Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000599

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de la referida entidad, en fecha 02 de Marzo de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 12- A.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA:

J.E.N. y G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 10.232 y 24.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.V.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.563.362.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA:

E.E.P.O., A.A.M., J.A.E.R., M.A.G.P., S.G.N.K., I.E.P., J.M.S. ZAPATA Y A.S.Z.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 154.739 y 180.369, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2013. (f.40).

Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 21 e enero de 2014. (f.67).

El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 30 de enero de 2014, efectuando la misma. (f.68).

En fecha 6 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada compareció y consignó escrito de cuestiones previas y poder. (f.74).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 1 de agosto de 2014, se decidió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, declarándose sin lugar la misma. (f.111).

Notificadas las partes de la sentencia de cuestiones previas, comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 29 de Septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.130).

En virtud de la cita a terceros efectuada por la parte demandada en la contestación a la demanda, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., y a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AJA 2000, C.A., a los fines que dieran contestación a la cita y propusieran las defensas que consideraran pertinentes, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita; así también, conforme al Artículo 386 se suspendió la causa por 90 días continuos. (f.156).

Consignados los fotostatos correspondientes, se libraron dos compulsas a INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., y a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AJA 2000, C.A. (f.164).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2014, se trasladó a los fines de practicar la citación de INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., y a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AJA 2000, C.A., sin haber podido efectuar las mismas. (f.175, 178).

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, se ordenó requerir informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al C.N.E. (CNE) y al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), respecto del último domicilio fiscal de INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., y a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AJA 2000, C.A. (f.211).

En virtud que la causa se encontraba suspendida por un lapso de 90 días continuos, y durante ese tiempo no se produjo la contestación a las citas, el proceso se reanudó una vez cumplido el lapso, por lo que abierto el juicio a pruebas, las partes ejercieron ese derecho, la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2015, y la parte actora en fecha 20 de febrero de 2015; publicándose las mismas en fecha 23 de febrero de 2015. (f. 272, 276, 277).

En fecha 26 de febrero de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas. (f.304).

En fecha 10 de marzo de 2015, se libraron oficios a los fines de requerir informes relativos a las pruebas promovidas en el proceso. (f.319).

En fecha 15 de abril de 2015, se recibieron informes del Banco de Venezuela. (f.342).

En fecha 22 de abril de 2015, se recibieron informes de la entidad bancaria Banesco. (f.363).

En fecha 24 de abril de 2015, se recibieron informes de las entidades bancarias Mercantil y BOD. (f.371, 376).

En fecha 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f.414).

En fecha 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.436).

El día 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones. (f.468).

El día 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones. (f.488).

Se recibieron en fecha 11 de junio de 2015, resultas de informes requeridos al C.N.E. (CNE). (f.501).

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alega resumidamente la representación judicial de la parte actora en su libelo de reforma de la demanda (f.35), lo siguiente:

• Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo siguiente:

o Que el 8 de junio de 2012, el ciudadano J.V.R.L., recibió de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), en calidad de depósito en procuración la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), para la realización de operaciones comerciales y procuración de materiales de materiales de construcción para fines que le son propios al giro comercial de la referida empresa.

o Que el ciudadano J.V.R.L., se comprometió a dar cumplimiento a la obligación que contrajo con la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), en un plazo de 90 días contando a partir del 14 de junio de 2012.

o Que en el caso que el ciudadano J.V.R.L., incumpliera con la obligación que contrajo con la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), debía reintegrar la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), que recibió como depósito en procuración el 8 de junio de 2012.

• Que el ciudadano J.V.R.L., no solo incumplió con el lapso previsto con la obligación que contrajo con la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), que es destinar la cantidad de dinero que recibió, vale decir, OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), en calidad de depósito en procuración para la realización de operaciones comerciales y procura de materiales de construcción, para fines propios al giro comercial de dicha empresa; sino que vencido el plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación, incumplió también con la obligación que tiene de devolverle a la sociedad mercantil antes mencionada la referida suma de dinero por haber resultado fallida la gestión que le fue encomendada. Encontrándose de esta manera frente a una obligación dineraria, líquida y exigible.

En el petitorio señala:

• Que demanda al ciudadano J.V.R.L., para que convenga en pagar a su representada, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar lo siguiente:

o PRIMERO: la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), por concepto del monto que en fecha 8 de junio de 2012 le entregase su mandante.

o SEGUNDO: la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.343.825,54), por concepto de corrección monetaria del monto señalado en el párrafo anterior, calculados de acuerdo a la tasa de índice inflacionario del Banco Central de Venezuela hasta la presente fecha.

o TERCERO: que se acuerde la corrección monetaria de la suma de dinero cuyo pago se demanda, de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 22 de octubre de 2013, y hasta la fecha definitiva del pago demandado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en el lapso para la contestación alegó lo siguiente (f.130):

De la falta de cualidad de su representado para ser demandado en el juicio:

• Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad de su mandante para ser parte demandada en este juicio por la totalidad de la cantidad de dinero señalada en el libelo de la demanda, teniéndola solamente respecto de la cantidad de dinero recibida por él, y no por la cantidad de dinero recibida por terceros.

• Que este proceso la parte actora ha intentado una acción de cobro de bolívares en contra del ciudadano J.V.R.L., fundamentada en la supuesta obligación que éste tendría de reintegrar unas cantidades de dinero, que en su totalidad alcanzan la suma demandada en el libelo de la demanda.

• Que de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, su representado sólo recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y no la totalidad de la cantidad de dinero pretendida por el demandante; que el resto de la cantidad entregada de acuerdo a los expuesto en el libelo de la demanda, y en el documento aportado por el demandante, fue depositada en la cuenta de las empresas INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., e INVERSIONES AJA 2000, C.A.

• Que en vista que su mandante no recibió la totalidad de la cantidad demandada, no tiene cualidad ni legitimidad para ser demandado por cantidades de dinero que fueron depositadas en cuentas bancarias de terceras personas distintas a su mandante, tal y como puede ser apreciado por el propio documento aportado por la parte demandante.

• Que del estudio de las actas procesales, su representado sólo puede ser demandado por la cantidad de dinero que recibió y no por unas cantidades de dinero que él no recibió. Que las únicas personas jurídicas legitimada para fungir en el presente juicio como demandados por las cantidades de dinero pretendidas por la demandante en el libelo de la demanda, serían las sociedades mercantiles INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., e INVERSIONES AJA 2000, C.A., en la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00), la primera, y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la segunda; ya que son dichas empresas las que recibieron el dinero, y en todo caso las responsables de devolverlo.

De la contestación a la demanda:

• Que niegan, rechazan y contradicen los hechos afirmados, así como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Del supuesto recibo de cantidades de dinero por parte de su representado.

• Que la parte actora indica que su representado recibió la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), siendo que conforme al documento presentado por la parte actora, marcado con la letra “B”, solo recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y que siendo la esencia del depósito haber recibido la cosa depositada, no puede exigírsele a su representado la totalidad de la cantidad desembolsada por la parte actora; ya que como se desprende del propio documento, la obligación de su representado se limita al saldo de la cantidad entregada en depósito, que no es otra que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

• Que la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000,00), fue transferida por la parte actora a las sociedades mercantiles INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., e INVERSIONES AJA 2000, C.A., en la siguiente proporción: en la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00), la primera, y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la segunda.

• Que a pesar que en el documento se menciona que su representado declaró supuestamente haber recibido de la empresa actora, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), para los fines ahí previstos, y que además instruyó a la parte actora a hacer la transferencia de tal cantidad de dinero, conforme a los particulares primero y segundo contenidos en el documento, resulta del propio documento:

i) Que su representado sólo recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00); y

ii) Que la parte actora realizó una transferencia a favor de INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00), y realizó una transferencia a favor de INVERSIONES AJA 2000, C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), personas distintas a su representado.

• Que lo antes mencionado pone de manifiesto la improcedencia de la presente demanda, en lo que a su representado se refiere, y que el propio documento aportado por la parte actora es insuficiente e indeterminado, lo que hace que la presente acción no pueda prosperar en derecho.

• Que en primer lugar, el documento a que se hace referencia que su representado supuestamente había recibido con anterioridad a la suscripción del documento la totalidad de una cantidad de dinero, el cual señala no recibió, como depósito en procuración relacionado con otras operaciones y causas de la obligación demandada, no han sido debidamente explicadas, ni soportadas. Una supuesta procura de materiales de construcción que sólo está documentada y explicada en el documento, que es un documento de garantía de cantidades de dinero entregadas a distintas personas, sin referencia a la existencia, alcance y obligaciones de la obligación principal. Que lo anterior supondría que si hay un depósito es porque la cosa se dejó en manos de alguien para su guarda y custodia, y para destinarlo a un propósito específico, lo cual señalan no ocurrió, pues si existiesen instrucciones precisas de: en que consisten las operaciones comerciales, y la procura de materiales encargadas, que ni su representado recibió la totalidad de las cantidades entregadas en depósito que se reclaman, todo los cual haría improcedente cualquier restitución de las mismas.

• Que son las sociedades mercantiles INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., e INVERSIONES AJA 2000, C.A., quienes deben devolver a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00), la primera, y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la segunda; y no su representado como se le solicita en el libelo de la demanda.

• Que en segundo lugar, se afirma en el documento que se acompañó a la demanda y en el libelo de la demanda, que tal depósito sería para realizar operaciones comerciales y la procura de unos materiales de construcción para la demandante, es decir, que en todo caso, su representado habría efectuado por nombre y cuenta de la demandante, y no por cuenta propia, en las supuestas operaciones comerciales y en la supuesta procura de los materiales para la construcción. De allí que, al haberse depositado el dinero en las cuentas bancarias de las sociedades indicadas en el documento, su representado habría cumplido con su encomienda, y por tanto, cualquier exigencia de la parte actora, debería hacerla directamente a las empresas y no a su representado, incluida la pretensión de reintegro de las cantidades de dinero; y sólo corresponde a su representado reintegrar las cantidades entregadas a él.

• Que si se trata de unas operaciones comerciales o de una compra de materiales de construcción, que no aparecen descritas ni en el documento ni en el libelo, éstas se habrían hecho por cuenta de la demandante, y no a título personal por su representado. De tal manera, que si hubiera algún reclamo por las operaciones comerciales o un incumplimiento en la entrega de los materiales de construcción a la demandante, son quienes deben realizar esas operaciones o los vendedores quienes deberían responder a la demandante y su representado, ya sea realizándolas o entregando la mercancía vendida o reintegrando el dinero recibido.

• Que en tercer lugar, en el documento aportado por la demandante, sólo existe la obligación para su representado de devolver el saldo del dinero acreditado como depósito en procuración, para la realización de las actividades descritas en el documento por nombre y cuenta de la demandante, y ese saldo no sería otro que la cantidad de dinero que él habría recibido a su nombre y no habría ejecutado.

• Que el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), ya fue restituido por su representado, por lo que nada adeuda éste a la parte actora.

• Que en cuarto lugar, el documento del que dice la demandante emana la obligación de su representado no se basta así mismo, pues es indeterminado e insuficiente en cuanto a que nada dice en relación a cuáles eran las condiciones mediante las cuales se debían realizar las operaciones comerciales y procurar los materiales de construcción, ni especifica característica alguna de los mismos, así como tampoco el modo en las que debían realizar y procurar los indeterminados materiales de construcción, lo que haría imposible la ejecución del contrato, y por lo tanto, mal podría exigir la demandante responsabilidad algna por el cumplimiento de una obligación indeterminada, de la que no se sabe cómo debía ejecutarse o si la misma estaría sometida a una condición.

• Que el documento que ha sido traído a los autos no se basta así mismo, ni de él se puede extraer con claridad cómo debían ejecutarse las obligaciones allí señaladas; y que siendo ello así, no puede determinar la forma en que alega la demandante, su representado habría incumplido con lo señalado en el documento. Que para ello, será necesario contar con el o los documentos en los cuales deberían constar las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones de las personas que aparecen mencionadas en el documento acompañado al libelo de la demanda, y al ser este tipo de pruebas fundamentales a la pretensión de la demandante, han debido ser acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, lo cual no se hizo, y ya no podría hacerse por mandato del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se mencionó la oficina o el lugar donde tales documentales fundamentales podrían encontrarse.

• En quinto lugar, en relación al argumento de la parte demandante de que su representado no habría realizado diligencia alguna para cumplir con el objeto de las obligaciones por él asumidas; tal afirmación, pone de manifiesto la insuficiencia e indeterminación del documento que se acompaña al libelo de la demanda, y además pone de manifiesto que para el eventual cumplimiento de la obligación su representado era necesario que existiera una instrucción previa por parte de la demandante acerca de cuáles eran las supuestas operaciones comerciales que debía realizar y cuáles eran los supuestos materiales de construcción que se debían procurar, lo cual no ha sido acreditado en autos. Que lo anterior, pondría de manifiesto que no existe incumplimiento de obligación alguna por parte de su representado, pues no habría nacido la obligación para él, y las que habrían nacido las cumplió.

• Que siendo en el caso, ante la falta de instrucción de la demandante, el reintegro de la cantidad de dinero correspondiente al saldo del dinero depositado en su cuenta como depósito en procuración es improcedente.

De la indexación:

• Que en el petitorio segundo del libelo de la demanda, no se detalló el método o forma de cálculo a través del cual obtuvo el resultado de la indexación reclamada, ni a partir de cuándo operaría la indexación; por lo que de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la indexación reclamada por la parte actora en el petitorio segundo.

• Que en el caso que prosperara la demanda, la indexación operaría a partir de la admisión de la demanda, y hasta que quede firme el fallo condenatorio, y no como fue solicitado en el libelo de la demanda.

-IV-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA:

• Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.9-11).

Este instrumento constituye un documento autentico, producido en original, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose el mandato conferido por la parte demandante y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de documento, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito por J.V.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.362; mediante el cual declara haber recibido de INGENIERIA DE CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), en calidad de depósito en procuración, para la realización de operaciones comerciales y procura de materiales de construcción; comprometiéndose a reintegrar la cantidad de dinero recibida en depósito en procuración, en caso de no concretarse las operaciones comerciales y procura de materiales en el plazo de noventa (90) días contados a partir del 14 de junio de 2012; la cantidad antes referida fue transferida por instrucciones del ciudadano J.V.R.L., de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00), a la empresa sociedades mercantiles INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A.; SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a la empresa INVERSIONES AJA 2000, C.A.; TERCERO: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a el ciudadano J.V.R.L.. Marcado con la letra “B”. (f. 14, 15).

Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, cuya existencia y contenido ha sido reconocido por ambas partes, razón por la que corre en autos con todo valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copias certificadas de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas, de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA): Nº 24, Tomo 3-A; Nº 17, Tomo 56-A; Nº 42, Tomo 10-A, emitidas por el Registro Mercantil Tercero del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 17- 26).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de Acta de Asamblea, de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA): Nº 9, Tomo 30-A 485, emitidas por el Registro Mercantil Tercero del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 30-32).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:

• Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2014, bajo el N° 35, Tomo 048, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.81).

Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de documento, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito por J.V.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.362. (f. 14, 15).

Este instrumento ya fue valorado supra.

• Comprobante de transacción, Nº de control TE0000307400, de Corp Banca, Banco Universal, C.A., de fecha 26 de junio de 2012, al beneficiario INCOPRECA, por un monto de Bs. 125.000,00; usuario R.L.J.; por concepto de devolución ante proyecto de construcción. (f. 289).

Esta prueba fue ratificada mediante prueba de informes (f. 377).

• Comprobante de transacción, Nº de control TE0000307403, de Corp Banca, Banco Universal, C.A., de fecha 26 de junio de 2012, al beneficiario INCOPRECA, por un monto de Bs. 125.000,00; usuario R.L.J.; por concepto de complemento anticipo anteproyecto. (f. 289).

Esta prueba fue ratificada mediante prueba de informes. (f. 377).

• Pruebas de informes:

Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

a) Del Banco de Venezuela. (f.342); de esta prueba se recabó lo siguiente:

Que se encuentra registrada en la base de datos de esa institución financiera la cuenta corriente Nº 0102-0145-43-00-00059462; que el ciudadano JAUREGUI DURÁN J.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.745.811, está autorizado para movilizar la cuenta corriente, a nombre de la empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA); que la cuenta se apertura en fecha 11 de agosto de 2009; que para el mes de junio de 2012, la referida empresas es la titular de la cuenta corriente; que de la revisión efectuada en los movimientos de la cuenta corriente, para el mes de junio de 2012, no se evidenciaron transferencias de fondos a cuentas de terceros; que para el mes de junio de 2012, el sistema no arroja registros IP de las transferencias recibidas para la cuenta corriente Nº 0102-0145-43-00-00059462, para los días 26 y 27 de junio de 2012; detallan montos de las transferencias y las fechas: Transferencia Nº 425116612322, de fecha 27 de junio de 2012, por un monto de Bs. 125.000,00; Transferencia Nº 425116612623, de fecha 27 de junio de 2012, por un monto de Bs. 125.000,00; anexan movimientos al mes de junio de 2013 de cuenta corriente Nº 0102-0145-43-00-00059462.

b) Del Banco Banesco. (f.363), de esta prueba se recabó lo siguiente:

Que se encuentra registrada en la base de datos de esa institución financiera la cuenta corriente Nº 0134-0095-470951043339; que la referida cuenta se encuentra registrada a nombre del cliente INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A.; que fue abierta en fecha 16 de mayo de 2012; que para el mes de junio de 2012, la referida cuenta aparece registrada a nombre del cliente INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A.; que la referida cuenta fue receptora de una transferencia ordenada de una cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la persona jurídica CADOS C.A. INCOPRECA, INGENIERÍA; que la transferencia procesada en fecha 14 de junio de 2012 fue por la cantidad de 8.050.000,00; anexan el estado de cuenta del mes de junio de 2012; que en fecha 21 de noviembre de 2012, fue recibida una comunicación de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por los ciudadanos J.A.J. e I.J., quienes se identificaron como Presidente y Vicepresidente de la empresa Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A. (INCOPRECA), mediante la cual indican que la transferencia realizada a la cuenta corriente Nº 0134-0095-470951043339; a nombre del cliente INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., en fecha 14 de junio de 2012, por la cantidad de 8.050.000,00, fue un error, y solicitan sean transferidos a su cuenta en Banesco Nº 0134-0039-35-039-1045583 perteneciente a Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A. (INCOPRECA); anexan comunicación enviada por los ciudadanos J.A.J. e I.J., quienes se identificaron como Presidente y Vicepresidente de la empresa Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A. (INCOPRECA), de fecha 25 de junio de 2012.

c) Del Banco Mercantil. (f.372), de esta prueba se recabó lo siguiente:

Que en sus registros figura la cuenta corriente Nº 1623-01396-8, la cual pertenece a INVERSIONES AJA 2000, C.A., abierta en fecha 9-5-2006 por la ciudadana A.L.V.B. , C.I. 9.955.796; que en fecha 14 de junio de 2012 la cuenta referida recibió una transferencia por Bs. 200.000,00 identificada con la transferencia Nº 1461225 proveniente de la cuenta Nº 0102-0145-43-0000-059462 del Banco de Venezuela perteneciente a INCOPRECA; que anexan movimientos de cuenta.

d) Del Banco BOD. (f.377), de esta prueba se recabó lo siguiente:

Que el titular de la cuenta corriente Nº 121-0197-01-0102222654, ahora identificada Nº 116-0450-19-0102222654, es el ciudadano J.V.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.563.362, y para el año 2012 también era el titular de la cuenta; que se reflejan transferencias realizadas desde la cuenta, y la misma no recibió ninguna transferencia; que anexan información de transferencias realizadas: dos transferencia de fecha 26 de junio de 2012 por un monto de 125.000 cada una: 1) Nº de control TE0000307400, de Corp Banca, Banco Universal, C.A., de fecha 26 de junio de 2012, al beneficiario INCOPRECA, por un monto de Bs. 125.000,00; por concepto de devolución ante proyecto de construcción; 2) Nº de control TE0000307403, de Corp Banca, Banco Universal, C.A., de fecha 26 de junio de 2012, al beneficiario INCOPRECA, por un monto de Bs. 125.000,00; por concepto de complemento anticipo anteproyecto.

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Como punto previo a la sentencia de mérito, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo que versa sobre la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el litigio, con fundamento en lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

Tenemos entonces que la legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

Alega la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad de su mandante para ser parte demandada en este juicio por la totalidad de la cantidad de dinero señalada en el libelo de la demanda, indicando que su representado sólo recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y no la totalidad de la cantidad de dinero pretendida por el demandante, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), y que el resto de la cantidad entregada de acuerdo a los expuesto en el libelo de la demanda, y en el documento aportado por el demandante, fue depositada en la cuenta de las empresas INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., e INVERSIONES AJA 2000, C.A.

Basado en tales consideraciones se observa que la representación Judicial de la parte demandada expone textualmente que: (f. 131) “…alegamos la falta de cualidad de nuestro mandante para ser parte demandada en el presente juicio por la totalidad de la cantidad de dinero señalada en el libelo de la demanda, teniéndola solamente respecto de la cantidad de dinero recibida por él, y no por las cantidades de dinero recibidas por terceros…”, (f. 132) “… Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente que nuestro representado sólo puede ser demandado por la cantidad de dinero que recibió y no por unas cantidades de dinero que él no recibió…”, lo que constituye una manifestación inequívoca, que la representación judicial de la parte demandada hace en contra de su propia excepción, reconociendo que la vincula a la parte actora, una relación de derecho concerniente a las cantidades de dinero determinadas en el contrato objeto del presente juicio.

A las partes las une el contrato contenido en el documento, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito por J.V.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.362; mediante el cual declara haber recibido de INGENIERIA DE CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), y a cuya devolución se obligó en caso de que no realizara las operaciones comerciales y procura de materiales que asumio realizar con esa cantidad de dinero y en ese sentido, la actora aquí demanda el reintegro de la suma que entregó (debidamente indexada), a la persona que recibió la misma, de modo que forzoso es concluir que la parte actora se afirma titular del derecho, de modo que está legitimada activamente, y propone su pretensión contra quien alega es su deudor, con origen el la citada prueba instrumental, de lo que surge también sin duda, que el demandado J.V.R., tiene la legitimación pasiva ya que está sometida a la afirmación del actor, quien ha señalado que efectivamente este ciudadano es contra quien quiere hacer valer la titularidad del derecho, que alega poseer.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgador declarara improcedente la defensa de fondo atinente a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el litigio. Así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Este Juzgador observa que la presente demanda versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES derivado documento suscrito por el ciudadano J.V.R.L., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Necesario es establecer, que conforme al debate procesal no es controvertida la existencia y contenido de documento autentico que contiene la obligación de reintegro que cuyo cumplimiento se demanda, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por J.V.R.L..

En el documento autentico de fecha 11 de julio de 2012, consta lo siguiente:

o Que el ciudadano J.V.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.362, declara en el documento haber recibido de INGENIERIA DE CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), en calidad de depósito en procuración, para la realización de operaciones comerciales y procura de materiales de construcción;

o Que el ciudadano J.V.R.L., se comprometió a reintegrar la cantidad de dinero recibida en depósito en procuración, en caso de no concretarse las operaciones comerciales y procura de materiales en el plazo de noventa (90) días contados a partir del 14 de junio de 2012; SIN NOTIFICACION PREVIA Y SIN APERCIBIMIENTO ALGUNO.

o Que la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), fue transferida por instrucciones del ciudadano J.V.R.L., de la siguiente manera:

PRIMERO

la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00), a la empresa sociedades mercantiles INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A.;

SEGUNDO

la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a la empresa INVERSIONES AJA 2000, C.A.;

TERCERO

la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a el ciudadano J.V.R.L..

La parte demandante alega que J.V.R.L. incumplió con la obligación de destinar el dinero que recibió Bs. 8.500.000, en calidad de depósito en procuración, para la realización de operaciones comerciales y procura de materiales de construcción en el plazo de noventa (90) días contados a partir del 14 de junio de 2012 y adicionalmente también incumplió su obligación de devolver la referida suma.

Por su parte, señala la parte demandada respecto del referido documento autentico de fecha 11 de julio de 2012, que el mismo es insuficiente e indeterminado, en cuanto a que nada dice en relación a cuáles eran las condiciones mediante las cuales se debían realizar las operaciones comerciales, no pudiéndose determinar la forma en que su representado habría incumplido con lo señalado en el documento, que era necesario que existiera una instrucción previa por parte de la demandante acerca de cuáles eran las supuestas operaciones comerciales que debía realizar y cuáles eran los supuestos materiales de construcción que se debían procurar.

Se puede observar, que al señalar la parte demandada que la declaración que contiene el documento autentico de fecha 11 de julio de 2012 es insuficiente e indeterminado, se está alegando un vicio que impide el cumplimiento de la obligación de reintegro de la suma recibida, por lo que se hace necesaria la interpretación del mismo conforme al Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En el documento autentico de fecha 11 de julio de 2012, se observa en forma expresa la voluntad de la parte demandada de:

o Declarar haber recibido la suma cuyo reintegro se solicita, en la forma que expresamente señala y a los fines que también indica.

o Asumir la obligación de destinar la suma recibida en deposito en procuración, para la realización de operaciones comerciales y procura de materiales de construcción, en el plazo de noventa (90) días contados a partir del 14 de junio de 2012.

o Asumir la obligación de reintegrar, SIN NOTIFICACION PREVIA Y SIN APECIBIMIENTO ALGUNO, la suma que recibió en depósito en procuración, si no cumplía con la obligación de realizar con ese dinero operaciones comerciales y procura de materiales de construcción, en el plazo de noventa (90) días contados a partir del 14 de junio de 2012.

A la luz de lo anterior considera este juzgador que la declaración que contiene el documento autentico de fecha 11 de julio de 2012, como fuente de la obligación de reintegro demandada es suficiente y determinada, sin que pueda considerarse como pretende la parte demandada, que era necesario que existiera una instrucción previa acerca de cuáles eran las supuestas operaciones comerciales que debía realizar y cuáles eran los supuestos materiales de construcción que se debían procurar; por el contrario la parte demandada tenía total amplitud para cumplir y destinar la suma que recibió en “deposito en procuración”, en operaciones comerciales y compra de materiales de construcción, situación que incluso en criterio de quien aquí juzga, le favorecía, ya que facilitaba la demostración del cumplimiento y por ende de la improcedencia del reintegro que se le exige. Así se establece.

En otro orden de ideas, tenemos que la parte demandada alega:

o Que su representado sólo recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00);

o Que la parte actora realizó una transferencia a favor de INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00), y realizó una transferencia a favor de INVERSIONES AJA 2000, C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), personas distintas a su representado.

Al respecto es pertinente destacar que en el documento autentico de fecha 11 de julio de 2012, el demandado J.V.R.L., declara que recibió la cantidad de Bs. 8.500.000, bajo la figura de “deposito en procuración” y que por sus propios instrucciones esta suma fue entregada de la siguiente manera: La cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00), a INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A.; La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a la empresa INVERSIONES AJA 2000, C.A. y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a el ciudadano J.V.R.L..

La anterior declaración es clara, precisa e inequívoca, y deja plena evidencia de que el demandado recibió de INCOPRECA Bs. 8.500.000, bajo la figura de “deposito en procuración”, en la forma en la que instruyó a la demandante, siendo improcedente el alegato de no haber recibido la suma íntegramente, porque lo recibieron INVERSIONES YAGRUMO DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES AJA 2000, C.A., ya que estas en efecto recibieron las suma de dinero señaladas, pero por instrucción y disposición del demandado J.V.R.L.. Así se establece.

Por otra parte, referente al argumento de la parte demandada atinente a que las pruebas fundamentales no han sido acompañadas conjuntamente en el libelo de la demanda conforme al Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador advierte, luego de la revisión de las actas, que el documento fundamental que demuestra la existencia de la obligación, se encuentra consignado en autos, siendo el referido documento el cursa a los autos en los folios 14 y 15, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito por J.V.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.362, por lo tanto el referido alegato debe declararse improcedente; y así se decide.

Así entonces, demostrada como ha sido la existencia de la obligación aducida por la actora, correspondía a la parte demandada demostrar que había cumplido las estipulaciones convenidas, y-o probar el pago de las sumas de dinero que la parte actora pide le reintegre, sin embargo de las pruebas aportadas no se evidencia el cumplimiento de la obligación, ni la extinción de la misma, en cuya virtud la demanda propuesta debe prosperar y así se decide.

Se observa del material probatorio presentado por la parte demandada, que efectuó dos transferencias de fecha 26 de junio de 2012, siendo el beneficiario INCOPRECA, por un monto de 125.000 cada uno, sin embargo se advierte que el documento que contiene la obligación de reintegro pretendida, tiene por fecha cierta 11 de julio de 2012, es decir es posterior a las dos transferencias en comento, razón por la cual estas no pueden ser imputadas como pagos parciales a la devolución de la suma que en el documento autentico declaró el demandado

No obstante a lo antes indicado, la pretensión no pude proceder en todos y cada uno de los términos solicitados por la parte actora, a tenor de lo siguiente:

Ahora bien, se advierte que en el petitorio de la demanda, la parte actora solicita:

SEGUNDO

La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.343.825,54), por concepto de corrección monetaria del monto señalado en el párrafo anterior, calculados de acuerdo a la tasa de índice inflacionario del Banco Central de Venezuela hasta la presente fecha;

Este reclamo no es procedente, en primer lugar porque no se señala el lapso en el cual pretende la parte actora aplicar la indexación, y tampoco se indica la formula aplicada para determinar la suma que se exige.

TERCERO

Que se acuerde la corrección monetaria de la suma de dinero cuyo pago se demanda, de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 22 de octubre de 2013, y hasta la fecha definitiva del pago demandado.

En cuanto a este reclamo se observa que no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por la parte demandante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la presentación del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, por lo que este correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, no pudiendo amparar situaciones previas a este.

Así entonces, en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, en cuya virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base a la variación de los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 12 de agosto de 2013, fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA) en contra del ciudadano J.V.R.L., en consecuencia, PRIMERO: Se condena al demandado J.V.R.L. a pagarle debidamente indexada la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) a la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), por concepto de REINTEGRO de la suma que recibió según el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: se ordena la indexación de la suma condenada a pagar en el particular PRIMERO desde la fecha el 12 de agosto de 2013, fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, tomando como referencia la variación del Indice de Precios al Consumidor (I.P.C) publicado en tal lapso por el Banco Central de Venezuela. Dicho calculo se practicara mediante experticia complementaria a este fallo, de conformidad con en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo.

LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-M-2013-000599

LEG/SCO/Eymi

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