Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 24.333

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 02, tomo 53-A Primero, representada por el ciudadano F.J.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.938.138.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C.H.S. y J.A.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.390 y 15.563, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOHANNSON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1996, bajo el Nº 24, tomo 269-A Segundo, representada por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.081.708.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G. y J.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.688 y 33.927, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 02, tomo 53-A Primero, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOHANNSON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1996, bajo el Nº 24, tomo 269-A Segundo, representada por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.081.708, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.

En fecha 31 de marzo del año 2016, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOHANNSON C.A., y en virtud de que la sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto para ello, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 11 de abril de 2016, compareció el abogado J.A.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado de la aludida sentencia, solicitando al efecto la notificación de su contraparte, para lo cual se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, el día 30 de de junio de 2016, compareció a la sede de este Despacho, el abogado J.L.V., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOHANNSON C.A., y se dio por notificado de la decisión fechada 31 de marzo de 2016.

Ulteriormente, en fecha 06 de julio del año 2016, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó oficio emitido por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellado y firmado.

El día 11 de julio de 2016, el abogado J.L.V., a través de una diligencia solicitó que la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, fuese declarada definitivamente firme, posteriormente, en fecha 13 de julio de 2016 la representación judicial de la demandante, expuso, que la diligencia suscrita por él, en fecha 06 de julio de 2016, tuvo que consignarla por Secretaría, ya que, supuestamente, no se le permitió acceso al expediente, y en consecuencia apeló de la prenombrada decisión.

En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto, ante tales argumentos, consideró oportuno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acotando, que en fecha 25 de julio de 2016, a petición de la parte accionante, el Tribunal concedió una prórroga de tres (3) días de despacho para evacuar las probanzas promovidas en fecha 19 y 22 de julio de 2016.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

PUNTO ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, esgrimió lo siguiente:

(…) Por cuanto se evidencia de la revisión de las actas del Expediente que en fecha 30/06/2016, el Apoderado Judicial de la Demandada se dio por notificado del contenido de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y, siendo que mi posterior diligencia de fecha 06 de los corrientes hubo de consignarla en la Secretaría del Tribunal por cuanto el Expediente se encontraba en el Despacho de la ciudadana Juez para su revisión y NO SE ME PERMITIÓ EL ACCESO AL MISMO, con lo cual se le cercena a mi mandante el derecho de apelar del fallo dictado y siendo que la Boleta de Notificación librada en el juicio en fecha 13/04/2016 (Folio 129) no incluyó el oficio de remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual me fue expedido en fecha 26/04/2016 (Folio 132) y, que conforme al contenido de la misma se espera que la notificación se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en esta oportunidad considerando que no se ha vencido el lapso correspondiente, formalmente apelo de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio (…)

Por otra parte, en diligencia de fecha 21 de julio de 2016, la parte demandada, a través de su apoderado manifestó lo siguiente:

(…) me opongo a la apertura de dicha incidencia, así como rechazo y me opongo a los escritos y diligencia presentados por la contraparte. En este sentido señalo que la sentencia dictada por este Juzgado se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que ratifico mi solicitud de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual solcitó la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Se evidencia de autos que el Dr. J.A.V., representante judicial de la parte actora ha podido tener acceso al expediente y prueba de ello es la diligencia que consignó en fecha seis (6) de julio del año 2016, siendo que en fecha treinta (30) de junio de 2016, esta representación se había dado por citada de la sentencia de fecha 31-3-2016; esto lo que refleja es una grave negligencia por parte de la representación de la parte actora quien consigna la referida diligencia de fecha 6-7-2016, consigna el oficio Nº 0740-346 del 29-6-2016, gestionando la citación, cuando ya esta representación con mucha anterioridad, el día 30-6-2016, se había dado por citada (…)

Planteada así la incidencia, pasa este Tribunal al examen de las pruebas promovidas, en el lapso previsto en el artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Folio 229, boleta de notificación librada por este Tribunal a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOHANNSON, C.A., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, que para la fecha se ordenó notificar a la parte demandada, con ocasión a que este Tribunal había dictado sentencia en el presente juicio, y así establece.

  2. Folio 260, inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2016, efectuada sobre el Libro de Préstamo de Expedientes, llevado por el Archivo de este Despacho, mediante la cual se asentó, entre otras cosas, que el abogado J.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.663.929, requirió el presente expediente en tres (3) oportunidades siendo la primera de ellas el día 13 de junio de 2016. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, para probar que el prenombrado abogado había requerido el presente expediente en el archivo de Tribunal con anterioridad a su diligencia de fecha 30 de junio de 2016, aplicando para ello el sistema de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  3. Folio 268, inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2016, efectuada sobre el Libro Diario Nº 193, llevado con la finalidad de asentar todas las actuaciones diarias de este Juzgado, mediante la cual se dejó constancia que, el día 06 de julio de 2016 hubo despacho y Secretaría en este Tribunal, que la ciudadana J.B. estuvo a cargo de la Secretaría del Tribunal, firmando el cierre del Libro Diario de ese día conjuntamente con quien aquí suscribe, y que en el vuelto de la hoja trescientos cuarenta y uno (341) asiento número nueve (9) que corresponde al expediente Nº 24.333, se asentó que compareció el abogado J.V., y consignó oficio signado con el Nº 0740-346 fechado 29 de julio de 2016, con el sello de recibido. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, para probar que la ciudadana J.B., fungió como Secretaria el día 06 de julio de 2016, y el abogado J.A.V., consignó una diligencia acompañada del oficio signado con el Nº 0740-346, firmado como recibido y sellado por la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, aplicando para ello el sistema de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  4. Folio 278, testimonial evacuada por este Tribunal, donde compareció el ciudadano J.A.V., en presencia de la ciudadana, J.B., el primero abogado promovente y la segunda en su carácter de testigo, todos ampliamente identificados, donde se procedió a interrogar a la prenombrada ciudadana de la siguiente manera: “(…) PRIMERO. Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. CONTESTÓ: Si, lo conozco como usuario de la sede de este Juzgado. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que de mi persona tiene, sabe y le consta que soy abogado en el libre ejercicio de mi profesión. CONTESTÓ: Si, toda vez que se identifica con su Inpreabogado cada vez que realiza alguna actuación en este Juzgado. TERCERO: Diga la testigo si el día 06 de julio de 2016, recibió de mis manos una actuación relacionada con el expediente Nº 24.333 en su pieza octava (8º), consistente en una diligencia consignando un Oficio sin el cuerpo físico del expediente. CONTESTÓ: El día 06 de julio recibí de manos del apoderado actor la actuación en referencia, sin la pieza del expediente para el momento en que la consigna toda vez que la misma no se encontraba disponible y el Dr., manifestó que tenía premura por subir al Juzgado Superior, y que regresaría posteriormente. CUARTA: Que la testigo dé razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Me consta todo lo anterior toda vez que funjo como Secretaria Titular de este Juzgado y en ese momento me encontraba en el ejercicio de mis funciones. (…)”. En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado observa, que la testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones y señala con precisión, entre otras cosas, que el día 06 de julio de 2016, recibió de manos del abogado J.A.V., una diligencia sin el expediente, ya que éste no se encontraba disponible, en virtud de que el prenombrado profesional del derecho manifestó premura por acudir al Juzgado Superior. En este sentido, quien suscribe, le atribuye valor de plena prueba a dicha testifical, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como fueron cada una de las probanzas traídas a los autos en la articulación ordenada en fecha 15 de marzo del año 2016, este Tribunal pasa a dejar constancia que el hecho aquí debatido es sí efectivamente la parte demandante, puede recurrir del fallo definitivo emitido en fecha 31 de marzo de 2016, toda vez que, la parte accionada, solicita que la aludida sentencia sea declarada definitivamente firme, en virtud de que lapso para apelar feneció, mientras que el apoderado actor sostiene que el día 06 de julio de 2016, tuvo que consignar su diligencia por la Secretaría del Tribunal, ya que supuestamente, se le negó el acceso al expediente, y por ende se le está cercenando el derecho de apelar a su mandante.

En el caso de autos, se constata que el Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, declarando SIN LUGAR la demanda, y entre otras cosas, ordenó la notificación de las partes, así, se puede evidenciar que la actora a través de su abogado se dio por notificada el día 11 de abril de 2016, y a su vez, solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación de la parte demandada, y al efecto solicitó, igualmente, que se le designara correo especial, para el traslado de dicha comisión. Por su parte, en fecha 29 de junio de 2016, el abogado J.L.V., quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, a través de una diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, posteriormente, en fecha 06 de julio de 2016, la parte actora, representada por el abogado J.A.V., mediante una diligencia consignó el oficio signado con el Nº 0740-346, librado por este Despacho, debidamente sellado y recibido, por la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas. Ante tales hechos, la representación judicial de la empresa demandante, en su diligencia de fecha 13 de julio de 2016, manifiesta que en virtud de que no se le permitió, supuestamente, el acceso al expediente, tuvo que consignar la diligencia fecha 06 de julio de 2016 sin el expediente, y que con ocasión a tal afirmación, se le cercenó el derecho a de apelar a su mandante.

Bajo tales premisas, debe esta Juzgadora sostener, primeramente, que dentro de la dinámica que impera en un órgano jurisdiccional, está la de facilitar el expediente a las partes o usuarios cuando lo soliciten al Tribunal, si bien el expediente puede estar siendo trabajado o proveído por requerimientos de las partes, no es menos cierto que incluso, estando en esta circunstancia, este Tribunal tiende a suministrar el expediente, práctica conocida por el abogado J.A.V., quien es usuario frecuente de este órgano jurisdiccional, por otra parte, aseverar que se ha cercenado el derecho a apelar al demandante, en virtud de que se le negó, supuestamente, acceso al expediente, resulta a todas luces incoherente, en principio porque el referido abogado no aclara ni se desprende de las actas procesales quien fue el que manifestó la supuesta negativa de préstamo del expediente, y por otro lado, antes del día 06 de julio de 2016, fecha en la que el abogado J.A.V., afirma que no pudo ver el expediente, el referido profesional del derecho ha actuado en el expediente sin ningún tipo de obstáculos, pudiendo al efecto apelar anticipadamente, hecho éste que es permitido en base a criterios reiterados por nuestro M.T., y que este órgano jurisdiccional obedeciendo al principio de jurisprudencia continua, ha puesto en práctica, es decir, que no se le ha cercenado derecho alguno a la parte actora, ya que ésta bien pudo haber apelado sin estar notificada su contraparte, ya que dicha actuación, en base a postulados constitucionales, es perfectamente válida, y así se establece.

A la par, en la testifical de la ciudadana J.B., quien funge como Secretaria Titular de este Despacho, se evidencia que ésta afirma haber recibido la actuación de fecha 06 de julio de 2016 (cursante al folio 234 de la pieza denominada VIII) sin el expediente, en virtud que para ese momento no estaba disponible, y el abogado J.A.V., tenía premura en acudir al “Juzgado Superior” y regresaría posteriormente, así, llama poderosamente la atención que el prenombrado ciudadano, había diligenciado en el expediente el día 29 de junio de 2016, dejando constancia en dicha actuación que había recibido “los recaudos relacionados con la notificación de la demandada de autos, a los fines legales consiguientes. Es todo.”, es decir, dicha diligencia no ameritaba un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, ya que a los fines prácticos, se considera que la referida diligencia nada tiene que proveer, entonces, siendo que dicha actuación –repito- no merecía un pronunciamiento por parte de este Tribunal, y el apoderado actor cuando acude nuevamente el día 06 de julio de 2016, y le manifiestan que, aparentemente, el expediente se encontraba en el Despacho de la ciudadana Juez, debió intuir que el expediente tenía otra actuación que no fuera la suya, ya que entre la actuación del día 29 de junio de 2016 y la del 06 de julio del 2016, fechas exclusive, ambas suscritas por el abogado J.A.V., habían transcurrido tres (3) días despacho, razón suficiente para que el expediente, en caso de haber sido la última actuación la fechada 29 de junio de 2016, no debía encontrarse, supuestamente, en el Despacho de la Juez, sino archivado en la dependencia adscrita a este Tribunal destinada para ello. De igual manera, es de observar que para el día 06 de julio de 2016, el referido profesional del derecho tenía oportunidad de recurrir del fallo, ya que ese era el día tercero (3º), al que hace alusión el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, o incluso si manifestó premura para acudir a otro Tribunal bien podía regresar y requerir el expediente nuevamente o solicitar el Libro Diario del Tribunal por demás público, para verificar si había otra actuación cursante al expediente que no fuera la suya, dado el tiempo que había transcurrido desde la última diligencia suscrita por él, vale decir de fecha 29 de junio de 2016, y así se establece.

Por otra parte, el apoderado de la parte actora, J.A.V., promueve inspección judicial al Libro de Préstamos de Expediente, que reposa en el Archivo de este Tribunal, observándose de la probanza en cuestión, que el abogado J.L.V., quien ostenta la representación judicial de la empresa demandada, requirió el presente expediente en tres (3) oportunidades, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el día 19 de julio de 2016, siendo la primera de ellas, el día 13 de junio de 2016, en este sentido, manifestó el abogado J.A.V., que por dichas actuaciones la parte accionada ya tenía conocimiento de las actuaciones del expediente, sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.065 de fecha 29 de junio de 2011 (Caso: J.M.F.), dejó establecido en relación a la participación de la parte, en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, toda vez que, se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones o actuaciones que se han ido publicando, al respecto determinó la aludida sentencia:

(…) Así las cosas, la única probanza al respecto de la denuncia esgrimida por el accionante, es el libro de préstamo de causas, donde, en el caso que ocupa esta Sala, se puede leer el nombre, cedula de identidad y firma de la ciudadana K.T., víctima en la presente causa, el día 04 de diciembre de 2009, como solicitante del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución. Circunstancia, esta, que pudiera considerarse como una notificación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar las decisiones allí publicadas. Aun así, de acuerdo a la certificación del cómputo de los días de despacho, remitida a esta Sala por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, desde el momento en que pudiera operar la notificación tácita, tras el acceso al expediente el 04 de diciembre de 2009, a la fecha de interposición del recurso de apelaciones, el 15 de diciembre de 2009, transcurrieron seis (6) días; de lo que se concluye que, el mismo fue interpuesto dentro del lapso de diez (10) días hábiles, establecido en la norma procesal contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

(Negrillas y Subrayado añadido)

En este orden, la Sala Constitucional reitera tal criterio y en fecha 29 de marzo de 2016, en sentencia Nº 226, señala:

(…) Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: J.M.F., asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas. (…)

(Negrillas propias)

Así las cosas, vemos que cuando conste en el Libro de Préstamos de Expedientes el nombre, apellido, número de cédula y firma del solicitante, y conste de igual manera la entrega y devolución del expediente, se puede tener como una notificación tácita, toda vez que, el solicitante se encuentra al tanto de las actuaciones realizadas en el juicio, en este sentido, se observa que el apoderado actor, promovió en la presente incidencia, una inspección judicial sobre el Libro de Préstamos de Expedientes, que si tomamos como referencia tal probanza y tales criterios jurisprudenciales, notamos que el abogado de la parte demandada J.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.663.929, requirió el expediente en fecha 13 de junio de 2016, asentándose la devolución del referido expediente, teniendo entonces, -repito- en caso de acoger los criterios jurisprudenciales citados en la presente motiva, que el prenombrado abogado, quien funge como apoderado judicial de la parte accionada, se dio por notificado en esa fecha, y bajo esta premisa, el lapso para ejercer el recurso de apelación conforme lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, había fenecido sobradamente, y así se establece.

Ante tales circunstancias, debe esta sentenciadora colegir, que no se le ha cercenado el derecho de recurrir a la parte actora, toda vez que, el expediente siempre le fue suministrado para que ésta realizara las actuaciones a que bien tuviere, y el día que realizó la actuación ante la Secretaría de este Despacho, sin el expediente, pudo perfectamente esperar el préstamo de éste, y verificar si había otra actuación, como efectivamente constaba en autos, vale decir, la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la cual se daba por notificada de la sentencia, o incluso, bien podía posteriormente, solicitar el expediente y apelar del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2016, ya que aún quedaba tiempo para recurrir de éste.

En consecuencia, y siendo que el impedimento esgrimido por el apoderado actor J.A.V., para ejercer el recurso de apelación no fue debidamente acreditado, por consiguiente, se declara improcedente la presente incidencia, y así será establecido en el dispositivo sentencial, y así se decide.

Finalmente, es oportuno referir que ambas partes invocan la falta de probidad y ética de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cometidas por su contraparte, siéndole a esta Juzgadora innecesario aplicar tales correctivos, toda vez que, se considera que ninguna de las dos representaciones judiciales incurrió en una falta de este tipo, ya que por un lado, revisar el expediente y anotarse en el Libro de Préstamos de Expedientes, no está prohibido, y las estrategias procesales que determinen los abogados no competen dirimirlas a este Tribunal, y por otra parte, querer hacer valer un argumento, como lo hizo el abogado J.A.V., no puede traducirse en un retardo injustificado de la eventual ejecución del fallo, ni tampoco constituye una falta al principio de honorabilidad en el proceso, y así se establece.

-III-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente incidencia.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.R.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.R.B.

EMQ/YRB/SAGL.-

Exp. N° 24.333.-

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