Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Enero de 2016

205º y 156º

Asunto: AH11-X-2016-000004

Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1989, bajo el No. 52, Tomo 27-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el No. J-002928140.

Apoderado Judicial: E.M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.902.

Demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES 24836 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el No. 14, Tomo 67-A-SGD, Registro Único de Información Fiscal, bajo el No. J-302067847.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Motivo: Nulidad de Asamblea (Tutela Cautelar Innominada).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de nulidad de asamblea que incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA C.A., contra la también sociedad mercantil INVERSIONES 24836 C.A., ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la parte accionante en la presente causa consigno los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medida.

Mediante auto del 15 de enero de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo, por lo cual, se procede a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, bajo las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, a saber el periculum in damni. En efecto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).

Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

Respecto de las exigencias anteriormente mencionadas debe acotarse, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, debiendo verificarse en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Veamos entonces los términos en los cuales se solicitó la tutela cautelar innominada:

…como se desprende claramente de los fundamentos de la presente acción, mi representada no solo demuestra plenamente la presunción grave que se reclama o fomus bonis iuris, ya que a todas luces, tanto el contrato de sociedad de la hoy demandada como la legislación mercantil conceden la razón a mi representada, sino que además puede evidenciarse el periculum in mora, en razón del daño al cual se encuentra mi representada, con el arrebato del control administrativo de la sociedad mercantil hoy demandada; lo cual a todas luces facilita a la sociedad desnaturalicen el objeto de la sociedad o con cualquier otra actuación que produzcan la perdida del animo societario, y por consiguiente la disolución de esta.

En ese sentido concurren los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, al estar perfectamente demostrado los hechos y vicios de los cuales adolece la asamblea hoy impugnada, a los fines de que mi representada pueda ejercer su control como accionista en la sociedad mercantil de marras, solicito medidas cautelares innominadas. En la cual este Juzgado ordena al administrador de INVERSIONES 24836 C.A. notificar por medio de correo certificado a mi representada de cualquier celebración de futuras asambleas de accionistas, de conformidad con lo estipulado en el articulo 279 del Código de Comercio; y que complementariamente de ser concedida la medida, esta Decisión sea Incorporada al expediente que reposa en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción del Distrito Capital, todo ello a los fines de evitar daños futuros en los derechos e intereses de mi representada –periculum in damni- adicionalmente se prohíba enajenar el fondo de comercio el cual explota la compañía “inversiones 24836 C.A…”.

Así las cosas, observa quien decide que en el presente caso se encuentran acreditada la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, al haber acompañado a los autos copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil inversiones 24836 C.A., y del acta de asamblea de accionista que modificó el capital de dicha sociedad, celebrada el 10 de septiembre de 2010, de donde se evidencia que la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA C.A., es accionista de la referida sociedad mercantil. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de nulidad de asamblea, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente ya que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contraria en perjuicio del hoy demandado. Así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa de los elementos cursantes en autos la existencia de peligros que pudiesen generar grave afectación sobre los derechos e intereses de la parte actora, por existir la posibilidad de que al celebrarse futuras asambleas de accionistas, en la cuales pudiesen tomarse decisiones sin su presencia al no haber sido convocado, hace presumir a este órgano jurisdiccional el riesgo de que se generen daños sobre los derechos subjetivos del solicitante de la tutela cautelar. Así se decide.

Por tales motivos, como quiera que la jurisprudencia ha establecido que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, de verificarse el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, debe decretarse la medida solicitada salvo que esta sea ilegal (Vid. sentencia del 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A. SCC), debe quien decide declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada consistente en que la sociedad mercantil INVERSIONES 24836 C.A., deberá notificar a la también sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA C.A., de la celebración de futuras asambleas de accionistas conforme lo prevé el artículo 279 del Código de Comercio. Así finalmente se decide.

Capítulo III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES 24836 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el No. 14, Tomo 67-A-SGD, Registro Único de Información Fiscal, bajo el No. J-302067847, DEBERÁ notificar a la también sociedad mercantil Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1989, bajo el No. 52, Tomo 27-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el No. J-002928140, de la celebración de futuras asambleas de accionistas, conforme lo prevé el artículo 279 del Código de Comercio.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luis Vargas

Asunto: AH11-X-2016-000004

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