Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de julio de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 2824

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el Nº 49, Tomo 136-A Segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por las ciudadanas L.G.D.A. y M.V.A.D.I., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 978.642 y 3.664.668, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA J.C.P.A., F.A.M.P., J.P.L. y J.K.L., Inpreabogado Nros. 74.838, 56.444, 47.910 y 50.886 respectivamente (Folios 1256 y 1257 Pieza Nro. 5).

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil IPANEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 105, Tomo 53 adicional, representada por sus administradores ciudadanos J.M.B. y A.C.M.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.972.205 y 6.863.180 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA M.Á.M.P. y M.A.C.L., Inpreabogado Nros. 56.073 y 61.365 respectivamente (Folio 291 Pieza 1)

MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, suscrita y presentada por el abogado C.P., Inpreabogado Nro. 031, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LELAVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el Nro. 49, Tomo 136-A Segundo, representada por las ciudadanas L.G.D.A. y M.V.A.D.I. contra la empresa IPANEMA C.A, representada por sus administradores ciudadanos J.M.B. y A.C.M.d.B.; up supra identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 1999, constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos.

Señala la demandante, consta en documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10º), Segundo Trimestre del año 1999, que dio en venta a la empresa IPANEMA C.A, Sociedad Mercantil, antes identificada, un inmueble constituido por una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, Urbanización B.V., San Felipe, Estado Yaracuy, distinguida con la sigla Nº C-61 del plano de dicha urbanización, cuya superficie de terreno es UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.399,37 M2), comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: En (40,14 Mts) con Zona Verde; Sur: En (17,00 Mts) con Avenida El Parque; Este: En (62,84 Mts) con parcela Nº C-62; y Oeste: En (46,32 Mts) con parcela C-60. Igualmente señala el apoderado actor, que el referido inmueble le perteneció a su poderdante de la manera siguiente; a) La parcela de terreno según documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 09, folios 20 vuelto al 22 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del Año 1.998; y b) La Casa-Quinta, por haberla construido a sus expensas, según permiso de construcción Nro. 109 otorgado por el Concejo Municipal del Distrito San Felipe en fecha 28 de Octubre de 1.998.

Aduce la parte actora que según el documento de compra venta antes mencionado, se desprende que el precio de la venta del inmueble anteriormente descrito fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) (hoy) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), bajo la siguiente modalidad de pago: a) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que se pagaron en el acto de protocolización del documento de venta; b) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que sería cancelada el día 30 de agosto de 1.999 y que fue pagada y recibida oportunamente en la fecha convenida; c) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que sería cancelada el día 30 de octubre de 1.999, pagadera ésta última cantidad en Dólares de los Estados Unidos de América, cuya cantidad resultante de su conversión en dólares de los Estados Unidos de América para la fecha de suscripción del referido documento de compra venta, que a los efectos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela quedó determinado para ese entonces en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), suma esta exacta que la nombrada e identificada compradora IPANEMA C.A., se obligó a pagar el día 30 de octubre de 1999.

Es de señalar que para garantizar el saldo del precio de venta del referido inmueble, o sea, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), quedó constituida por disposición expresa de la ley, Hipoteca Legal conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1885 del Código Civil, sobre el inmueble objeto de la venta.

Asimismo, afirma el accionante que llegada la fecha de vencimiento el día 30 de octubre de 1.999, para el pago de la obligación por la empresa Sociedad Mercantil IPANEMA C.A; y al haber hecho las correspondientes gestiones amistosas para obtener el pago de la misma, resultaron infructuosas, nulas y sin ningún efecto, pues hasta hoy ha sido imposible que la referida cantidad haya sido cancelada, motivo por el cual demanda y solicita EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL constituida sobre el inmueble hipotecado descrito e identificado anteriormente, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.146.051.437,29), hoy CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.146.051,43), lo que equivale en dólares de los Estados Unidos de América al cambio a la fecha de la interposición de la demanda a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ($229.370,14).

En fecha 25 de noviembre de 1999, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a su intimación. Se abre Cuaderno de Medidas y se decreta medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. (Folio 15).

En fecha 02 de diciembre de 1999, el Alguacil consigna compulsa con orden de comparecencia, sin haber sido posible la intimación. Al folio 24, la parte actora solicita la intimación por carteles, acordándose por auto de fecha 09 de diciembre de 1999 (Folio 27).

En fecha 16 de diciembre de 1999, la parte actora presenta escrito solicitando Inspección Judicial a objeto de verificar el estado del inmueble objeto de la presente demanda, acordándose mediante auto de esa misma fecha inserto al vuelto del folio 31, llevándose a cabo la referida inspección cursante al folio 32 y su vuelto.

Cursante a los folios del 34 al 45 constan las diligencias pertinentes realizadas por la parte actora a partir del 17 de diciembre de 1999, en cuanto a las publicaciones del cartel de intimación, agregándose los mismos por auto de fecha 20 de diciembre de 1999 y 12 de enero de 2000.

En fecha 16 de mayo de 2000, comparece por ante este Juzgado el abogado M.V.N.P., Inpreabogado Nro. 11.563, consigna poder que le fuera conferido por la Entidad Mercantil IPANEMA C.A; y se da por intimado de la presente demanda (Folio 52). En fecha 17 de mayo de 2000, mediante escrito inserto a los folios del 57 al 60 y anexos del 61 al 67), apela del auto de admisión. En fecha 19 de mayo de 2000, el Tribunal dicta auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos (Folio 69).

En fecha 22 de mayo de 2000, la ciudadana L.G.D.A., en su condición de Gerente General de la empresa INVERSIONES LELAVIC S.A, debidamente asistida de abogado consigna escrito mediante el cual renuncia al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.704.177,84), hoy, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.704,17) y solicita se declare que no hay materia sobre que decidir con respecto a la apelación interpuesta (Folios 70 y 71).

En fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia inserta a los folios del 107 al 112, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión inserto al folio 15, dictado en fecha 25 de noviembre de 1999.

En fecha 05 de febrero de 2002, el abogado M.V.N., Inpreabogado Nº 11.563, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia anunció Recurso de Casación (Folio 113); admitiéndose el mismo por auto de fecha 20 de febrero de 2002, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 114).

En fecha 23 de julio de 2003, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA SENTENCIA, en la cual se declaró sin lugar la revocación del auto de admisión de la demanda, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal (Folios del 204 al 210).

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, se recibe el expediente, dándosele entrada al folio 213. En fecha 19 de agosto de 2003, la Jueza de este Juzgado Abogada V.I.D.A. se inhibe de seguir conociendo la presente causa, sometiéndose a distribución, quedando el mismo por sorteo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios del 214 al 218).

En fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo Civil del Estado Yaracuy, dicta auto donde se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes (Folio 220). En fecha 07 de enero de 2004, el abogado L.D., Inpreabogado Nº 20.918, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación del abocamiento por carteles de la parte demandada (Folio 223); acordándose el mismo por auto de fecha 15 de enero 2004 (Folio 225). Consignándose la publicación del referido cartel mediante diligencia inserta al folio 227.

En fecha 04 de febrero de 2004, se reciben y agregan actuaciones, referente a las inhibiciones planteadas por la Jueza de este Juzgado y la Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaradas CON LUGAR ambas inhibiciones plateadas (Folios del 229 al 256).

En fecha 17 de febrero de 2004, la parte demandada consigna escrito de oposición al pago intimado y la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 258 al 270).

Asimismo, el co-demandado ciudadano J.M.B.L., antes identificado, otorgó poder apud-acta a los abogados M.Á.M.P. Y M.A.C.L., Inpreabogado Nros. 56.073 y 61.365 respectivamente (Folio 291).

El co-apoderado judicial de la parte actora Abg. C.P., en fecha 18 de febrero de 2004, mediante diligencia solicita embargo del inmueble hipotecado (Folio 292). En fecha 27 de febrero de 2004, mediante diligencia solicita al Tribunal proceda al remate de los bienes objeto de la hipoteca legal, y a tales fines se fije el monto de la fianza (Folio 293) y consigna escrito de contestación a la cuestión previa opuesta y a la oposición. (Folios del 294 al 297).

En fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto inserto al folio 298, mediante el cual realiza cómputo, y al folio 299 deja expresa constancia que los escritos presentados por la parte demandada cursantes a los folios del 258 al 270 del expediente, así como los consignados por la parte actora cursantes a los folios del 292 al 297, con sus respectivos vueltos fueron presentados en forma extemporánea, absteniéndose de pronunciarse sobre los mismos.

En fecha 19 de mayo de 2004 inserta al folio 300, el abogado M.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, diligencia apelando del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2004, inserto al folio 299.

En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se ordenó abrir una segunda pieza (folio 301).

PIEZA Nº 2

En fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual oye la apelación en un sólo efecto, y ordena remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada, remitiéndose las mismas en fecha 27 de mayo de 2004 (Folios 303 y 307).

En fecha 15 de junio de 2004, mediante diligencia el abogado C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie sobre el monto de la fianza (Folio 308).

En fecha 17 de junio de 2004 (Folio 309), el ciudadano J.M.B.L., debidamente asistido de abogada, consigna escrito contentivo de denuncia interpuesta contra la Jueza del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogada M.L.C., ante la Oficina de la Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial (Folios del 309 al 316).

En fecha 18 de junio de 2004, la Jueza del Tribunal Segundo Civil del Estado Yaracuy, presenta escrito donde se inhibe de seguir conociendo de la presenta causa, sometiéndose el expediente a distribución, quedando distribuido para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial Civil (Folios del 317 al 319). En fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial Civil, le da entrada al expediente y le asigna número (Folio 320).

En fecha 20 de julio de 2004, mediante escrito inserto al folio 321, el abogado C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije el monto de la fianza; el Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004, fija la fianza por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Folio 322).

En fecha 26 de agosto de 2004, se recibe y se agrega actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, referente a la incidencia de inhibición de la Jueza M.L.C., quedando con lugar la Inhibición planteada inserta a los folios del 333 al 370.

Mediante escrito cursante al folio 371 de fecha 30 de septiembre de 2004, el abogado C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consigna legajo contentivo del Contrato de Fianza Judicial constituida por Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A (Folios del 372 al 470). En fecha 07 de octubre de 2004, el abogado M.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito oponiéndose a la fianza presentada por la parte actora (Folio 471). En fecha 15 de octubre de 2004, mediante escrito el abogado C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal desestime la oposición a la fianza formulada por la ejecutada (Folios 472 y 473).

En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial Civil, mediante auto inserto al folio 474, de conformidad a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación por cuatro (4) días de despacho, y vencido este lapso se pronunciará en cuanto a los escritos presentados en fechas 07 y 15 de Octubre de 2004, respectivamente. En fechas 25 y 26 de octubre de 2004, las partes intervinientes dentro de la litis, presentan escritos de alegatos y defensas en la articulación abierta por el Tribunal (Folios del 475 al 477).

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, dicta sentencia interlocutoria, mediante el cual declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA FIANZA, se ordenó la notificación de las partes. (Folios 478 y 479).

En fecha 29 de noviembre de 2004, mediante auto se ordenó abrir una nueva pieza (folio 482).

PIEZA Nº 3

En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibe y se agrega a los autos incidencia de apelación decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la empresa IPANEMA C.A; en contra del auto de fecha 17 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, que declaró extemporáneos los alegatos presentados por las partes, se revoca dicho auto y se repone la causa al estado de que el A Quo dé respuesta a los escritos de fechas 17, 18 y 27 de febrero de 2004. La parte actora interpuso Recurso de Casación, y se negó su admisión. (Folios del 486 al 865).

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial Civil, mediante auto ordenó abrir una nueva pieza. (Folio 869).

Pieza Nº 4

En fecha 27 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita se decrete el embargo del bien hipotecado (Folios 873) y en fecha 31 de enero de 2005, solicita al Tribunal se pronuncie sobre los alegatos formulados en fechas 17, 18 y 27 de febrero de 2004.

En fecha 16 de febrero de 2005, mediante auto inserto a los folios 875 y 876, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; se pronuncia sobre lo solicitado en fecha 17, 18 y 27 de febrero de 2004, abriendo una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho; y se admite el escrito de la parte demandante en el presente juicio inserto a los folios del 294 al 297.

En fecha 09 de marzo de 2005, cursa copia certificada de auto inserto a los folios 2 y 3 (cuaderno de medida de embargo), mediante el cual se decreta el Embargo del bien inmueble, objeto del gravamen hipotecario, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M.d.E.Y.. (Folios del 877 al 880).

En fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 881 al 884).

En fecha 18 de marzo de 2005, mediante diligencia el abogado M.Á.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005; y en esa misma fecha el co-apoderado arriba mencionado presentó escrito en el cual consigna tres (3) cheques de gerencia que suman la cantidad de Ciento Once millones Setecientos Diez Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 111.710.522,18), hoy Ciento Once Mil Setecientos Diez Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 111.710,52); por lo que solicita proceda a revocar la medida de embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar, cursante dicho escrito y sus anexos en esta pieza principal en copias fotostáticas a los folios del 885 al 889.

En fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto ordenando oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de apertura de cuenta de ahorro (Folio 891).

Al folio 893 cursa auto mediante el cual se oye apelación en un sólo efecto contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2005.

En fecha 22 de marzo de 2005, mediante escrito el abogado M.A.M., Inpreabogado Nro. 56.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes, la actuaciones presentadas en fecha 18 de marzo de 2005 cursante a los folios del 886 al 889, y solicita al Tribunal se sirva declarar cancelada la obligación y se proceda a revocar tanto la medida de embargo, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso. (Folios 895 al 900).

En fecha 28 de marzo de 2005, mediante escrito inserto a los folios del 901 al 905, el abogado C.P., Inpreabogado Nro. 031, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, rechaza la oferta de pago realizada por el monto y en los términos aducidos en el mencionado escrito de fecha 18 de marzo de 2005 inserto a los folios del 886 al 889.

En fechas 30 de marzo de 2005 y 05 de abril de 2005, mediante escritos el abogado M.A.M., Inpreabogado Nro. 56.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de las partes las actuaciones presentadas en fecha 18 de marzo de 2005 (Folios del 907 al 915).

En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto acuerda desglosar las actas del presente expediente y agregar al Cuaderno de Medida de Embargo, con las incidencias del Embargo decretado, dejándose copias certificadas en la pieza principal (Folio 917).

En fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto, vista la consignación de las copias, y ordena remitirlas al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy (Folio 918).

En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia, mediante la cual declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA Y GARANTIZADA CON LA HIPOTECA LEGAL, ordenándose al pago de las costas a la demandada. Se mantiene la Medida de embargo hasta tanto la decisión quede definitivamente firme (Folios del 920 al 928). (Destacado del Tribunal)

En fechas 20 y 25 de abril de 2005, mediante diligencias los apoderados judiciales de las partes intervinientes dentro del p.A. de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de abril de 2005 (Folios 929 y 930); en fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal mediante auto oye las apelaciones formuladas en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Folio 931).

En fecha 02 de junio de 2005, se recibe el expediente en el Juzgado Superior Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de Despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados (Folios 933 y 934), solicitando la misma la parte actora al folio 942, fijando se por auto de fecha 07 de junio de 2005 cursante al folio 944. En fecha 13 de junio de 2005 se procedió al acto de elección de asociados en el presente juicio, mediante la cual se designó a los abogados S.N. y J.C.R., agregándose a los autos las postulaciones consignadas.

En fecha 27 de junio de 2005; el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó dos cheques signados con los Nros. 06120049 y 16090050, por la cantidad de (Bs. 237.600,00) cada uno a nombre de los jueces asociados. En fecha 28 de junio de 2005; vista la consignación de los honorarios de los asociados; se fijó para la constitución de los asociados elegidos y designar el ponente.

En fecha 04 de julio de 2005; siendo la oportunidad señalada para constituir el Tribunal con los asociados elegidos; prestaron su juramento de ley, designándose como ponente por unanimidad al abogado N.A.L.; asimismo, se le hizo entrega a los abogados designados los cheques signados con los Nros. 06120049 y 16090050, por la cantidad de (Bs. 237.600,00) cada uno a nombre de los abogados S.N. y J.C.R., en su carácter de jueces asociados.

En fecha 04 de julio de 2005, por auto inserto al folio 970, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijó el vigésimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten por escrito sus informes.

Cursa a los folios del 974 al 1091 legajo contentivo del recurso de apelación, en el cual se homologó desistimiento de la parte demandada de la apelación interpuesta sobre el auto dictado en fecha 11 de marzo 2005, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido en fecha 12 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose nuevamente al Juzgado de Alzada en la misma fecha, por encontrarse el mismo por apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva, recibido el mismo en fecha 14 de julio de 2005. (Folio 1094)

En fecha 16 de septiembre de 2005, consta a los folios del 1098 al 1123 escrito de informes de la parte actora, mas no así de la parte demandada tal como dejó constancia el Juzgado de Alzada al folio 1097.

En fecha 04 de octubre de 2005, a los folios del 1126 al 1134 consta escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza T.E.F.A., y a tales efectos ordena la notificación de las partes, quedando las partes debidamente notificadas en fechas 13 y 20 de diciembre de 2005.

En fecha 25 de enero de 2006 se acordó abrir una nueva pieza encabezándole copia del presente auto.

PIEZA Nº 5

Cursa al folio 1147 de fecha 02 de marzo de 2006 auto acordando nueva reunión de los jueces asociados para la designación de un nuevo juez ponente, visto el avocamiento de la Jueza T.E.F..

Al folio 1153 de fecha 23 de marzo de 2003, consta reunión de los jueces asociados para la designación del juez ponente, recayendo la misma en el abogado J.C.R..

Cursa a los folios del 1162 al 1195 sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, constituido con Asociados, de fecha 10 de julio de 2006, se ordenó la notificación de las partes, quedando éstas debidamente notificadas la parte demandada en fecha 11 de julio de 2006 y la parte actora en fecha 13 de julio de 2006.

Al folio 1202 cursa diligencia presentada por el co-apoderado actor abogado J.C.P., en la cual ejerce recurso de casación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy en fecha 10 de julio de 2006. Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 se admitió dicho recurso, ordenándose remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa a los folios del 1292 al 1320 sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, que declaró lo siguiente:

…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte accionante INVERSIONES LELAVIC, C.A., contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido con Asociados. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juez de primera instancia, de considerar tempestivos los medios de defensa propuestos por la representación de la parte accionada en fecha 17 de febrero de 2004, resuelva la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción interpuesta por esta última y contradicha por la parte accionante, siempre respetando la articulación probatoria y los lapsos pertinentes contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; de resultar improcedente la anterior defensa, como acto seguido, el Juez a-quo deberá a.s.l.o.a. la ejecución de hipoteca cumple con los extremos de ley, en caso afirmativo, deberá abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se decreta la NULIDAD del auto de fecha 17 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Yaracuy, así como de todas las actuaciones subsiguientes insertas al expediente hasta la fecha de proposición del presente recurso extraordinario de casación…

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente y por auto de fecha 03 de marzo de 2008, vista la solicitud de avocamiento de la parte actora, se ordenó notificar a la parte demandada mediante Boleta, quedando notificada la misma en fecha 27 de marzo de 2008, en diligencia cursante al folio 1335.

A los folios 1340 y 1341 consta auto de fecha 17 de abril de 2008, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días, en atención al artículo 352 y 657 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora mediante diligencia cursante al folio 1342 apela del referido auto, oyéndose la apelación en un sólo efecto en fecha 06 de mayo de 2008 cursante al folio 1347.

Cursa a los folios del 1348 al 1355 sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil de éste Estado, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y sin lugar la oposición a la intimación de ejecución de hipoteca. Al folio 1356 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la sentencia, oyéndose la misma por auto de fecha 03 de junio de 2008. (Folio 1357)

A los folios 1361 y 1362 consta acta de inhibición de fecha 08 de julio de 2008, interpuesta por la Jueza Superior T.E.F.A., conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar tal como consta a los folios 1384 y 1385.

Al folio 1365 cursa oficio N° YA-F4-0145/2009 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, solicitando copias certificadas de actas que conforman el expediente, por cuanto cursa investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

A los folios 1368 y 1369 consta acta de inhibición de fecha 02 de junio de 2010, interpuesta por el Juez Superior E.J.C., conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar tal como consta a los folios 1386 y 1387.

En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2008 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, relacionada con la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la oposición a la intimación de Ejecución de Hipoteca, queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 14 de mayo de 2008, ordenándose al prenombrado Juzgado abrir cuaderno separado para que proceda a sustanciar y sentenciar la oposición planteada. (Folios del 1397 al 1427).

En fecha 15 de abril de 2011, recibe el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy proveniente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, cursante a los folios 1439 y 1440, el Tribunal ordenó suspender el presente juicio de conformidad con la Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, apelando mediante diligencia cursante al folio 1442 contra dicho auto el apoderado judicial de la parte actora, oyendo el Tribunal la apelación en un sólo efecto por auto inserto al 1443 de fecha 01 de junio de 2011.

En fecha 17 de abril de de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual ANULA el auto de fecha 24 de mayo de 2011, inserto a los folios del 1439 y 1440, que acordó la suspensión de la causa, y ordenó la consecución del iter adjetivo de la presente causa conforme lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios del 1450 al 1452).

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena reanudar la presente causa en el estado de abrir a pruebas, computándose el plazo de quince (15) días previsto para la promoción de pruebas, y en acato a la sentencia dictada por el Juzgado Superior ordena abrir cuaderno separado en el que se sustanciará y sentenciará la oposición planteada. Se abre Cuaderno Separado (folios 1453 y 1454).

En fecha 17 de junio de 2013 fue sometida a distribución la presente causa, por inhibición interpuesta por el Abg. C.C. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Juzgado. En fecha 21 de junio de 2013 se le da entrada, ordenando librar las boletas de notificación a las partes de la abocamiento de la Jueza. Por auto de fecha 27 de junio de 2013 se ordenó abrir nueva pieza.

PIEZA Nº 6

Por auto de fecha 16 de julio de 2013 se ordenó agregar incidencia de inhibición declarad con lugar, remitida por el Juzgado de Alzada, interpuesta por el Abg. C.C., como Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

A los folios del 1495 al 1604, cursa agregada incidencia de apelación, proveniente del Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de abril 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2013 se abocó la Jueza Titular de este Juzgado, ordenando la notificación de las partes. Cursa al folio 1626 oficio signado bajo el N° YA-F4-4111-14 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, solicitando copia certificadas del presente asunto. En fecha 25 de septiembre de 2014 se ofició a la referida Fiscalía remitiéndole las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 08 de julio de 2015 se abocó la Jueza Temporal de este Juzgado Abg. I.M., ordenando la notificación de las partes, quedando notificada la parte actora en fecha 10 de julio de 2015 y la parte demandada en fecha 14 de julio de 2015.

Cuaderno de Medida (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

En fecha 25 de noviembre de 1999 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose al Registro Subalterno de esta circunscripción Judicial.

Al folio 5 cursa oficio N° 7720-88 proveniente de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, participando que estampó la respectiva nota marginal.

Cuaderno de Medida (Medida de Embargo)

Por auto de fecha 9 de marzo de 2005 se decretó medida de embargo del inmueble objeto del gravamen hipotecario y se comisionó al Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M..

Cursa a los folios del 6 al 9 escrito presentado por el abogado M.Á.M.P., Inpreabogado N° 56.073, con el cual presenta pago del monto intimado para dar cumplimiento a la obligación

Por auto de fecha 18 de marzo de 2005 el Tribunal acordó resguardar los tres cheques consignados por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en la caja de seguridad que lleva dicho Juzgado.

A los folios del 13 al 18 cursa escrito presentado por el abogado M.Á.M.P., Inpreabogado N° 56.073 y ratifica el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005 de la pieza principal, relativo a la consignación del monto adeudado y demandado en el presente juicio, el cual lo realizó en tres cheques.

Cursa a los folios del 19 al 23 escrito presentado por el abogado C.P., Inpreabogado N° 031, rechazando el pago realizado por el co-apoderado judicial de la parte demandada. A los folios del 24 al 26 cursa escrito presentado por el abogado M.Á.M.P., Inpreabogado N° 56.073, solicitando que el Juzgado declare que se ha cancelado la hipoteca y extinguido el procedimiento.

Cursa a los folios del 27 al 55 resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M.d.e.Y., debidamente ejecutada en fecha 17 de marzo de 2005, tal como consta en acta cursante a los folios del 45 al 49.

A los folios del 61 al 83 cursa escrito y anexos presentado por el ciudadano D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.738, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial Yaracuy.

Cuaderno de Medida (Medida Cautelar Innominada)

En fecha 23 de abril de 2012 se acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas. Cursa a los folios del 02 al 09 sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declarando Improcedente la medida cautelar innominada de ratificación de prohibición de enajenar y gravar contra personas distintas a la parte demandada en el presente juicio por prohibición expresa en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; Improcedente la solicitud de medida cautelar de declaración de existencia y mantenimiento de hipoteca de primer grado, solicitadas por la parte actora en fecha 18 de abril de 2012, en escrito que riela en cuaderno separado a los folios del 02 al 06.

Cuaderno Separado

Al folio 01 consta auto de apertura del presente cuaderno separado, de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.

Cursa a los folios del 2 al 06 escrito presentado por el abogado J.C.P.A., Inpreabogado N° 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita medidas innominadas, a tal efecto el Tribunal ordenó en fecha 23 de abril de 2012 la apertura del Cuaderno de Medida respectivo para su pronunciamiento. (Folio 43)

Cursa a los folios del 44 al 46 escrito presentado por el abogado M.Á.M.P., Inpreabogado N° 56.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y solicita se oficie al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que informe sobre la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del Tribunal, asimismo, solicitó se pronuncie sobre la procedencia del pago como cumplimiento de la obligación. Por auto de fecha 09 de mayo de 2012 el Tribunal ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela.

Al folio 50 cursa diligencia presentada por el abogado J.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratifica el contenido de la demanda de Ejecución de Hipoteca, que riela a los folios del 1 al 6 de la pieza principal, así como el contrato de hipoteca que riela a los folios del 8 al 10 de la misma pieza.

Corre al folio 51, auto de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora a través de su apoderado judicial. Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal vista la correspondencia recibida del Banco Industrial de Venezuela, solicita el cierre de la cuenta de Ahorro, y pide se emita un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para ser depositado en el Banco Bicentenario (Folio 54).

Por auto de fecha 10 de julio de 2012 se dejó constancia que culminó el lapso de evacuación de pruebas. Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso de dicha etapa las partes intervinientes del proceso. En fecha 07 de agosto de 2012 el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Noviembre de 2012, se difiere la sentencia por treinta (30) días.

En fecha 07 de diciembre de 2012 consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual visto escrito de la parte actora cursante a los folios del 02 al 06, en el cual manifiesta que en fecha 22 de agosto de 2006 se homologó, canceló y liberó la referida hipoteca, en razón de la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo señala de la protocolización de una venta realizada por la demandada de autos del bien objeto de la presente demanda, ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a objeto de que informe al Tribunal si el inmueble objeto de la presente demanda fue vendido por la Sociedad Mercantil Ipanema C.A. y de ser positiva la respuesta remita copia certificada e indique si sobre el referido inmueble pesa hipoteca legal, y en caso de haber sido liberado remita copia certificada del documento liberatorio. A solicitud de las partes del proceso se ordenó la suspensión de la causa desde el 09 de diciembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2013 y se convocó a las partes a una reunión para el día 22 de enero de 2013 para acto conciliatorio. (Folios 79 y 80). Auto de fecha 14 de enero de 2013 reanudando la presente causa.

Cursa al folio 83 de fecha 22 de enero de 2013 acto en donde se encuentran presentes la parte demandada representada por la ciudadana A.M.D.B., asistida por el Abg. M.M. y el apoderado actor Abg. J.C.P., en el cual comienzan conversaciones a objeto de poner fin a la presente controversia, fijando nuevas oportunidades las cuales cursan a los folios 134, 135 y 137, constando al folio 138 diligencia del apoderado actor en la cual señala la imposibilidad de llegar a un acuerdo y solicita se sentencie.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó agregar oficio N° 7720-164 de fecha 12 de diciembre de 2012, proveniente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con el cual remite legajo de documentos debidamente registrados, los cuales cursan a los folios del 87 al 130, y señala en el contenido del oficio que sobre dicho inmueble no pesa ni está afectado por ninguna medida judicial.

En fecha 21 de mayo de 2013 se inhibió el Abg. C.C., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sometiéndose a en su oportunidad a Distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer el mismo, dándosele entrada en la pieza principal en fecha 21 de junio de 2013.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LAS ACTAS PROCESALES QUE CONSTITUYEN EL PRESENTE EXPEDIENTE, PASANDO A CONSIDERAR UN PUNTO PREVIO:

Debe señalarse que la hipoteca, es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos, que permanezcan en posesión del propietario, de lo que se infiere que la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.

De allí, que la ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo que permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos y se otorga en garantía de ese crédito, dando un derecho preferencial al acreedor.

Sostienen, Colin y Capitant, en su obra Curso Elemental de Derecho Civil, Garantías Personales y Reales; que: “La hipoteca, derecho real y accesorio afecto a un crédito y que grava un inmueble, da al acreedor no pagado al vencimiento el derecho de embargar el inmueble, de cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre (derecho de persecución) y cobrar de su precio con preferencia”

De igual forma sostiene F.R., Curso Teórico-Práctico de Dirito Civiles, “La hipoteca es un derecho real constituido sobre un bien inmueble del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de la obligación”

Por otro lado, en el derecho venezolano la hipoteca es considerada como un derecho real, tal como lo señala el artículo 1.877 del Código Civil venezolano, el cual reza:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todo los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

Con esta norma el legislador refiere a la hipoteca entendida como derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor, o de un tercero, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de la obligación del deudor y confiere al acreedor el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacer el crédito garantizado, produce dos efectos procesales que le son característicos, como son el derecho de preferencia y el derecho de persecución, que envuelven el derecho de cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada el valor garantizado con preferencia a otros acreedores y el derecho de persecución de la misma cosa para ejecutarla en manos de quien se encuentre, lo que constituye una derogatoria del principio del patrimonio como prenda común de los acreedores.

Atendiendo a las disposiciones del Código Civil, se tiene que la hipoteca se clasifica en hipoteca legal (art. 1885), judicial (art. 1886) y convencional (art. 1890). De esta clasificación tomamos la hipoteca legal, la cual surge cuando el propio instrumento contentivo de la enajenación consta el saldo del precio adeudado. Pero no basta esto solo, sino que, tratándose de una hipoteca, dicho instrumento debe estar registrado; resulta directamente de la Ley sin intervenciones de las partes, es decir, no surgen de la voluntad de las partes sino por determinación expresa de la Ley. Sostiene Planiol y Ripert que “Se denomina hipoteca legal a la que de pleno derecho la ley une a un crédito, sin que sea necesario que el acreedor haya de hacer que se le constituya por contrato expreso”.

Aunado a lo anterior se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en su artículo 1.885 del Código Civil, se establecen tres casos en los cuales es procedente la hipoteca legal, a saber:

Tienen hipoteca legal:

  1. - El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

  2. - Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.

  3. - El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397. (Destacado del Tribunal)

Evidentemente el ordinal 1° del citado artículo, establece que el vendedor u otro enajenante tiene hipoteca legal sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. De allí que goza de hipoteca todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso, es decir, el que enajena la propiedad de un inmueble, el dueño directo.

Vinculado a lo anterior, la hipoteca legal debe estar debidamente registrada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.879 el cual reza: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistirse sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”

Por su parte y para concretar lo señalado en la norma anteriormente transcrita, el legislador en el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

Es por ende, que la hipoteca legal, derecho real de garantía, es oponible a todos (erga omnes), y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, es decir, que le confiere al acreedor hipotecario el llamado ius distrahendi, que está conformado por la trilogía de derechos, consistente en:

• Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito;

• Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores; y

• Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.

Señalado lo anterior, este Tribunal al realizar la revisión exhaustiva de las actas del proceso que conforman el presente expediente, constata que al momento de intentar la demanda de ejecución de hipoteca, la parte demandante Entidad Mercantil INVERSIONES LELAVIC C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1979, bajo el N° 49, del Tomo 136-A Sgdo, representada por la ciudadana L.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 978.642, consigna documento en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio IPANEMA C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercios que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, tomo 53, adicional II, representada por la ciudadana A.C.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.863.180; un inmueble señalado en dicho documento el cual está constituido por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización B.V. de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61 y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 mts) con zona verde; SUR: en diecisiete metros (17 mts) con la avenida El Parque; ESTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 mts) con la parcela C-62; y OESTE: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 mts) con la parcela C-10.; desprendiéndose de dicho documento la constitución de la hipoteca legal sobre el referido inmueble.

Es menester señalar que al momento de constituir hipoteca de primer grado (legal) sobre el inmueble antes señalado, las partes intervinientes en el mismo son las empresas INVERSIONES LELAVIC C.A e Sociedad Mercantil IPANEMA, C.A debidamente identificadas en autos.

Para establecer los requisitos exigidos para la procedencia de la hipoteca legal, el legislador en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Destacado del Tribunal)

Del citado artículo, se desprende que el legislador desarrolla el trámite de la ejecución de hipoteca, y se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del documento registrado constitutivo de la misma, así como copia certificada de los gravámenes y enajenaciones, es decir, busca con la consignación en el expediente del documento debidamente registrado; que se cerciore en donde consta la obligación a que se contrae la ejecución de la hipoteca, para así poder ejecutar la garantía. Todo esto tiene razones procesales y registrales, en cuanto a las primeras, al no existir el documento registrado el Tribunal no podrá darle curso a la solicitud de ejecución de hipoteca, y en cuanto a las segundas, el Registrador respectivo, no podría ordenar la inserción en los Protocolos del documento, ninguna nota marginal, con la imposibilidad de cumplir con lo pautado en el artículo 1925 del Código Civil.

Ahora bien, es obligatorio para este Tribunal realizar la formulación de una relación cronológica de los acontecimientos suscitados en el expediente, a tales efectos se observa:

1.- En fecha 25 de noviembre de 1.999 el Tribunal admitió la demanda que por ejecución de hipoteca intentó el abogado C.P., Inpreabogado N° 031, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LELAVIC C.A, contra la empresa IPANEMA C.A., debidamente representada por los ciudadanos J.M.B. ó A.C.M.d.B., identificados en autos, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa. (Folio 15 Pieza N° 1).

2.- En fecha 17 de febrero de 2004 se recibió escrito de cuestiones previas y oposición suscrito y presentado por la empresa IPANEMA C.A., representada por el ciudadano J.M.B.L., constante de trece (13) folios y dos (2) anexos. (Folios del 258 al 290).

3.- En fecha 18 de marzo de 2005, el abogado M.Á.M.P., Inpreabogado N° 56.073, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IPANEMA C.A., parte demandada en la presente ejecución de hipoteca, presentó escrito y ofreció pagar en ese momento la cantidad establecida en el término del contrato de venta sobre la estimación y valor en bolívares de la divisa americana a la tasa fijada para el pago, la cual ascendía para la fecha en que se introdujo la demanda; en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.710.522,18), hoy, CIENTO ONCE MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 111.710,52), el pago ofrecido lo realizó a través de tres cheques de gerencia identificados en dicho escrito (Folios del 6 al 9 del Cuaderno de Medida de Embargo).

4.- En fecha 15 de abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronunció en relación a la oferta realizada por la parte demandada y decidió lo siguiente:

… en consecuencia, la obligación debe ser pagada en moneda venezolana, al equivalente de 175.438, 59 dólares, con valor que esta divisa tenía para el momento del pago: 30 de octubre de 1999.

Resulta así, que la cantidad garantizada con la hipoteca es un monto de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIESTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.710.522,18), y habiéndose hecho efectivo, como esta demostrado en autos, se produce la consecuencia lógica de la extinción de la garantía hipotecaria que motivó este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.907, ordinal 4° del Código Civil, que informa como causa de extinción de las hipotecas, el pago del precio de la cosa hipotecada. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerzas de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, establece:

I) Constando de actas, la oferta de pago por parte del deudor y la efectiva consignación de cheques de gerencia por el monto antes indicado, los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, acatando normativas administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considera el Tribunal que la misma esta ajustada a la doctrina anteriormente establecida, por lo tanto declara extinguida la obligación contraída y garantizada con la hipoteca legal, que ha motivado este proceso. Así se establece.

II) Con relación a las costas procesales, determina el Tribunal, que las mismas deben ser pagadas por la parte demandada, tomando en consideración lo especial de este procedimiento, y, considerando que siendo práctica universalidad en la constitución de la hipoteca convencional, incluir dentro de la garantía una cantidad estimada para cubrir costas procesales y honorarios de abogados, para el supuesto de que haya necesidad de accionar judicialmente ante el incumplimiento de la obligación garantizada, es lógico que dichas costas también se generan en los procesos de ejecuciones de hipoteca legal y judicial. Y en el caso en cuestión, el proceso se concluye, por pago de la obligación y no por declaratoria con lugar de una oposición.

En consecuencia, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada IPANEMA C.A.

III) En relación a la medida de embargo practicada, se mantienen la misma pero acodando su suspensión, hasta tanto esta decisión quede definitivamente firme…

  1. - En fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.P., Inpreabogado N° 031, apela de la sentencia antes citada, se oyó la misma en ambos efectos por el referido Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2005, tal como consta al folio 931. (Pieza N° 4).

  2. - En fecha 10 de julio de 2006, cursante a los folios del 1162 al 1195, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido con Asociados, dictó su sentencia en la que declaró lo siguiente:

…” En conclusión, según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en el Código Civil para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, cuando se trata de una obligación garantizada por una hipoteca, dicha garantía se extingue si el deudor hipotecario hace el pago de la obligación principal ya que una de las características del contrato de hipoteca es su accesoriedad. Por su parte, el artículo 1.907 ejusdem, señala que las hipotecas se extinguen: (omissis) 4° “Por el pago del precio de la cosa hipotecada”.

Como quiere que el pago ofrecido por el deudor hipotecario se encuentra en poder del Tribunal de la Causa (depositado en el Banco Industrial de Venezuela) y por cuanto el mismo fue hecho por el propio interesado en extinguir dicha obligación, es del criterio de los que suscriben el presente fallo, que dicho pago extingue dicha hipoteca así como la acreencia a favor del ejecutante. Todo ello, no obstante de que se encontraba el proceso en la fase de ejecución, es decir, embargado ejecutivamente el inmueble sobre el cual recaía la garantía hipotecaria, puesto que si el fin último de este embargo es la de garantizar las resultas del juicio a través del remate del bien, no tiene sentido alguno mantener dicha medida cuando se ha pagado la obligación adeudada, más cuando no prospera la pretensión de la parte ejecutante de cobrar en este juicio de ejecución de hipoteca los intereses de mora que existieren por el incumplimiento del deudor en el pago de la obligación garantizada con la hipoteca, no incluido como su protegida por la hipoteca que se extingue, tal como se expresará de seguidas. Aunado al argumento esgrimido, podemos señalar, que si se extingue el proceso principal en el cual han sido decretadas medidas preventivas o ejecutivas típicas, dichas medidas deben ser revocadas, ya que éstas corren la misma suerte que el proceso en que han sido decretadas por su característica de accesoriedad y de no autonomía, debiendo este Tribunal en consecuencia, revocar tanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión del presente recurso de fecha 25 de noviembre de 1999, así como la medida ejecutiva de embargo decreta en fecha 9 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

En cuanto, a la solicitud realizada por el actor en su libelo de demanda y ratificada en el escrito de informes en esta Alzada, referida al cobro de los intereses generados por la mora en el pago de la tercera cuota del precio de venta del inmueble ya tantas veces mencionado en este expediente, y que deben ser cancelados en este proceso de ejecución de sentencia, concordamos en forma total con el Tribunal de la causa, y hacemos nuestro dicho argumento que señala: “...Observa el Tribunal que los intereses inicialmente no fueron incluidos entre las cantidades garantizadas por la hipoteca, por cuanto se pactaron para después del vencimiento del plazo de pago. Textualmente se estableció en el contrato de compra venta:

Las cantidades adeudadas no causarán intereses, de ningún tipo, hasta la fecha en que deban ser canceladas según el presente contrato

.

De modo que, no estando cubiertos dichos intereses por la garantía hipotecaria, no podían ser objeto de reclamación en este juicio especial. Y así se decide.” (Negritas del Tribunal, Sentencia Apelada, folio 924 del expediente).

Además, es correcto el argumento esgrimido por la demandada, cuando señala que es acertada la decisión del Juez de la causa de excluir la cantidad de dinero demandada por concepto de intereses por la parte demandante, al no estar prevista la misma en el documento constitutivo de la hipoteca, en este sentido, este Juzgado concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de fecha 26 de octubre de 1995, expediente N° 92-715, Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., traída a los autos por el demandado, que señala: “...Ahora bien, respecto al pago de las cantidades que no excedan del monto de la hipoteca, no está sujeto a las reglas del Código Civil, sino que corresponde al cumplimiento de la orden de pagar, apercibido de ejecución; siempre que se trate de cantidades de dinero garantizadas por la hipoteca; sólo que por error cometido por el Juez de la causa, se intimó una cantidad mayor a la garantizada y no pudo el deudor cumplir con la intimación, sino que se vio obligado a formular oposición y consignar las cantidades de dinero que a su juicio debía pagar” (cursivas del Tribunal).

En conclusión, como la cantidad demandada por la parte actora referida a intereses generados por la falta de pago de la última cuota del precio de la venta del inmueble descrito en este expediente, ascendiendo dicho monto a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 636.737,27), calculados hasta la fecha de inicio de este proceso y los que se generaron hasta la fecha, no fueron incluidos como sumas de dinero garantizadas por la garantía hipotecaria que hoy se ejecuta, no pueden ser objeto de reclamación en este juicio especial, por lo que este Tribunal forzosamente debe así declararlo.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores argumentos de hecho y de derecho este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:

PRIMERO

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se anula parcialmente la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se confirma la parte que no contradiga expresamente esta decisión, con base a los razonamientos de hecho y de derecho en que la misma se fundamenta para dirimir los puntos controvertidos.

SEGUNDO

Se declara extinguida la obligación contraída y garantizada con una hipoteca legal, sobre el saldo del precio de la venta a plazo celebrada entre las empresas Inversiones LELAVIC, C. A. como vendedora y la empresa IPANEMA, C. A. , como compradora, ambas identificadas en este juicio, cuyo objeto fue una casa quinta de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma; en virtud de la consignación de la suma de dinero realizada por la compañía IPANEMA, C. A. , ya identificada en autos, parte demandada en este juicio, a nombre de Inversiones LELAVIC, C. A. , parte actora, en fecha 18 de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), la cual fue depositada en el Banco Industrial de Venezuela por el Tribunal de la causa, atendiendo a las normas administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la entrega de dicha suma a la parte demandante.

En consecuencia, téngase la presente sentencia como instrumento liberador de la hipoteca legal constituida sobre una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización B.V.d.S.F.E.Y., distinguida con las siglas C-61 del plano de la urbanización y cuya superficie de terreno es de Un Mil Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (1.399,37 mts.2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta Metros con Catorce Centímetros (40,14 mts.), con zona verde; SUR: En Diecisiete Metros (17 mts.), con la Avenida El Parque; ESTE: En Sesenta y Dos Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (62,84 mts.), con la parcela Nº C-62; y OESTE: En Cuarenta y Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (46,32 mts.), con la parcela C-60 de la mencionada urbanización, La cual consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1999 registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 3, tomo 10, ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a los efectos de que se deje constancia de la extinción de la hipoteca antes señalada.

TERCERO

Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 1999, notifíquese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

Asimismo, se revoca la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 9 de marzo de 2005; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; notifíquese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Libérense los oficios correspondientes al Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo las cuales fueron revocadas, estampando las correspondientes notas en los Protocolos respectivos…” (Destacado de este Tribunal).

  1. - En fecha 13 de julio de 2006 cursante al folio 1200 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. M.M., solicitó mediante diligencia copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, acordándose la misma por auto de fecha 18 de julio del 2006. (Folio 1201).

Ahora bien, una vez realizada una breve síntesis y analizados los hechos surgidos en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, este Tribunal observa que la citada sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, constituido en asociados, confirma la sentencia dictada por el A quo, declarando extinguida la obligación contraída y garantizada con una hipoteca legal, sobre el saldo del precio de la venta a plazo fijado y celebrada entre las empresas Inversiones LELAVIC, C. A. como vendedora y la empresa IPANEMA, C.A., como compradora, ambas identificadas en este juicio; en virtud de la consignación de la suma de dinero en fecha 18 de marzo de 2005, realizada por la empresa IPANEMA, C. A., ya identificada en autos, parte demandada en este juicio, a nombre de Inversiones LELAVIC, C.A., parte actora, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), hoy, CIENTO ONCE MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 111.710,52). Mas sin embargo, el Tribunal de Alzada fue más allá y ordenó tener la presente sentencia como instrumento liberador de la hipoteca legal constituida sobre una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización B.V.d.S.F.E.Y., distinguida con las siglas C-61. De igual forma, ordenó revocar las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 1999; así como la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero Civil del estado Yaracuy; ordenando librar el respectivo oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, es decir, las referidas medidas fueron revocadas por el órgano superior.

No obstante, hay que destacar que no se desprende de autos que el Tribunal de Alzada haya emitido en la misma fecha de la sentencia, el oficio señalado en su dispositiva, mientras que, quedó perfectamente evidenciado en las actas procesales, la solicitud de copia certificada de la sentencia dictada por el Órgano Superior, realizada por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. M.M. en fecha 13 de julio de 2006 y acordada en fecha 18 de julio del mismo año.

Queda claro para este Tribunal, que la referida copia certificada fue presentada por la parte demandada ante el registro respectivo para su protocolización, situación esta que se llevó a cabo en fecha 22 de agosto de 2006, tal como se constata de las copias certificadas remitidas por el Registrador Público del Primer Circuito de de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, que rielan a los folios del 87 al 130 del Cuaderno Separado.

A tales efectos, se observa que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, constituido con Asociados, que declaró extinguida la obligación y ordenó dejar sin efecto todas las medidas decretadas en la presente causa, de la cual muy habilidosamente la parte demandada solicitó copia certificada, no dejando transcurrir el lapso para que la sentencia quedara definitivamente firme; pues, sobre dicha sentencia la parte perdidosa podía ejercer el respectivo Recurso de Casación, como en efecto lo realizó en fecha 20 de mayo de 2005; dejó una puerta abierta a la parte demandada de realizar lo que en efecto llevó a cabo, lo cual fue, lograr la protocolización ante el registro respectivo de la sentencia y consecuencialmente se estamparan las notas marginales respectivas, es decir, la parte demandada logró ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, protocolizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de agosto de 2006, protocolizando en la misma fecha, una venta pura y simple sobre el inmueble objeto de la presente demanda a los ciudadanos G.B.M., GIANPIERO J.B.M. y G.C.B.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.512.768, 20.888.183 y 19.954.492 respectivamente.

En este orden de ideas y como se señaló up supra, cursa al folio 87 del Cuaderno Separado relacionado con la ejecución de hipoteca, oficio N° 7720/164 de fecha 12 de diciembre de 2012, conjuntamente con legajo de los documentos antes señalados debidamente registrados (Folios 88 al 130); remitido a este Juzgado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, donde se observa la tradición del inmueble objeto de la presente demanda, en la cual, en virtud de la extinción de la obligación contraída entre las empresas INVERSIONES LELAVIC C.A y la empresa IPANEMA C.A., declarada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2006 (constituido en Asociados), se transfiere la propiedad a los ciudadanos G.B.M., GIANPIERO J.B.M. y G.C.B.M., plenamente identificados en autos, a través de documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Cuarto (14°), Trimestre Tercero (3°) del año 2006, Folios del 308 al 312, actuales propietarios del inmueble objeto del presente juicio.

Por todo lo anteriormente explanado, es obligatorio señalar que el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, es decir, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

Por tanto, el documento antes señalado debe valorarse como un instrumento público o auténtico, por cuanto el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, conservando todo su valor probatorio, ya que la parte actora no utilizó medio alguno en el juicio para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se establece.

Siendo así las cosas, queda claro que el derecho de propiedad que poseen los actuales propietarios ciudadanos G.B.M., GIANPIERO J.B.M. y G.C.B.M., sobre el inmueble descrito en el escrito libelar y objeto de la presente ejecución de hipoteca, desde el punto de vista legal, hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros, puesto que el documento público no tachado y no declarado falso, da carácter erga omnes y fe pública de su contenido.

De modo que, dado lo hechos circunstanciales ocurridos en la presente causa desde el momento en que el tantas veces nombrado Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2006, declaró extinguida la obligación, en virtud de la consignación de la suma de dinero realizada por la compañía IPANEMA C.A., identificada en autos, a nombre de Inversiones LELAVIC C.A., en fecha 18 de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), hoy, CIENTO ONCE MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 111.710,52); ordenando la suspensión de las medidas preventivas, hasta el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, trajo como consecuencia la transferencia legal de la propiedad a terceros ajenos al juicio del bien que había sido hipotecado, objeto de la presente causa.

Ante tal situación, es obligatorio para este Tribunal dejar establecido que a partir de la fecha en que el Juzgado de Alzada dictó la sentencia por haber constatado que la parte demandada había dado cumplimiento a la prestación debida por la deudora Sociedad Mercantil IPANEMA C.A. a la acreedora Sociedad Mercantil LELAVIC C.A., extinguiendo la hipoteca y liberando el bien inmueble por el referido pago, la parte actora adquirió los derechos sobre el referido monto pagado, el cual se encuentra depositado en el Banco Bicentenario a nombre de este Juzgado, en cuenta de ahorro Nº 1750071600061829210 y así queda establecido.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe el Tribunal pasar a examinar cuidadosamente los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con el numeral primero del artículo 1.885 del Código Civil, ya citado. Con referencia a estas normativas, el legislador estableció como requisito sine quanon para que se consagre la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca la obligación del acreedor de presentar el documento debidamente registrado mediante el cual se ha constituido la hipoteca, siendo éste requisito fundamental para dar inicio al procedimiento de ejecución de la hipoteca, es decir, basta que el documento esté protocolizado en la respectiva Oficina de Registro, para que se garantice el cumplimiento de la obligación, ya que este requisito ad solemnitatem, asegura la constitución de la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble, y de no existir el documento registrado, se considera, iure et de jure, que la hipoteca no existe, como se desprende de la norma contenida en el artículo 1879 del Código Civil.

Ahora bien, si bien es cierto que de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la empresa INVERSIONES LELAVIC C.A., ya identificada, al momento de introducir la demanda de ejecución de hipoteca, consignó el documento debidamente registrado en el Registro Público respectivo, donde acreditaba la hipoteca legal, suscrita con la empresa IPANEMA C.A., no es menos cierto, que en el ínter procesal surgieron hechos imprevisibles que hicieron posible que el referido inmueble fuera liberado de la obligación hipotecaria y traspasado en venta pura y simple a terceros, es decir, que a raíz de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, (Tribunal con Asociados), que declaró extinguida la obligación contraída, ordenando estampar la nota marginal en el Registro Público donde se encontrada registrado el referido inmueble y dejar sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, y que la parte demandada lograra el registro de la sentencia con la copia certificada solicitada, ocurrió un trastorno procesal, pues, el apoderado judicial de la parte demandada, obvió que la parte actora tenía el derecho de ejercer lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que el Recurso de Casación contra la referida sentencia.

Mas sin embargo, dado los hechos antes expuestos, este Juzgado señala que si la obligación a que se contrae la presente demanda de ejecución de hipoteca, fue extinguida y posteriormente el inmueble objeto de dicha obligación fue vendido a terceras personas, mediante documento debidamente registrado y el cual hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros, puesto que el referido documento público no fue tachado y no ha sido declarado falso, dando carácter erga omnes y fe pública de su contenido, sumado a que los actuales propietarios ciudadanos G.B.M., GIANPIERO J.B.M. y G.C.B.M., no fueron los que constituyeron la obligación a que se contrae el presente juicio de ejecución de hipoteca y menos aún fueron llamados por la parte actora a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario, forzosamente no puede obligárseles a asumir una deuda que no contrajeron y penalizarlos con la afectación del bien inmueble adquirido, el cual se encontraba para el momento de la compra libre de todo gravamen y medidas, es decir, no puede dársele a la parte actora el derecho de persecución, el cual es uno de los derechos que trae inmerso la hipoteca legal para garantizar la deuda.

Como complemento a lo anterior se debe señalar que la doctrina ha definido el litis consorcio pasivo como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43).

Por otra parte, el Juez o Jueza está facultado para revisar la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es por lo que esta Juzgadora trae a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Partiendo del supuesto anterior, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

De modo que siendo una obligación del juez, examinar cuidadosamente cada uno de los actos del proceso para verificar si en el transcurso del juicio se han dado los extremos de ley, para declarar la procedencia o no de la demanda, es por lo que una vez analizadas las actas que conforman el presente juicio, quedó evidenciado que a la presente fecha no existen los extremos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para determinar la obligación señalada por la parte actora en el escrito libelar, pues, si bien es cierto, la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor, en beneficio de un acreedor, no es menos cierto, que el inmueble a que hizo referencia la parte actora como garantía de ese derecho real, salió de la esfera patrimonial de la demandada Sociedad Mercantil IPANEMA C.A., tal como consta en el documento debidamente registrado en fecha 22 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Cuarto (14°), Trimestre Tercero (3°) del año 2006, Folios del 308 al 312 y que cursa a los folios del 94 al 98 del cuaderno separado, no estando obligados los nuevos propietarios ciudadanos G.B.M., GIANPIERO J.B.M. y G.C.B.M., a garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar cantidad de dinero, constituida por hipoteca sobre el referido inmueble entre la demandante y la demandada, no siendo parte los mismos del presente juicio y menos aún, han contraído obligación alguna con la parte actora; por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar que en la presente causa, en el transcurso del proceso y hasta la presente fecha ocurrió una inadmisibilidad sobrevenida.

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que en el iter procesal, fue extinguida la obligación contraída por la parte demandada, quedando sin efecto el instrumento fundamental de la demanda y cuyo cumplimiento se pretende, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy de fecha 10 de julio de 2006, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará de manera expresa en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, no puede esta Juzgadora dejar pasar por alto el escrito presentado por el abogado J.C.P.A., Inpreabogado N° 74.838, en fecha 18 de abril de 2012, cursante a los folios del 2 al 6 y sus vueltos, del cuaderno separado y relacionado con el presente juicio de ejecución de hipoteca, el cual señala:

…” Es por ello ciudadano Juez que acudo ante usted a los f.d.D. la violación de los derechos de mi representada por parte de la ciudadana: JUDITH AGREDA D´LUCA titular de la cédula de identidad Nro. V-4.815.854, quien a la fecha prestaba servicios como Registradora Suplente y a los ciudadanos J.M.B.L., titular de la cedula de identidad Nro V-4.972.205 y V-A.C.M.D.B., titular de la cedula de identidad Nro 6.863.180 en su condición de representantes legales de la firma mercantil Inversiones Ipanema C.A., por Desacato a un Sentencia dictada por Nuestro M.T. y por Fraude, ya que demuestra el hecho de que los vendedores son los padres de los menores compradores del inmueble, y asimismo a solicitar respetuosamente se declare la nulidad de la ilegal transacción…”

Por ello se hace necesario que este Tribunal como garante de la justicia y de la seguridad jurídica y a los fines que la jurisdicción competente canalice la denuncia realizada en el referido escrito por el Abg. J.C.P., apoderado judicial de la parte actora, acuerda oficiar una vez quede firme la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de la totalidad del presente expediente.

Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., representada por las ciudadanas L.G.D.A. y M.V.A.D.I. contra la Sociedad Mercantil IPANEMA C.A, representada por sus administradores ciudadanos J.M.B. y A.C.M.d.B., debidamente identificadas en autos.

SEGUNDO

ORDENA OFICIAR A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY, remitiendo copia certificada del presente expediente, una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 30 días del mes de j.d.D.M.Q. (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

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