Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoMedida Cautelar De Prohibicion De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 7 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

Mediante el escrito presentado en fecha cuatro (04) de Julio de 2014, por la abogado en ejercicio WENDOLAINE VERDI RAMOS, titular de la cédula de identidad número 13.585.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.108, apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 2002, bajo el Número 63, Tomo 41-A-Cto,, solicitó el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del Buque “MARÍA JOSE” de bandera panameña, IMO: 7116406, de tonelaje bruto: 1543T, a cuyos efectos alegó lo siguiente:

En fecha 06 de Junio 2014, siendo las 16:35 hrs, el oficial de guardia de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, solicita con carácter de emergencia a mi representada, la empresa Global Shipmanagement C.A., Operador del R/.M Caruao, los servicios del remolcador Caruao para atender el reflotamiento de un buque de bandera panameña denominado M/N M.J., el cual se encalló en una zona cercana al balneario Waikiki ubicado en Puerto Cabello, luego de que al parecer presentaba falla en los motores. Vista la situación mi representada contacto inmediatamente al representante del armador, Capitán de la nave, ciudadano YORMAR BLANCO, quien estando de acuerdo en que se efectuara el reflotamiento, evaluó condiciones de la nave, de seguridad ambiental y otros, al armadora de la nave, la empresa panameña Transporte Marítimo del Sur, S.A., y a la Agencia Naviera Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., empresa representante en esa jurisdicción marítima de la armadora de la nave.

Estando en cuenta el armador de la nave, el agente naviero y el capitán de ésta, mi representada en su carácter de operador del R/.M Caruao, dio instrucciones al Capitán del remolcador Caruao, Capitán C.C., para que procediera a ejecutar el servicio de asistencia para reflotamiento del buque M.J., servicio éste que empezó a partir de las 16:35 hrs del día 06 de Junio 2014 y hasta el día 10 de Junio de 2014 a las 02:40 hrs, momento en el cual finalizó el servicios de reflotamiento de la M/N M.J.d. bandera panameña. (Anexo marcado “B”, cómputos del tiempo se servicio de reflotamiento presentado a la Agencia Naviera Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., debidamente aceptado por ésta).

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que en fecha en fecha 12 de Junio del 2014, mi representada presentó para su aceptación y pago a los agentes de la nave y representantes en Venezuela, considerando que es un barco de bandera extranjera, la empresa Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., la factura Nro. 0006/2014, por un monto de Setenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (USD 78,125) por servicios de reflotamiento de la M/N M.J.. (Anexo marcada “C” factura No. 0006/2014 debidamente aceptada). Factura que a los solos efectos de hacer la conversión en bolívares, corresponde a la tasa de SICAD 2, establecida hoy a 49,80, constituyen la cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares.

A la fecha ni la empresa Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., agencia naviera del buque M/N M.J., ni la empresa Air & Sea InsuranceCorp de Miami – Florida, empresa aseguradora de la nave, ni la armadora, han cancelado la factura antes signada, ni la recompensa que mi representada tiene derecho a exigir, causando así un grave daño a mi representada, teniendo esta que asumir el costo del tiempo que le tomó y las horas hombres que se utilizaron por los servicios de remolcadores para el reflotamiento de la nave M.J. sin ni quiera recibir contraprestación alguna (…)

Este Tribunal observa: que la solicitud realizada esta fundamentada en los artículos 92, 93, 103, 104, 105, 115, 336, 340, 343, 344, 345, 346, 348, 355, 356 y 357 de la Ley de Comercio Marítimo.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe solicitada por el escrito de fecha cuatro (04) de abril de 2014, sobre la embarcación identificada, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado por el Tribunal).

A los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante juró la urgencia del caso invocando el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y acompañó con su solicitud, Cómputos de Tiempo de Servicio: Servicio de Reflotamiento a la “M/N “MARÍA JOSÉ” emitido en fecha doce (12) de junio de 2014, dirigido a AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA C.A., así como así como factura número 0006/2014 y Boleta de Servicio emitida por la empresa GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A.. Conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esto permite luego de un análisis preliminar y los fines cautelares, salvo su apreciación que de ellos se pueda hacer en juicio, demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto a los créditos marítimos alegados en la solicitud, para el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del buque “MARÍA JOSÉ”. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), en la acción a la que está obligada a ejercer la solicitante, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera panameña, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.-

En virtud de lo indicado anteriormente, y por cuanto la solicitud llena de igual forma el requisito de expresar que la acción que se propone intentar es la de Cobro de Recompensa por Salvamento, con los mismos fundamentos anteriormente esbozados, con una síntesis de los mismos, así como el monto y la forma de garantía que establece para el resultado de su pretensión, este Tribunal, considera que es procedente el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

II

DECISIÓN

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque “MARÍA JOSÉ”, ya identificada. Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que se ordena participar a la misma vía correo electrónico y a través de correo electrónico. Igualmente se ordena notificar al Registro Naval Venezolano, Sede Principal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Líbrense oficios. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº 200-14 y 201-14. Se remitió el oficio número 200-14 vía email al correo electrónico atención.soberano.pto.cabello@gmail.com. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/adg.-

Solicitud Nº. S-2014-000009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR