Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., inscrita en fecha 14.06.1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 499, Tomo III, Adicional 9 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.G.N., NELIANA RODRÍGUEZ, A.J.G.M. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.003, 131.976, 167.568 Y 33.860, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.301 y domiciliado en el Distrito Capital.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., en contra del ciudadano E.V.A., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 09.03.2010 (f. 8), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio la numeración respectiva el 10.03.2010 (Vto. f. 8).

    Por auto de fecha 24.03.2010 (f. 81 y 82), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano E.V.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, más cuatro (4) días que se le conceden como termino de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, a los efectos de la citación del demandado, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la respectiva compulsa al actor con el objeto de que proceda a gestionar la misma por medio de cualquier alguacil o Notario Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 05.04.2010 (f. 83) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples del libelo para gestionar la citación ante el Notario Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

    En fecha 07.04.2010 (f. 84) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 12.04.2010 (f.85) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que retiraba la compulsa de citación para dar cumplimiento a la misma.

    En fecha 19.04.2010 (f.86 al 96) compareció la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en virtud de haberse dirigido a varias N. y Juzgados de esa localidad y todos se negaron a trasladarse lo que le imposibilitó cumplir su deber como correo especial.

    Por auto de fecha 24.05.2010 (f.97) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practique la citación del ciudadano E.V.A..

    En fecha 28.05.2010 (f.99 al 101) se dejó constancia de haberse librado comisión, compulsa y oficio.

    En fecha 09.07.2010 (f.100) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó comprobante de recepción de documentos ante el Juzgado que le corresponde conocer de la comisión por citación de la parte demandada donde consta que fueron cancelados los emolumentos para el alguacil.

    En fecha 30.09.2010 (f.107) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se requiriera del Juzgado comisionado información del asunto N°. AP31-C-2010-001979. Acordado por auto de fecha 04.10.2010 (f.108 y 109), dejándose constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 08.11.2010 (f.113 al 120) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las actuaciones realizadas ante la U.R.D.D y copia simple del estado de la comisión la cual a penas fue respondida en fecha 27.10.2010.

    En fecha 07.02.2011 (f.121 al 164) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 03.03.2011 (f.165) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombre Defensor Público al demandado.

    Por auto de fecha 09.03.2011 (f.166) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07.02.11 exclusive al 1.3.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 09.03.2011 (f.167 al 169) se designó a la abogada E.T.R. como Defensora Judicial del ciudadano E.V.A..

    En fecha 01.04.2011 (f.171 al 175) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 31.05.2011 (f.176 al 194) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación de la abogada E.T.R. en virtud de no haberla podido localizar.

    En fecha 02.06.2011 (f.195) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designe a otro abogado defensor. Acordado por auto de fecha 07.04.2011 (f.196 al 199) recayendo en la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS.

    Por auto de fecha 14.06.2011 (f.203) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 14.06.2011 (f. 1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 14.06.2011 (f.2) se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS.

    En fecha 14.07.2011 (f.7 al 11) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ.

    En fecha 19.07.2011 (f.12) se levantó acta mediante la cual la abogada YTALIA CRUZ PEREZ prestó el juramento de ley jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

    En fecha 21.09.2011 (f.13 y 15) compareció la abogada YTALIA PEREZ FARIAS y presentó escrito de cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21.09.2011 (f. 16 al 18) compareció el abogado JOSE ALBERTO GUERRA y por diligencia consignó instrumento poder que le confirió el ciudadano E.V.A..

    En fecha 21.09.2011 (f.19) el abogado J.A. GUERRA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 27.09.2011 (f.20) la abogada YTALIA CRUZ PEREZ en su condición de defensora judicial por diligencia manifestó que sus funciones habían cesado ante la comparecencia del abogado J.A. GUERRA como apoderado de la parte demandada.

    En fecha 28.09.2011 (f.21) la abogada A.G.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital si el documento poder consignado en fecha 27 de septiembre y autenticado en la misma, efectivamente esta y quedó notariado bajo el Nro.13, Tomo 103, asimismo consignó escrito de subsanación a efecto del escrito de promoción de cuestiones previas. (f. 22 al 86).

    Por auto de fecha 04.10.2011 (f. 87) se negó la solicitud de que se oficiara a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en virtud de que debió sustentar dicho planteamiento en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.10.2011 (f.88) la abogada A.G.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. Siendo reservados y guardados en esa misma fecha para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 01.11.2011 (f.90 al 160) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la abogada A.G.N. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Admitidas por auto de fecha 08.11.2011 (f.161 al 166) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba testimonial promovida en el capítulo II, particular 4. Se ofició al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Maneiro, Notaría Pública Primera de Porlamar y a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se fijó el cuarto día de despacho para que B.F. y CLAUDIO SANTIAGO rindieran declaración a las 9:00a.m y 10:00a.m, el quinto y sexto día despacho siguientes a las mismas horas para que J.C.C., H.G., SHAO FAN ZHENG y MARIANO GARRIDO, respectivamente rindan declaración.

    En fecha 14.11.2011 (f.167 y 168) se levantaron actas mediante las cuales fueron declarados desiertos los actos de los testigos B.C.F.G. y CLAUDIO SANTIAGO, en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.

    En fecha 15.11.2011 (f.169 al 170) se levantaron actas mediante las cuales fueron declarados desiertos los actos de los testigos J.C.C. y H.G., en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.

    En fecha 16.11.2011 (f.173 y 174) se levantaron actas mediante las cuales fueron declarados desiertos los actos de los testigos SHAO FAN ZHENG y M.G., en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.

    En fecha 24.11.2011 (f. 177) la abogada A.G.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar cada uno de los testigos promovidos.

    Por auto de fecha 29.11.2011 (f.278) se ordenó fijar el tercer, cuarto y quinto día de despacho siguientes a las 9:00a.m y 10:00a.m, para que los ciudadanos B.F., C.S., J.C.C., H.G., SHAO FAN ZHENG y MARIANO GARRIDO, rindieran declaración respectivamente.

    Por auto de fecha 02.12.2011 (f.183) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 02.12.2011 (f.1) se aperturó la tercera pieza al encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    En fecha 02.12.2011 (f. 2 y 3) se declararon desiertos los actos de los testigos B.F., C.S., en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.

    En fecha 02.12.2011 (f. 4 y 5) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder reservándose su ejercicio al abogado A.J.G.M..

    En fecha 05.12.2011 (f.8 y 9) se levantaron actas mediante las cuales fueron declarados desiertos los actos de los testigos J.C.C. y H.G., en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.

    En fecha 05.12.2011 (f.10) el abogado A. GUERRA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos B.C.F. y CLAUDIO SANTIAGO.

    En fecha 06.12.2011 (f.11 y 12) se levantaron actas mediante las cuales fueron declarados desiertos los actos de los testigos J.C.C. y H.G., en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.

    En fecha 06.12.2011 (f.13) el abogado A. GUERRA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos J.C.C., H.G., SHAO FAN ZHENG y MARIANO GARRIDO.

    Por auto de fecha 07.12.2011 (f.14) se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:0a.m, a fin de que B.C.F.G. y CLAUDIO SANTIAGO rindan declaración.

    Por auto de fecha 08.12.2011 (f.15) se fijó el cuarto y quinto día de despacho a las 10:00a.m y 11:00a.m, para tomar declaración a los ciudadanos J.C.C., H.G., SHAO FAN ZHENG y MARIANO GARRIDO, respectivamente.

    En fecha 15.12.2011 (f.16 y 17) se declaró desierto el acto de los testigos B.C.F.G. y CLAUDIO SANTIAGO.

    En fecha 16.12.2011 (f.18) se declaró desierto el acto del testigo J.C.C..

    En fecha 16.12.2011 (f.19 y 20) se levantó acta mediante la cual el ciudadano H.C.G.C. rindió su declaración.

    En fecha 16.12.2011 (f.21) el abogado A. GUERRA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó nueva oportunidad para los testigos J.C.C. y B.C.F..

    Por auto de fecha 19.12.2011 (f.22) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal.

    En fecha 19.12.2011 (f.23) se declaró desierto el acto del testigo SHAO FAN ZHENG.

    En fecha 19.12.2011 (f.24 al 26) el ciudadano M.C.G.L. rindió su declaración.

    En fecha 19.12.2011 (f.27) el abogado A. GUERRA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el testigo SHAO FAN ZHENG, rindiera declaración.

    Por auto de fecha 20.12.2011 (f.28) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos J.C.C. y BERTA CAROLINA FONSECA rindieran declaración.

    Por auto de fecha 21.12.2011 (f.29) se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9:00a.m, para que el ciudadano SHAO FAN ZHENG rindiera declaración.

    En fecha 10.01.2012 (f.30) se declaró desierto el acto del testigo SHAO FAN ZHENG en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 12.01.2012 (f.31 y 32) se declararon desiertos los actos de los testigos J.C.C. y B.C.F., en virtud de no haber comparecido.

    Por auto de fecha 12.01.2012 (f.33 al 37) se ordenó ratificar los oficios Nros. 22.984-11, 22.985-11 y 22.986-11 de fecha 8.11.2011 en virtud que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido por ante este despacho a partir del 10.01.2012.

    En fecha 26.01.2012 (f.38 al 45) se agregó a los autos el oficio N.. 002-2012 de fecha 12.01.2012 emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar.

    En fecha 11.04.2012 (f. 51 al 58) se agregó a los autos el oficio Nro.053-2012 de fecha 30.03.2012 emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar.

    En fecha 22.06.2012 (f.59 al 66) se agregó a los autos el oficio N.. 396-083-2012 de fecha 18.06.2012 emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 17.07.2012 (f.67 al 71) se agregó a los autos el oficio N.. 249-2012 de fecha 24.04.2012 emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Por auto de fecha 18.07.2012 (f.72) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar informes. Se libraron boletas.

    En fecha 19.07.2012 (f.75) compareció el abogado A. GUERRA en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado sobre el reinicio de la causa.

    En fecha 30.07.2012 (f.76 y 77) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE GUERRA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 24.09.2012 (f. 78 al 80) compareció el abogado JOSE GUERRA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 24.09.2012 (f.81) compareció la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de informes. (f. 82 al 88).

    En fecha 04.10.2012 (f.89) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de observación de informes. (f. 90 al 82).

    Por auto de fecha 08.10.2012 (f.93) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la causa entraba en etapa para dictar sentencia a partir del 04.10.12 exclusive.

    En fecha 31.10.2012 (f.94) el abogado J.A. GUERRA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido, a la abogada LUZAIDA PIÑERUA.

    En fecha 31.10.2012 (f.97 y 98) comparecieron las abogadas LUZAIDA PIÑERUA REYES y A.G. en sus condiciones de apoderadas de las partes demandada y actora respectivamente y presentaron escrito de convenimiento.

    En fecha 01.11.2012 (f.99 al 101) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en su oportunidad al abogado M.A..

    En fecha 06.11.2012 (f.102) compareció el ciudadano E.V. asistido por la abogada I.D. y por diligencia se opuso a la homologación del convenimiento realizado en fecha 31.10.2012 y revocó el poder otorgado al abogado J.A. GUERRA y las sustituciones realizadas en forma inconsultas por él.

    Por auto de fecha 13.11.2012 (f.103 y 104) no se emitió consideración con respecto a la oposición de la homologación en virtud que los argumentos expuestos por el demandada guardaban relación con el fondo del presente asunto, lo cual debía ser resuelto como punto previo de la sentencia definitiva.

    En fecha 19.12.2012 (f.105) compareció el abogado A.J.G. y por diligencia apeló de la decisión de autos que corre a los folios 103 y 104.

    Por auto de fecha 21.11.2012 (f. 106 y 107) no se escuchó la apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujetos a apelación.

    Por auto de fecha 03.12.2012 (f. 108) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 24.03.2010 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y se le exhortó al demandante a que indicara sobre cual de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil fundamentaba su petición.

    En fecha 23.09.2010 (f.2 al 65) la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble descrito en libelo de la demanda conforme al artículo 599, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil referente a la duda de posesión sobre la cosa.

    Por auto de fecha 28.09.2010 (f.66 al 68) se negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por no cumplir los extremos relacionados con el periculum in mora, toda vez que el actor no señaló ni menos aún comprobó las circunstancias que a su juicio configuran o pueden significar un riesgo que el fallo que se profiera en este asunto sea de difícil o imposible ejecución.

    Estando la presente causa para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó el ciudadano MARIO TAPPERI actuando como representante legal y con el carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN, C.A, debidamente asistido de la abogada A.J.G.N., lo siguiente:

    - que por sentencia del Juzgado Tercero en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto de fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual se condenó al ciudadano E.V.A. a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, tipificados y penados en los artículos 322 y 464 del Código Penal.

    - que la sentencia de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones, estableció que estaba demostrada la autoría del ciudadano E.V. en la falsificación de documentos contentivos de una Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa CORPORACIÓN TAMAR, C.A, en la que fue modificada la voluntad de la ciudadana MILA TAPPERI, donde figuraba la mencionada vendiéndole - al ahora condenado- abogado ESTABAN VELASQUEZ, las acciones de su propiedad en dicha empresa.

    - que igualmente quedó establecido en la sentencia, la existencia de prueba de la falsedad del contenido del documento, al estimar el tribunal que la última página del mismo fue producida por una fuente distinta a la que produjo las cuatro primeras páginas, así como también el hecho de que el abogado E.V., una vez registrado el documento falsificado en el Registro Mercantil, se arrogó la falsa cualidad de propietario de otras dos empresas, las cuales represento en este acto, es decir, CARIBBEAN RESORT, C.A y COMERCIAL GARDEN, C.A, y procedió a vender un local comercial identificado con la letra y número C-1, situado en la planta baja del módulo N°. 7 del Conjunto Residencial Cristal Garden Villas I, ubicado en la avenida A.M., urbanización playa del Á. y propiedad de la empresa COMERCIAL GARDEN, C.A.

    - que el local comercial identificado con letra y número C-1, no pueden enajenarse o gravarse pues pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, según oficio N.. FMP 58-409-2000 de fecha 19 de junio de 2000, que fuera dictada como producto de ser objeto pasivo de la perpetración de hechos punibles, y asimismo se manda a estampar la nota marginal sobre el acta de Asamblea de Accionista que dio base para la falsa cualidad de propietario.

    - que el juez penal no restituyó de manera inmediata el local comercial C-1, considerando la necesidad de ejercer la acción civil correspondiente.

    Por su parte, el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.V.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    - que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, por ser totalmente inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho. Con lo antecedentemente dicho se quiere significar que en este asunto la carga de la prueba le corresponderá a la parte actora, quien debe comprobar los hechos que alegó como sustento para exigir por esta vía la nulidad absoluta de la venta protocolizada ante el Registro Público de Maneiro, en fecha 8 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 9, folios 46 al 49, Protocolo Primero, Tomo N°. 8, Cuarto trimestre de ese año, y a la parte accionada, a quien le compete la carga de demostrar que los argumentos de hecho planteados por el demandante son inciertos, y que por ende, la demanda incoada carece de sustento legal. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO.-

    LITISCONSORCIO NECESARIO EN LOS JUCIOS DE NULIDAD DE VENTA.-

    Para abundar más en este tema cabe destacar que los jueces están en la obligación de velar no solo por la transparencia del proceso sino por el pleno respeto de los derechos fundamentales de las partes o sujetos involucrados en un proceso por mandato expreso del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se le impone la carga de velar y garantizar a las partes el respeto al derecho a la igualdad, defensa y debido proceso en todo estado y grado del proceso.

    Conviene traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 1660, emitida en fecha 2.11.2011, expediente Nro.11-0393, mediante el cual en un caso similar se dispuso que:

    …Ahora, resulta oportuno referirnos al litis consorcio necesario, dado que la decisión dictada en apelación objeto de la presente solicitud declaró nula la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción de simulación intentada por la hoy solicitante, en virtud de que debió demandarse tanto al vendedor como al comprador en los negocios jurídicos simulados, siendo que sólo fue demandado el vendedor; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: “M.M.O. de M.”, estableció lo siguiente:

    El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (O.R., T. General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

    Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró A.F. de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos C.A., J.M. y A.P.F. el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo A.F. de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano A.F. de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.

    Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos M.M.O. de Martins y A.C.M., porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta S., son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y M.M.O. de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.

    Ahora, en el caso concreto de la demanda por simulación, se verifica la existencia de un litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los participes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Así las cosas, la Sala observa que tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en su decisión del 05 de junio de 2009, la demanda de simulación de venta debió dirigirse contra las partes intervinientes en el negocio jurídico alegado como simulado, pues en el supuesto de constar el acto simulado, éste se produce con el concurso del enajenante y el adquirente, al ser la consecuencia jurídica de la declaratoria de la simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, la nulidad del acto simulado….

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    En este asunto advierte el tribunal, que a pesar de los deberes de ética y probidad que deben observar los abogados durante el ejercicio de sus funciones, en este caso resulta repudiable, cuestionable y censurable la actuación de la apoderada de la demandante quien actuó de espaldas a la doctrina jurisprudencial antes copiada, generando que a causa de su desconocimiento, descuido u otros motivos que esta juzgadora no conoce, omitió accionar en contra de los compradores que participaron en la venta que dio lugar a esta demanda a pesar de que éstos en caso de que la misma prosperara y se declarara con lugar, serían los más perjudicados patrimonialmente ya que al declarar la inexistencia o anularse la venta del bien cuyo precio según el contrato pagaron y se subrogaron la garantía hipotecaria que pesaba sobre el mismo, saldría de su esfera patrimonial. Todo lo cual acarrea no sólo que la presente demanda sea desestimada por causas inherentes a su propio descuido, sino que adicionalmente estaría afectando a su propio cliente aún sin obtener la sentencia que le de respuesta a sus requerimientos plasmados en el escrito libelar. Igual ocurre con la actuación del abogado demandado quien además de que según emerge de los folios 35 al 42, primera pieza, y a los folios 31 al 86, segunda pieza fue condenado por el delito de forjamiento de documento privado y estafa mediante sentencia de fecha 6.10.2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declaró nula tanto el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la compañía anónima CORPORACIÓN TAMAR, celebrada en la ciudad de Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.09.98, como los documentos de venta de los inmuebles propiedad de COMERCIAL GARDEN Y CARIBBEAN RESORT, C.A., (vid sentencia N.. 699, S. de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8.12.2005, expediente N°. 05-0447) en lugar de reivindicar su nombre, ante la evidente falla procesal en la que incurrió la abogada demandante al omitir incoar la demanda en contra de los compradores, ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, no solicitó su intervención conforme a lo previsto en el artículo 370, ordinal 4 en concordancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los compradores ejercieran su derecho a la defensa en vista de que en caso de que el tribunal de mérito sentencie o resuelva sobre la legalidad de la venta del local que dio lugar a esta demanda de nulidad, y más concretamente sobre si la venta que se objetó por esta vía adolece de vicios que generan su nulidad absoluta dicho fallo obraría en su contra, puesto que se les estaría afectando directamente su patrimonio. Vale destacar que consta al folio 97 que entre las partes de este juicio, la demandante representada por A.G. y el demandado por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES a quien mediante poder apud acta se le sustituyó el mandato que el demandado antes mencionado le otorgó al abogado J.A.G., consta que ésta estando debidamente facultada, antes de que el precitado mandato le fuera revocado por el poderdante- demandado convino en la demanda, aceptó clara y enfáticamente tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante, ya que expresamente señaló que convenía en la declaratoria de nulidad absoluta de la venta del local comercial identificado como C1, y cuya venta fue protocolizada bajo el N°. 9, folios 46 al 49, Protocolo Primero, Tomo N°. 8, Cuarto trimestre del año 1999, en fecha 8 de diciembre de ese mismo año; en la restitución del bien, lo que implica la entrega material del mismo, libre de bienes y personas; en no pagar las costas y costos de este proceso de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien descrito en autos, una vez que se entregue materialmente el mismo a su legítima propietaria Sociedad Mercantil Comercial Garden, C.A, debidamente representada por el ciudadano M.T., sin embargo, dicho acto de autocomposición procesal conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil no puede extender sus efectos a los compradores del inmueble antes identificado según el documento de venta cuya nulidad se pretende en este asunto, por cuanto –tal y como se señaló- no fueron llamados al juicio, ni tampoco comparecieron de manera voluntaria o forzosa para defenderse durante el desarrollo de este proceso, y por ende no pueden entrar dentro de la categoría de litisconsorte, o co-demandado contumaz que haya obviado ejecutar actuaciones en su defensa en algún momento procesal, o que por contumacia haya omitido comparecer a fin de ejercer su derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

    De ahí, que a raíz de la actuación irregular y cuestionable ejecutada por los abogados que actuaron en este procedimiento, incluyendo al demandado quien también lo es, debido a que lejos de procurar que el proceso se utilice como un instrumento para impartir justicia, se enfocó mas bien como un instrumento para obstaculizarla, entorpecerla, oscurecerla o silenciarla, este Juzgado no solo se encuentra impedido para resolver sobre la homologación del convenimiento celebrado en fecha 31.10.2012 entre las ciudadanas LUZAIDA PIÑERUA REYES en representación de la parte demandada y A.G. en representación de la parte actora, según poder apud acta otorgados el primero, por sustitución hecha mediante diligencia de fecha 31.10.2012 por el abogado J.A.G., (revocados con posterioridad en fecha 6.11.2012) y el segundo ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17.10.2007, bajo el Nro.59, Tomo 115, sino más aún de pronunciarse sobre el fondo de la materia discutida, ya que se insiste resolver sobre la validez, existencia de un contrato, sin la intervención necesaria de uno de los dos contratantes seria menoscabar los derechos fundamentales de estos, puesto que se les estaría juzgando y condenando en ausencia, de espaldas a los principios constitucionales, fundamentales que rigen y deben estar garantizados en todo proceso, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En vista de lo anterior, ordena remitir copia certificada de todo el expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se proceda a la apertura de una averiguación mediante la cual se analice la conducta desplegada por los profesionales del derecho que actuaron en el presente proceso.

    Por ultimo debe enfatizar este Tribunal que la reforma del sistema judicial no solo debe concentrarse en los operadores de justicia, en los jueces que día a día desarrollan su labor jurisdiccional, sino también que ese anhelado cambio debe abarcar o adentrarse en los principios éticos, morales de los justiciables, de los abogados que los asisten y actúan en su nombre en los procesos con miras a que tengan en todo momento como norte actuar con la verdad, procurar la justicia, y propiciar que el proceso solo sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA incoada por el ciudadano MARIO TAPPERI en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN, C.A, en contra del ciudadano E.V., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencido en este asunto.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de todo el expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se proceda a la apertura de una averiguación mediante la cual se analice la conducta desplegada por los profesionales del derecho que actuaron en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.998/10.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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