Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000200

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIA ELECTRONICA ORINOQUIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo del 2009, bajo el Nº 17, Tomo 40-A, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.302, de fecha 09 de noviembre de 2009 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009445-1

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.O.D.M., L.B.A. y F.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.203.947, V-11.939.390 y V-11.598.911, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.848, 85.903 y 60.670, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil COOPERATIVA FORROS Y ACCESORIOS BICENTENARIO, R.L, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de junio del 2011, anotada bajo el Nº 43, Tomo 39 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31687596-2.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.G.C.A., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA ELECTRONICA ORINOQUIA, S.A, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA FORROS Y ACCESORIOS BICENTENARIO, R.L.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadana N.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.400.955, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordeno la notificación del Procurador mediante oficio, cumplida la notificación en los términos indicados del referido artículo la causa se suspenderá por el plazo de (90) noventa días, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración del oficio, compulsa y apertura de cuaderno separado de medidas.-

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para la elaboración del oficio, compulsa y apertura de cuaderno separado de medidas, librándose al efecto en esa misma fecha oficio Nº 221/2015 dirigido al Procurador General de la República, compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno separado de medidas distinguido con el Nº AH19-X-2015-000016, asimismo, la parte accionante dejó constancia en la referida fecha del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del representante de la demandada.-

Consta al folio 42, que en fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano D.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia de oficio Nº 221/2015 dirigido al Procurador General de la República, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-

Igualmente, consta al folio 44, que en fecha 22 de mayo de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana N.J.P., Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA FORROS Y ACCESORIOS BICENTENARIO, R.L.-

Mediante certificaciones de fechas 13 de julio de 2015 y 1° de octubre de 2015, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia del resguardo de los escritos de pruebas consignados por la representación actora, en fechas 13 de julio de 2015 y 1° de octubre de 2015, respectivamente.-

Finalmente, por auto de fecha 7 de octubre de 2015, siendo la oportunidad procesal correspondiente se agregaron a los autos del presente asunto los escritos de pruebas promovidos por la actora, las cuales se dan por admitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Alega la representación actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de julio de 2011, su representado celebró un contrato denominado Alianza Comercial con la asociación civil COOPERATIVA FORROS Y ACCESORIOS BICENTENARIO, R.L., anexo marcado “B”.

Que en fecha 01 de marzo de 2012, su representado celebró un contrato de suministro signado ORINOQUIA-CJU-2012-CSUM-001, con la asociación civil COOPERATIVA FORROS Y ACCESORIOS BICENTENARIO, R.L., anexo marcado “C”, mediante el cual, según lo dispuesto en la cláusula segunda, la hoy demandada, se obligaba a fabricar y entregar la cantidad de ciento ochenta mil (180.000) forros para el modelo de teléfono celular Orinoquia C5120.

Indica así dicha representación que la Cooperativa dejó de cumplir lo convenido en el contrato y que no obstante a ese incumplimiento y ante la solicitud de la asociación civil demandada convinieron en celebrar un nuevo acuerdo, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 202 de los libros respectivos, anexo marcado “D”.

Que posteriormente ante el incumplimiento de la demandada y a su solicitud, suscribieron un nuevo convenio autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 17 de los libros respectivos, anexo marcado “E”.

Que asimismo, pese al continuo y reiterado incumplimiento de la cooperativa y a su solicitud, convinieron en celebrar un nuevo convenio autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de junio de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 105 de los libros respectivos, anexo marcado “F”, en el cual en su cláusula primera, la deudora reconoció adeudar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 523.320,00), derivados del incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas en el referido contrato de suministro identificado Nº ORINOQUIA-CJU-2012-CSUM-001; que en su cláusula tercera reconoció que se fijó para cada forro la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), siendo el monto total del contrato la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), que igualmente reconoció que para iniciar la fabricación de forros, le fue entregada en calidad de anticipo, en fecha 27 de marzo de 2012, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.100,00), correspondiente a su decir el TREINTA Y SEIS CON ONCE POR CIENTO (36,11%) del monto total convenido. Que se señaló el cronograma de entregas de los forros. Que asimismo la deudora reconoció que incumplió su obligación al solo entregar DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (19.650) forros, equivalentes a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 393.000,00), quedando pendiente por entregar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (45.350) forros, equivalentes a NOVECIENTOS SIETE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 907.100,00) para cubrir el monto dado por su mandante en calidad de anticipo, el cual la deudora se comprometió a honrar de acuerdo a lo estipulado en el convenio de pago suscrito el 26 de noviembre de 2012, admitiendo que tampoco cumplió este último en su totalidad, por lo que efectivamente restaba entregar la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (26.166) forros, equivalente a QUINIENTOS VENTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 523.320,00).

Que en la cláusula cuarta de último convenio, las partes acordaron celebrar un nuevo convenio de pago consistente en que la deudora honraría oportunamente en su totalidad, la cantidad de QUINIENTOS VENTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 523.320,00), restantes del anticipo mediante una única entrega al acreedor de los 26.166 forros en fecha 15 de septiembre de 2013.

Que en la cláusula sexta, motivado al incumplimiento de la deudora, se rescindió el contrato de suministro identificado Nº ORINOQUIA-CJU-2012-CSUM-001 y que una vez honrado el monto de dinero dado en calidad de anticipo, la deudora se liberaría de las obligaciones contraídas, comprometiéndose el acreedor a otorgar el correspondiente finiquito de la obligación.

Que en la cláusula séptima, la deudora aceptaba que de no ser honrado el pago convenido, el acreedor podría ejercer el cumplimiento del mismo y todas las acciones legales que considerare oportunas.

Finalmente indicó dicha representación que resultaron infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas para que la demandada cumpliera con sus obligaciones, en virtud de lo cual procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA FORROS Y ACCESORIOS BICENTENARIO, R.L., para que cumpla con el referido convenio de pago o en su defecto, sea condenada por el tribunal en pagar la totalidad de la suma de dinero adeudada a su mandante.

Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 1133, 1134, 1140, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Alegatos de la demandada:

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 22 de mayo de 2015, fue consignado en autos el recibo de citación debidamente suscrito por la Presidente de la asociación Civil COOPERATIVA FORROS Y ACCESORIOS BICENTENARIO, R.L, sin embargo siendo que el 16 de abril de 2015, quedó debidamente notificada la Procuraduría General de la República, la causa se suspendió por noventa (90) días continuos en atención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, hasta el 15 de julio de 2015, inclusive, reanudándose el curso de la causa en fecha 16 de julio de 2015, fecha ésta inclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 14 de agosto de 2015, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 14 de agosto de 2015, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y

3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte demandada y reanudado el curso de la causa, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 14 de agosto de 2015, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015 y 1, 2, 3 y 6 de octubre de 2015, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa: De autos se evidencia contratos suscritos entre la sociedad mercantil INDUSTRIA ELECTRONICA ORINOQUIA, S.A y la asociación Civil COOPERATIVA FORROS Y ACCESORIOS BICENTENARIO, R.L, el primero en fecha 01 de julio de 2011, denominado Alianza Comercial signado ORINOQUIA-CJU-2011-AC-001, anexo marcado “B”, inserto del folio 13 al 15; contrato de suministro signado ORINOQUIA-CJU-2012-CSUM-001 de fecha 01 de marzo de 2012, anexo marcado “C”, inserto del folio 16 al 19; convenio de pago autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 202 de los libros respectivos, anexo marcado “D”, inserto del folio 20 al 23; convenio de pago autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 17 de los libros respectivos, anexo marcado “E”, inserto del folio 24 al 27 y convenio de pago autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de junio de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 105 de los libros respectivos, anexo marcado “F”, inserto del folio 28 al 31, documentos fundamentales de la pretensión, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte demandada, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley, desprendiéndose de los mismos las obligaciones contractuales de las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y siendo que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan cumplidas por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que la demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INDUSTRIA ELECTRONICA ORINOQUIA, S.A, contra la Asociación Civil COOPERATIVA FORROS Y ACCESORIOS BICENTENARIO, R.L., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS VENTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 523.320,00), monto este adeudado producto del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de suministro suscrito entre las partes identificado ORINOQUIA-CJU-2012.CSUM-001.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión ha dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARÍO,

C.G.C..

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARÍO,

Abg. C.T.A.

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