Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, domiciliada en Tinaco, en la vía que conduce el Pao -Tinaco estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, de fecha 12 de febrero de 2.007.

Apoderado judicial: CRISPULO DÍAZ-S.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.242, domiciliado en V.e.C..

Asunto: Medida de Protección Autónoma.

Decisión: Definitiva.

Solicitud: Nº 0053.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 13 de abril de 2011, por la Sociedad Mercantil “Hato La Palma C.A”, asistida por el abogado Crispulo Diaz-S.B.. El cual corre inserto desde el folio uno (01) al folio tres (03) de la primera pieza del presente solicitud con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios desde el cuatro (04) al folio ochenta (80).

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, inserto al folio ochenta y uno (80 y 81) de la primera pieza del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de protección presentada en la misma fecha por el abogado Crispulo Diaz-S.B., y se le asignó el numero respectivo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2011, que cursa en el folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del presente expediente, se fijó oportunidad para llevar a cabo una inspección judicial en el lote de terreno denominado “Hato La Palma, C.A”, ubicado en la jurisdicción del municipio Tinaco del estado Cojedes, ordenándose librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, solicitando apoyo folios (83) al folio (84).

En fecha 19 de mayo de 2011, se practicó la inspección judicial solicitada y acordada, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en los predios del “Hato La Palma, C.A”, el cual riela en el folios (95) al folio (96) de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 0596, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, donde remiten Informe técnico, el cual riela a los folios (97) al folio (101), de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 08 junio de 2011, el ciudadano A.D.A.R., experto fotógrafo, consignó informe fotográfico de la inspección judicial, el cual obra a los folios (106) a los folios (111), de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 17 de junio de 2011, los ciudadanos J.D.A.C., M.R.R.D. y D.B.V., rindieron su declaración, la cual obran a los folios (128) al folio (133), de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 01 de julio de 2011, el Juez provisorio, abogado A.E.A.G., se aboca al conocimiento de la presente solicitud y se ordenó cartel de notificación al abogado Crispulo Diaz-S.B., se fijó en la cartelera del Tribunal, el cual obra en los folios (141) al folio (144), de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en el sitio denominado “Hato La Palma, C.A”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tinaco estado Cojedes, se ordeno librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, solicitando apoyo para el Tribunal, el cual obra a los folios (145) al (147) de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio denominado “Hato La Palma, C.A”, con el fin practicar la Inspección Judicial, el cual obra de los folios (148) al folio (149), de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2011, los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., en representación de los ciudadanos M.C.P.P., Darwis R. Arajo presentaron escrito haciendo oposición a la medida y consignaron recaudos, que corre inserto desde los folios (268) al folio (301), de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2011, los mismo abogado en representación de los ciudadanos S.H.O. y E.A.L., presentaron escrito haciendo oposición a la medida y consignaron recaudos, que corre inserto desde los folios (302) al folio (371) de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 12 se agosto se ordenó cerrar la primera pieza, y se acuerda abrir la segunda pieza.

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal dicto sentencia contentiva de Medida de Protección Autónoma a la producción agrícola, y se ordenó oficiar a los diferentes organismos y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., que riela a los folios (58) al folio (72) de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.E.M.R., la cual riela al folios (74) al folio (76) de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.O.M.S., la cual riela al folios (77) al folio (79) de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., presentaron escrito haciendo oposición a la medida decretada y consignaron recaudos, todo lo cual riela al folios (81) al folio (329), de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, los mencionados abogados consignan escrito de oposición que obra a los folios (02) al folio (06) de la 3ra pieza, junto con recaudos que obra agregados a los folios (07) al folio (19).

En fecha 05 de octubre de 2011, los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., mediante escrito promovieron pruebas y consignaron recaudos, todo lo cual obra a los folio (23) al folio (170) de la tercera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., se ordena la citación del ciudadano H.C.R.S. y se acuerda oír la declaración de los testigos promovidos por la parte opositora, el cual riela a los folios (171) al folio (172), de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 07 de octubre de 2011, los ciudadanos J.F.Z.V., D.R.A., M.C.P.P. y P.J.G.C., rindieron su declaración, la cual obran a los folios (173) al folio (182), de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 07 de octubre de 2011, el abogado Crispulo Díaz-S.B., mediante escrito promovió pruebas y consignó recaudos, al cual riela al folio (184) al folio (240) de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 10 de octubre de 2011, los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., mediante diligencia solicitaron que sea el abogado Crispulo Díaz-S.B., quien absuelva las posiciones juradas en lugar de su poderdante, el cual riela a los folio (241) de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 10 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal, consigno boletas de notificación librada al ciudadano H.C.R.S., sin firmar, la cual riela al folio (243) de la tercera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Crispulo Diaz-S.B., el cual riela al folio (245) de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado Crispulo Diaz-S.B., promovió pruebas y consignando recaudos, el cual riela a los folios (247) al folio (254) de la tercera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Crispulo Diaz-S.B., el cual riela al folio (255) de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 31 de octubre de 2011, los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., mediante diligencia solicitaron al Tribunal se sirva pasar a dictar sentencia, el cual riela al folio (309) de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal ratifica la medida de protección autónoma a la producción agrícola, dentro del “Hato La Palma C.A.”, mediante sentencia, la cual riela a los folio (310) al folio (331) de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al abogado C.E.M.R., debidamente firmada, la cual riela a los folios (332) al folio (333) de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 09 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal, consigno boletas de notificación librada al abogado C.E.M.R. y C.O.M.S., debidamente firmada, la cual riela a los folios (08) al folio (09) de la cuarta pieza del presente expediente.

El fecha 15 de febrero de 2012, los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., apelaron la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, y consignaron recaudos, el cual riela a los folios (10) al folio (37) de la cuarta pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal oye apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta por los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., el cual riela a los folios (39) de la cuarta pieza de la presente solicitud.

En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado C.E.M.R., mediante diligencia solicitó copia certificada para la remisión de las mismas al Juzgado Superior Agrario, la cual riela a los folios (40) al folio (41) de la cuarta pieza del presente expediente.

El fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado Crispulo Diaz-S.B., por medio de diligencia solicitó al Tribunal se sirva extender la medida de protección a la producción del “Hato La Palma, C.A”.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal, a cargo del suscrito fijo oportunidad para realizar inspección judicial dentro del predio denominado “Hato La Palma, C.A”, el cual riela a los folios (62) al folio (65) de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 24 de octubre de 2012, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en el predio denominado “Hato La Palma, C.A”, el cual riela a los folios (66) al folio (69) de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano A.A.R., en su condición de experto fotógrafo designado, por medio de diligencia consignó informe fotográfico, el cual riela a los folios (70) al folio (134) de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió Informe técnico proveniente del Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDEAGRI), suscrito por el ciudadano P.R.R., en su condición de experto designado, el cual riela a los folios (136) al folio (141) de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 29 de enero de 2013, el abogado Crispulo Diaz-S.B., por medio de diligencia consignó recaudos, los cual obra a los folios (147) al folio (155) de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal dicto decisión en la cual se ratificó la prolongación de la medida de protección a la actividad agropecuaria desarrollada por la Sociedad Mercantil “Hato La Palma, C.A”.

Efectuados todos los tramites a los fines de notificarles a las partes sobre la decisión, los ciudadanos C.M.R. y C.M.S., presentaron escrito de oposición a la decisión antes referida el cual obra agregado a los folios (229) al folio (242) de la cuarta pieza.

Por medio de escrito de fecha 18 de julio de 2013, los ciudadanos C.M.R. y C.M.S., presentaron escrito de promoción de pruebas, cuyo pronunciamiento sobre su admisión consta en auto de la misma fecha.

Por medio de escrito de fecha 19 de julio el abogado Crispulo Diaz-S.B., promovió pruebas, cuyo pronunciamiento sobre su admisión obra en auto de la misma fecha a los folios (15) al (19) de la quinta pieza.

En acta de fecha 29 de julio de 2013, consta la inspección judicial promovida por los ciudadanos C.M.R. y C.M.S..

A los folios (29) al folio (33) de la quinta pieza cursan agregadas actas de evacuación de los testigos, promovidos por los ciudadanos C.M.R. y C.M.S..

A los folios (36) al folio (40) de la quinta pieza cursan actas de evacuación de testigos promovidos por los ciudadanos C.M.R. y C.M.S..

A los folios (45) al folio (54) cursa escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos C.M.R. y C.M.S., recaudos consignados a los folios (55) al folio (110) de la quinta pieza.

Por escrito de fecha 01 de agosto de 2013, el fotógrafo designado J.V. consigno el informe fotográfico, el cual se ordeno agregar por auto de la misma fecha.

En fecha 01/08/2013, el abogado Crispulo Diaz-S.B., consigno escrito de promoción de pruebas junto con documentos en copia certificadas que riela en los folios (135) al folio (165) y recaudos que obran a los folios (166) al folio (267), siendo admitidas por auto de la misma fecha.

A los folios (269) al (272) de la quinta pieza, cursa acta de inspección judicial promovida por el abogado Crispulo Diaz-S.B., en su carácter acreditado en autos, cuya acta de continuación cursa agregada a los folios (277) al folio (281).

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, la fotógrafa designada, ciudadana D.I.S.D., consignó el informe fotográfico, el cual cursa agregado a los folios (02) al folio (54) de la sexta pieza, siendo agregado en auto de la misma fecha.

En fecha 16 de septiembre, los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S.. consignaron escrito de informes, que cursa a los folios (57) al folio (83) de la sexta pieza.

A los folios (91) al folio (100) de la sexta pieza, cursa informe técnico consignado por el ingeniero C.E., en su carácter de asesor técnico designado en la práctica de la inspección efectuada los días 01 y 02 de agosto de 2013.

A los folios (102) al folio (111) de la sexta pieza, cursa escrito del abogado C.E.M.R. y C.O.M.S..

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal dicto auto para mejor proveer en el cual acordó realizar una experticia contentiva de levantamiento topográfico del lote de terreno, inserta en el folio (112), de la sexta pieza.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal designó a los ciudadanos R.S. y C.E. a los fines de llevar a efecto la experticia acordada, la cual riela en el folio (112), de la sexta pieza.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó oficiar a la Oficina Regional del INTI del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a los fines de que informará a este Tribunal bajo que tramite administrativo se encuentran los ciudadanos M.T.M. y P.G.C., así como cuales son los linderos y puntos de coordenadas y cual es la extensión de terreno en la que desarrolla la actividad agrícola y bovina la Sociedad Mercantil “Hato La Palma, C.A”, según los registros de la capa del sistema de información geográfico que lleva esa institución, inserta en el folio (139), de la sexta pieza.

Cursa a los folios (148) al folio (156), oficios y recaudos remitidos de la Oficina Regional del INTI del estado Cojedes (ORT-Cojedes), dando respuesta a la información solicitada.

En fecha 05 de noviembre de 2013, los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S.. consignaron escrito que cursa agregado a los folios (159) al folio (169), de la sexta pieza.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, se ordenó agregar el informe de experticia consignado por los ciudadanos R.S. y C.E. que cursa agregado a los folios (189) al folio (205), de la sexta pieza.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2013, el abogado C.E.M.R., solicitó copias de actuaciones contenidas en el expediente y del informe de experticia presentado por los expertos, inserta en el folio (212) de la sexta pieza.

En fecha 22 de enero del 2014, el abogado C.E.M.R., consignó escrito de impugnación de experticia, agregado a los folios (213) al folio (235) de la sexta pieza.

En fecha 29 de enero del 2014, el abogado C.E.M.R., consignó escrito de impugnación de actuaciones del alguacil del Tribunal, agregado a los folios (236) al folio (262) de la sexta pieza.

En fecha 29 de enero del 2014, el abogado C.E.M.R., consignó escrito de impugnación de consignación de experticia, agregado a los folios (263) al folio (269) de la sexta pieza.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a dictar decisión en la presente incidencia de oposición a la medida decretada por este Juzgado, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2013, los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., en su propio nombre y representación, presentaron formal oposición a la ratificación de la medida de protección autónoma, dictada por esta instancia en fecha 31 de enero de 2013, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que visto como por ese Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cursa solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria Nº 0053 de la numeración interna llevada por ese Tribunal, peticionada por la Sociedad Mercantil Hato La Palma, C.A., asistida por el abogado Crispulo Díaz S.B., de donde se observa que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2002, el ya referido abogado solicita ratificatoria de la medida solicitada en fecha trece (13) de abril del año 2011, y acordada por ese mismo Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011 y 07 de noviembre de 2011.

Que el ciudadano abogado Crispulo Díaz-S.B. lo hace a título personal, una vez que en su endeble petitorio al Tribunal, no lo hace en nombre y representación de su representada, sino que lo hace a título personal señalando lo siguiente: Folio tres (03) de la primera pieza, “Es por ello que solicito la protección del predio agropecuario, en acción principal que interpongo en contra de los ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., plenamente identificados, por ser los presuntos invasores y perturbadores del predio afecto a la agroindustria alimentaria del país”. Si observamos que en principio, el señor abogado Críspulo Díaz-S.B., de acuerdo a lo expresamente que se lee en el petitorio de la solicitud (Folio tres -03), que tal petición lo hace a título personal; es decir, que no lo hace en nombre y representación de nadie más, porque ni siquiera, como en lo adelante lo señalamos, no está acreditado como representante de la Sociedad Mercantil Hato La Palma, C.A., y en consecuencia no tiene la capacidad suficiente para estar en la presente solicitud ante ese Tribunal.

Que el representante de la solicitud, presenta una copia fiel y exacta del original de un instrumento poder, la cual no se corresponde con la verdad verdadera de la realidad, una vez que el poder que se acredita, y según lo señalado por el mismo, es un poder que le fue otorgado por ante la Notaria Quinta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 43 del Tomo 532, otorgado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, y el cual damos por reproducido, haciéndolo valer, una vez que el mismo consta en autos y que promoveremos en su oportunidad, señalando que, el único poder que se suscribió en esa Notaría Pública, ese día veintiocho (28) de septiembre del año 2006, y expedido por dicha Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, por la Doctora A.M.D.B., donde se ha observado que quien se dice apoderado de la solicitante, no es tal, una vez que tiene falta de capacidad para estar en procedimiento, una vez que quienes otorgan el referido poder especial en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, fueron L.R.d.U., Fersen L.U.R., I.A.U.R. y F.R.U.R., a L.A.M.C., N.G.B.N. y F.A.J.F.; nunca J.C.R.R., otorgo poder especial alguno, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, a Críspulo Díaz-S.B., por ante la Notaria Quinta de Valencia del estado Carabobo; como tampoco consta el que ese Tribunal haya confrontado la certificación del poder presentada por la solicitante, y se haya dejado copia certificada de la misma en el cuerpo de la presente solicitud; es decir, Críspulo Díaz-S.B., tiene falta de capacidad para ejercer ese poder en este procedimiento, a lo que nos oponemos, rechazamos y lo contradecimos y en consecuencia, desconocemos la eficacia de su representación impugnándola en todas y cada una sus partes, y ello una vez que ninguna otra persona representante legal de la referida compañía le llegó a otorgar poder a este ciudadano para estar en el presente procedimiento; y es tanto así que al momento de presentar la inicial solicitud, lo hace en el carácter de abogado asistente de la solicitante y sin que la solicitante suscribiera la solicitud, reservándonos el derecho de presentar las pruebas de la insuficiente capacidad para presentarse en representación de la solicitante.

Que es el caso que en fecha 24 de octubre del 2012, en ocasión de dicha solicitud, ese Tribunal se traslado y constituyó en un lote de terreno denominado Hato La Palma, ubicada en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, a los efectos de practicar Inspección Judicial acordada por auto de fecha 03 de octubre de 2012, y siendo las 10:20 de la mañana, el Tribunal designa como práctico asesor al ciudadano P.R.R., técnico agropecuario adscrito a FONDEAGRI, provistos de su correspondiente equipo GPS, Marca Garmin, Serial Nº 1JZ106987 y como experto fotógrafo al ciudadano R.A.A. quien, según consta de la propia acta levantada por ese Tribunal, porta de una cámara, marca: Sony; Modelo: DSC-W310 y serial Nº 5561325, quienes aceptaron sus cargos.

Que una vez constituido el Tribunal, previo el asesoramiento del Experto designado, el propio Tribunal deja constancia expresa que está constituido en el predio ubicado dentro de las siguientes coordenadas: P1: E571029 N1069725, P2: E570947 N 1069063, P3: E 571579 N 1068003, P4: E 571171 N 1064464, P5: E 570712 N 1064482, P6: E 570143 N 1067569, bajo el sistema Reg-ven, y de igual manera deja constancia de los linderos del predio, señalando que se desarrolla la actividad ganadera, la existencia de maquinaria para las labores agrícolas, silos, galpones, corrales, tanque para consumo de agua, bomba de agua, 23 lagunas artificiales, cercas de alambres de púas, 56 potreros, pasto, siembra de sorgo, maíz, caña de azúcar, reserva forestal.

Que es de observar, que las coordenadas señaladas por el experto y acreditadas por el Tribunal y las cuales fueron obtenidas previo el recorrido por el sitio objeto de la inspección; son una coordenadas que bien distantes están del predio denominado Mi Querencia, propiedad de quienes aquí suscriben, y quienes realmente tienen la propiedad y la posesión de dicho predio, desarrollando la actividad pecuaria del mismo desde el mes de octubre del año 2010, fecha esta en que el Tribunal del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, acordó la entrega material de dicho predio, una vez como fue ejecutada la misma por el Tribunal Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, previo todo ello a la compra que hiciéramos de dicho lote de terreno, como bien consta en el cuerpo de dicha solicitud y no es con ello que pretenda acreditarnos la cadena titulativa, sino en principio señalar al Tribunal que no somos invasores como se ha pretendido señalar, como tampoco hemos perturbado el desarrollo de la actividad productiva de persona alguna, como tampoco dañado o amenazado la misma, asegurando que dentro del predio de nuestra propiedad denominado Mi Querencia, no existe ni ha existido desde el momento en que adquirimos e hicimos posesión de dicho predio, actividad productiva alguna distinta de la nuestra, que proteger, una vez que quienes si hemos desarrollado la actividad productiva en nuestro predio hemos sido nosotros mismos, sin causar daño a nadie más y si hubiera alguna actividad productiva que proteger la nuestra en el Fundo Mi Querencia o en otro predio distinto a este; es decir, que si bien es cierto, que la solicitante de la medida de protección según lo señalado por el experto realiza actividad productiva, no es menos cierto que la desarrollada en otro predio distinto del Fundo Mi Querencia, y quienes si han sido perturbadores y ha puesto en riesgo la actividad productiva del Fundo Mi Querencia, han sido parte del personal que labora para la Sociedad Mercantil “Hato La Palma, C.A.”, y prueba de ello lo aportamos en el lapso correspondiente.

Que en ese mismo orden, observamos que el Tribunal dejó expresa constancia de la existencia en el predio ubicado dentro de las coordenadas señaladas al momento de constituirse de la actividad ganadera, la existencia de maquinaria para labores agrícolas, silos, galpones, corrales, tanque para consumo de agua, bomba de agua, 23 lagunas artificiales, cercas de alambres de púas, 56 potreros, pasto, siembra de sorgo, maíz, caña de azúcar, reserva forestal; pero al observar el informe técnico presentado por el M.V. P.R.R., ya identificado, técnico de campo este designado por ese Tribunal al momento de practicar la señalada inspección, este hace referencia a un grupo de puntos de coordenadas las cuales evidencian, que el Fundo Mi Querencia, no se encuentra ubicada dentro de las señaladas coordenadas, en consecuencia mal podríamos perturbar el desarrollo de alguna actividad productiva distinta de la nuestra, además hace referencia a otras que no constan en el acta de inspección, y que difieren unas de otras, sin llegar a presentar en algún momento levantamiento topográfico del predio.

Señala además que en el predio se desarrolla la actividad ganadera, y en cuanto a ello, véase que solo muestra un lote de ganado recogido en una majada que no sobre pasa de unas doscientas reses, y se pretenden acreditar la propiedad de más de tres mil hectáreas, muestra además un corral que se observa abandonado y con mucha maleza, una maquinaria en desuso y enmontada, como depositadas en un galpón sin uso, no se evidencia de manera alguna, la siembra de maíz o de sorgo o de caña de azúcar, no se señala tampoco la unidad inseminación artificial, como tampoco la capacidad de semen importado, como tampoco el que la solicitante haya peticionado ante CADIVI la provisión de las divisas para la supuesta obtención de ese semen que dice tener, como tampoco lo hicieron con respecto de los centros de desarrollo genérico señalado. Señala además el experto, sin señalar el sentido o sus puntos cardinales, que el terreno está dividido en dos lotes y que en una de ellas se encuentra ocupada por personas ajenas al predio, preguntaríamos? Como podría saber el experto de que esa zona que señala está ocupada por invasores, si jamás le llego a exigir su documentación o del porque allí se encontraba trabajando y desarrollando actividad agrícola, como tampoco llegó a solicitarle a la Sociedad Mercantil los documentos de propiedad del Hato La Palma, indicando en su informe además una coordenadas que de manera alguna indican que el Fundo Mi Querencia se encuentra dentro de las mismas y en consecuencia no forma parte del predio que pretende acreditarse la solicitante.

Aparte de todo la solicitante, nunca ha podido acreditarse la propiedad de lo que dice tener, porque solo lo que ha adquirido fueron unos derechos y acciones en un predio, jamás llegaron a adquirir un lote de terreno bien limitado, solo adquirieron derechos y acciones en una posesión pro indivisa, como bien consta en la documentación que así lo acredita, la cual consta en autos haciéndola valer y que promoveré además en su oportunidad, siendo falso de toda falsedad, el que las cercas del Fundo Mi Querencia, predio este que limita con el Hato, según el propio dicho del experto en su informe, estén rotas, por que como bien consta en esa solicitud el desarrollo de la actividad pecuaria y la cantidad de reses que son propiedad y que pastan dentro del Fundo Mi Querencia, cosa esta que no nos permite tener cercas deterioradas.

Que señala además en su informe el experto, “El resto de las ocupaciones no presenta actividad agrícola visible”, cosa esta que es falsa de toda falsedad, por que el propio Tribunal con el asesoramiento del mismo experto expresamente señaló que siendo las tres y diez minutos de la tarde y habilitando como fue el tiempo, se observó la construcción de una casa y señala sus características, indica las coordenadas, indican la propietario del predio y además señala que si hay actividad productiva. Señala además otros puntos de coordenadas que no se corresponden con las coordenadas dentro de las cuales está ubicado el Fundo Mi Querencia, e indica que hay una casa de bloques y una bienhechurías, 95 animales bovinos identificados además al encargado del Fundo Tiramuto y a su pareja, señalando que existen maquinarias como un tractor, una vaquera, un contenedor, una sembradora, una grúa, una rastra, una surcadora, cinco tanques, un trompo, una zorra, una desmalezadora, una bomba de fumigación y la presencia de 115 animales bovinos, cuatro equipos y 20 avícolas, como podría entonces señalar ahora el experto que no existe actividad productiva, si al momento de la inspección se determinó que si la hay, y que jamás ningún de los productores de allí, han perturbado la actividad productiva de alguien.

Que de las conclusiones del experto se lee, que la unidad de producción inspeccionada se encuentra en pleno proceso productivo, y si se encuentra desarrollando su actividad productiva a plenitud, como es que se pretende decir que se le está perturbando, señalando además que su niveles de productividad son óptimos, ya que manejan eficientemente sus recursos, y si son óptimos como es que se les ha perturbado en el desarrollo de su actividad productiva, señalando además el experto que ha determinado que la unidad de producción se encuentra en condiciones idóneas para continuar la producción que está desarrollando en estos momentos, como podría entenderse que se les está perturbando en su desarrollo productivo.

Que al momento de designar al práctico asesor, y una vez que este último realizado su trabajo, solicitó del Tribunal se le concediera el lapso de cinco (05) días hábiles para consignar el informe correspondiente; pero si observamos del auto de ese Tribunal, que este experto consignó su informe el día dos (02) de noviembre del 2012; es decir lo consignó fuera del lapso otorgado por ese Tribunal, por consiguiente impugno en todas y cada una de sus partes el informe que presentara el ciudadano P.R.R., técnico agropecuario adscrito a FONDEAGRI y plenamente identificado en el acta de fecha 24 de octubre del 2012, en fecha dos (02) de noviembre de 2012, práctico asesor, designado por ese Tribunal con la finalidad que le orientara en la práctica de la inspección, como por todas y cada una de las contradicciones que se observan en dicho informe, bien con su propio informe como bien contradicciones con lo señalado en el acta de inspección y que las mismas se ha evidenciado en el presente escrito de oposición.

Que en atención al experto fotógrafo, ciudadano R.A.A., quien según consta de la propia acta levantada por ese Tribunal, en fecha 24 de octubre del 2012, portaba de una cámara, marca: Sony; Modelo: DSC-W310 y serial Nº 5561325, pero si observamos que al momento de consignar las impresiones fotográficas en fecha 26 de octubre del 2012, impresiones estas tomadas al momento de la realización de la inspección judicial efectuada en el predio donde se constituyo el Tribunal, se puede perfectamente evidenciar que la cámara con la cual fueron supuestamente tomadas las señaladas impresiones en el día de la inspección, es una cámara totalmente distinta a la utilizada y a su vez autorizada por ese Tribunal al momento de practicar la inspección, ya que se lee al pié de cada uno de los folios donde están reproducidas la mismas, “experto fotógrafo, A.A.R., C.I. Nº V-14.112.459, Cámara usada, Marca: Kodak, EasyShare, Modelo: C 143; Cámara esta totalmente distinta a la señalada en el acta al momento en que este experto asesoraba al Tribunal cuando practicaba la inspección, por consiguiente impugno en todas y cada una de sus partes, todas y cada una de las impresiones fotográficas presentadas por el experto fotógrafo, ciudadano A.A.R., C.I.Nº V-14.112.459, como el disco compacto también presentado.

Que habilitando el tiempo, el Tribunal deja constancia de su habilitación, y hace referencia a que, hacia el lado izquierdo de la carretera, sentido Tinaco-Pao, observó una construcción de casa de paredes de bloque y paredes de Zinc, cerca de estantillos y alambres de púas, señalando sus coordenadas, y es de observar que el propio Tribunal, señala que dichas bienhechurías son propiedad del ciudadano A.P., a quien identificaron, ciudadano este que en principio es propietario del señalado predio, que está desarrollando su actividad productiva y que de manera alguna ha perturbado la actividad productiva del Hato La Palma, C.A.

Que el Tribunal en su acta hace referencia a unos puntos de coordenadas sin que se pueda observar que las mismas fueron tomadas con el asesoramiento del experto designado, señalando las siguientes: P1: E571252 N: 1069756, P2: E571205 N: 1070537, P3: E571385 N: 1071259. Claramente se observa, que el Fundo Mi Querencia, tampoco se encuentra dentro de estos puntos de coordenadas, una vez que las mismas se encuentran en el mismo sitio donde se constituyo el Tribunal, al momento de iniciar su inspección.

Que posteriormente el Tribunal deja constancia de la presencia de una persona identificada como P.J.C., encargado del Fundo Tiramuto, identificado también a su pareja como M.Á., identificando además la existencia de un tractor, una vaquera, un contador, una sembradora, una grúa, una rastra, una surcadora, cinco tanques, un trompo, una zorra, una desmalezadora, una bomba de fumigación y la presencia de 115 animales bovinos, así como 4 equipos y 20 avícolas, es decir, que se ha observado el desarrollado de una actividad de producción sin perturbar a nadie.

Que con respecto a los recaudos presentados por el solicitante, señaló lo siguiente: El presentado al folio (148) de la pieza 04 de la solicitud, lo rechazamos y lo contradecimos en todas y cada una de sus partes, y a su vez lo impugnamos por no estar vigente para la fecha de su promoción, ya que su vigencia fue hasta el día 13 de abril del 2011; es decir, tuvo vigencia hasta hace más de dos (02) años.

Que con respecto del Registro Nacional Agrícola promovido, lo rechazamos y lo contradecimos y en consecuencia lo impugnamos por ser falso de toda falsedad el hecho de que dentro de la posesión tengan 11.011 bovinos de carne, como pretenden señalarlo en una posesión pro indivisa.

Que de la constancia de actividad productiva y que riela al folio (150) de la pieza 04 de la solicitud, la rechazamos, contradecimos y en consecuencia la impugnamos, por carecer de veracidad, como por ser un instrumento que fue suscrito por E.O.C., para el año dos mil cuatro (2004), donde además se señalan unos linderos totalmente distintos a los señalados en todos los demás instrumentos promovidos.

Que con respecto a la Carta de inscripción en el Registro de Predios, la rechazamos, contradecimos y en consecuencia la impugnamos, atendiendo a que la misma señala unos linderos totalmente distintos a los señalados en todos y cada uno de los demás instrumentos promovidas por la solicitante, observándose además que en la referida Carta y la cual corre al folio (151) de la pieza 04 de la solicitud, se lee: Derechos invocados por el solicitante sobre el predio objeto de la inscripción en el Registro Agrario, señalando que el derecho que invoca la solicitante es de ocupante, como que esa carta no acredita ningún tipo de derecho de propiedad, posesión u ocupación de la tierra, no es propietaria de 3.085 has. como pretende señalar.

Que en relación con el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras folio (152), lo rechazamos, contradecimos y en consecuencia la impugnamos, atendiendo a que el mismo señala unos linderos totalmente distintos también a los señalados en todos y cada uno de los demás instrumentos promovidas por la solicitante, hace referencia a otra extensión de terreno, no estando el mismo vigente, siendo de fecha 05/12/2007.

Que con respecto del Registro Agrario folio (153), lo rechazamos, contradecimos y en consecuencia la impugnamos, atendiendo a que el mismo señala unos linderos totalmente distintos también a los señalados en todos y cada uno de los demás instrumentos promovidas por la solicitante, hace referencia a otra extensión de terreno, no estando el mismo vigente para la presente fecha, y además obsérvese que en el mismo se señala otra ubicación; es decir, que señala que la ubicación del Hato La Palma no se encuentra en el Sector La Palma, como se ha señalado en todos y cada uno de los instrumentos presentados por la solicitante, sino que pretende señalar con ello, que la ubicación es en Las Sabanas de Las Pionías.

Que con respecto de la decisión de ese Tribunal de ratificar la prolongación de la Medida de Protección Autónoma por 365 días a partir de la fecha de su publicación, ese Tribunal no señala de manera alguna a que prolongación de Medida de Protección se refiere, como a que ratificación de que prolongación se trata, donde se señalan unos linderos que jamás fueron identificados ni señalados por ese Tribunal, linderos que no se corresponden con ninguno de los demás linderos presentados por la solicitante, linderos esos que difieren en cada uno de los mismos, linderos que jamás fueron determinados por el Tribunal con el asesoramiento del experto, ello en el punto primero de la decisión.

Que con respecto del segundo punto, obsérvese que el Tribunal nos prohíbe, como a toda persona natural o jurídica, pública o privada, asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier forma de organización social este o no legalmente constituido a no perturbar la actividad productiva del Hato La Palma, C.A., señalando solo en un lote de terreno ubicado en la vía que conduce de Tinaco a El Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes, sin señalar, su ubicación linderos, área, ni coordenadas; sería entonces que las actividades de producción que hasta ahora hemos venido desarrollando, como bien se ha demostrado, no se podrían seguir desarrollando, contradiciendo ello a lo establecido en el artículo 305 de la constitución.

Que con respecto del punto quinto, el Tribunal decreta Medida Cautelar de Protección ambiental en los predios de la Sociedad Mercantil Hato la Palma, C.A., sin señalar su ubicación, linderos, coordenadas, área y demás.

-IV-

ENUNCIACIÓN Y ANALISIS PROBATORIO

Fijados los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente incidencia, debe proceder este sentenciador a revisar el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria aperturada, a objeto de constatar las aseveraciones de las partes y, con tal propósito se observa:

Pruebas de la Parte Recurrente de la Medida.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2013, que obra a los folios (02) al (08) de la quinta pieza, la parte opositora de la medida, promovió las siguientes pruebas:

Posiciones Juradas:

En relación a la referida prueba, la misma pese a que el Tribunal llevo a cabo todas las diligencias pertinentes para su evacuación no pudo llevarse a efecto, por lo que, nada debe decir al respecto esta Tribunal.

Las Documentales:

La parte recurrente de la medida promovió, los documentos que obran agregados a los folios (36) al (39) de la tercera pieza, marcado “A”, del cual se evidencia que el ciudadano M.C., vende a C.E.M.R. y C.O.M.S., una extensión de terreno, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas, dicho documento fue notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia bajo el Nº 38, tomo 187, de fecha 06 de agosto de 2008, con respecto a el mismo, se observa que nace como un documento privado, pues en su redacción, ni en los términos que fue celebrado el negocio ha intervenido un funcionario como tal, por tanto, se presume como cierto su contenido, salvo prueba en contrario.

Así mismo, promovió el documento signado como anexo con la letra “Ñ” que cursa a los folios (44) al (115), de la 3ra pieza, contentivo de un procedimiento de entrega material, dicho recaudo por emanar de una autoridad judicial, debe tenerse por cierto su contenido.

Promovió igualmente en el capitulo séptimo de su escrito de promoción de pruebas el recaudo inserto al folio (241) al (242) de la segunda pieza y el recaudo promovido en el capitulo décimo, marcado con la letra “S”, folio (198) 2da pieza de fecha 18/10/2012, en cuanto a dichos recaudos, los mismo deben ser desechado por este Tribunal en virtud de que no se cumplió con la regla prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, promueven, comunicaciones contentivos de solicitud de permanencia, y cartas de ratificación de solicitud de permanencia, presentadas por ante la oficina Regional del Tierras, por la parte promovente, tales recaudos, solo constituyen solicitudes efectuadas por los promoventes ante una autoridad administrativa, como parte de los derechos que tiene todo ciudadano a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sin que esta peticiones sean prueba alguna en la que se reconozcan algún derecho, por lo que deben ser desechada por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

En relación, al plano de ubicación del fundo Mi Querencia, marcado con la letra “A”, que obra al folio (54) de la 5ta pieza, el Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto al mismo, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso y debió ser ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al recaudo contentivo de los estatutos de la asociación civil de productores Mi Querencia, registrada por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 28 de agosto de 2012, debe tenerse por cierto su contenido, salvo prueba en contrario.

En torno al documento marcado con la letra “N” que obra al folio (105) de la 5ta pieza, dicha copia simple, se tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al plano de ubicación de la posesión Mi Querencia, marcado con la letra “T” y que obra a los folios (247) y (248) de la 2da pieza, dicho recaudo debe ser desechado por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero y que no fue ratificado en el proceso, por lo que no puede ser valorado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a los documentos marcados con las letras “U” y “V” que obran a los folios (249) y (250) de la 2da pieza, los mismos deben ser desechados por cuanto nada prueban en cuanto a los hechos discutidos en al presente causa.

En cuanto a los recaudos marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, que obran a los folios (97) al (104) de la 5 pieza, debe presumirse como cierto su contenido por ser emanados de una autoridad administrativa.

Respecto al recaudo, que obra a los folios (170) al (176) de la segunda pieza, si bien constituye una copia certificada emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la misma no aporta nada al fondo del esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Promovió igualmente los siguientes documentos:

Recaudo que obra a los folios (325) al (328) de la 1ra pieza, consignado igualmente al folio (53) al (55) de la 3ra pieza, emanado de la Notaria Publica Cuarta de V.E.C. a través del cual la ciudadana R.P.B.d.E., vende a los ciudadanos M.L.H. y M.Á.C. un inmueble, cuyas descripción aquí se da por reproducida.

Recaudo, que obra agregado al folio (49) al (51) de la 3ra pieza, signado con la letra “A”, por medio del cual el ciudadano M.Á.C. vende a los ciudadanos C.O.M.S. y C.E.M.R., un inmueble cuya especificación, medidas y linderos aquí se dan por reproducidas.

En torno, a los referidos documentos, deben ser valorados al igual que al documentos agregado a los folios (36) al (39) de la tercera pieza, marcado “A”, toda vez que son documentos privados, ya que no hubo intervención del funcionario como tal, por tanto, se presume como cierto su contenido, salvo prueba en contrario.

Recaudo contentivo de una copia certificada de un documento emanado del Registro Principal del Estado Cojedes del año 1846, se tiene como cierto su contenido de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

En la solicitud de entrega material, peticionada por ante el Tribunal de Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes y la verificación de entrega material del predio por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y la decisión del Tribunal del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en relación a la entrega material, promovidas en los puntos 20, 21, 22, 23 y 24 del escrito de promoción de pruebas que obra a los folios (45) al (53) de la 5ta pieza, dichos recaudos integran un expediente tramitado por ante el juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y por emanar de una autoridad judicial, debe tenerse por cierto su contenido.

La Inspección Judicial:

Promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2013, y así mismo promovió la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012, en lo atinente a las inspecciones judiciales bajo análisis, se constata, que fueron practicadas por este Juzgado en el ámbito de su competencia, y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar las mismas debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de las inspecciones y señalados en las respectivas actas levantadas, cuyo contenido se da aquí por reproducidos.

Promovió la Inspección extrajudicial practicada por el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, de fecha 25 de julio de 2013, marcado con la letra “C”, folios (62) al (90) de la 5ta pieza.

En relación a la referida probanza, se observa que el Registro de constituyó en funciones notariales en el sitio denominado Mi Querencia, ubicado en la troncal 13 del municipio Tinaco del estado Cojedes, dejándose constancia de hechos y circunstancias que aquí se dan por reproducidas

En cuanto a las inspecciones extra-litten debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente:

…..De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

(Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Por su parte, que Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio…

Establecida la debida congruencia entre el criterio jurisprudencial y doctrinario transcritos este jurisdicente considera que la referida probanza incorporada al presente juicio, estos es, la inspección extra-litten, debe ser apreciada como indicio.

De las Testimoniales:

En relación a la testimonial ofrecida por los ciudadanos E.D.D., S.A.C., T.J.L. y F.R.M., observa este Tribunal que dentro del contexto de las respuestas dadas por estos, los mismos manifiestan que mantienen una relación laboral con la parte que los promovió, de manera que atendiendo a la norma contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, los mencionados ciudadanos están inhabilitados para rendir testimonio, bien sea a favor o en contra de su patrono, por lo que nada debe decir este Tribunal en torno a sus declaraciones.

Exhibición de documento:

En relación a la prueba promovida, nada debe decir el Tribunal al respecto, toda vez que la misma no puedo ser evacuada.

Documentos administrativos:

Promovió copias simples de documentos administrativos, contentivos de guías de movilización de productos, marcadas S3, S4 y S5, dichos recaudos al no ser impugnadas por la contraparte este Tribunal debe tener por cierto su contenido, no obstante, los recaudos contenidos a los folios (258), (259) y (260), de la 2da pieza, no tienen relación alguna con los hechos controvertidos, por lo que no pueden surtir efectos a favor de la parte promovente.

Pruebas de la parte Solicitante de la Medida.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013, que obra a los folios (15) al (18) de la 5ta pieza, promovió las siguientes pruebas:

En el capitulo II de dicho escrito promovió los recaudos acompañados a dicha solicitud que obran agregados a los folio (09) al (80) de la primera pieza:

En relación a los documentos consignados a los folios (08) al (46) de la primera pieza, los mismos no pueden ser apreciados por este Tribunal en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los recaudos que obran a los folios (47) y (48) de la 1ra pieza, contentivos de documentos administrativos emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras y del SENIAT, se tiene como cierto su contenido salvo prueba en contrario.

Con relación al recaudo contenido del folios (50) al (75) de la 1ra pieza, contentivo de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Hato la Palma C.A., y aportes que le fueron efectuados a la misma, son apreciado es su justo valor por este Tribunal para dar por demostrado lo que de ellos se desprende.

Con respecto a los recaudos marcados con las letras “F” y “G” de la 1ra pieza, son apreciados como indicios de los hechos de perturbación denunciados por la parte solicitante de la medida.

El recaudo marcado con las letras “G” y “F”, contentivos de un certificado de inscripción de predio y una constancia de actividad productiva, por emanar de una autoridad administrativa, se tiene por cierto su contenido salvo prueba en contrario.

El recaudo marcado con la letra “I”, no es apreciado por este Tribunal por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos.

Recaudo contenido desde el folio (06) al (48) de la 2da pieza, contentivo de copias simple de expediente signado con el número 524/10 contentivo de una entrega material.

En relación al documento promovido, contentivo de un informe técnico emanado de la Unidad Estadal Cojedes División de Desarrollo Rural, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Tribunal lo aprecia en su justo valor para dar por demostrado su contenido, por emanar de una autoridad administrativa agraria.

Respecto al recaudo promovido, contentivo de una decisión de fecha 30 de junio de 2005, que obra a los folios (153) al (180) de la 1ra pieza al no haber sido impugnada por la contraparte y por emanar de una autoridad judicial, se tiene por cierto su contenido para dar por demostrado que fue procedente la restitución de 500 hectáreas, a favor del Hato la Palma, cuya ubicación medidas y linderos constan en dicha decisión y aquí se dan por reproducidos.

En lo atinente a la promoción del recaudo que obra agregado a los folios (181) al (266) de la primera pieza, contentivo de un informe de producción técnico- económico, el mismo no puede ser apreciado por este Tribunal en virtud de que emana de un tercero y no fue ratificado durante el proceso de evacuación de pruebas.

En relación a los documentos administrativos que obran agregados a los folios (233) al (236) de la tercera pieza, contentivos de certificados y registro de tierras a favor del hato la palma, los mismos se tienen como fidedignos y son apreciados en su justo valor por emanar de una autoridad administrativa.

Respecto al recaudo que obra agregado a los folios (248) al (254) de la tercera pieza, contentivos de copia simple de un acta de restitución a la posesión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la misma debe tenerse por cierto por emanar de una autoridad judicial.

En torno a los recaudos promovidos y que obran agregados a los folios (55) al (61) de la cuarta pieza, si bien los mismos emanan del Ministerio Publico, no pueden ser apreciados por cuanto en nada favorecen a la parte promovente, respecto a los hechos deducidos, pues no tienen ninguna relación con la presente causa.

En relación a los documentos promovidos mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de agosto de 2013, consignados en copias certificadas, los cuales obran agregados a los folios (137) al (165) de la 5ta pieza, observa este Tribunal que los mismos constan protocolizados en la Oficina de Registro Publico del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y por tanto deben ser apreciados y valorados en su justo valor, para dar por demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es el negocio jurídico que se hace constar en dicho recaudo, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

En referencia al informe de evaluación técnico económico del periodo 2003 al 2012, del Hato La Palma promovido mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de agosto de 2013, y que obra agregado a los folios (166) al (249) de la 5ta pieza, no puede ser apreciado por este Tribunal por cuanto no se cumplió con la regla prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En torno al informe jurídico de fecha 05 de enero de 2013, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, por tratarse de un instrumento expedido por una autoridad administrativa, salvo prueba en contrario, debe apreciarse en su justo valor y tener por cierto su contenido, referido a la improcedencia del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas y de uso no conforme.

Inspecciones judiciales:

Se promovió y se hizo valer las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en fecha 19/05/2011, 02/08/2011, 24/10/2012, adicionalmente se promovió la prueba de inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 01 y 02 de agosto de 2013 por este Tribunal, en torno a las inspecciones judiciales bajo análisis, se constata, que fueron practicadas por este Juzgado en el ámbito de su competencia, y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar las mismas debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de las inspecciones y señalados en las respectivas actas levantadas, cuyo contenido se dan aquí por reproducidos.

-IV-

ANALISIS DECISORIO

Analizado como ha sido el acervo probatorio, traído por las partes, se hace imperativo para este Juzgador verificar si en el presente caso la medida provisional acordada debe permanecer en el tiempo a los fines de garantizar el pleno desarrollo de las actividades ejercidas por la Sociedad Mercantil Hato La Palma C.A., para ello debe verificarse si las condiciones iniciales que justificaron la medida acordada han variado en el tiempo.

No obstante lo anterior, previo a hacer pronunciamiento sobre la oposición interpuesta, considera oportuno este sentenciador pronunciarse previamente sobre la falta de representación que se le atribuye al abogado Crispulo Díaz-S.B. como apoderado de la sociedad mercantil Hato La Palma C.A., formulada por la parte que se opone a la medida, en su escrito de fecha 12 de julio de 2013, y que obra agregado a los folios (229) al (242) de la cuarta pieza, de ahí que se observa:

La parte recurrente de la medida, antes de abordar lo concerniente a la oposición de la medida de protección, en su escrito presentado en fecha 12 de julio de 2013, impugnó el poder otorgado por la sociedad mercantil hato La Palma C.A., al abogado Crispulo Díaz-S.B., aduciendo, entre otras cosas, que no consta, que el Tribunal haya dejado copia certificada del poder presentado por la solicitante y se haya dejado copia del mismo en el cuerpo de la solicitud, por lo que a su decir, Crispulo Díaz- S.B. no tiene capacidad para ejercer ese poder en el procedimiento.

Determina este Tribunal, que la primera actuación que los abogados opositores experimentaron dentro del juicio tuvo lugar mediante un escrito de fecha 11 de agosto del 2011, y posteriormente a dicho escrito, constan en autos innumerables escritos, suscritos por los pre-nombrados abogados, siendo que en fecha 12 de julio de 2013, es cuando objetan el poder otorgado por la parte solicitante de la medida, aduciendo las razones arriba anotadas.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la norma contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En efecto, sólo pueden declararse a instancia de parte aquellas nulidades que atienden a quebrantamiento de leyes de orden público, y es tema trillado por la jurisprudencia patria que la representación de las partes en juicio, no es cuestión que afecta el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado. De allí que de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento o actuación en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en autos, se reputa aceptada dicha representación, quedando subsanado el vicio por efectos de lo dispuesto en el artículo citado.

En el presente caso, existe la certeza procesal de haberse verificado la primera actuación de la parte contra quien obra la medida en fecha anterior a aquella en que ésta pretende impugnar el poder en referencia, esto es, que habiéndose impuesto de las actuaciones del proceso en el año 2011, guardó absoluto silencio en relación al poder, de manera que cuando en resiente fecha se pretende impugnar el aludido poder, ya le había precluído la oportunidad para hacerlo, por lo que debe concluir este Tribunal que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actúa en el juicio, luego de haberse otorgado el poder, equivale, como lo ha dicho nuestro más alto Tribunal en repetidas ocasiones, a que tácitamente se admite la representación que se aduce a través de dicho instrumento, siendo además que existe en autos el poder que acredita la representación que se atribuye el abogado Crispulo Díaz-S.B., por lo que debe DESESTIMARSE la impugnación formulada. Así se decide.

Del mismo modo el abogado C.E.M.R., mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014, plantea la impugnación del informe de experticia presentado por el ingeniero C.E. y la topógrafa R.S..

Ahora bien, observa este Tribunal que el informe de experticia objeto de impugnación fue agregado a los autos el día de despacho 04 de diciembre de 2013, posteriormente, se observa dos diligencias de fecha 16/12/2013, y 16/01/2014, suscrita por el mentado abogado.

De los anterior, se constata que el informe correspondiente a la aludida experticia fue formalmente agregado a los autos del presente expediente en fecha 04 de diciembre de 2013, por lo que a partir de esa fecha nació el derecho para ambas parte de impugnar el dictamen pericial, o solicitar al Tribunal que ordenare al experto alguna aclaratoria o ampliación del dictamen, y aun pedir una ratificación de la experticia por otro experto, en caso de fundadas dudas sobre algún aspecto de la experticia, lo que habría sido ponderado por este juzgador. Sin embargo, nada de ello ocurrió, dentro de los lapsos legales correspondientes, razón por la cual mal podría a estas alturas del proceso el mencionado abogado pretender impugnar la experticia, por ser exageradamente extemporáneo y por ende IMPROCEDENTE, la misma convicción tiene este juzgador respecto a las objeciones presentadas por el referido abogado mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, cabe acotar que la diligencia cuestionada fue consignada en fecha 05 de noviembre de 2013, y luego de ello, se evidencia en el expediente que son múltiples las actuaciones del litigante dentro del proceso, por lo que, llama poderosamente la atención la exagerada suspicacia, con la que el abogado C.E.M.R. objeta las actuaciones del funcionario y además hacerlo fuera de los lapsos procesales previstos para ello, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la impugnación.

Dilucidado como ha sido los puntos previos, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:

Los argumentos para oponerse a la medida acordada por este tribunal expresados por los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., se concretaron en objetar las actuaciones de este Tribunal en las diferentes inspecciones judiciales llevadas a cabo dentro del presente procedimiento, así como, cuestiona también todas las actuaciones del experto y del fotógrafo designado en dicha inspección, alegando inconsistencias en los puntos de coordenadas suministrados y dudando insidiosamente de los equipos de reproducción fotográfica usados en dicha actuación procesal.

De igual forma, concretan su oposición en impugnar los recaudos administrativos consignados por la solicitante de la medida, en el decurso del procedimiento y ahonda en rechazar la propiedad que se atribuye la accionante sobre el lote de terreno denominado o conocido como “Hato La Palma C.A.”.

Frente a lo anterior considera este jurisdicente, necesario establecer algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable y segura, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agroproductivas.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

Así las cosas, este Tribunal debe verificar la existencia de las tres condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Siendo ello así, observa este Tribunal que de las pruebas aportadas por los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., no quedaron desvirtuados los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida, ya que no han variado las condiciones iniciales que de igual forma sirvieron de fundamento para tomar la medida acordada.

De autos se verifica que la presunción del buen derecho, se encuentra satisfecha por la solicitante, con las documentales de naturaleza registral y administrativas que colorean la posesión que viene ejerciendo la Sociedad Mercantil “Hato La Palma C.A.”, sobre el lote de terreno afectado, dichas documentales administrativas, fueron impugnadas por la contra parte, no obstante, para el Tribunal las misma constituyen un pronunciamiento administrativo, que esta impregnado de certeza salvo prueba en contrario, con eficacia probatoria y por tanto susceptible de control en sede administrativa, de manera que, se encuentra verificado el requisito bajo estudio, no solamente con las mentadas documentales sino con las distintas inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, requisito este que no logró desvirtuar la parte opositora.

Respecto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, como antes se señaló, es evidente la existencia de una producción pecuaria dentro del lote de terreno ocupado por la parte solicitante de la medida, reconocida incluso por la autoridad agraria administrativa, esto es, el Instituto Nacional de Tierras, así mismo es evidente la actividad pecuaria que también vienen desarrollando los ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., dentro del lote de terreno por ellos ocupado (denominado Mi Querencia), circunstancias éstas constatadas por este Tribunal en las inspecciones judiciales practicadas y promovidas por ambas partes dentro de la articulación probatoria.

Dichas inspecciones judiciales, tal y como se señaló en el capitulo anterior, gozan de eficacia probatoria para este Juzgador, puesto que es el funcionario autorizado para ello, quien constata directamente con sus sentidos todas y cada una de las circunstancias y hechos observados.

Las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal han sido duramente cuestionadas por la parte recurrente de la medida, aduciendo inconsistencias en los puntos de coordenadas suministrados por el experto designado para el caso, sin mencionar los obstáculos técnicos que se encontró el Tribunal como el experto designado durante la practica de estas, al no permitírseles el ingreso a los terrenos denominados como Fundo Mi Querencia, dudando temerariamente de los equipos de reproducción fotográfica usados en dicha actuación procesal y de todas las actuaciones de los funcionarios actuantes dentro del marco de sus funciones.

Nuestro legislador ha previsto la posibilidad de que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.

Por otra parte, la ley adjetiva civil, expresa que el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario, es decir, que el acompañamiento del práctico es facultativo de Juez. De manera que, las diligencias que practique un Juez actuando dentro de la esfera de su competencia, puede ser objeto de reclamo por expresos y concretos motivos legales, por ejemplo: Por no estar constituido el Tribunal como lo establece la ley. De allí que no sólo son improcedentes las impugnaciones o reclamos contra actos de esta naturaleza que solo encubren una crítica, como en el presente caso, sino que ello resulta inaceptable a la luz de las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Civil que reclama de los litigantes un comportamiento ético y moral acorde con las diversas posiciones que ocupen en un proceso, pues vale la pena preguntarse por qué el recurrente de la medida no asumió la misma posición critica contra la inspección judicial por él promovida y practicada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2013, quien debería mantener una aptitud coherente y consistente con todas sus actuaciones dentro del proceso.

Siendo así, todas las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal tienen pleno valor probatorio pues en el desarrollo de las misma se cumplió con todas la previsiones legales que rigen el uso de este medio de prueba y por tanto, de las circunstancias observadas por este Tribunal en las referidas inspecciones, por una parte, y por la otra, de lo arrojado por la prueba de experticia y de la información suministrada por la oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, mediante oficios signados 226/13 y 225/13, junto con anexos que obran a los folios (148) al (156) de la 6ta pieza, emerge un elemento que cobra fuerza dentro del extremo legal bajo estudio, que no es otro, que la ocupación de los ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., en el lote de terreno denominado Mi Querencia, solapa con los terrenos conocidos como la Sociedad Mercantil “Hato La Palma C.A.”.

Con relación a la experticia que fue ordenada realizar por este Tribunal, se observa que dicho informe de experticia fue formalmente agregado al expediente en fecha 04 de diciembre de 2013, el cual cursa en la sexta pieza, de igual forma, la experticia fue evacuada por un Ingeniero Agrónomo y una Técnico Topógrafo, adscritos a la Dirección Regional de Ministerio del Ambiente del estado Cojedes, de notable calificación en el área y con el nivel científico requerido para la practica de la misma, quien previa designación por este Tribunal aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente, cumpliendo con todas la formalidades de ley.

Ahora bien, se verifica del contenido del informe pericial que los expertos hicieron indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba. Así pues, se observa que el señalamiento de los métodos y del sistema utilizado por los expertos para determinar la base de sus opiniones, concuerda con la motivación del dictamen proferido.

Lo anterior deriva, en virtud de que para que el experto arribara a la conclusión de que el lote de terreno denominado Mi Querencia y Tiramuto están inmersos dentro del lote de terreno denominado y conocido como Hato La Palma, se valió del estudio de los linderos de los terrenos de dichos lotes de terreno, conjuntamente con los puntos de coordenadas establecidos para las referencias geográficas, superponiéndolos geográficamente.

De igual forma, se verifica que para arribar a esa conclusión los expertos realizaron visitas de campo, utilizaron información cartográfica e imágenes actualizadas de satélite, de manera que, al haber constatado este Tribunal que los expertos designados, aplicaron en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por los expertos justificaron la motivación del dictamen pericial, en virtud de que se verificó que existe una relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas, no cabe duda para este sentenciador de la certeza de los métodos científicos utilizados y de la veracidad de lo manifestado en la experticia técnica elaborada por el ingeniero agrónomo C.E. y la Topógrafo R.S.. Así se decide.

Por otra parte, dicho informe pericial, aporta otro elemento, como lo es, que el pasto que se encuentra dentro de la extensión de terreno ocupada por los ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., representa de gran importancia para la actividad que viene desplegando el “Hato La Palma C.A.”, toda vez que, la información técnica evidencia un sobre pastoreo sobre la extensión ocupada por el “Hato La Palma C.A.”, y es conocido que el sobrepastoreo reduce la utilidad, la productividad y la biodiversidad de la tierra, circunstancia esta que va en detrimento de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Asimismo, cabe destacar, que si bien es cierto que los recurrente de la medida consignaron a los autos un instrumento administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al cual este Tribunal le concede el merito probatorio que de el se desprende, de cual se evidencia que le han sido adjudicadas no solamente las tierras por ellos ocupadas sino otra extensión que no esta siendo ocupada por ellos, no es menos cierto que, el punto de discusión en la presenta causa no es la tenencia de la tenencia de la tierra, como antes se precisó, puesto que la naturaleza de las medidas de protección es garantizar la productividad, es evitar la paralización, ruina y desmejoramiento de la producción, en aras de conservar la premisa constitucional de seguridad y soberania agroalimentaria, y se ha evidenciado con las pruebas aportadas al proceso que el “Hato La Palma C.A.”, si desarrolló actividad productiva dentro del lote de terreno ocupado actualmente por los ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., elemento éste que no fue desvirtuado por los recurrente de auto razones por las cuales, se encuentra cumplido el periculum in damni.

Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo pecuario dentro del lote de terreno que conforma el “Hato La Palma C.A.”, y las limitaciones que esta presentando dicha producción dado el evidente sobre pastoreo que se ha generado por la imposibilidad de usar los potreros ocupados por los ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., lo cual involucra el interés colectivo, y que, de permitirse que dicha actividad este desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad pecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaría de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agropecuario sustentable de la región cojedeña.

Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción pecuaria que existe dentro del lote de terreno ocupado por el “Hato la Palma C.A.”, esta evidentemente afectada y desmejorada por la ocupación que vienen ejerciendo los ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., todo lo cual se corresponde con lo delatado por la parte solicitante de la medida y ello atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida y además no fue enervado por la parte oponente. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal en uso de sus potestades legales declarar SIN LUGAR la oposición planteada por los ciudadanos: C.E.M.R. Y C.O.M.S., actuando en su propio nombre y representación y como consecuencia de ello RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.” todo de conformidad con lo establecido con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no fueron desvirtuados por la parte recurrente de la medida los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la misma. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por la razones expuestas y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, presentada por los ciudadanos: C.E.M. y C.O.M.S., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2013, en la cual se prolongó LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.”.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.”, por trescientos sesenta y cinco días (365) días en el lote de terreno ubicado en la vía que conduce Tinaco al Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en un área de tres mil noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro con cuatro hectáreas (3.094.464, 4 ha), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Desde la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Carta Mocho” aguas arriba hasta su origen que es inmediato al camino público que de este pueblo conduce al Pao, siguiendo luego un zanjón que es como cabecera a continuación del cauce de dicha quebrada, después que concluye se sigue una línea recta hasta la margen de la izquierda de la boca de el “El Hoyo”, que es una abra o cañada que forma parte de los cerros “ Liberia” y “Tiramuto”; SUR: La quebrada del “Pesquero” a las once cordadas ò mil cien varas (1.100). Luego siguiendo por la margen izquierda de esta quebrada, aguas abajo hasta dos cordadas de doscientas varas (200) antes de llegar al paso que en ella se llama “La Ceibita”; ESTE: Línea recta al de la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Cartan Mocho”, donde comenzó la demarcación y OESTE: Desde donde termina la línea anterior, esto es, desde un cerrito donde hay o había un desvolcanado en la orilla izquierda del hoyo en el pie del cerro de “Tiramuto”, hasta frente a un portachuelo de paja en la cumbre, hasta la ensillada que forman los cerros “Tiramuto” por la poniente de dicha ensillada yendo en dirección Sur, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.

TERCERO

Se les PROHÍBE a los ciudadanos: C.E.M.R. Y C.O.M.S., así como todas aquellas personas: Natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, a no perturbar, amenazar, desmejorar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desarrolladas por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, en el lote de terreno descrito anteriormente. Así se decide.

CUARTO

Se ordena PERMITIR el ingreso y salida de todo el personal técnico, obrero calificado ó no, de vigilancia, especializado, nacional ó extranjero, que se encuentre desarrollando labores propias de todas las actividades agropecuarias desarrolladas por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, en el lote de terreno descrito anteriormente. Así se decide.

QUINTO

La medida acordada será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles é inmuebles, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo propio de la actividad agropecuaria, desarrollada por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, en el lote de terreno ya identificado, por lo que se les debe permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que requiera movilizar la solicitante, dentro y fuera de los dominio de toda la extensión del hato previamente identificado. Así se decide.

SEXTO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre todos los recursos naturales, hídricos (especialmente las que conforman un total de trece (13) lagunas y cinco (05) caños, fauna, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.” en el lote de terreno suficientemente identificado, en consecuencia: SE LE PROHIBE a cualquier tipo de persona: pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los órganos administrativos competentes. Así se decide.

SEPTIMO

La medida aquí acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción. Así se decide.

OCTAVO

Se ordena OFICIAR a: El directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), La Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del estado Cojedes, a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto a la medida de protección a la continuidad a la producción y ambiental acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.

NOVENO

Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos: C.E.M.R. Y C.O.M.S., para que de manera voluntaria acaten y den cumplimiento de la medida acordada. Así se decide.

DECIMO

En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del Estado venezolano con el fin de acatar LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.”, quien mantendrá su vigencia por un lapso de tiempo de trescientos sesenta y cinco días (365) días a partir de la publicación de la presente decisión y/o hasta tanto varíen las razones que justificaron o motivaron el decreto de la misma quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo por LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.” ut supra identificada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.R.S.C.

La Secretaria

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte 3:20 (p.m), de la tarde.

La Secretaria.

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Sol. Nº 0053

FRSC/MRCM.

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