Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º Y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-001002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 499-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.L.K., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.170.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA ITALIANNI’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 196-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Á.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877.

MOTIVO: Desalojo (Cuestiones Previas)

I

Presentada la demanda, en fecha 02 de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de 08 de Diciembre de 2015, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil OPERADORA ITALIANNI’S, C.A., en la persona del ciudadano V.D.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.719, a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes, a su citación y diera contestación a la demanda.

Efectuados los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 16 de Junio de 2016, compareció el ciudadano V.D.C.P., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por el abogado Á.A.M. y entre otras defensas, opuso la cuestión previa referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

II

De la Pretensión de la Parte Demandante

Alega la representación judicial de la demandante, que su mandante entregó en calidad de arrendamiento una oficina de su propiedad ubicada en la planta 2, local Nº 13, en el área denominada como mezzanina que tiene una superficie de sesenta y ocho con noventa metros cuadrados (68.90 mts2), ubicado en el Centro Profesional S.P., situado en el sector F de la Urbanización S.P., Avenida Circunvalación del Sol, en Jurisdicción del Municipio Baruta.

Que en la cláusula segunda del contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito o transferencia bancaria, igualmente se convino en el pago del impuesto al valor agregado a los efectos de cumplir con la ley que regula el impuesto.

Que luego de celebrado el contrato de arrendamiento y entrega la oficina la empresa arrendataria cumplió con sus obligaciones arrendaticias sin embargo que para el mes de Octubre de 2012, a seis meses de vigencia, procedió a suspender de forma injustificada el pago del alquiler de arrendamiento, que hasta la presente demanda ha incumplido con los pagos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, todo el año 2013, 2014 hasta Noviembre de 2015, para un total de 37 meses que al canon de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) adeuda por concepto de pago del canon de arrendamiento la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 925.000,00).

En virtud de lo anterior, demanda en nombre de su representado el desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita el desalojo del inmueble libre de bienes y personas y el pago a titulo indemnizatorio por el uso del inmueble la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 925.000,00), que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de Octubre de 2012 hasta Noviembre de 2015, así como los que se sigan causando.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 925.000,00) que equivale a Seis Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Unidades Tributarias (6.166,67 U.T.).

De las Defensas Previas contra la Demanda

La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso entre otras defensas la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido alegó que tomando en cuenta los hechos narrados en el libelo de la demanda, el demandado al momento de suscribir el contrato aceptó someterse a la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales, aceptando las partes la renuncia de hacer valer sus pretensiones ante los Tribunales ordinarios, nacionales o extranjeros. Que en virtud a ello, la demanda debe tramitarse por ante el Arbitraje Institucional, quien es el competente por la jurisdicción para conocer del presente juicio y así solicita sea declarado por el Tribunal.

III

En este sentido y establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la Cuestión Previa contenida en el

Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Alega la parte demandada, que la jurisdicción competente para conocer y tramitar la presente demandada, es la jurisdicción arbitral conforme el contrato suscrito por las partes.

Ante tal alegato, resulta pertinente indicar que el ordinal al que hace referencia la parte contenido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º que establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.…

En tal sentido, los Artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 07 de Abril de 1998, establecen que:

Artículo 5.- El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato

Ahora bien, este Sentenciador considera necesario resaltar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el Legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

En tal sentido, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los Tribunales Ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la garantía de acceso a la justicia, previstos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, incluso, ya iniciada una causa, las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de su negocio jurídico.

Al respecto, la Sala Constitucional del nuestro m.T.d.J., en sentencia del 17-10-2008, Nº 1541, ha señalado que:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente: “(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio… Artículo 258 (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala). Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-. Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.139/00-. Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. MERRILLS J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia. Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto. …omissis… “En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras… El arbitraje constituye entonces, una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la Republica para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)”

En el caso de autos, se observa que el demandante en el presente asunto pretende el desalojo de un local comercial destinado a una oficina, de su propiedad en virtud a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil demandada, ante tal situación y con vista a la cuestión previa opuesta, es necesario señalar que del texto del contrato se verifica en la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento lo siguiente:

…Cualesquiera disputas, reclamos, controversias y/o diferencias que surjan con ocasión de este contrato, serán resueltas en forma definitiva mediante arbitraje institucional, de conformidad con los procedimientos, términos y demás reglas previstas para el arbitraje en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia. El arbitraje se realizará por tres (3) árbitros que aparezcan en la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACCC), de los cuales dos (2) serán escogidos por cada una de las partes por separado. El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal Arbitral, podrá ser designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Comité Ejecutivo del CACCC dentro del plazo y en la forma previstas en el Reglamento General del CACCC. Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y tendrán siempre en cuenta las estipulaciones de este contrato, las normas, usos y costumbres mercantiles de la República Bolivariana de Venezuela. El laudo será inapelable y salvo en lo que se refiere al recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, contra él no se admitirá recurso adicional alguno. El arbitraje se llevará a cabo en el Centro de arbitraje del CACCC y el idioma que se utilizará en las actuaciones arbítrales será el Castellano. En virtud del presente acuerdo de arbitraje, las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los tribunales ordinarios, nacionales o extranjeros; por ello, la sumisión a arbitraje prevista en esta cláusula deberá interpretarse como exclusiva y, por lo tanto, excluyente de la jurisdicción ordinaria…

De la cláusula trascrita y tomando en consideración la interpretación literal se pudo verificar de manera muy objetiva que las partes manifestaron en forma expresa e inequívoca, su voluntad de sustraerse a la justicia que imparte el Estado por conducto del Poder Judicial, puesto que ante una eventual desavenencia derivada del contrato, la misma sería resuelta a través de los Tribunales Arbítrales, aunado a ello, la Sala Constitucional determinó que efectivamente, las partes que celebran contratos de arrendamiento, pueden estipular que sus controversias que las mismas, sean sometidas a la decisión de árbitros independientes o institucionales, teniendo éstos jurisdicción y competencia para sustanciar y decidir las causas sometidas a su conocimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, al existir una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre ellos, de conformidad con la cláusula compromisoria trascrita, y en consecuencia, juzga que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y así se decide.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente, es forzoso para quien decide declarar con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, conforme los lineamientos expuestos ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo interlocutorio, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

III

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la Cuestión Previa opuestas por el ciudadano V.D.C.P., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OPERADORA ITALIANNIS, C.A., debidamente asistido por el abogado Á.A.M.M., contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., contra la sociedad mercantil OPERADORA ITALIANNIS, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo; por cuanto quedó establecido en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tal respecto, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.

Segundo

SE EXTINGUE el presente proceso y se ordena la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

Abg. A.M.B.

En la misma fecha de hoy siendo la 01:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

Abg. A.M.B.

Asunto: AP11-V-2015-001647

JCVR/AMB/Iriana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR