Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000136

PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2006, quedando inscrita bajo el No. 64, del tomo 1463 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos C.M.M., W.E.O.P., ANTONIO JOSÉ D´ JESUS PÉREZ, E.Q.C., E.A.L.R. y N.H.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.375, 58.826, 52.682, 59.777, 130.580 y 130.582, respectivamente.

PARTE INTIMADA: sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el No. 15, del tomo 712-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos F.F. y F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.059 y 25.365, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se da inicio a la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada N.H.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.582, actuando para la fecha de interposición de la demanda, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., en juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara contra la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que la presente demanda se desprende de la relación comercial existente entre su representada, en su condición de diseñadora, importadora y distribuidora de la conocida marca de relojería CHRONOSPORT, la cual se vende en el País a través de una red de distribuidores locales, entre los cuales se encuentra la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., a quien se le distribuyen los mencionados artículos en consignación, para su venta al usuario final.

Que la entrega en consignación consiste en que su representada distribuye una cantidad de relojes CHRONOSPORT, en bases regulares; es decir, continuamente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, dejando constancia de ello a través de notas de entrega, sin que la demandada tuviera la obligación de pagar la mercancía en el momento de recibirla.

Que una vez la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., vende los relojes al consumidor final, INVERSIONES 77.39, C.A, antes identificada, emite las facturas correspondientes al valor de los relojes, sobre la base del número de relojes efectivamente vendidos durante períodos de un (1) mes, y no en base al número de relojes entregados en consignación, cada vez.

Que para tal fin, su representada hace uso de un sistema informático administrativo que conecta a ambas empresas y le informaría en tiempo real; es decir, al momento en que ocurre, la cantidad y el tipo de relojes vendidos por la sociedad mercantil demandada, lo cual le permitiría a su representada realizar la facturación correspondiente a cada mes en base a los bienes efectivamente vendidos a los usuarios finales.

Que el sistema informático se denomina “Software 2X Client” Versión 10.5 (Build 1369) (64 bits) Versión Control 6.1.7600 (81) conocido comercialmente como “S.E. Administrativo”, siéndole asignado a la demandada, sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., para el uso en los equipos de computación que utilizaría para la actividad económica de venta de los bienes distribuidos en consignación.

Que la relación comercial entre las partes había funcionado bien bajo el esquema descrito durante los años 2010, 2011 y 2012, generándose una cantidad de facturas dirigidas a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., por parte de su representada, según se desprende del reporte de facturación generado por el sistema “S.E. Administrativo”.

Que todas las facturas correspondientes a los períodos 2010, 2011 y 2012, fueron debidamente pagadas por GALEA JOYAS, C.A., mediante transferencias bancarias realizadas a la cuenta corriente de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A, antes identificada.

Que durante el año 2013, la empresa GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, acumularía una deuda importante al dejar de pagar la cantidad de veinticinco (25) facturas consecutivas, debidamente especificadas por la parte actora en su escrito libelar, insolventándose en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45), los cuales a pesar de las insistentes gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por su representada, solicitando el pago de las facturas correspondientes, resultando infructuosas tales gestiones, pues la empresa demandada mediante el presente procedimiento, no efectuaría pago alguno.

Que en virtud a ello, la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A, antes identificada, se vio en la necesidad de proceder a solicitar judicialmente la notificación de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., lo cual ocurre mediante la interposición formal de solicitud de notificación e interpelación al pago ante los órganos jurisdiccionales competentes, en fecha 20 de diciembre de 2013.

Que en fecha 8 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, da entrada a la solicitud y fija la oportunidad para la práctica de la notificación judicial a la sociedad demandada en el presente procedimiento.

Que en fecha 27 de enero del año 2014, el Juzgado antes descrito, se trasladó y se constituyó en la dirección indicada a efectos de la práctica de la notificación y entrega de las facturas originales correspondientes a la deudora, todo lo cual ocurriría sin contratiempos.

Que en fecha 10 de marzo de 2014, el Funcionario autorizado de la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo entrega de los ejemplares originales de las facturas indicadas supra.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil; artículos 124, 126 y 147, del Código de Comercio y artículos 1133, 1140, 1141, 1159 y 1160, todos del Código Civil.

Que para el caso concreto, la relación jurídica de las sociedades mercantiles en cuestión, no está documentada; es decir, que carece de un contrato escrito, y al no existir un plazo fijo expresamente acordado por las partes para el cumplimiento de las obligaciones que de tracto sucesivo se presentan con la emisión y presentación de las facturas correspondientes, los intereses de mora responderían a dos supuestos de hechos concurrentes, el requerimiento por una parte, en cuanto al momento a partir de la cual debiera considerarse que han comenzado a ocurrir y, en segundo lugar, a la base de cálculo para tales intereses, pues con fundamento a las circunstancias previamente expuestas, al no haberse convenido expresamente debe aplicársele la tasa de interés previstas en las normas legales aplicables.

Que en lo que se refiere al primero de los supuestos mencionados, se puede observar del acta de notificación y entrega de las mencionadas facturas, que ello ocurrió el 10 de marzo del año 2014, con lo cual, en virtud de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, los ocho (8) días continuos siguientes para considerarse como aceptadas, concluirían en fecha 18 de marzo de 2014.

Que en virtud a los motivos de hecho y de derecho precedente expuestos, demandan formalmente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, a efectos de que este Tribunal procediera a la intimación de la referida empresa, al pago de las facturas aceptadas de conformidad con lo planteado en el escrito libelar, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45), más las costas del procedimiento.

Solicitó se decretara medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; estimando así mismo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45), equivalentes a Nueve Mil Doscientos Once con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (9.211,65 UT).

Finalmente, a los fines de tramitar la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, solicitaron que la misma se hiciera en la persona de su representante legal, ciudadana N.M.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.737.448, en la siguiente dirección: Caracas, Municipio Chacao, Avenida F.d.M., Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local 06; y como domicilio procesal de la parte actora en: oficinas de la empresa “FRONT CONSULTING Despacho de Abogados”, en la siguiente dirección: Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 9, Oficina 09-06, Prados del Este, Caracas.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la intimación de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana N.M.B.C., anteriormente identificada, a los fines de comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que pagara o acreditase haber pagado las sumas reclamadas por la parte intimante en su escrito libelar.

En fecha 14 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas a los demandados, siendo acordado por auto de fecha 29 de abril de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014, compareció el abogado F.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, y consignó instrumento poder el cual acreditara su representación.

En fecha 28 de julio de 2014, compareció el abogado F.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, y consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación formulado en contra de su representado.

En fecha 28 de julio de 2014, compareció el abogado F.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de octubre de 2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.

En fechas 28 y 29 de octubre, respectivamente, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Declaración de Testigos, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.D.P.M. y E.M.R.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.625.812 y V-18.810.936, respectivamente, quienes respondieron a las interrogantes planteadas al efecto; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano DUGAT E.P.G., declarándose desierto su evacuación testimonial.

En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de evacuar las pruebas de informes, siendo acordado por auto de fecha 26 de noviembre de 2014.

En fecha 28 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia de la evacuación efectiva de la misma en la siguiente dirección: Calle La Joya, Edificio Unidad Técnica del Este, piso 2, Oficina sede de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A., con su respectiva resulta.

En fecha 28 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia de la evacuación efectiva de la misma en la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel PB, Local 43-K-01-C, donde funciona la tienda denominada CHRONOSPORT, con su respectiva resulta.

En fecha 4 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana N.M.B.C., antes identificada, y consignó escrito mediante el cual planteó la incompetencia por la Materia de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó instrumento original de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana S.V., expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 28 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Declaración de Testigo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DUGAT E.P.G., titular de la cedula de identidad No. V-15.836.184, quien respondió a las interrogantes planteadas al efecto.

En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Recusación en contra del Juez de éste Despacho, relacionado su incompetencia para seguir conociendo la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2015, compareció el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, y mediante la correspondiente Acta, solicitó se declarara Sin Lugar la Recusación incoada en su contra en los términos expuestos por el abogado F.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió oficio No. 2015-087, de fecha 4 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró Sin Lugar la Recusación planteada por el representante judicial de la parte demandada, en contra del Juez Provisorio de éste Tribunal.

En fecha 23 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.

En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió comunicación fechada 13 de marzo de 2015, proveniente del BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contentivo de la información solicitada por este Tribunal para la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 14 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 5 de noviembre de 2015.

Quedó así trabada la litis.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición al procedimiento de intimación, planteó adicionalmente la inadmisibilidad de la presente acción, argumentando que luego de revisar los títulos acompañados, éste Tribunal debió declararla Inadmisible pues cada factura contendría una cláusula relacionada con forma de pago a “crédito”, entendiendo que el derecho alegado por la actora estaría subordinado a una condición a plazo; es decir, el pago del precio de la mercancía por entregar se liquidaría a un crédito que todavía no habría sido establecido por los comerciantes, haciendo inadmisible la presente acción.

Que el cuerpo de cada uno de los títulos en su parte superior derecha, se desprende que las partes acordaron como forma de pago la condición del crédito y que aun cuando la fecha de vencimiento coincide con la fecha de emisión, el crédito para el pago de las facturas resultó indeterminado, por lo tanto la deuda no sería líquida y exigible, induciendo los hechos demandados al supuesto consagrado en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de establecer la veracidad de lo alegado por la demandada de autos, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil alegado, el cual establece lo siguiente:

…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

El primero de los supuestos contenido en la referida norma procesal establece la obligación por parte del acreedor de cumplir con los requisitos de fondo determinados para este tipo de procedimiento monitorio a fin de lograr la admisión de su pretensión. En efecto se exige en el artículo 640: 1) que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, 2) que el demandante solicite la intimación del deudor, y 3) que el demandado esté presente en el país, y de no estarlo, que haya dejado apoderado especial a quien pueda intimarse y que esté dispuesto a representarlo.

Haciendo énfasis en el primer requisito de procedencia (en virtud de los alegatos de la demandada) esto es, que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, refiere el legislador a que sea una suma de dinero determinada o determinable, una cantidad exacta de dinero que debe ser expresada de forma clara e indubitable y cuyo cobro es reclamado por la vía intimatoria; mientras que, en cuanto a la exigibilidad, se trata de que esa suma de dinero pueda ser efectivamente reclamada por el acreedor de la misma, que la obligación de pagar o devolver esa suma de dinero se encuentre libre de cualquier condición, contraprestación o plazo pendiente, o que habiendo existido cualquiera de estos, ya se hayan verificado. Una cantidad líquida y exigible es aquella cuyo montante o número y especie de las cosas que deben entregarse, resulten bien determinadas en el título ejecutivo a fin de que el Tribunal con su simple cálculo aritmético pueda establecerlos, y que el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

En cuanto al segundo de los supuestos establecidos en el artículo 643 referido a la obligación de acompañar con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, esta exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación. Para que el Juez pueda admitir este tipo de procedimiento, la pretensión debe estar acompañada por la prueba escrita del derecho que se alega y se reclama al deudor, porque esa prueba es el presupuesto para que el Juez pueda proceder a dictar el correspondiente decreto de intimación, el cual tiene carácter ejecutivo.

Este segundo supuesto se sustenta en el contenido del ordinal 6° del artículo 340 y del artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el artículo 644 se establece explícitamente que “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”, de lo que se deduce que la prueba debe ser a través de un medio escrito, pues no se admite ningún otro tipo de medio probatorio del derecho alegado. Todas estas pruebas instrumentales deben -en principio- ser suficientes para demostrar los hechos constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, para que pueda ser aceptada como prueba suficiente a los efectos de fundamentar un procedimiento por intimación.

Así mismo, refiere el artículo 644 que son pruebas suficientes, entre otras que menciona “...las facturas aceptadas...”, siendo estos títulos de créditos eminentemente mercantiles en los que priva la literalidad, constituyen por sí mismos prueba de la existencia de una obligación mercantil, exigiéndose que estén firmados por la contraparte (deudor): en el caso de las facturas, como aceptante para su pago. Por tal motivo no es posible admitir la demanda a sustanciarse por el procedimiento de intimación, si no se acompaña la prueba escrita que sirva como fundamento para efectuar la intimación, porque no hay aporte efectivo de la prueba del crédito que se reclama.

Con respecto al tercero y último de los supuestos establecidos para la admisibilidad de las demandas por el procedimiento por intimación, referido a que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Con este supuesto se trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la exceptio non adimpleti contractus, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial de que este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución. Pero existe una salvedad a este supuesto, y es que el demandante consigne junto con su demanda un medio de prueba que haga presumir -de su parte- el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, caso en el cual el Juez deberá admitir la demanda.

Es importante señalar que nuestro legislador considera suficiente un medio de prueba que haga presumir; es decir, que establezca una presunción a favor del demandante en cuanto al cumplimiento de su prestación o a la verificación de la condición, sino solo una presunción. Por supuesto, el medio de prueba debe acompañarse a la demanda porque de él se desprende la presunción con base en la cual procederá la admisión de la demanda; en el caso de estar sujeto el derecho reclamado a la verificación de un término de tiempo, ese medio de prueba debe hacer presumir que el término al cual estaba supeditado el derecho reclamado ya se ha verificado. Por ejemplo, en los casos de contratos de obras en los que se impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, frente al incumplimiento de una parte resulta claro que hay un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la demanda por el procedimiento de intimación sea admitida, pues en este caso no se trata de una obligación líquida y exigible.

Con la finalidad de reforzar este supuesto, se trae a consideración el contenido de varios artículos previstos en el Código Civil: 1197 que dispone “…La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto…”; artículo 1198 según el cual “…Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás…”, y 1213 que establece “…Lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento…”, por lo que, al permitírsele al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, solo en esos casos, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado.

Pues bien, a los fines de subsumir el caso bajo estudio en los supuestos desarrollados anteriormente, tenemos entonces que la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., antes identificada, acompañó junto con el libelo veinticinco (25) facturas consecutivas signadas con los Nos. 00002039, 00002040, 00002053, 00002082, 00002083, 00002084, 00002096, 00002097, 00002098, 00002099, 00002129, 00002131, 00002132, 00002134, 00002172, 00002194, 00002195, 00002196, 00002207, 00002208, 00002209, 00002232, 00002235, 00002248 y 00002249, respectivamente, a la orden de GALEA JOYAS, C.A., desprendiéndose en el contenido de las mismas, las descripciones de la mercancía, cantidad y precios en bolívares totales por cada concepto, así como las fechas de emisión y vencimiento de las mismas, de lo cual se deriva que se trata de cantidades líquidas y exigibles. Líquidas, porque está determinada o es determinable expresadas en forma clara e indubitable las referidas facturas, como en el propio libelo al indicar la demandante: “...proceda a la intimación de la referida empresa al pago de las facturas aceptadas de conformidad con lo planteado en el cuerpo del presente escrito, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45)…”; y exigible, por cuanto el pago no se encuentra diferido por término ni suspendido por condiciones, pues los mismos tienen fecha cierta de vencimiento, tal como lo reafirmara la propia parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento de intimación consignado en fecha 28 de julio de 2014, siendo que éstas se encontraban vencidas a la fecha cierta en la que introdujo la demanda por intimación, a tenor de lo indicado en los artículo 1211 y 1213 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, la demandante acompañó junto con el libelo de la demanda, como prueba escrita del derecho que alega y documento fundamental de su acción, según lo exigido en los artículos 644 y 340 (Ord. 6°) del Código de Procedimiento Civil, las veinticinco (25) facturas aceptadas en copias certificadas, y suficientemente identificadas (folios 38 al 62), de la pieza I, los cuales se encuentran regulados dentro de los documentos fundamentales y suficientes establecidos en el artículo 644 (instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables) para optar por este tipo de procedimiento monitorio.

A mayor abundamiento, debe precisar este Juzgador que en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de la deuda contraída derivada de una relación comercial con mercancía entregada a consignación, como una acción causal que da origen a una contraprestación, y en tal sentido, cuando se ejerce una acción -como en el caso de autos- las facturas representan el documento fundamental de la acción y como tal valen por sí mismas, por lo cual se establece su origen toda vez que la acción surge de tales instrumentos.

Al tratarse del ejercicio de una acción causal, en el libelo de la demanda el actor debe demostrar la existencia de la relación subyacente que tiene con el deudor, surgida con motivo de una negociación fundamental, y en este sentido las facturas aceptadas servirán como medios de pruebas para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, como instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que al haberse señalado en la demanda que los instrumentos adjuntos al libelo proceden de una contraprestación, con fecha cierta de emisión y vencimiento, establece este Juzgador que el caso bajo análisis no se encuentra subsumido en este supuesto de subordinación a una condición a plazo, tal como lo alegara la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El procedimiento de intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permite la ejecución forzosa del deudor renuente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco buscar provocar ningún contradictorio, éste tiene que hacerse mediante el acto de oposición que es el que abre la instancia al juicio ordinario o breve, según las reglas de la cuantía y en donde se precisa la cognición del juzgador (Carlos Moros Puentes).

A tal efecto, dispone el artículo 640 del Código Civil, lo siguiente:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, la demandada sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, en tiempo hábil formuló su oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2014, y al momento de dar contestación a la demanda , la cual realizó en forma extemporánea por anticipada, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra indicando que la demandada ha pretendido establecer una relación comercial con ésta basada en una notificación practicada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a persona natural que no guarda vinculo societario alguno, así como notificación practicada en fecha 10 de marzo de 2014, a través de Notario Público a persona extraña a la sociedad, lo cual resultaría improcedente para el ejercicio de una acción por Intimación, impugnando, rechazando y desconociendo las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda.

Así tenemos que el artículo 652 del Código Civil adjetivo, dispone:

…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía…

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Lo anterior equivale a establecer, que vistos los alegatos de la demandante en su libelo y de la demandada en su contestación, respectivamente, se deduce que el fondo del presente asunto se circunscribe a la existencia o no de la deuda líquida y exigible por medio de las facturas descritas, que por una parte, la actora sostiene su cualidad de acreedora de la suma reclamada, y por la otra, la accionada niega, rechaza y contradice tal condición o cualidad, por lo que a los fines de establecer la certeza de la existencia o no de la obligación y determinar la procedencia en derecho de la acción planteada, se procede al análisis del material probatorio traído a los fines de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

-IV-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:

  1. - En copia certificada, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, inscrita bajo el Nº 64, Tomo 1463 A, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio W.E.O.P., ANTONIO JOSÉ D´ JESUS PEREZ, E.Q.C., E.A.L.R. y N.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.826, 52.682, 59.777, 130.580 y 130.582, respectivamente. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los mencionados abogados, tenían la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - En su forma original, instrumento denominado “Notificación Judicial”, identificada con el No. AP31-S-2013-012155, evacuada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha notificación extra litem resultó impugnada por la demandada en su escrito de contestación de fecha 28 de julio de 2014.

    Ahora bien, por tratarse de un documento público, se indica, que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir, que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1359 y 1360.

    La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de Falsedad de Documento Público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442.

    En el caso de especie, la parte demandada se limitó a indicar, que negaba, rechazaba, impugnaba y desconocía el contenido y firmas estampados en el acta de notificación judicial, sin adicionar el procedimiento indicado, por lo que se tiene que tal notificación subsiste en sus efectos jurídicos, por lo que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar lo expresado en su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - En su forma original, instrumento denominado “Notificación Judicial”, evacuada en fecha 10 de marzo de 2014, por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. La mencionada probanza se trata de un documento público no desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual éste Juzgador lo tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a los hechos en él singularizados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - En copias certificadas, instrumentos conformados por reporte de cuotas por cobrar y veinticinco (25) facturas emitidas por INVERSIONES 77.39, C.A., dirigidas a GALEA JOYAS, C.A., antes identificadas, contentivas de descripción de mercancía, forma de pago y fechas de emisión y vencimiento correspondiente, sin firma ni sello de cliente.

    Al respecto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte interesada, y que el actor insistió en su valor, este Sentenciador deja constancia que se pronunciará al esbozar sus conclusiones, por cuanto éstas constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión sub litis y por ende su valoración tiene incidencia directa en la procedencia o no de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Marcados con letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, en copias certificadas, instrumentos identificados como “Correos Electrónicos”.

    Ahora bien, el correo electrónico, como documento de tipo electrónico (Mensaje de Datos) puede ser estudiado desde dos puntos de vista:

    Desde un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador); es decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético).

    Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que transforma el documento en per cartam.

    De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

    El artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala:

    …Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)

    .

    Es decir, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece:

    (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica…

    .

    La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”, definición en la cual se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.

    Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

    Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad). B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental; es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, observando el Tribunal que como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que se ordenó crear en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, por lo que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y habiendo sido impugnados, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, las cuales, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, no consta que se hayan evacuado ninguno de tales medios auxiliares, considerando en consecuencia que tales pruebas deben ser desechadas del material probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  6. - Marcadas de la “A-1” a la “A-5”, respectivamente, consignaron impresiones de registro en la pagina Web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual donde se aprecian solicitudes de marcas de producto y lo que las mismas distinguen, signadas con los Nos. 2007-010710/ 2012-018142/ 2012-018145/ 2012-018146 Y 2012-018147, respectivamente, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano C.C.. Este medio de prueba igualmente al que nos referimos anteriormente entra en la categoría de lo que prevé el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad de prueba, pues con éste medio no previsto en dicho texto legal puede demostrarse un determinado hecho ya que no está prohibido expresamente. Ahora bien, constata el Tribunal que el medio utilizado es papel común sobre el cual hay un contenido escrito, y es por ello que de acuerdo a la citada norma se le deben aplicar por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil. Sin embargo, a ésta prueba también le es aplicable el criterio jurisprudencial antes referido, y según el cual, ésta clase de documentos es de los que pueden configurar una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, ya que no pueden ser identificados como documentos meramente públicos o privados, pero que, se asemejan a estos últimos en cuanto a su valor probatorio, ya que en éstos casos como en el de los emanados por la Administración Pública, deben tenerse por cierto su contenido siempre y cuando las declaraciones que hagan no sean impugnadas por medio de alguna prueba que sea capaz de desvirtuar su veracidad. Dicha autenticidad está referida a ésta especie de documentos porque deviene del hecho de ser una impresión que emanada de la pagina Web de un organismo público como el Registro de la Propiedad Industrial (SAPI). En consecuencia, éste Sentenciador considera que lo aportado constituye un instrumento privado conforme a lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil. Y por cuanto este instrumento no fue impugnado o tachado de falso, hace fe entre las partes y respecto a terceros con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcados con las letras “B-1”, a la “B-3”, respectivamente, instrumentos documentales relativos a las importaciones realizadas por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., en relación con los productos de la marca Chronosports, y los procedimientos aduanales de éstos.

  8. - Marcados con las letras “C-1” a la “C-11”, respectivamente, notas de entrega originales debidamente identificadas correspondientes a los años 2012 y 2013, respectivamente, a nombre de GALEA JOYAS, C.A., antes identificada.

  9. - Marcados con las letras “D-1” a la “D-5”, respectivamente, Estados de Cuentas Bancarias debidamente identificadas, del Banco Banesco, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., antes identificada, a los efectos de demostrar pagos realizados por la demandada, por concepto de los relojes.

  10. - Copia fotostática de cheque No. 16076384, emitido por GALEA JOYAS, C.A., contra fondos propios mantenidos en Banesco, a favor de INVERSIONES 77.39, C.A., emitida en fecha 30 de noviembre de 2011.

  11. - Boucher de depósito bancario original emanado de Banesco, signado con el No. 60271583, de fecha 28 de septiembre de 2011, en depósito realizado de la cuenta bancaria en cheque No. 0134-0710-01-7101000162, perteneciente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada.

  12. - Boucher de depósito bancario original emanado de Banesco, signado con el No. 029689501, de fecha 24 de febrero de 2012, en depósito realizado de la cuenta bancaria en cheque No. 0134-0710-01-7101000162, perteneciente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada.

  13. - Boucher de depósito bancario original emanado de Banesco, signado con el No. 001975725, de fecha 8 de junio de 2012, en depósito realizado de la cuenta bancaria en cheque No. 0134-0710-01-7101000162, perteneciente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada.

  14. - Boucher de depósito bancario original emanado de Banesco, signado con el No. 1711183614, de fecha 19 de septiembre de 2012, en depósito realizado de la cuenta bancaria en cheque No. 0134-0710-01-7101000162, perteneciente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada.

  15. - Boucher de depósito bancario original emanado de Banesco, signado con el No. 1711183614, de fecha 19 de septiembre de 2012, en depósito realizado de la cuenta bancaria en cheque No. 0134-0710-01-7101000162, perteneciente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada.

  16. - Boucher de depósito bancario original emanado de BBVA Banco Provincial, signado con el No. (NRO.MOV.) 000000075, de fecha 3 de agosto de 2012, en depósito realizado de la cuenta bancaria en cheque No. 000008170, perteneciente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada.

  17. - Boucher de depósito bancario original emanado de BBVA Banco Provincial, signado con el No. (NRO.MOV.) 000000090, de fecha 28 de agosto de 2012, en depósito realizado de la cuenta bancaria en cheque No. 000008170, perteneciente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada.

    Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los anteriores medios de prueba están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - Marcada con letra “F”, promovieron inspección ocular extra litem, evacuada en fecha 30 de mayo de 2013, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la sede de la sociedad de comercio INVERSIONES 77.39, C.A., antes identificada, la cual es valorada conjuntamente con las inspecciones judiciales promovidas en el lapso probatorio por la parte actora, las cuales se practicaron el día 28 de noviembre de 2014, cuyas actas corren insertas a los folios 332 al 335; y 349 y 350, de la pieza I, respectivamente, por emanar de un funcionario facultado para dar fe publica, y de las cuales se evidencian tanto el programa informático utilizado para la realización de las operaciones de comercialización y venta de la mercancía referida en autos, consignación de estados de operaciones y transacciones económicas entre ambas sociedades mercantiles, así como la inspección ocular realizada a la sede física de la empresa identificada como CHRONOSPORT, donde se evidenció el No. J-309616986, perteneciente a GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, siendo estos, aspectos básicos que acompañan intrínsicamente los alegatos de fondo planteados por la parte accionante para demandar la intimación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Marcada con letras “G-1” a la “G-3”, respectivamente, promovieron las siguientes documentales:

    - Factura No. 0005619 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados C.A., de donde se desprende el pago de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., de la renovación de la licencia de uso del Software S.E. SQL.

    - Factura No. 0003745 de fecha 20 de abril de 2012, emanada de la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados C.A., de donde se desprende el pago de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., de la renovación de la licencia de uso del Software S.E. SQL.

    - En copia fotostática, declaración realizada por el ciudadano R.E.T., en su carácter de representante judicial de la sociedad comercial Alcántara, Trujillo & Asociados, proveedora del sistema SAINT a la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2013.

    Los citados documentos, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada, considera este Juzgador que merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la prueba de Informes:

  20. - Solicitaron en el Capítulo II, requerir a la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, proporcionar información relativa a la titularidad de las cuentas Nos. 0134-0350-3735-01035520 y 0134-0710-01-7101000162, respectivamente.

  21. - Solicitaron requerir a la institución financiera BBVA PROVINCIAL, proporcionar información relativa a la titularidad de las cuentas Nos. 0108-0036-61-0100108077 y 0108-0049-86-0100095073, respectivamente, u otra que se encontrara a nombre de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada.

    Con relación al anterior medio probatorio se deja constancia, que en fecha 26 de noviembre de 2014, éste Tribunal libró sendos oficios Nos. 2014-0871 y 2014-0872, respectivamente, dirigidos a las sociedades financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL y BBVA BANCO PROVINCIAL, quienes mediante comunicación No. SG-201500151, de fecha 22 de enero de 2015 (BBVA PROVINCIAL) y comunicación de fecha 13 de marzo de 2015 (BANESCO BANCO UNIVERSAL), remitieron anexo la información requerida de conformidad con los fundamentos promovidos por la parte accionante en virtud a la prueba de Informes, de cuyas resultas, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les otorga valor de plena prueba, dejando constancia que las mimas serán objeto de análisis y pronunciamiento en su oportunidad correspondiente por cuanto incidirán directamente en la decisión de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De las Testimoniales:

    En el Capítulo III, referente a las testimoniales, se deja constancia que en fechas 28 y 29 de octubre, y 8 de diciembre de 2014, respectivamente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos F.D.P.M., E.M.R.R. y DUGAT E.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.625.812, V-18.810.936 y V-15.836.184, respectivamente, declarándose desierto el acto testimonial del ciudadano R.E.P.G.. En relación a las declaraciones del resto de los testigos se desprende que las mismas respondieron a los detalles relacionados con la relación comercial de los franquisiantes con la empresa accionada, proceso de compra, venta y facturación el cual coincidió con la descripción relatada por la parte actora en su escrito libelar; manejo y distribución de la mercancía relacionada, así como el funcionamiento del sistema operativo informático denominado “SAINT ENTERPRISE ADMINISTRATIVO”, de todas las franquicias que trabajan con la empresa que suministra dicho sistema.

    De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De las Inspecciones Judiciales:

    En el Capítulo IV solicitaron se practicara inspección Judicial a la sede física de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, ubicada en el Municipio Baruta, urbanización Chuao, Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T.), Planta Baja, Local 43-K 01-C, la cual fue efectivamente evacuada según consta por Acta levantada por éste Tribunal, inserta a los folios 349 y 350, de la pieza I del presente expediente, al constituirse en la referida dirección en fecha 28 de noviembre de 2014, dejándose constancia que la empresa demandada de autos, tiene su sede en la misma, y la descripción de las condiciones físicas se corresponden con la denominación comercial, mercancía ofertada, entre otras características que coinciden con las señaladas en el escrito libelar. Así mismo, el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa acciónante INVERSIONES 77.39, C.A., antes identificada, ubicada en la Calle La Joya, Edificio Unidad Técnica del Este, Piso 2, Oficina Sede de la Empresa accionante, dejando constancia de la existencia del programa denominado “SAINT ENTERPRISE ADMINISTRATIVO”, ya descrito, en la cual se verificaría su funcionamiento e ingreso a las cuentas de varias empresas que mantenían relación comercial con INVERSIONES 77.39, C.A., entre ellas, la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., demandada en la presente causa. Igualmente se recabó reporte de Estados de Cuenta donde se evidenció operaciones y transacciones económicas entre ambas empresas mencionadas.

    Al respecto, este Juzgador reitera el pronunciamiento emitido en el punto 13 anteriormente valorado, en relación a las inspecciones extra litem evacuadas por los Funcionarios competentes y que fueran consignadas por la parte accionante en su escrito libelar, otorgándoles el valor de plena prueba por emanar de funcionarios facultados para dar fe publica, las cuales serán objeto de análisis a incidir en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, por medio de su representación judicial, no consignó ni dentro ni fuera de la oportunidad establecida en la norma adjetiva para promover pruebas, medio probatorio alguno que pudiera sustentar su defensa en el presente juicio; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

    En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos es especialísimo, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

    Ahora bien, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    …El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición….

    El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:

    "...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

    De la norma parcialmente trascrita, se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

    El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...

    A todo esto, a las facturas acompañadas junto con la demanda en concreto, es necesario considerar a los efectos de la admisión, como pruebas fundamentales; por lo tanto este Tribunal verificó si las mismas, como objeto de la pretensión, cumplieron debidamente con el requisito de aceptación, y al respecto, se permite reseñar de manera reiterativa, extracto de la doctrina patria y sentencias dictadas por nuestro M.T..

    En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

    Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 42, ha establecido que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación…”. El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita. Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada. Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especie. El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria. Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio).

    Esta expresión “Aceptada”, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que “…la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas… ”

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

    …La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1363 y sigs. Del Código Civil.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía…

    (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora pretende el pago de facturas que a su decir fueron aceptadas tácitamente por la empresa demandada GALEA JOYAS, C.A., en el presente juicio; quien en la oportunidad de contestación a la demanda rechazó y desconoció el contenido de dichas facturas reclamadas, negando, por un lado, la inadmisibilidad de la presente demanda fundamentando una supuesta cláusula relacionada con forma de pago o condición a “Crédito”, la cual ya fuera dilucidada por éste Tribunal en la oportunidad correspondiente; y por otro lado, desconociendo su relación comercial con la empresa accionante basados en las notificaciones realizadas extra litem por las Autoridades jurisdiccionales respectivas, y de la cual alegan, nunca tuvieron conocimiento sino al enterarse de la demanda en cuestión.

    En relación a los instrumentos fundamentales de pruebas, tales como las facturas aludidas reclamadas y la supuesta condición a plazo alegada por la parte demandada, se puede observar de las mismas que efectivamente establecen una fecha de emisión y una de vencimiento claramente definidas mediante el sistema a consignación reseñado y verificado por éste Tribunal mediante Inspección Judicial evacuada al efecto, así como las testimoniales que confirmaron el funcionamiento real del denominado sistema “SAINT”, para la comercialización y venta de los relojes CHRONOSPORT, entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 77.39, C.A. y GALEA JOYAS, C.A., antes identificadas. Por otro lado, entre las pruebas consignadas al efecto, constan transacciones financieras correspondientes a los años 2011 y 2012, respectivamente, mediante la cual se pudo observar la existencia de la relación comercial que ha existido entre ambas empresas, en la cual GALEA JOYAS, C.A., habría comercializado y cumplido con sus compromisos de pago por las mercancías vendidas, y reafirmó que el sistema de comercialización por la vía de consignación operaba ciertamente tal como fuera descrito, tanto por las pruebas instrumentales aportadas, inspecciones evacuadas, las transacciones financieras y el aporte declarativo de los testigos, lo que efectivamente demostró que la empresa demandada dejó de cumplir el pago de las cantidades reclamadas en los períodos especificados aquí demandados.

    En conclusión, quiere dejar constancia éste Juzgador que la parte demandada GALEA JOYAS, C.A. por medio de representación judicial, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra, no consignando instrumento alguno de prueba que pudieran enervar de manera contundente el incumplimiento incoado en su contra, muy por el contrario, intentó desconocer la deuda contraída alegando la inadmisibilidad de la demanda mediante una condición a plazo indeterminado inexistente; y el desconocimiento de la deuda contraída, alegando que no recibió la Notificación de la acción en el domicilio reconocido mediante Inspección Judicial de la empresa GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, evacuada por los Funcionarios competentes y reafirmada por éste Juzgado, refutando así tal argumento, razones éstas suficientes para declarar forzosamente que debe prosperar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., en contra de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., amas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.169.880,45), cantidad adeudada de las facturas signadas con los Nos. 00002039, 00002040, 00002053, 00002082, 00002083, 00002084, 00002096, 00002097, 00002098, 00002099, 00002129, 00002131, 00002132, 00002134, 00002172, 00002194, 00002195, 00002196, 00002207, 00002208, 00002209, 00002232, 00002235, 00002248 y 00002249, respectivamente.

TERCERO

Los intereses de mora corrientes desde el 19 de febrero de 2014, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, así como los que se sigan causando sobre la cantidad anteriormente referida, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, la cual será calculado según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis J. Rangel Mesa

En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis J. Rangel Mesa

Asunto: AP11-M-2014-000136

CARR/LJRM/cj

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