Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH13-V-2003-000081

PARTE DEMANDANTE CESIONARIA: Sociedad Mercantil GREAT ADVENTURE, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, inscrita por ante el Registro Público a la Ficha 844846, documento 2678941, RIF J-40485052.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CESIONARIA: Ciudadano R.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.768.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.465 y V-6.341.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.O.C., G.C.N., R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.494, 8.567, 7.569, 7.558, 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Transacción).

I

En fecha 18 de Junio de 2015, la abogada M.J.P.M., en su condición de apoderada judicial de los demandados, consignó original de contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la sociedad mercantil Great Adventure, S.A., y la sociedad Mercantil Inversiones Lucchetta, parte actora.

Igualmente consignó escrito de transacción suscrita entre la sociedad mercantil Great Adventure, S.A., y los ciudadanos S.L.D. y P.R., parte demandada, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2015, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic… PRIMERO: Consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2.015, anotado bajo el No. 02, Tomo 35 de los libros respectivos, que EL ACREEDOR, adquirió los derechos litigiosos del juicio que por ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, INVERSIONES LUCCHETTA, C.A., le sigue a los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.465 y V-6.341.090, y que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente identificado como Asunto Principal: AH13-V-2003-00081 (antes expediente Nº 2003-26.303). Dicha demanda fue admitida, en fecha 21 de abril de 2.004 quedando citados los demandados en fecha 26/05/2004 y 29/07/2004, respectivamente. La hipoteca que se ejecuta fue constituida por los señores S.L.D. y P.R., a favor de Eurobanco Banco Comercial, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2002, anotado bajo el Nº 09, Tomo 09 del Protocolo Primero, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento residencial denominado apartamento planta baja, que forma parte del edificio “Residencias Doralta”, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda; plenamente identificado en la garantía hipotecaria y el juicio antes señalado, y dicho crédito hipotecario le fue cedido en su oportunidad a EL VENDEDOR CEDENTE según documento de cesión de crédito con garantía hipotecaria de Primer grado el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 06, Protocolo Primero. En virtud de este documento de cesión, EL ACREEDOR, se subrogó en todos los derechos del acreedor hipotecario. SEGUNDO: “LOS DEMANDADOS”, reconocen que le adeudan para la presente fecha a “EL ACREEDOR”, por concepto de préstamo hipotecario cuya ejecución se tramita en este expediente, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00) por concepto de capital, en virtud de los distintos pagares y cartas de crédito suscritos por ellos. A la fecha los intereses generados se encuentran al día, no debiendo “LOS DEMANDADOS” nada por este concepto. Los instrumentos que soportan la referida deuda, son debidamente conocidos y aceptados en este acto por “LOS DEMANDADOS”. TERCERO: A los fines de solventar la deuda descrita en el segundo particular de ésta transacción, “LOS DEMANDADOS”, dan en pago en a (sic) “EL ACREEDOR”, el inmueble de su propiedad sobre el cual se constituyó el gravamen hipotecario, el cual se encuentra constituido por un apartamento residencial denominado apartamento plana baja, que forma parte del edificio “Residencias Doralta”, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda; que tiene un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (487,00 Mts2) y se denomina apartamento planta baja, (P.B.); esta integrado por una (01) planta baja; una (01) planta alta; y una (01) planta techo; y sus linderos son: NORTE: Calle F, por donde tiene acceso y estacionamiento de las Residencias Doralta; SUR: Fachada Sur y jardines; ESTE: Fachada Este y jardines; y OESTE: Fachada Oeste y jardines. PLANTA BAJA: Tiene un área aproximada de Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados (167 Mts2) y jardines con un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2). PLANTA ALTA: Tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (153 Mts2). PLANTA TECHO: Tiene un área aproximada de Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados (167 Mts2). Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con noventa y ocho centésimas por ciento (4,98%) de las cargas del condominio, le corresponden los puestos de estacionamiento sencillos cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (52, 53, 54 y 55), ubicados en la planta sótano uno; y el maletero identificado como “M-9”, ubicado en la planta sótano dos del edificio. CUARTO: Asimismo, “LOS DEMANDADOS” declaran que sobre el inmueble dado en pago y descrito en la cláusula segunda de ésta Transacción Judicial, no pesan otros gravámenes y medidas judiciales distintos a los de este proceso, obligándose al saneamiento de Ley. El referido inmueble le pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1.994, registrado bajo el número 46, Tomo 55, del Protocolo Primero. La dación en pago efectuada por medio del presente documento, se valora en la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00). QUINTO:”EL ACREEDOR” y “LOS DEMANDADOS”, convienen que con la presente Transacción se le pone fin al Juicio incoado por “EL ACREEDOR” en contra de “LOS DEMANDADOS”, los cuales cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente identificado como Asunto Principal: AH13-V-2003-00081 (antes expediente Nº 2003-26.303), “LOS DEMANDADOS”, nada quedan a deber por los instrumentos mercantiles que sirven como fundamento de las demandas incoadas por el “EL ACREEDOR”. SEXTO: “LOS DEMANDADOS”, y “EL ACREEDOR”, convienen en que la deuda descrita en la Cláusula Segunda de esta Transacción se entenderá cancelada, una vez protocolizado el presente documento en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente. Para el caso que la Transacción no pudiese protocolizarse bien sea por que aparezcan medidas preventivas sobre el inmueble dado en pago, o pesen sobre el mismo gravámenes hipotecarios distintos o por cualquier otra razón, se entenderá que la deuda descrita se encuentra vencida, y por consiguiente “EL ACREEDOR” podrá solicitar en el juicio, la ejecución de la presente Transacción Judicial. SEPTIMO: Y yo, A.E.R. actuando en mi condición de apoderado de “EL ACREEDOR”, declaro que en nombre de mi representada, acepto la dación en pago efectuada por este documento, así como los términos y condiciones de la presente Transacción Judicial. De igual forma, en nombre de mi representada, declaro: Que constituyo usufructo sobre el inmueble dado en pago, a favor del señor S.L.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.531.465, por el término de quince (15) años, contados a partir de la protocolización del referido documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. OCTAVO: Ambas partes convienen en que cualquiera de los apoderados judiciales de “LOS DEMANDADOS” podrán consignar un ejemplar de esta Transacción en el proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente identificado como Asunto Principal: AH13-V-2003-00081 (antes expediente Nº 2003-26.303); y solicitar se le imparta la debida homologación. De igual forma, se solicita del Tribunal, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso de ejecución de hipoteca, sobre el inmueble objeto del juicio, la cual fue decretada por este Tribunal, en fecha 04 de Julio de 2.003”.

II

El Tribunal al respecto observa:

El Artículo 1.549 del Código Civil, en relación a la Cesión de Derechos dispone:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Asimismo el Artículo 1.557 del referido Código, establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

.

En este sentido, se observa que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.

Por otra parte, el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Así las cosas se tiene que en el presente asunto las partes consignaron una cesión de derechos litigiosos suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Lucchetta C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2000, representada por la ciudadana G.P.d.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.192, actuando en su condición de Administrador Gerente, debidamente asistida por el abogado H.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.806 y por la sociedad mercantil Great Adventure, S.A., constituida de conformidad con las Leyes de la República de Panamá, inscrita por ante el Registro Público, a la Ficha 844846, documento 2678941, representada por el ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.423.629, debidamente asistido por el abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.768.

Por lo que examinado como ha sido el citado documento de cesión de derechos, se evidencia que en el mismo se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, HOMOLOGAR la cesión de derechos litigiosos y tener en lo sucesivo como demandante en la presente demanda, a la sociedad mercantil GREAT ADVENTURES, S.A., y así se decide.

Finalmente, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el ciudadano A.E.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Great Adventure, S.A., debidamente asistido por el abogado R.G.G., actuando en su condición de parte actora, conforme la cesión de derechos ut supra descrita, y los abogados E.S.M. y A.A.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder que en copia certificada cursa a los folioS 291 al 294 de la pieza Nº 1 del fraude procesal, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

Se HOMOLOGA, la cesión de derechos litigiosos suscrita por la sociedad mercantil GREAT ADVENTURE, S.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES LUCCHETTA, por lo tanto se ordena tener a la sociedad mercantil GREAT ADVENTURE, S.A., como parte actora.

SEGUNDO

Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la sociedad mercantil GREAT ADVENTURE, S.A., a través de su representante ciudadano A.E.R., debidamente asistido por el abogado R.G.G. y los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L., a través de sus apoderados judiciales abogados E.S.M. y A.A.G., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

TERCERO

Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de Julio de 2003, sobre el siguiente inmueble: ”Un inmueble que tiene un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Siete metros cuadrados (487 Mts2), y se denomina apartamento Planta Baja (P.B.); esta integrado por una (1) planta baja, una (1) planta alta y una (1) planta techo, y sus linderos son NORTE: Calle F, por donde tiene acceso y estacionamiento de las Residencias Doralta. SUR: Fachada sur y jardines. ESTE: Fachada este y jardines y OESTE: Fachada oeste y jardines. Planta Baja: Tiene un área aproximada de ciento sesenta y siete metros cuadrados (167 Mts2) y jardines con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 Mts2). Planta Alta: Tiene un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 Mts2). Planta Techo: Tiene un área aproximada de ciento sesenta y siete metros cuadrados (167 Mts2), le corresponde un porcentaje de cuatro con noventa y ocho centésimas por ciento (4,98%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Condominio. Los puestos de estacionamiento sencillos cincuenta y dos, cincuenta 0y tres, cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (Nros. 52, 53, 54 y 55), están situados en la planta sótano uno, y el maletero número M-9, esta situado en la planta sótano 2 del mencionado edificio. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos S.L.D. y P.R. de Levy, según documento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 26 de septiembre de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 55, Protocolo Primero”. Líbrese oficio al registro correspondiente a los fines de que tome la nota marginal respectiva y acuse recibo a este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Veinticinco (25) de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AH13-V-2003-000081

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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