Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPropiedad Intelectual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Octubre de 2014

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., N.D.P.G., C.G.B.M., C.B.C., A.C.O.S., M.I.P.C., M.Á.B., D.F.A.D.F., G.H.L., M.A. MARSUIAN PRU, MARHIAM KATYN PÉREZ, XAMIRA GOYA, M.V.D., I.S., J.R. y C.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., (anteriormente GALENO QUIMICA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro., de los libros respectivos; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro de los libros llevados por tal Oficina, en la persona de su Representante Legal, ciudadano C.W. BEVAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Número E-82.363.735.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J. D’ J.P., W.E.O.P., E.Q.C., E.A.L.R., N.H.M. y C.M.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.682, 58.826, 59.777, 130.580, 130.582 y 140.375, respectivamente.

MOTIVO: INFRACCIÓN DE PATENTE (PROPIEDAD INTELECTUAL)

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LA INCIDENCIA

Presentado el ESCRITO DE DEMANDA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia, conforme decisión de fecha 28 de Marzo de 2014, y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de Abril de 2014, la parte accionante interpuso recurso de Regulación de Competencia, siendo que por auto de fecha 08 de abril del año en curso el Juzgado Primero de este Circuito Judicial ordenó darle el curso legal, libró oficio No. 209 de fecha 21 de abril de 2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia, y oficio No. 210 remitiendo el expediente a distribución.

Efectuada la distribución de Ley, ante el Circuito Civil de los Juzgados de Municipio correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 09 de Junio de 2014, admitió la demanda bajo los trámites del procedimiento ordinario. En relación a las medidas cautelares solicitadas, dispuso se pronunciaría por separado.

En fecha 16 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de regulación de la competencia y competente al Juzgado Primero de Primera Instancia, siendo que por Acta de fecha 01 de Julio de 2014, la referida Juez procedió a inhibirse.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondió por sorteo de Ley conocer de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al expediente por auto de fecha 10 de Julio de 2014.

Previa consignación de los fotostátos necesarios, por auto de fecha 15 de Julio de 2014, se libró la compulsa correspondiente a la parte demandada, Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A. a los f.d.L..

En fecha 04 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial designado, dejó constancia que hizo entrega de la compulsa a la ciudadana NHAIKELLY A.S.B., quien se identificó como apoderada de la parte demandada y le facilitó una copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, comparecieron los abogados A.J. D’ J.P. y C.M.M.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS relativas a los Ordinales 1º, 5º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como poder notariado que acredita la representación que ostentan y ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Alegan los abogados de la Sociedad Mercantil demandante en el ESCRITO LIBELAR que la presente demanda se interpone con la finalidad de obtener de parte de este Órgano Jurisdiccional la debida garantía y protección del derecho de PROPIEDAD INDUSTRIAL, la cual ha sido flagrantemente vulnerada por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., parte demandada y por ello solicita que se declare que la demandante es la única propietaria de la patente; que se prohíba a la parte demandada la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización de los productos cuyo principio activo sea TADALAFIL o cualquier otro producto equivalente a CIALIS®; que se ordene la notificación mediante edictos a los distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos, sobre la sentencia que recayera en el presente juicio. Fundamenta su pretensión en la Decisión 344 de la Comunidad A.d.N. (CAN), con base a la irretroactividad de la Ley, artículo 109 de la Ley sobre Derecho de Autor, artículo 1.266 y 1.268 del Código Civil.

DE LAS DEFENSAS PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º, 5º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido escrito dicha representación judicial, opuso la falta de jurisdicción, alegando que la presente demanda versa sobre una acción merodeclarativa, con la finalidad de obtener una declaración de certeza oficial referente a una patente de invención que conduciría a un acto irrito a la luz de los Artículos 7, 25, 136, 137, 141, 253 y 259 de la Constitución, por ser la certeza oficial, cualidad propia de un acto administrativo y que por lo tanto dicha declaración es materia de jurisdicción administrativa y no judicial.

Con base a ello, indican que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de la certeza oficial del acto administrativo constitutivo de la patente de invención, por lo que la potestad para conocer de la acción corresponde a la Administración Pública a través del órgano especializado, a saber, el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Establecido así lo anterior precisa quien decide pasar a dilucidar la cuestión previa atinente al Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:

Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...

Igualmente, establece el Artículo 349 del referido Código de Procedimiento, lo siguiente:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

Conforme lo que antecede, la cuestión previa señalada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la falta de jurisdicción del Juez, que es el caso bajo estudio, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los Ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a fin de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al Organismo correspondiente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.

Expuesto lo anterior queda establecido que debe pasar a dilucidar únicamente la cuestión previa atinente al Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:

El autor H.C., en su libro “DERECHO PROCESAL CIVIL”, la Competencia y otros temas, consagra el proceso como el conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. En este mismo sentido indica lo siguiente:

…Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia...

Igualmente, el Doctor F.C., señala que el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, tal como lo indica en su Obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, que establece que el procedimiento es:

…una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta...

En este mismo orden de ideas, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual señala el profesor RENGEL ROMBERG, que es la:

…Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…

La N.J.A. en su Artículo 59, estipula los casos en el cual procede la Falta de Jurisdicción del Juez, en la forma siguiente:

…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la Doctrina sentada por esa Sala en su Sentencia Nº 1.139/00, caso: “Héctor Luís Quintero Toledo”, la cual reza textualmente lo que en forma parcial se transcribe a continuación:

…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad. Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro Juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional…

Establecido lo anterior observa éste Juzgador que la pretensión de la parte actora se origina, con motivo a la infracción de patente realizada por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, al sostener que esta última ha efectuado una serie de actuaciones con la finalidad de importar, distribuir, comercializar, vender o almacenar un producto cuyo principio activo se identifica como TADALAFIL y que corresponde en propiedad a la parte demandante, incurriendo de esta forma en la infracción del derecho de exclusividad que posee la CORPORACIÓN ICOS. En virtud de ello, alega la parte demandada que con la presente demanda, lo que pretende la parte actora es una mera declaración de certeza oficial, por lo que la misma debe ser otorgada a través del Órgano Administrativo encargado de la regulación de patentes, en este caso, el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y que por lo tanto este Juzgado no cuenta con jurisdicción para otorgar la declaración requerida por la parte accionante.

Ante tal alegato fáctico y partiendo del análisis de las instrumentales fundamentales que se anexan al escrito libelar, se observa que las mismas son documentos dirigidos a demostrar la calidad de propietarios de la patente y las diversas actuaciones materiales presuntamente realizadas por la parte demandada, a través de las cuales se ha vulnera dicho derecho de propiedad intelectual.

En línea con lo ut supra, es importante destacar el criterio pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el Expediente Nº 00-0853, en la cual se estableció lo siguiente:

“…tal análisis lleva a la Sala a señalar que ha de partirse de la premisa de que la competencia para la determinación de infracciones de propiedad intelectual corresponde por principio general, en el ordenamiento jurídico venezolano, a los órganos del Poder Judicial, en concreto, a los jueces con competencia en lo Civil. Así, las dos grandes especies en las que la doctrina suele distinguir el género de los derechos de propiedad intelectual -entendidos como los derechos de las personas sobre las creaciones de su mente- son: de una parte, el derecho de autor y sus derechos con él relacionados (derechos conexos) y de otra, la propiedad industrial, que se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento. La resolución de los conflictos intersubjetivos entre particulares que se originen en infracciones a unos y otros derechos de propiedad intelectual, corresponde al órgano judicial; no podría ser de otra manera, por cuanto se trata de debates cuyo objeto se refiere a titularidad de derechos de propiedad, los cuales corresponden al juez y no a la Administración. Así, la norma comunitaria, por principio general, se refiere genéricamente a la “autoridad nacional competente”, lo que implica que no otorga competencia a los órganos administrativos o jurisdiccionales de los Estados miembros, lo cual se deja a la determinación del Derecho interno, según sus especificidades; no obstante, ya la Sala de Casación Civil, mediante sentencia no. 1153 de 30 de septiembre de 2004, analizó la naturaleza jurídica y alcance de estas medidas anticipadas que contiene la Decisión 486 y, asimismo, analizó cuál es la “autoridad nacional competente” en el Derecho interno venezolano para la tramitación de la acción por infracción y para la tramitación de las medidas cautelares que le son anejas, y concluyó que ello corresponde al juez nacional. En esa oportunidad, dicha Sala señaló: “Dispone el artículo 248 eiusdem [de la Decisión 486] que en caso de que las medidas se ejecuten sin la intervención de la parte a quien van dirigidas, a ésta le deberá ser notificada de manera inmediata, a fin de que pueda ‘...recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada...’. Asimismo, el beneficiario de las medidas deberá iniciar la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que queden sin efecto de pleno derecho, salvo norma interna en contrario. Como puede observarse, en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que ‘...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia...’, al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho. No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino. Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse ‘... al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....’. Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente” (Destacado añadido). Por su parte, el análisis de la legislación interna en materia de propiedad industrial refuerza la postura de que las autoridades administrativas no tienen competencia para el conocimiento y solución de infracciones marcarias y violaciones a derechos de propiedad industrial. Así, la Ley de Propiedad Industrial vigente, que se publicó en la Gaceta Oficial Nº 25.227, de 10 de diciembre de 1956, no otorga competencia alguna a las autoridades administrativas para la resolución de conflictos relativos a infracciones marcarias, así como tampoco ordena un procedimiento especial que la autoridad administrativa haya de seguir para la determinación de si, efectivamente, hubo violación a derechos de propiedad industrial por parte de las mercancías que sean importadas y que estén sometidas a prohibición de “desaduanamiento” ni, en general, establece la posibilidad de que dicte medidas cautelares ni procedimiento alguno en caso de que existan infracciones administrativas contrarias a derechos de propiedad industrial. Las únicas normas procedimentales que contiene dicha ley son las que tienen por finalidad la obtención de patente de invención, el registro de marcas o bien la cesión de una patente o marca o el cambio de nombre respectivo; en definitiva, se trata de procedimientos que serán iniciados a solicitud de parte y que están dirigidos a la obtención o modificación de derechos de propiedad industrial, no así a la determinación ni sanción de infracciones administrativas en contra de los mismos. De manera que, de conformidad con dicha Ley, los órganos administrativos de propiedad industrial lo que tienen es competencia en materia de registro de marcas y patentes, no así competencia para la determinación de infracciones contra derechos de propiedad industrial ni la resolución de conflictos intersubjetivos cuya causa sean tales infracciones. Por su parte, la Ley sobre el Derecho de Autor (Gaceta Oficial no. 4.638, de 1° de octubre de 1993) es clara cuando otorga a los órganos del Poder Judicial, y no a la Administración Pública, la competencia para que dilucide los conflictos que surgieren en razón del ejercicio y goce de los derechos de autor y, en general, para la protección de los titulares de tales derechos “que tuvieren razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o reincida en una violación ya realizada”. Así, los artículos 109 y 110 de dicha Ley disponen: “Artículo 109: El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuvieren razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. (...). Artículo 110: El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados”. Por su parte, los artículos 130 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor establecen las competencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor conforme a los textos que siguen: “Artículo 130: Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección, en el ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes: 1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. 2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta Ley. 3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento. 4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización. 5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley. 6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de derecho y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley. 7º Aplicar las sanciones previstas en este Título. 8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República. 9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento. Artículo 132: La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan. Artículo 134: Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa”. Tales competencias administrativas relativas a la propiedad industrial y a los derechos de autor corresponden, en la actualidad, al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), órgano sin personalidad jurídica, jerárquicamente dependiente del Ministerio de Producción y Comercio, que se creó mediante Decreto Presidencial no. 1.768, de 25 de marzo de 1997, publicado en Gaceta Oficial no. 36.192, de 24 de abril del mismo año, y que comprende, según el artículo 1 de dicho Decreto, el Registro de la Propiedad Industrial y la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en ejercicio de las respectivas competencias que antes se señalaron. En consecuencia, en el ordenamiento venezolano la competencia respecto de la solución de conflictos que se funden en infracciones a la propiedad intelectual corresponde, por antonomasia, a los órganos del Poder Judicial y no a las autoridades administrativas, a las que, en principio, corresponden las competencias de registro y supervisión en los términos en que lo establezcan las respectivas leyes…”

Es importante destacar que la Sala Constitucional, en la decisión parcialmente trascrita realiza un análisis a los fines de determinar la competencia en el caso de infracciones realizadas contra las patentes. En este sentido, la misma estipula que la decisión Nº 486 emitida por la Comunidad A.d.N., establece que la competencia en casos solicitar medida cautelares preconstitutivas con motivo a la propiedad intelectual, serán los órganos internos que cada ordenamiento nacional determine para ello.

En virtud de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico estipula dos (2) vertientes relacionadas con la propiedad intelectual, a saber, el derecho regulado a través de la Ley de Derecho de Autor y el que regula la Ley de Propiedad Intelectual. En este sentido, destaca que en la Ley encargada de regular lo relacionado con la Propiedad Intelectual, existe un vacío legal respecto a las sanciones con motivo a las infracciones cometidas contra dicha propiedad, por lo que conforme establece la Sala de nuestro M.T. lo procedente es la aplicación en forma supletoria de la Ley de Derecho de Autor ya que establece que el competente para la resolución de conflictos surgidos con motivo a la infracción de propiedad intelectual, serán los Órganos del Poder Judicial y no la Administración Pública, pues del estudio realizado a la Ley que regula la materia, se desprende que los únicos procedimientos que establece dicha ley, son aquellos que tienen por finalidad la obtención de patente de invención, el registro de marcas o bien la cesión de una patente o marca o el cambio de nombre respectivo, más no en caso de infracciones marcarias.

Por tal razón y tal como se dijo anteriormente, la presente causa es una acción esencialmente civil, relacionada con la resolución de los conflictos intersubjetivos surgidos entre particulares, que se originen con motivo a infracciones de unos y otros derechos de propiedad intelectual, correspondiendo dicha jurisdicción a los Tribunales Civiles, en este caso, los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no a la Administración Pública. En virtud de lo anterior, se concluye que la presente causa no corresponde a la Jurisdicción Administrativa, tal como lo plantea la parte demandada, por cuanto dentro de las atribuciones otorgadas al ente encargado de la materia, a saber, el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no se encuentra estipulado procedimiento alguno para la resolución de conflictos surgidos con motivo a la propiedad intelectual, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado habiendo esclarecido que en el presente juicio no se tramita la declaración de certeza de un derecho de propiedad intelectual, conforme lo alega la parte demandada y siendo que la misma se configura dentro del supuesto de hecho establecido en el Artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por consiguiente resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, tal como será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; por cuanto corresponde al Poder Judicial la solución del presente asunto y no a la Administración Pública.

SEGUNDO

SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha siendo las 02:32 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/IRIANA/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2014-000082

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