés de los querellados, al respecto (…) la jurisdicción contencioso administrativa se está revisando la legalidad de un acto administrativo emanado de la alcaldía del Municipio Caroní que no fue promovido por el querellante en ninguna de las instancias judiciales donde recurrió ocho años que duro el presente juicio (…) advirtiendo que los nuevos alegatos y pruebas traídos a autos no pueden constituir un impedimento para la materialización de la administración de justicia que nos resulto favorable, pues de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.-

    (…)

    .-

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA.-

    La parte querellada en su lapso probatorio promueve lo siguiente:

    DE LA PRUEBA EN GENERAL.-

    DEL MERITO DE AUTOS.-

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-

    DE LA ADQUISICION PROCESAL.-

    DOCUMENTALES

  3. Auto de admisión de la presente querella, folio 72 primera pieza principal.-

  4. Auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, folio 99 primera pieza principal.-

  5. Acta de ejecución de fecha 14 de enero de 201015 al 171 de la primera pieza.-

  6. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, folio 272 al 302, segunda pieza principal.-

  7. Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, folio 429 al 467, folio segunda pieza principal.-

  8. Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contenciosa Administrativa del Estado Bolívar.-

    Se le da valor probatorio a las pruebas promovidas en relación a demostrar que efectivamente a través de este proceso, se acordó la medida de autorización de construcción del muro in comento, y luego con la sentencia firme, tal medida cautelar de autorización perdió el efecto, mas sin embargo son elementos que deben ser analizados como posteriormente se hará, en base a los hechos presentados por los querellantes sobre la autorización administrativa de construcción del muro antes mencionado y así se establece.-

    La parte querellante en su lapso probatorio de la incidencia promueve lo siguiente,:

    DOCUMENTALES.-

  9. Acto administrativos emitido por la Dirección de Regulación U.d.M.C. en el año 2001.-

  10. Copia Certificada contentivas del expediente signado con el numero FP11-G2014-000128.-

  11. En un folio útil diligencia recibida de apelación contra la decisión de fecha 27 de julio de 2015.-

  12. Copias simples de expediente numero FP11-G2014-000128.-

    Los cuales se analizan en la argumentación del fallo.-

    V

    ARGUMENTO PARA DECIDIR.-

    El eje central de la presente incidencia es sobre la oposición ejercida por la parte querellada a la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de alzada de esta jurisdicción judicial, alegando dicha parte en su escrito de oposición expresamente lo siguiente:

    ““ (…)

    ii

    Fundamentos de la Oposición a la Ejecución

    2.4. Violación de la Cosa Juzgada

    Ciudadano Juez, la ejecución de la sentencia tiene que estar directamente vinculada y armonizada al dispositivo del fallo cuya ejecución se pretende. Así, vemos que las sentencias declarativas que se limitan a declarar la existencia o inexistencia de un derecho derivado de una determinada relación jurídica de naturaleza contractual, extracontractual o legal, no llevan aparejada ningún procedimiento de ejecución, ya que la sentencia se limita sencillamente a declarar la existencia o inexistencia de ese derecho, lo cual es distinto a lo que ocurre en la sentencias de condena, en la que se le impone al demandado el cumplimiento de una determinada obligación de dar, hacer o de no hacer.- Lo antes expuesto queda patente en el dispositivo de la sentencia que a continuación nos permitimos transcribir:

    (…)

    En el dispositivo de esta decisión, no existe ninguna orden de dar, de hacer o de no hacer, que requiera ser objeto de ejecución, y en ese caso, en atención al principio de la cosa juzgada previsto en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera el Juez que dictó la sentencia puede efectuar su modificación, estando únicamente facultado el sentenciador que emite el fallo para efectuar aclaratorias o corregir errores, más nunca para realizar una modificación sustancial del fallo imponiendo obligaciones que no estuvieron establecidas en su dispositivo, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando la sentencia ha quedado firme ese principio de inmutabilidad de la sentencia, se extiende a todos los órganos jurisdiccionales, y en este caso es imposible que ningún Juez puede hacer surgir en fase de ejecución una obligación no establecida en el dispositivo del fallo, que es precisamente lo que ocurre en este caso, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    La vinculación plena del Juez ejecutor con el dispositivo del fallo, se desprende de lo previsto en los artículos 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan los distintos tipos de ejecución en atención a la condena contenida en el dispositivo del fallo.

    (…)

    Nótese que las normas anteriormente citadas son tajantes en señalar: “…Si la condena, si en la sentencia…”; pero no se concibe, que el Juez ejecutor pueda sobre la base de una interpretación extensiva del fallo, establecer obligaciones que no se encuentren expresamente establecidas en el dispositivo del fallo, de allí el supuesto de inejecutabilidad de la sentencia en los casos que se declara con lugar la demanda y la sentencia no se encuentra en plena armonía con la pretensión contenida en el petitorio de la demanda, pues en ese caso, el demandante debe padecer las consecuencias de la omisión del Juez contenida en el fallo en caso de no haber oportunamente solicitado su corrección por el Tribunal de alzada o por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el ejercicio del recurso de apelación o de casación respectivamente. Esto es una incontestable realidad.

    No existe luego, en este caso ninguna duda que el Juez al dictar el auto de ejecución voluntaria en el que pretende imponer a nuestra representada la demolición del muro o pared divisoria, además de violar el principio dispositivo contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, está incurriendo en una extralimitación de atribuciones que se inscribe dentro del supuesto previsto en el artículo 139 del texto Constitucional, y en una flagrante violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49, emitiendo una decisión nula en atención a lo dispuesto en artículo 25 ejusdem.- Así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    2.5. (…) De Perdida de la Cualidad y el Interés de los Querellados.

    Ciudadano Juez, la solicitud que realiza el querellado en este proceso de que se ordene derribar el muro, tiene como fundamento el pretender tener derecho de acceder a su parcela por la parcela 286-01-19-A, que dice se trata de una vía pública que está siendo ilegítimamente ocupada por nuestra representada, lo cual ha quedado completamente disipado en el acto administrativo contenido en la Resolución DPUN 196/14 dictada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 11 de marzo de 2014, la cual estableció que esa parcela de terreno no tiene el carácter de vía pública, y que es un área de acceso exclusivo para las parcelas de terreno ocupada por nuestra representada.- Es decir, que esa parcela no forma parte del dominio público Municipal; es decir, que ni el ciudadano M.C., como ninguna otra persona tiene el derecho de uso sobre ese espacio, que no tiene esa condición de bien del dominio público, que es además un bien propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), que ha venido siendo ocupada por nuestra representada por más de veinticinco (25) años y en estos momentos se encuentra en un proceso de negociación para adquirir la propiedad de esa parcela.

    Ese acto administrativo que impide que ninguna persona distinta a nuestra representada pueda hacer uso de la parcela, genera una pérdida de la cualidad y el interés que tienen los querellados de solicitar el derribo de esa pared divisoria, siendo conveniente recordar que en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto contenido en esa Resolución tiene eficacia, es decir tiene plenos efectos jurídicos tanto para las partes como para todos los terceros, siendo un instrumento que por si solo impide, obstaculiza, o hace nugatoria la pretensión del querellado de derribar el muro para generarse un acceso a su parcela por un área que está establecida como de uso exclusivo de la parcela de nuestra representada. De tal manera, que aún en el supuesto negado que en el dispositivo del fallo que se pretende ejecutar se hubiese establecido expresamente la orden a nuestra representada de derribar el muro, con la emisión sobrevenida de ese acto administrativo se ha generado una pérdida de la cualidad a los querellados para solicitar el derribo de la parcela.

    Tan es así, que el mismo querellado está consciente que ese acto administrativo impide su pretensión de hacer uso de esa área ocupada por nuestra representada, que planteó un recurso de nulidad para anular los efectos jurídicos de ese acto, que en su criterio, está afectando ese supuesto y negado derecho de uso público, que es precisamente la causa de su pretensión de derribar el muro divisorio de la parcela, a través de la pretendida solicitud de ejecución de sentencia, con la cual logró sorprender a este Tribunal, omitiendo igualmente señalar que esa pretensión de uso de la parcela ha sido inclusive negada por la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, el día 8 de enero de 2015, que declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar de suspensión de efectos intentada por el querellado M.C. a través de la empresa CORMA, C.A., quien se atribuye la propiedad de la parcela 286-01-12.

    (…)

    Ciudadano Juez, el derecho de hacer uso público de la parcela de terreno 286-01-19-A que el querellado M.C. pretende lograr a través de la solicitud de ejecución de sentencia, se encuentra “negado por esta decisión judicial”, la cual es suficiente para efectuar la oposición a la pretendida ejecución, aún en el supuesto en todo momento negado que el dispositivo del fallo cuya ejecución se pretende, hubiese contenido esa orden expresa de derribar el muro divisorio de la parcela.

    En consecuencia, los efectos jurídicos de esa decisión no podrían ser desvirtuados o desconocidos por una decisión dictada por este Tribunal, en ninguna fase de ningún proceso, pues en ese caso, este Tribunal estaría incurriendo en el supuesto de incompetencia constitucional previsto en los artículos 137, 138 y 139 del texto Constitucional, que habilitarían a nuestra representada para el planteamiento de una acción extraordinaria de amparo constitucional en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de resultar ineficaces los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico procesal, dentro de los cuales se encuentra precisamente el recurso de oposición a la ejecución que en este acto y bajo estos argumentos se plantea.

    2.6. La Declaratoria sin Lugar de la Sentencia, no Puede Generar una Obligación que Vaya Más Allá que el Pago de las Costas.

    Ciudadano Juez, la querella interdictal de amparo a la posesión la plantea nuestra representada, fundamentada en las perturbaciones que venía padeciendo de los querellados quienes pretendieron derribar el muro que divide las parcelas, en el que lograron abrir un boquete que este Tribunal mediante una medida cautelar ordenó cerrar a mi representada una vez admitida la querella interdictal.

    El muro divisorio de la parcela de terreno fue construido por nuestra representada en el año 2001, y su construcción está apuntada en sendos actos administrativos contenido en la Resolución N 037/01/2001, dictado por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldia del Municipio Caroní el día 02 de julio de 2001, que dejó sin efecto la orden de demolición del muro, así como de la propia aprobación de la solicitud de la construcción del muro emitida por ese órgano Municipal mediante comunicación R.U.Nº 037/08.2001 de fecha 20 de julio de 2001.

    Ahora bien, en la solicitud de ejecución de sentencia la querellada pretende que nuestra representada proceda a derribar el muro, cuando la declaratoria sin lugar de una demanda puede dar lugar a lo sumo, al restablecimiento de la situación jurídica planteada para el momento de proponer la demanda, pero no modificar la situación jurídica para crear una condición más gravosa para el demandante, pues de los efectos derivados del proceso lo único que puede surgir es la obligación de pagar las costas, más nunca la orden de derribar un muro que fue construido con más de siete (7) años de anterioridad al momento de plantearse la demanda.

    Debemos además señalar, que la perturbación constituida por el derribo que pretendieron realizar los querellados abriendo un boquete en la pared divisoria, es una acción tipificada como delito en el artículo 270 del Código Penal Venezolano (De la Prohibición de Hacerse Justicia por si Mismo); y en ese caso, un hecho delictivo no puede estar bajo ninguna circunstancia amparado por el Estado, como ocurriría en este caso, si se ejecuta esa decisión judicial que ordene a nuestra representada abrir nuevamente un boquete o destruir un bien de su propiedad que está avalado por un acto administrativo que autorizó su construcción.

    Si efectivamente los querellados tuvieran el derecho de generarse un acceso y hacer uso de la parcela de terreno 286-01-19-A y requiriesen derribar el muro o pared divisoria, tendrían que lograr previamente la revocatoria o anulación de los actos administrativos que acordaron su construcción, y para ello han debido agotar un procedimiento administrativo o judicial, que en este caso pretende ser saltado a la torera, con la temeraria solicitud de ejecución de sentencia, con la cual han logrado sorprender a este Tribunal, con lo cual se le está lesionando a nuestra representada la garantía fundamental del debido proceso, del derecho a la defensa y del Juez natural, pues es evidente que el Juez que estaría llamado a conocer de la legalidad de esos actos urbanísticos, son los que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y no los jueces civiles y mercantiles.

    Con todo ello, queremos destacar que estamos ante una aberrada, temeraria y atroz solicitud, que facultan a este Tribunal para efectuar la revocatoria por contrario imperio del acto que ordenó la ejecución voluntaria, imponiendo a nuestra representada el cumplimiento de una obligación que transgrede instituciones fundamentales de nuestro estado de derecho y deviene en un acto viciado de nulidad constitucional en razón de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, formalmente solicitamos que este Tribunal haciendo abstracción al resto de las excepciones en que se fundamenta la oposición, en consideración de esta incontestable realidad proceda a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto que ordenó la ejecución voluntaria de una obligación inexistente.

    (…) ”

    Es de señalar, que una vez dictada en fecha 24 de Marzo del 2014, el fallo por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declarara en su dispositiva lo siguiente:

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesta por el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil FAPCO, C.A., parte actora, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: SIN LUGAR la querella Interdictal de Amparo a la Posesión, incoada por la Sociedad mercantil FAPCO, C.A., en contra de los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., respectivamente. CUARTO: Se REVOCA el decreto de amparo a la posesión de fecha 04-12-2007. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Que se evidencia de autos que tal decisión salio dentro del lapso legal correspondiente.-

    Que mediante diligencia de fecha 24/03/2014 la parte demandada, solicita copia simple de la referida sentencia, al día siguiente es decir 25/03/2014, la parte actora solicita copia simple de la misma.-

    Que en fecha 04/04/2014, la parte anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada, evidenciando de autos que al folio 466 de la segunda pieza principal, el máximo tribunal declaro en su dispositiva sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por Fapco, C.A.-

    En este orden de ideas, quien aquí decide señalar que nuestro ordenamiento jurídico así como la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que existen dos vías a las cuales se acude, cuando alguna de las partes no esta de acuerdo con la decisión del juez de la causa. La primera de estas vías es la apelación que será escuchada ante el juez superior, pudiendo intentar también el recurso de casación si es procedente de conformidad con lo establecido por el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda es el juicio de tercería que podrá proponer el tercero opositor cuando este no haya optado por la vía de apelación. En consecuencia, se considera que existiendo dos vías procesales ordinarias contempladas por el legislador en el articulo 546 del código de procedimiento civil, como son la apelación y el juicio de tercería por las cuales puede la parte hacer valer y proteger sus derechos constitucionales, optar por la vía del amparo constitucional antes de agotar las vías ordinarias; señalado esto, es claro y evidente de autos que la representación judicial de la parte querellante, en su oportunidad legal ejerció el recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo declarado en su dispositiva sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por Fapco, C.A, que fue solicitado por la parte querellada, la ejecución de la sentencia de segunda instancia.-

    En este sentido, debe señalarse que la referida cautela se debe a que las infracciones ocurridas en sede ordinaria no son susceptibles de tutela constitucional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces competentes conforme a la ley, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, pues las vicisitudes del proceso, aun siendo nocivas para las partes afectadas por el error, son susceptibles de impugnación en las respectivas instancias, y la solución proferida sobre ellos es garantía de que sus derechos han sido considerados. La tesis de la res iudicata, en cuanto verdad procesal, plantea, por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que la justicia ordinaria ponga punto final a la controversia, incluso al precio de que la solución no sea conforme con la verdad fáctica. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, requiere solución definitiva del litigio y, cuando ello ocurre, la decisión no es sólo válida sino también normativamente verdadera (Vid. sentencias Nº 828 del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A., y otros; Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y Nº 1.826 del 8 de agosto de 2002, caso: Microsoft Corporation).

    En el marco interpretativo, esta Sala advierte que en el presente caso, en el fallo del 24 de marzo del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizó un extenso análisis luego que planteara la controversia y para decidir observó lo siguiente:

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa del folio 08 al 11, copia fotostática de instrumento poder suscrito por el ciudadano R.F.C., en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., otorgando poder a los abogados G.A.B.R., C.M.M., ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, ZADDY RIVAS SALAZAR, J.S.R., J.P.H., respectivamente.

    • Cursa del folio 12 al 14, copia certificada de justificativo de testigos, solicitado por el ciudadano R.F.A.C., actuando en representación de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa del folio 15 al 18, imágenes fotográficas.

    • Cursa al folio 31 y 32, copia fotostática de documento de compra venta, suscrito por la ciudadana J.D.C. GONZÀLEZ, quien da en venta a la sociedad mercantil FAPCO, C.A., representada por su director administrativo, ciudadano RAMÒN FUENTEALBA, el cual recae sobre una parcela de terreno distinguida con el nro. 286-01-01-A, Parcela (01-06), ubicada en la Unidad de Desarrollo 286 (UD-286), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, fecha 20-10-2000, protocolizado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 04, Cuarto Trimestre del año 2000.

    • Cursa del folio 33 al 37, copia fotostática de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano VICTOR ADIN GARCÌA, quien da en venta a la ciudadana J.D.C.G., el cual recae sobre una parcela de terreno distinguida con el nro. 286-01-01-A, Parcela (01-06), ubicada en la Unidad de Desarrollo 286 (UD-286), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02-10-2000 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, en fecha 06-10-2000.

    • Cursa al folio 38 al 44, copia fotostática de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano JOSÈ RAFAEL RODRÌGUEZ, quien da en venta a la sociedad mercantil FAPCO, C.A., representada por el ciudadano R.F., el cual recae sobre una parcela de terreno distinguida con el nro. 286-01-01-A, Parcela (01-07), ubicada en la Unidad de Desarrollo 286 (UD-286), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20-10-2000.

    • Cursa del folio 45 al 47, copia fotostática del documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos VICTOR ADIN GARCÌA y J.R.R. GONZÀLEZ, en su carácter de representantes de la empresa INVERSIONES PERRA, C.A., quien da en venta al ciudadano J.R.R.G., el cual recae sobre una parcela de terreno distinguida con el nro. 286-01-01-A, Parcela (01-07), ubicada en la Unidad de Desarrollo 286 (UD-286), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa del folio 49 al 51, copia fotostática de Resolución Nº 032/01/2001.

    • Cursa del folio 53 al 55, copia fotostática de Contrato de Comodato, suscrito entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, representado por el alcalde ciudadano A.B.S., y la Sociedad mercantil FAPCO, C.A., representada por el ciudadano G.P., el cual cede en comodato a la comodataria, un bien del dominio público municipal, constituido por un estacionamiento ubicado en la UD-286, Parcela 286-01-19A, Calle Nevera, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa del folio 57 al 62, copia fotostática de Resolución Nº 037/01/2001.

    A los folios 63 al 69, consta auto de fecha 04 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual ADMITE la demanda, en consecuencia, decreta como medida interdictal el amparo provisional a la posesión, a favor del querellante contra los perturbatorios de que es objeto sobre la parcela de terreno 286-01-19A, ubicada en la Calle Nevera, Parroquia Unare de la Ciudad de Puerto Ordaz. Se ordenó la citación de los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., respectivamente.

    - Cursa del folio 220 al 234, escrito de fecha 15-04-2010, presentado por los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., debidamente asistidos por el abogado S.A.S., los cuales proceden a dar contestación a la demanda y consignar los siguientes recaudos anexos junto a la contestación de la demanda

    • Marcado con la letra “A”, plano de vialidad. Folio 235

    • Marcado con la letra “B”, copia fotostática de documento de venta, suscrito entre el gerente de División de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, quien da en venta a la sociedad mercantil CORMACA, C.A., una parcela Nº 286-01-12, Ciudad Guayana, Distrito Caroní del Estado Bolívar. Folio 236 al 238

    • Marcado con la letra “C”, copia fotostática de pronunciamiento de la consultoria jurídica C.V.G., en fecha 01-06-2000, sobre la parcela Nº 286-01-19A, dirigido al Ing. E.P., Director Regulación Urbana, Alcaldía del Municipio Caroní, Palacio Municipal, diagonal a la Plaza B.d.C.G.. Folio 239

    • Marcado con la letra “D”, copia fotostática de pronunciamiento de la dirección de T.T., en fecha 20-03-2001, sobre la parcela Nº 286-01-19A, dirigida al Arq. N.A., Jefe de Base Parroquia Unare. Folio 240

    • Marcado con la letra “E”, copia fotostática de pronunciamiento de planeamiento urbano C.V.G., en fecha 01-06-2000, sobre la parcela Nº 286-01-19A, dirigido al Ing. E.P., Director Regulación Urbana, Alcaldía del Municipio Caroní, Palacio Municipal, diagonal a la Plaza B.d.C.G.. Folio 241

    • Marcado con la letra “F”, carta de exposición de motivos presentada por el Ing. R.F. y Arq. W.L., a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 06-02-2001. Folio 242 al 244.

    • Marcado con la letra “G”, plano de vialidad parcela 286 01 12. Folio 245.

    • Marcado con la letra “H”, copia fotostática de imagen del periódico CORREO DEL CARONI, de fecha 19-07-2001. Folio 246.

    • Marcado con la letra “I”, comunicación de fecha 13-08-2008, expedida por C.S.D., alcalde del Municipio Caroní, dirigida al director administrador de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A. Folio 248

    • Marcado con la letra “J”, escrito de fecha 01-09-2008, expedido por el alcalde del Municipio Caroní, abg. C.S., dirigido al Ing. R.F.C., Director Administrador de la Sociedad mercantil FAPCO, C.A. Folio 249 al 253.

    • Marcado con la letra “K”, copia fotostática de decisión- TSJ regiones. Folio 254 al 270

    • Marcado con la letra “L”, pronunciamiento del sindico al concejal beria, de fecha 04-04-2001, dirigido al presidente de la Comisión Urbanismo y bienes municipales. Folio 271

    • Marcado con la letra “M”, comunicación de fecha 05-03-2008, suscrita por la Sindica Procuradora Municipal, a Polit. R.B..

    - Cursa del folio 274 y 275, escrito de fecha 27-04-2010, presentado por el abogado S.A.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., respectivamente, el cual promueve pruebas.

    - Consta del folio 290 y 291, auto de fecha 21-06-2010, mediante el cual repone la causa al estado de ordenar la citación de los Co-demandados de los ciudadanos M.C. y D.C., ordenando librar las respectivas boletas. Seguidamente cursa del folio 296 al 299, auto en esta misma fecha, el cual niega la solicitud efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en cuanto a la reposición de la presente causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, considerando ese Tribunal que la vía idónea para la alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se haga parte en la presente causa, es a través de la TERCERIA.

    • Alegatos formulados por la parte demandada

    - Consta del folio 311 al 329, escrito de fecha 28-07-2010, presentado el abogado S.A.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., los cuales proceden a dar contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

    • Que la mal llamada Parcela Nº 286-01-19-A, constituye una vialidad que se inicia desde la transversal de la calle Neveri, pasando por el lateral del conocido Hotel M.I. y Doral Inn, continuando hacia el interior de la Unidad de Desarrollo 286, bifurcándose hacia el lado derecho y el izquierdo, finalizando cada una en calle ciega, conformando así la vialidad interna del parcelamiento. Que dicha condición de vialidad se confirma en los documentos de propiedad de las parcelas 286-01-19; 286-01-01-A; 286-01-07; 286-01-20, reproducidas en el escrito libelar por el querellante, donde se evidencia que en sus linderos de acuerdo a la ubicación que tienen en relación a esa vialidad, colindan con calle ciega, calle sin nombre o estacionamiento. De igual manera tal condición se ve reflejado en el documento de propiedad de la parcela Nº 286-01-12, de la cual es propietaria la sociedad mercantil CORMACA, C.A., cuyo accionista mayoritario es su representado M.C., entendiéndose que las mismas conforman el lote de parcelas que colindan de una forma u otra con dicha vialidad, y que inexistente la denominación de Parcela Nº 286-01-19-A, mal dada por el querellante.

    • Que la denominación de Parcela Nº 286-01-19-A, fue acotada por la sociedad mercantil FAPCO, C.A., malintencionadamente, cuando pretendieron comprarle a la C.V.G., parte de la vialidad interna de la Unidad de desarrollo 286, utilizando ese disfraz para lograr su objetivo, pues era evidente que la solicitud, no podía develar que el objeto de la compra era una vialidad, y que al disfrazarla bajo la terminología de parcela se estaría adjudicando un bien de dominio público definido como vialidad. Atendiendo a lo anterior, la Gerencia de bienes inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana dirigió comunicación Nº GBI/DSA, de fecha 01 de junio de 2000, al Ing. E.P., Director de Regulación U.d.M.A.C.d.E.B., ratificando que “…constituye una vialidad, es decir, un área de dominio público, no susceptible de enajenación najo ningún titulo no por ningún organismo, de igual manera no podrá ser enajenado para otros usos.” “A tales efectos, el tramite de venta de la referida parcela con la empresa Fapco, quedo sin efecto; por tal motivo los representantes de Fapco no podrán limitar en ningún aspecto la utilización de éste espacio físico al Público en general ni a los ocupantes de las parcelas que colindan con el estacionamiento”.

    • Que la comunicación precedente fue notificada a la empresa Fapco, así como también del pronunciamiento efectuado por la Directora de Transito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de marzo de 2001. De igual manera la condición de vialidad se ratifica en la comunicación dirigida a su persona, de fecha 15 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia de Planteamiento Urbano de la Corporación Venezolana de Guayana.

    • Que una vez precisado que dicha área constituye una vialidad, y por consiguiente una Área de Dominio Público Municipal, señala los artículos 539 y 543 del Código de Procedimiento civil.

    • Que siendo el área en comento un bien inmueble no susceptible al comercio ni enajenación por particulares, la representación de la empresa Fapco esgrime falsamente que ha venido ocupando la misma desde 1986, siendo que en la carta de exposición de motivos para la solicitud de un Comodato sobre dicha vialidad, de fecha 06 de febrero de 2001, consignada ante la Dirección de Regulación Urbana, específicamente en el punto titulado DESCRIPCIÒN, afirma textualmente que “En el año 1992, cuando se realizaban los trabajos de construcción del Galpón FAPCO, C.A., esta compañía realizaba con su propio capital, la dotación de servicios públicos, aguas blancas, negras y postes de electricidad hacia el interior de la manzana 01, y el asfaltado de la vía de acceso perpendicular a la Calle Nevera; y su prolongación al frente y lateral oeste de la parcela 286-01-19, con lo que se han visto beneficiadas otras parcelas.” Y adicionalmente señala en el punto titulado PLANES, en su primer párrafo, lo siguiente “Es la intención de nuestra empresa, el desarrollo integral de las parcelas adquiridas para los planes de inversión y expansión del grupo FAPCO, lo cual justifica la inversión de capital en la consolidación de la vialidad interna, haciéndose necesario la cabal definición de la calle ciega que sirve por ambos márgenes a las parcelas estratégicamente adquiridas por la compañía, por lo que solicitamos a Ud, información de recaudos para realizar una consideración para SOLICITUD DE COMODATO EXCLUSIVO de la calle interna de éstas parcelas…”. Evidenciándose que el inicio de sus actividades en la Unidad de desarrollo 286, es a partir de 1992, y en un segundo plano probándose que reconocen y afirman que el área en comento constituye una vialidad, definiendo como una pasmosa exactitud que todo el recorrido es una perpendicular de la calle Nevera que se prolonga frente a las parcelas y culmina con una calle ciega.

    • Que se demuestra la clara intención que tiene la representación de la empresa FAPCO, C.A., en engañar y confundir a ese juzgado, pues si se sustituye la palabra VIALIDAD donde ellos alegan Parcela 286-01-19A, se observa la burla y el engaño temerario que implica la grotesca solicitud de Comodato de una vía publica, y peor aún solicitar un Interdicto de Amparo de posesión sobre una vialidad.

    • En cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante, relativa a que han venido poseyendo la área en cuestión de forma, pacifica, pública e ininterrumpida para utilizarla como estacionamiento de vehículos y depósito transitorio de algunos contenedores; es claro, que al observar la naturaleza jurídica continente en la vialidad, el derecho al transito puede ser ejercido no solo por una determinada persona, sino por cualquier sujeto de la población que tenga la necesidad de usar dicha vía pública apegado a lo que establece la ley, por lo que mal puede pretender el querellante integrar al uso que viene efectuando sobre dicha calle, tres elementos de la posesión (que no aplican sobre una vialidad), alegando el aparcamiento de vehículos, que dicho sea de paso, tal uso también nosotros lo desarrollaron; y el deposito de contenedores, este ultimo que flagrantemente viola el contenido del artículo 357 del Código Penal, el cual prohíbe la colocación de obstáculos sobre una vía pública. Que posteriormente alegan que la representación de la empresa FAPCO, C.A., acondicionó totalmente ésta área que niveló y asfalto totalmente, asumiendo por su propia cuenta la construcción de la calle de acceso a sus parcelas; evidenciándose con ello, que cuando la empresa FAPCO, C.A., les interesa resaltar el asfaltado y demás trabajos realizados sobre dicha área de dominio público, la denominan vialidad, y cuando les interesa comprarla o adjudicársela, la denominan parcela; de igual forma no consta en las actas que conforman el presente expediente prueba alguna de que ellos hayan realizado tales labores.

    • Que la representación de la empresa FAPCO, C.A., señala que “A partir de este momento, este ciudadano que por su propia cuenta procedió a cercar su parcela de terreno y en ningún momento pretendió acceder por su parte trasera que es precisamente el lindero colindante con la parcela de terreno propiedad de su representada…”. Al respecto, desmienten que procedieron a levantar una cerca en la parcela 286-01-12, por cuanto desde un inicio se diseñaron las instalaciones internas de la misma, en forma estratégica para hacer uso tanto de la calle Querecure como del estacionamiento, vialidad y área de dominio publico en comento, por lo que siendo un derecho irrenunciable el mandato constitucional al libre transito, mal podrían auto limitarse ese derecho como lo esta tratando de hacer ver injuriosamente el querellante. Ahora bien niegan, contradicen y rechazan que la parcela 286-01-12 colinde con la parcela propiedad del querellante, por cuanto tal y como se desprende de los planos y de los títulos de propiedad que conforman el presente expediente, sus parcelas y la parcela 286-01-12 colindan con la vialidad; entendiéndose que al ellos afirmar “…su parte trasera que es precisamente el lindero colindante con la parcela de terreno propiedad de su representada…” se prueba la infame intención no solo de poseer indebidamente tal vialidad, sino de acreerce y autoproclamarse propietarios de ella, induciendo a caer en el error material a ese Tribunal.

    • Posteriormente aducen que “…comenzó a realizar una serie de actos de perturbación…”, lo cual rechazan y niegan de forma rotunda, ya que confunden perturbaciones con el legitimo derecho de acudir a los órganos y autoridades competentes a denunciar la construcción sigilosa y premeditada de un muro de contención, que intentaron levantar sobre la vialidad en comento, aprovechando su ausencia en los días de asueto decembrinos del año 2000, en violación y desmejora de los derechos a libre transito que poseen, y de toda las normas de construcción previstas en las ordenanzas municipales pertinentes. Tal situación les llevo a realizar las denuncias a que hacen referencia, que culminó satisfactoriamente con la Resolución administrativa Nº 032-01-2001, emitida por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde se ordena la demolición del intempestivo muro.

    • Que esgrimen que “El 9 de mayo de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Caroní, autorizó al alcalde de municipio a celebrar un contrato de comodato con su representada, que efectivamente fue celebrado”. En ese sentido, ratifican tal aseveración formulada por la representación de la empresa FAPCO, C.A., y solicitan sea tomado la fecha de inicio del contrato de comodato el 09-05-2001.

    • Que aducido por la representación de la parte querellante en su demanda interdictal, en efecto la decisión 037-01-2001 revocó la orden de demolición contenida en la resolución Nº 032-01-2001, que en cuyo tiempo la Construcción del muro se encontraba en una etapa de doble encabillado. Sin embargo posteriormente alegan “Una vez que se produce este acto que despejo toda duda sobre la posesión legitima que su representada ha venido ejerciendo sobre la parcela de terreno…”. Al respecto, resulta obvio aclarar a la querellante, que dichas decisiones administrativas, creadas a través de un procedimiento administrativo, no pueden ni deben ser tomadas como pruebas de la aberrada posesión, llamada por ellos “legitima”, que venían ejerciendo sobre la vialidad.

    • Que mal puede pretender la empresa FAPCO, C.A., negarles el derecho a tener acceso y de hacer uso a dicha vialidad, por cuanto cualquier supuesto derecho que lo amparaba con el referido contrato de comodato a partir del 09 de mayo de 2006 no tiene ninguna validez.

    • Que los querellantes alegan que “a su representada se le autorizó para efectuar la construcción del muro divisorio de la parcela”. Al respecto, no consta en las actas que conforman el presente expediente documento publico o privado que pruebe tal aseveración, reflejándose con ello, la ilegalidad manifiesta que caracteriza la forma de actuar de la querellante cuando quiere lograr su objetivo; al mismo tiempo según consta en el contrato de comodato vigente hasta el 09-05-2006, específicamente en el punto a) de la CLAUSULA SEXTA se establece: a) No efectuar ningún tipo de construcción en el bien”. Mandato este, que ha sido permanentemente violado por la querellante desde el momento que se construyó el mencionado muro sobre la vialidad en comento.

    • Niegan, rechazan y contradicen que hayan efectuado algún tipo de perturbación a la querellante, por cuanto: 1) en primer lugar no cursa en las actas que conforman el presente expediente prueba sobre “perturbación” alguna, desplegada por su persona, o sobre que recae la misma. Ahora bien, resalta que el muro divisorio que separa la vialidad en comento y la parcela 286-01-12, fue construido bajo la vigencia del comodato otorgado por la municipalidad, y el mismo como fue anteriormente señalado prohibía a la empresa comodataria efectuar construcciones sobre dicha superficie, no obstante a ello, a tenor de lo previsto en los artículos 700 y 1729 del Código Civil, en concordancia con la CLAUSULA QUINTA del referido contrato de comodato, la querellante no puede atribuirse la propiedad del mencionado muro, pues los gastos realizados para materializar el uso de la cosa durante la vigencia del contrato, y las mejoras realizadas en ella no serán reembolsadas, reconocidas o pagadas por la municipalidad, interpretando en contrario, que cualquier mejora, construcción o actuación realizada sobre la vialidad quedara a beneficio del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. En ese sentido, es menester advertir que no puede instrumento publico o privado, testimonios o declaraciones particulares relajar las disposiciones normativas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que atendiendo a las consideraciones precedentes precisan que el muro divisorio de la parcela 286-01-12 y la mencionada vialidad, es propiedad de la municipalidad y no de la empresa querellante como mal esbozan.

    • En segundo lugar tal y como se ha precisado la querellante no ha tenido, no tiene, ni podrá tener en el futuro posesión ni titularidad de derechos de propiedad sobre parte de la vialidad contenida en la Unidad de desarrollo 286 de la parroquia unare, pues es evidente que ningún particular es susceptible de adquirir derechos sobre una calle distintos a los que gozan los usuarios, transeúntes y peatones de la ciudad; con ello, solo se prueba que la conducta desplegada por la querellante constituye impedir el libre acceso de personas por esa vialidad, pretendiendo adjudicarse, apropiarse y adueñarse de una calle utilizando todas las armas resultantes de su poder económico, actitud típica del capitalismo extremo de ultraderecha.

    • Que el comodato es confuso, contradictorio e innecesario, y por demás inexistente; la empresa FAPCO, C.A., que valiéndose de todo tipo artificios engañosos, subterfugios y falsedades han pretendido adjudicarse una vialidad, con la evidencia clara de sustituir del termino real de vialidad por parcela, mas aun cuando el termino parcela es inexistente, fundamentados en unos alegatos pueriles que mas bien lo delatan de querer aparentar ser pacíficos y victimas, más bien, han demostrado ser agresivos, despóticos, irracional, engañosos y con mentalidad feudal, basados en la posición económica, subyugando a las autoridades, burlándose y menospreciando a el sistema jurídico, convirtiendo en títeres a las autoridades del orden público y jactándose de su poder para obtener la recompensa de algo tan exótico como es tener una calle en exclusividad y por consiguiente apropiarse de un bien de dominio público, logrando que se violenten sus derechos fundamentales y se contradigan ordenanzas municipales; al punto de denunciarles por perturbación, sin tener algún tipo fundamentos incitando a la confrontación para amedentrarlos y adjudicarse dicha vialidad.

    • Por lo que solicita se declare SIN LUGAR el presente Interdicto de Amparo por cuanto no están llenos los extremos previstos en el artículo 782 del Código Civil, y en consecuencia se ordene a la empresa FAPCO, C.A., 1) La demolición del muro construido en virtud a la medida precaulativa y temporal dictada por ese Tribunal. 2) Permita la querellante que ejerzan el derecho legitimo que tienen al libre transito y de hacer uso de la vialidad objeto del presente interdicto. 3) Se condene en costas a la empresa querellante.

    - Consta del folio 165 al 176 pieza 2, decisión dictada en fecha 30-04-2013, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “PRIMERO: Declara CON LUGAR LA TERCERIA DE DOMINIO presentada por la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, intentada por la Sociedad Mercantil Fapco, C.A., contra los ciudadanos M.C. y D.C., SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el tercero, y en consecuencia se declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la presente querella incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL FAPCO, C.A., contra los ciudadanos M.C. y D.C.. TERCERO: Se revoca el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 4-12-2007, así como la medida interdictal de amparo a la posesión dictada en esa misma fecha…”.

    - Cursa al folio 179, diligencia de fecha 03-05-2013, suscrita por el abogado C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., el cual apela de la decisión dictada. Seguidamente cursa al folio 201, diligencia de fecha 03-10-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual ratifica la apelación realizada.

    - Cursa al folio 205, auto de fecha 07-10-2013, en el cual se ordeno escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    • Actuaciones realizadas en el cuaderno de Tercería

    - Cursa del folio 01 al 16 pieza 1, escrito de fecha 14-12-2010, presentado por los abogados A.A.T.C. y L.V.T., en su carácter de Co-apoderados judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual presenta demanda de Tercería, con sus respectivos anexos del folio 17 al 187. Seguidamente consta del folio 186 al 189, decisión dictada en fecha 21-01-2011, el cual el Tribunal aquo, niega la admisión de la demanda de Tercería de dominio.

    - Cursa del folio 02 al 16, escrito de fecha 03-10-2011, presentado por la abogada K.J. SUÀREZ LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CARONÍ, la cual alega entre otros que:

    • Que el bien sobre el cual versa el litigio, es una vialidad la cual constituye un bien de dominio público municipal, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según consta de plano proveniente de la Corporación Venezolana de Guayana, con el cual se comprueba que la parcela de terreno con el número catastral 286-01-19A es una vialidad.

    • Alega la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto no se puede producir posesión sobre las cosas que no pueden adquirirse, conforme al artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento civil, por encontrarse esa prohibición de admitir, prevista en la Ley de la Procuraduría (artículo 75), Ley Orgánica del Poder Público municipal (artículo 155), por lo que solicita por tercería fundamentándose en el derecho de posesión que tiene la municipalidad, en el derecho que tiene derecho a ellos porque está sosteniendo los intereses colectivos y difusos del Municipio Caroní, a través de la vía de tercería se revoque el decreto en nombre del municipio, declarándolo inadmisible sobrevenidamente, fundamentándose en el derecho de posesión, que tiene el colectivo sobre la parcela de terreno 286-01-19A, el cual debe ser resguardado por la municipalidad como parte de su fin para mantener la paz social, por ser la misma una vialidad de uso público de dominio público, el cual fue ilegalmente cerrada por la sociedad mercantil FAPCO, para el acceso del colectivo.

    • Que la presente acción resulta admisible en todas sus partes, y como quiera que la presente acción de tercería se encuentra fundamentada en un documento fehaciente, se solicita la revocatoria de la ejecución del decreto dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, por cuanto el afectado es un colectivo que utiliza esa vía de acceso s su hogares. No pudiendo acceder a la parcela 286-01-12, se encuentra limitada en su acceso por el frente con la calle Querecure y por la parte posterior del área de estacionamiento.

    • Por lo que demanda a la sociedad mercantil FAPCO, representada por su director administrativo R.F.C., y a los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: (Sic…) “VI.1. Que se ADMITA el presente escrito y se declare CON LUGAR la demanda de Tercería por cuanto son ciertos todos los hechos alegados en ese libelo y que en consecuencia la posesión que ejerce la sociedad mercantil FAPCO, C.A., sobre la parcela de terreno 286-01-19A, NO ES pacifica, legitima, publica ininterrumpida, no equivoca y por tanto ilegitima. VI.2 Que se REVOQUE el decreto de amparo a la posesión solicitado sobre una parcela de terreno 286-01-19A, ubicada en la calle Neverí, Parroquia Unare de la Ciudad de Puerto Ordaz ADMITIDO en fecha 04 de diciembre de 2007. Que se REVOQUE la medida interdictal de amparo provisional a la posesión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007. VI.3. Que se REVOQUE la medida interdictal de amparo provisional a la posesión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007. VI.4. Que se declare SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por la sociedad mercantil FAPCO, C.A., contra los ciudadanos M.D.C.R. y D.L. CORRENTE ALONZO…”.

    • Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

    - Cursa al folio 91 y 92, auto de fecha 25-09-2012, mediante el cual se ADMITE la demanda de Tercería, ordenando emplazar a la empresa FAPCO, C.A., y los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., respectivamente. Asimismo, ordeno notificar al Procurador General de la República.

    - Cursa del folio 97 al 116, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil, dejando constancia de la práctica de las citaciones de los demandados, debidamente cumplidas.

    - Consta del folio 117 al 132, escrito de fecha 29-11-2012, presentado por el abogado M.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil FAPCO, C.A., contentivo de la Contestación de la demanda.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa del folio 209 al 234 pieza 2, escrito de fecha 22-11-2013, presentado por el abogado C.M.M.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil FAPCO, C.A., el cual presenta Informes en la presente causa.

    - Cursa del folio 237 y 238, escrito de fecha 29-11-2013, presentado por el abogado J.M.D., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní, contentivo de Observaciones.

    CAPITULO SEGUNDO

    2.- Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 201 pieza 2, por el abogado C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil FAPCO, C.A., en virtud de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, que declaró (Sic…) “PRIMERO: Declara CON LUGAR LA TERCERIA DE DOMINIO presentada por la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, intentada por la Sociedad Mercantil Fapco, C.A., contra los ciudadanos M.C. y D.C., SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el tercero, y en consecuencia se declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la presente querella incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL FAPCO, C.A., contra los ciudadanos M.C. y D.C.. TERCERO: Se revoca el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 4-12-2007, así como la medida interdictal de amparo a la posesión dictada en esa misma fecha…”; cursante del folio 165 al 176 pieza 2.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    La querellante ha incoado un interdicto de amparo a la posesión denunciando que la querellada, conformada por dos personas naturales, los ciudadanos M.C. y D.C., ha ejecutado actos perturbatorios sobre la posesión que ejerce de una parcela de terreno contigua a otra de la que se afirma propietaria. Dice que ha estado en posesión legítima de la parcela 286-01-19A desde el año 1986 en forma pacífica, pública e ininterrumpida para utilizarla como estacionamiento de vehículos y depósito transitorio de algunos contenedores. Afirma que el Municipio le otorgó en comodato por 5 años el predio en cuestión y le autorizó a levantar una pared divisoria en el lindero de la parcela 286-01-12.

    Entre los últimos actos de perturbación destaca la fractura de la pared divisoria que colinda con el predio de los querellados.

    Al contestar la querella la parte accionada argumentó que la parcela 286-01-19A, es una vialidad que inicia desde la transversal de la calle Neverí pasando por un lado de los hoteles M.I. y Doral Inn., continuando hacia el interior de la Unidad de Desarrollo 286 bifurcándose hacia la derecha y la izquierda finalizando en una calle ciega. Este uso de la parcela lo comprueba el oficio emanado de la Gerencia de Bienes Inmuebles nº GBI/DSA del 1º de junio de 2000. Este es un documento público administrativo que no fue desvirtuado y al cual se le confiere pleno valor probatorio

    Adujeron que esa parcela constituye una bien del dominio público municipal conforme a los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 539 y 543 del Código Civil Venezolano.

    Ratificaron la aseveración que hizo la demandante de que el 9 de mayo de 2001 la Cámara Municipal autorizó al ciudadano Alcalde a celebrar un contrato de comodato con ella, contrato que efectivamente fue celebrado. En tal sentido, alegan que no puede calificarse de legítima la posesión que ejerce la actora sobre el predio litigioso conforme a lo dispuesto en los artículos 772 y 778 del Código Civil. Aducen que el comodato finalizó el 9 de mayo de 2006 y a partir de esa fecha su contraparte debió restituir la parcela al Municipio Caroní de acuerdo con los artículos 1731 y 1732 del Código Civil. Que por tanto no se encuentran dados los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión la querella debe ser declarada sin lugar.

    El Municipio Caroní en su demanda de tercería alegó que la parcela que la querellante dice poseer es un bien público municipal y planteó, por tal motivo, la prohibición de la ley de admitir la acción por tratarse dicho bien de una vialidad de uso público de dominio público.

    Para decidir este Tribunal observó:

    El tema litigioso se circunscribe a determinar si la demandante en verdad ejerce la posesión legítima de la parcela identificada en la narrativa de este fallo por su situación, cabida y linderos. Si los querellados en verdad han ejercido actos de perturbación a dicha posesión, en cuyo caso la acción sería procedente o si, por el contrario, como lo afirman los litisconsortes pasivos, la parcela en cuestión no es susceptible de ser poseída legítimamente por la accionante por tratarse de un bien de uso público en cuya hipótesis la querella deberá ser declarada improcedente. La otra alternativa es que el Juez examine los alegatos del tercero y concluya que en verdad la parcela es un bien público municipal de uso público y en vez de sentenciar el fondo de la controversia declara la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la Ley.

    El procedimiento de los interdictos no prevé una incidencia dentro de la cual con carácter previo a la sentencia de mérito deban decidirse las cuestiones previas que proponga alguna de las partes. Por consiguiente, se declara que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción puede ser decidida en la sentencia definitiva junto a las defensas perentorias planteadas en la contestación. Así se decide.

    En relación con el alegato del Municipio Caroní de que la querella es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley porque la parcela litigiosa es un bien del dominio público cuya posesión no produce efecto conforme al artículo 778 del Código Civil este Juzgador advierte que una demanda es inadmisible cuando:

    1.- Una disposición legal expresamente prohíbe la admisión de la demanda o niega el derecho de acción. Este es el caso de la causal de inadmisión prevista en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2.- Cuando la Ley establece que la demanda es admisible por determinadas causales que no son de las invocadas en el libelo. El ejemplo típico es la pretensión de divorcio que únicamente puede estar fundada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil.

    3.- Cuando la demanda es contraria al orden público o las buenas costumbres lo que sucedería, verbigracia, si alguien propusiera una demanda cuya pretensión fuese la de que el demandado sea sometido a esclavitud por no haber honrado el pago de unas letras de cambio ya que en Venezuela nuestra Constitución prohíbe tal condición de los seres humanos en su artículo 54 y lo que es contrario a nuestro Texto Político Fundamental es contrario al orden público. Asimismo, seria contraria a las buenas costumbres una demanda por resarcimiento del daño moral en la que para comprobar el sufrimiento de la víctima de una violación se promoviera la reconstrucción del hecho con base en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil por actores que representaran el acto sexual y que el mismo sea reproducido por medios cinematográficos.

    4.- Cuando el demandante no tiene interés procesal, pues en tal caso la demanda no puede proponerse, esto es, no puede admitirse, conforme al artículo 16 del CPC. Un caso de falta de interés se daría si el demandante no buscase que se le administrase Justicia, sino que su pretensión tuviera por objeto que se le satisfaga un interés meramente académico o de otra naturaleza. Piénsese en el profesor de derecho que anima a sus alumnos a proponer una demanda de cobro de unas letras de cambio ficticias contra otro grupo de alumnos a los que se atribuye falsamente la condición de deudores con la única intención de estudiar “en vivo” el desarrollo del proceso, de sus incidencias y de las decisiones que se dicten.

    5.- Cuando la demanda es contraria a los principios generales del derecho.

    Lo que identifica a la inadmisibilidad es que ella se produce por causas específicas que impiden el conocimiento y la decisión del fondo de la controversia, conformada por la pretensión y las excepciones y defensas opuestas por las partes, sin que, por lo general, se requiera examinar el material probatorio, porque comúnmente ella, la inadmisibilidad, se deduce de los propios términos de la demanda y de los recaudos que la acompañan.

    En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador se advierte que el interdicto de amparo a la posesión es una pretensión lícita mediante la cual la querellante denuncia unos actos perturbatorios desarrollados por unas personas naturales, los cuales no gozan de privilegios ni prorrogativas de ninguna naturaleza, y pide que un Tribunal de la República haga cesar esas perturbaciones y tutele la posesión que de manera pacífica, pública y no interrumpida afirma ha ejercido durante años. En esto no ve esta Alzada ninguna ilegalidad que haga inadmisible la pretensión. El Municipio Caroní no es parte accionada en el juicio y su intervención como tercero, por el contrario, colocó a la querellante en situación de sujeto pasivo junto a los querellados, por lo que mal pudiera concluirse que el interdicto es inadmisible porque ha sido propuesto contra un ente político territorial que goza de ciertos privilegios y prerrogativas como la no sujeción a medidas de ejecución provisionales ni definitivas de naturaleza interdictal. La sentencia que se dicte en este proceso en modo alguno podría ejecutarse contra quien no figura como demandada en la relación procesal por virtud de lo cual esta Superioridad no comparte la decisión del a-quo referida a la procedencia de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en razón de lo cual la decisión será revocada en el dispositivo de esta decisión, y así se establece.

    En relación con el fondo del litigio este Tribunal observa:

    El artículo 782 del Código Civil establece unos requisitos de procedencia de la pretensión de interdicto de amparo a la posesión; se trata de requisitos que miran a la procedencia de la querella y no a su admisibilidad porque ellas están conectadas con el examen de la situación jurídica cuyo restablecimiento se invoca (la posesión de una cosa) y no con el derecho procesal de acción mediante el cual se invoca la tutela de una situación o interés jurídico. Esos requisitos son: 1.- Que el querellante esté en posesión de la cosa por más de un año;

    2.- Que su posesión sea legítima y no precaria.

    3.- Que la cosa poseída sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles;

    4.- La ocurrencia de una perturbación a la posesión;

    5.- Que no haya ocurrido un año desde la perturbación.

    Estos requisitos requieren que el Juez examine el material probatorio aportado por el querellante para acreditar que cumple con ellos y los aportados por la parte querellada para desvirtuarlos lo que significa que el Juez no puede fundar en ellos una declaratoria de inadmisibilidad porque la revisión del material probatorio implica una decisión que resuelva el fondo del litigio. De esta manera, si la parte actora alega que es poseedora legítima de un inmueble y la parte demandada o un tercero alegan lo contrario, que su posesión no puede ser legítima porque el inmueble es un bien público de uso público cuya posesión por particulares no puede producir efectos, tal discusión tiene que ser desentrañada por el juez para lo cual forzosamente tendrá que analizar minuciosamente las pruebas y si concluye que quedó comprobado que el querellante no tiene la posesión legítima afirmada, sino que tiene una simple tenencia del inmueble, entonces tendrá que decidir que la demanda es improcedente porque el querellante no tiene el derecho invocado lo que es distinto a decir que su demanda no debe ser admitida por ilegal puesto que, se insiste, lo que no tendrá el querellado es el derecho sustancial cuya tutela pretende; no tener la posesión legitima equivale a no tender el derecho sustancial de ser amparado en la posesión lo que es una cuestión que atañe al fondo.

    Lo anterior viene al caso porque la demandante sostiene en su libelo que posee la parcela 286-01-19-A desde el año 1986; que esa parcela estaba inicialmente prevista en los planos como calle de acceso de las parcelas de su propiedad y que el 9 de mayo de 2001 la Cámara Municipal de Caroní autorizó al Alcalde a cederle en comodato la parcela en cuestión. El contrato de comodato aparece inserto en los folios 53-55 de la 1ª pieza y de sus estipulaciones se desprende que fue cebrado con una vigencia de 5 años.

    El comodato o préstamo de uso lo define el artículo 1724 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. Por consiguiente, cuando la querellante consintió en recibir en comodato la parcela de terreno 286-01-19-A de manos de la Alcaldía del Municipio Caroní lo que hizo fue reconocer al Municipio la cualidad de dueño de esa parcela y, por vía de consecuencia, que la posesión que ella ejerce es una simple detentación, no una posesión legítima porque carece, por los menos, de uno de los elementos que la caracterizan, cual es la intención, el animus, de tener de la cosa como suya propia. De modo que, a partir del perfeccionamiento del comodato cabe decir que la posesión de la querellante se interrumpió respecto del tiempo anterior a la celebración del contrato y principió una nueva en nombre del Municipio Caroní a partir de la fecha del comodato y ha de presumirse que dicha tenencia en nombre de otro continuó hasta el presente por mandato del artículo 774 del Código Civil sin que pueda pregonarse que por el sólo hecho del vencimiento del contrato –mayo de 2006- se transformó en posesión legítima puesto que si en verdad la demandante conservó en su poder la parcela litigiosa ello se habría debido a un acto meramente facultativo del comodante o, por lo menos, a un acto de mera tolerancia que conforme al 776 no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.

    Además, en la querella nada dice la demandante en relación a que después de terminado el comodato hubiera ocurrido la llamada interversión del título bien por causa de un tercero, bien por la oposición que la propia querellante hubiere hecho al derecho del Municipio Caroní. De manera que, ante la carencia de argumentos en ese sentido –que sólo podía hacerse en el libelo y no en otros escritos posteriores por efecto de lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil- opera en toda su plenitud la presunción de posesión precaria que consagra el artículo 774 eiusdem, presunción que pudo ser desvirtuada por prueba en contrario, pero que, como se dijo, la demandante omitió por completo alegar que después de terminado el comodato se produjo un cambio en el título de su posesión.

    En conclusión, esta Alzada es del criterio que el comodato alegado en la querella demuestra que la accionante FAPCO, CA., ha poseído la parcela 286-01-19-A en nombre del Municipio Caroní por cuya virtud no tiene la cualidad de poseedor legítimo que exige el artículo 782 del Código Civil lo que determina la improcedencia de la pretensión sin que sea menester examinar el material probatorio cursante en autos ya que esta decisión se basa en una cuestión jurídica que no puede ser desvirtuada por las restantes afirmaciones de hecho expuestas por los litigantes.

    En lo que concierne a la tercería propuesta por los representantes del Municipio Caroní este Tribunal encuentra que la demanda fue propuesta en contra de las partes del juicio principal invocando el artículo 370-1 del Código de Procedimiento Civil. La intervención de terceros con base en este dispositivo se da cuando el tercero esgrime una pretensión propia cuyo objeto es:

    • 1.- Que tiene un derecho preferente al demandante.

    • 2.- Que tiene derecho a concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.

    • 3.- Que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar,

    • 4.- Que tiene derecho a ellos.

    En todos estas hipótesis la nota característica es que el tercerista hace valer una pretensión propia en virtud de la cual exige ser pagado preferentemente al demandante o que tiene derecho a concurrir con éste en el derecho o que se le restituyan los bienes demandados, embargados, secuestrados o se le restituya el poder de disponer del inmueble sometido a una prohibición de enajenar o que la sentencia reconozca que tiene derecho a ellos (caso del inquilino del bien mandado a entregar en virtud de una acción reivindicatoria, por ejemplo).

    Sin embargo, los apoderados del Municipio Caroní a pesar de que alegaron insistentemente de que la parcela 286-01-19-A pertenece al dominio público municipal, es decir, que la persona jurídica que representan es la legítima propietaria, se limitaron a pedir la inadmisibilidad de la demanda por existir una prohibición legal de admitir la acción y que se declarase sin lugar el interdicto y se revocara el decreto de amparo provisional a la posesión.

    En un interdicto por perturbación posesoria se enfrentan dos partes, la querellante que se afirma poseedora legítima ultra anual y la querellada a quien se acusa de ejecutar los actos de perturbación. Si interviene un tercero pidiendo que la pretensión no se admita o que se declare sin lugar y se revoque el decreto de amparo a la posesión tal intervención encuadra en el numeral 3 del artículo 370 del CPC antes que en una tercería de dominio o de mejor derecho. En el caso de la demanda propuesta por el Municipio Caroní la evidencia de que no se trata propiamente de una tercería de dominio sino de una intervención adhesiva viene dada por la circunstancia de que la sentencia que se dicte de acoger los pedimentos de los apoderados del Municipio únicamente afectará únicamente, a la sociedad de comercio accionante no a los querellados de autos, los cuales en la tercería asumen la condición de codemandados y, por tan obvia razón, también debieran resultar condenados de prosperar la pretensión del tercerista, pero resulta que dada la forma que los representantes municipales plantearon su demanda los querellados lejos de resultar condenados resultarían favorecidos por la sentencia que acoge la tercería.

    En vista que la demanda propuesta por el Municipio Caroní del Estado Bolívar no encuadra en ninguna de las causales tipificadas en el artículo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil deberá ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de esta decisión.

    Y por cuanto la parte querellante no demostró su condición de poseedor legítimo ultra anual, pues de sus propias afirmaciones y probanzas se desprende que es sólo un poseedor precario de la parcela 286-01-19-A la querella en contra de los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., deberá ser declarada sin lugar. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesta por el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil FAPCO, C.A., parte actora, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: SIN LUGAR la querella Interdictal de Amparo a la Posesión, incoada por la Sociedad mercantil FAPCO, C.A., en contra de los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., respectivamente. CUARTO: Se REVOCA el decreto de amparo a la posesión de fecha 04-12-2007. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    De ello resulta, que en la jurisdicción ordinaria, al ser una carga fundamental del actor, la justificación de la posesión del objeto de la demanda de querella interdictal de restitución por despojo, correspondía ineludiblemente al juzgado, realizar un análisis a la posesión, y desposesión del cual alega el actor en autos, correspondía correlativamente al juez la obligación de ponderar sobre la base de los elementos de convicción que cursaban en autos, inclusive y especialmente, efectuar tal análisis en relación a los documentos presentados en autos, para así determinar a cuál de las partes en el juicio correspondía recaer la posesión objeto de litigio tal y como quedó asentado y valorado en la referida sentencia antes trascrita. La conclusión que se obtiene de todo ello, es que al haberse valorado el material probatorio que produjo la parte demandante, el Juzgado de Alzada dictó fallo en la presente causa en segunda instancia la cual valora integralmente las pruebas que cursaban en el expediente, las cuales conforme al principio de la comunidad de la prueba pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a quien las produjo, lo que hizo procedente el derecho alegado por el demandante, a obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada, fundada en el Derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y razonabilidad que aseguran la tutela efectiva a las personas involucradas, sin causar indefensión ni producir discriminaciones violatorias de la Constitución.

    Adicionalmente, el derecho a la ejecución de los fallos judiciales es uno de los atributos esenciales del derecho a la tutela judicial garantizado por el Artículo 68 de la Constitución. Dicho en otros palabras, el derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del “contenido esencial” –del “núcleo duro”- del derecho fundamental a la tutela judicial y, consecuentemente, ese derecho a la ejecución no puede ser alterado, desvirtuado o desnaturalizado por la regulación que de el haga el Legislador, pues, reiteramos, dada su condición de derecho fundamental, constituye barrera infranqueable incluso para la Ley.

    Es imperativo traer a colación la doctrina que rigen la institución de la ejecución; la sentencia ejecutoria, sentencia definitivamente firme y fallo ejecutado. El fallo ejecutado, es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo y con apego al procedimiento legal presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de interrumpir en el mismo como tercero interviniente -por haber ejecutado la sentencia- según expresa el artículo 376 relativo a tercerías en etapa de ejecución.

    La sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión. La sentencia ejecutoriada, es la que tiene la certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena su ejecución, según prescribe el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil –cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia-. Ante esa ejecución, la parte perdidosa tiene la oportunidad de cumplir su dispositivo voluntariamente en el lapso concedido por el juez de la ejecución.-

    Es indudable que la consecuencia de la sentencia en este caso negativa, es decir que declara sin lugar la querella interdictal, es que las medidas cautelares que se hubieren tomado quedan sin efecto, como asi bien lo determino este Juzgado, mas sin embargo en el presente caso, lo que habia acordado la medida cautelar, ya revocada, en relacion a la segunda parte de la misma dictada en fecha 14-12-09 donde se señalo

    …Se autoriza a los querellantes a efectuar, a su propio costo, la construcción del muro divisorio de la parcela que fue derribado por los querellados, el cual existía para el momento en que fue acordada la medida Interdictal de amparo provisional a la posesión… … haciéndoles saber al querellante que la mencionada medida es de carácter precautelativo y de resultar el mismo perdidoso en el presente juicio, y de revocarse la medida acordada deberá derrumbar el mismo.- …

    Respecto a las pruebas aportadas por la parte querellante y quien se opone a la ejecución del fallo antes indicado, como lo es: 1. Acto administrativos emitido por la Dirección de Regulación U.d.M.C. en el año 2001. 2. Copia Certificada contentivas del expediente signado con el número FP11-G2014-000128. 3. En un folio útil diligencia recibida de apelación contra la decisión de fecha 27 de julio de 2015. 4. Copias simples de expediente numero FP11-G2014-000128; Documentos estos que se les otorga pleno valor probatorio, al demostrar las actuaciones administrativas realizadas asi como la autorización de efectuar la construcción que se pretende su demolición a través de la ejecución de este fallo y asi se establece.-

    En la presente incidencia donde se discute sobre la procedencia o no de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, específicamente del hecho de que se ordene derrumbar el muro divisorio de la parcela que fue derribado por los querellados es oportuno señalar que entre los documentos aportados por el querellante opositor fue consignado sentencia de fecha 27 de julio del 2015, dictada por el órgano superior contencioso administrativo del Estado Bolívar, en el expediente que se tramita bajo el numero FP11-G-20140000128, y en la cual en su dispositiva declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa Corma, C.A contra la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, y que entre otras cosas la juzgadora concluye en su análisis que la vialidad – estacionamiento ubicada en la UD 286 de la parroquia Unare, Municipio Caroní del estado bolívar, constituye un bien de dominio publico y la circunstancia alegada por el municipio que por cuanto la CVG, no hizo conocimiento al Municipio Caroní, por órgano de la dirección de planificación urbana de los planos de la UD 286, donde se establecía la vía acceso, para su respectiva publicación en gaceta municipal, lo cual era de carácter imperativo, documento probatorio común consignado igualmente por la parte querellada, este juzgador observa detenidamente que la misma a la fecha del presente fallo no se encuentra definitivamente firme mal puede quien aquí suscribe otorgar pleno valor probatorio a dicha sentencia, mas sin embargo es oportuno indicar que respecto estas acciones donde se encuentren involucrados los derechos e intereses colectivos o difusos, en sentencia N° 656/2000 dictada el 30 de junio (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala señaló, en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus normas deben operar de inmediato, “…las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos…”.

    Partiendo de ello todo lo anterior quien aquí suscribe y en equilibrio esencial y necesario sobre la tutela judicial efectiva y la seguridad judicial y vista la alegación y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución es ineludible que para quien aquí sentencia existe una orden administrativa que hoy esta en discusión, que autorizo igualmente la construcción que hoy se pretende derrumbar por intermedio de la ejecución de la sentencia definitiva, identificada como R.U.Nº 037/08.2001 emanadas de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, existiendo esta decisión administrativa este Tribunal no puede por esta vía ir o desvirtuar la decisión administrativa la cual indudablemente debe ser objeto de discusión en la vía administrativa, es por lo que este Tribunal considera que la orden de destrucción o demolición que dicto este Juzgador en fecha 19-07-15., por ello este Juzgador considera procedente la oposición ejercida por la empresa Fapco, C.A a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24/03/2014 por el Juzgado Superior Civil del esta Circuito Judicial en relación a la orden de destrucción del muro señalado en el auto antes señalado, aunado a que lo aquí planteado debe agotar la vía administrativa que dio inicio al recurso de nulidad ejercido en el Tribunal contencioso administrativo de esta región todo a los fines de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, dado que, desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal concluye que en el presente Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION ya decidido posee una limitante para llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de alzada en fecha 24 de marzo del año 2014, y que la orden dada por este Juzgado en el auto de fecha 19-6-15 en relación al muro construido, carece de eficacia toda vez que por auto administrativo también fue autorizada tal construcción, y solo a través de esa vía puede ordenarse su demolición.- Y ASI SE DECIDE.

    Es en fundamento a las consideraciones anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de Marzo del 2014.-

    Por cuanto el presente pronunciamiento no se realizó en su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.-

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPECHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCA Y 155 DE LA FEDERACION.-

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.S.M.E.S.

    ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

    LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)

    EL SECRETARIO

    ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

    JSM/jc/a.r

    EXP. Nº 40.325

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