Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de octubre de 2015

204º y 155º

AP11-M-2010-000201

PARTE ACTORA: sociedad mercantil Inversiones Malibu Esmeralda 36 C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08-02-1994, bajo el Nº 21, tomo 26-A Pro.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Inversiones Mar 808, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta el 18-02-1999, bajo el Nº 44, Tomo 2-A.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.M., J.E.D.U. y Á.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579, 64.595 y 57.004, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO DEL JUICIO: Ejecución de Hipoteca

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

I.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 05-04-2010 por los abogados M.G.M., J.E.D.U. y Á.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Malibu Esmeralda 36 C. A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por Ejecución de Hipoteca a la sociedad mercantil Inversiones 808 Mar, C. A.

Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2010 (folio 45), no fue posible la citación personal de la sociedad mercantil en la persona de su representante, razón por la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de la demandada mediante carteles en fecha 19-07-2012 (folio 176), siendo proveída tal solicitud en fecha 23-07-2012 (folio 179). Una vez librado el respectivo cartel de citación la demanda fue remitido al juzgado distribuidor de Municipio de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, por encontrarse domiciliada la demandada sociedad mercantil en el estado Nueva Esparta. Recibidas las resultas de la comisión en fecha 17-01-2013, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se designara defensor judicial a la demandada sociedad mercantil, siendo negado tal pedimento por cuanto no se habían cumplido las formalidades de ley contenidas en el artículo 650 del CPC. Posteriormente en las fechas 28-05-2013, 04-06-2013, 10-06-2013, 18-06-2013 y 01-07-2013 la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones del cartel de citación en el diario Ultimas Noticias (folios 205 al 217).

En este orden, en fecha 31-07-2013, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se nombrara defensor judicial a la sociedad mercantil demandada (folio 219), reiterando tal solicitud en varias oportunidades, y en fecha 09-10-2013, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado R.V. defensor judicial de la demandada sociedad mercantil (folios 225 y 226).

Una vez notificado el designado defensor judicial (folio 228) y juramentado (folio 230), se llevó su citación en fecha 15-11-2013 (folio 234 y 235). Posteriormente en fecha 25-11-2013, dicho defensor judicial consignó diligencia señalando que el mandatario del ciudadano R.F.E.M., representante judicial de la demandada sociedad mercantil, le comunicó que este último se encuentra fuera del país, por lo que solicitó se oficiara al SAIME y al CNE a los fines de que informara el último movimiento migratorio de éste. Posteriormente en fecha 27-11-2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se procediera al embargo del inmueble hipotecado.

A tal efecto, en fecha 03-12-2013 se dictó auto ordenando librar los respectivos oficios (SAIME y CNE). Seguidamente, en fecha 3-12-2013, el defensor judicial designado consignó escrito de oposición a la hipoteca (folio 245 al 248). En fecha 20-01-2014, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente el embargo del inmueble hipotecado (folio 285). En fecha 29-01-2014 y 10-02-2014, se recibieron oficios provenientes del SAIME.

Posteriormente en fecha 04-04-2014, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se declare firme el decreto intimatorio y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble.

En fecha 19-05-2014, se recibió oficio proveniente del CNE (folio 311 al 313). En este orden, la representación judicial de la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades decretara firme el decreto de intimación.

Posteriormente en fecha 24-05-2015, el nuevo juez dictó auto de abocamiento al presente juicio. La representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación del defensor judicial designado (folio 333). Realizadas las gestiones de notificación al defensor judicial designado, éste se dio por notificado en fecha 29-04-2015 (folio 337)

Vencida la oportunidad para decidir este pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II.

DE LA MOTIVACION

  1. Alegatos de la parte intimante:

    La representación judicial esgrimió lo siguiente en el escrito libelar:

    Que la sociedad mercantil M.G., C. A., dio en venta una parcela de terreno que forma parte de la segunda etapa de la urbanización M.G., ubicada en el lugar conocido como la Auyama, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta por un precio de Trescientos Diez Mil Trescientos Cincuenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (US$ 310.351, 80) para ser pagados así: la cantidad de US$ 156.062,71 que fue pagado en el acto de la protocolización del documento ante la Oficina Subalterna de Registro; y la cantidad de US$ 154.289,09 a Inversiones Malibu Esmeralda 36 C. A., F.d.M.Á.V. y V.Á.V. en el plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de protocolización de la escritura en la Oficina de Registro, que la compradora se comprometió al pago de intereses retributivos sobre el saldo del precio a la tasa del 12,50% anual.

    Que para garantizar el pago del saldo del precio de compra-venta, sus intereses retributivos, intereses de mora, gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados si hubiere lugar a ellos (estimados en US$ 154.289,09) la compradora Inversiones 808 M.C.A., constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de US$ 308.578,18).

    Que a la fecha, Inversiones 808 M.C.A., adeuda las 13 últimas cuotas de las convenidas.

  2. Alegatos de la parte demandada:

    El defensor judicial R.V. se opuso a la hipoteca en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho la presente acción. Asimismo, alegó la prescripción de la obligación principal (crédito derivado de la compraventa de la parcela de terreno) garantizada con hipoteca.

    De conformidad con el numeral 5 del artículo 663 del CPC opuso la disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de la ejecución, por cuanto el cálculo de la sumas de dinero reclamadas se encuentran calculadas en dólares americanos contraviniendo las disposiciones establecidas por el BANAVIH y contra las disposiciones legales contenidas en la ley de Ilícitos Cambiarios. Solicitó al tribunal ordene el recalculo de la presunta deuda reclamada, oficiando e informándola al órgano competente para realizarla (BANAVITH).

    III

    DE LAS PRUEBAS

  3. Pruebas promovidas por la parte actora:

    A.1 Pruebas consignadas junto al escrito libelar:

    1. Riela al folio 33 al 38 marcado “C”, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 05-08-1999, bajo el Nº 2, Tomo 5, a favor de la sociedad mercantil Inversiones 808 Mar, C. A., representada por su presidente R.F.E.M.. Este documento de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y pertinente conforme el artículo 1357 del CC. Del mismo se desprende que la sociedad mercantil Inversiones 808 Mar, C. A., adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con U-3, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización M.G., en el lugar conocido como La Auyama, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, que era propiedad de Inversiones Malibu Esmeralda 36, C. A., y que para garantizar la totalidad del pago del precio constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones De Bolívares (Bs. 4.855.000,00) que con la reconversión monetaria actual equivalen a Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.855.000,00), a favor de la sociedad mercantil vendedora, Inversiones Malibu Esmeralda 36, C. A.

    2. Riela al folio 39 al 41, marcado “D”, la certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta en fecha 04-03-2010, este documento de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales del artículo 1380 del CC, se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 1357 íbidem. El mismo resulta pertinente para acreditar que sobre el inmueble de autos, constituido por una parcela de terreno distinguido con U-3, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización M.G., en el lugar conocido como La Auyama, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, existe hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de Inversiones Malibu Esmeralda 36, C. A., F.d.M.Á.V. y V.Á.V. y que para esa fecha no existía medida de prohibición de enajenar y gravar ni embargos que hayan sido comunicadas a la Oficina de Registro.

    3. Riela al folio 42 al 44 marcado “E”, documento de tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con U-3, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Margaita Golf, en el lugar conocido como La Auyama, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, expedido por el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 08-03-2010. Este documento de índole público al no haber sido tachado se tiene como legalmente promovido y pertinente para acreditar que en el período comprendido desde el 08-03-2000 hasta el 04-03-2010, las “únicas personas” que han poseído el inmueble lo es la empresa Inversiones 808 Mar según documento protocolizado en esa oficina en fecha 05-08-1999.

  4. Pruebas promovidas por la parte demandada:

    El defensor judicial no promovió elemento probatorio alguno.

    IV

    DEL THEMA DECIDENDUM

    PUNTO PREVIO

    De la prescripción de la obligación

    En la oportunidad procesal correspondiente el defensor judicial de la demandada sociedad mercantil alegó la prescripción de la obligación principal de conformidad con el numeral 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1908 del CC. La parte contraria alegó que sería improcedente tal defensa, porque en su decir, el defensor no procedió a señalar desde cuando debía “computarse” el tiempo de prescripción. En este sentido observa quien decide que el alegato de prescripción interesa tomando en cuenta el rol del defensor.

    R.R.M. (Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000) opina, en referencia al punto in comento que el crédito que se demanda no debe estar prescrito. No debe estar en los supuestos jurídicos definidos en el artículo 1.908 del C. C, que dispone que “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor;…”. En este caso opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. De modo que, si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.

    Así pues, corresponde a este juzgador verificar si en efecto ha transcurrido el lapso de prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca.

    De la narrativa que antecede, se verificó que la hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte actora para garantizar la obligación contractual de la sociedad mercantil Inversiones Malibu Esmeralda 36, C. A., se constituyó en fecha 05/08/1999 y que la demanda que hoy nos ocupa se interpuso en fecha 05-04-2010 tal como consta del recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial (folio uno). Es decir, entre una y otra fecha median 11 años. Por ser la hipoteca es contrato accesorio al contrato principal del crédito, cuyo cumplimiento se ha garantizado con el derecho real de hipoteca, al estar prescrito el crédito la hipoteca se extingue de igual modo por vía de consecuencia, lo accesorio sigue a lo principal.

    En este orden, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado lo siguiente:

    … la acción hipotecaria, en cuanto al término para la prescripción, corre la misma suerte que la acción personal que engendra la acreencia , hallando así cabal aplicación el principio de que lo accesorio sigue lo principal, y fue esto, precisamente lo que hizo a la recurrida declarar extinguida la hipoteca por prescripción ya que consideró que el inmueble hipotecado se hallaba poseído por el deudor; prescrito el crédito, lo estaba igualmente la hipoteca que lo garantizaba, conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 1.980 del Código Civil…

    Así pues, consta de autos específicamente del documento de tradición legal del inmueble, consignado por la parte actora (folios 42 al 44) que éste, a la fecha de la interposición de la demanda se encontraba en posesión del deudor hipotecario y no en manos de un tercero, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 1908 del Código Civil.

    Efectivamente, tomando en cuenta la fecha del negocio jurídico constituido por el crédito (obligación personal que prescribe a los 10 años), se evidencia que prescribió el 05 de agosto de 2009. Quiere decir, que de la misma manera la hipoteca constituida para garantizar aquel crédito “prescrito”, también debe “prescribir”.

    Corolario de lo anterior, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa ha operado la prescripción de la acción y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    Resultado de lo anterior, no es necesario analizar el resto de defensas de fondo.

    III.

    DEL DISPOSITIVO

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción del crédito alegada por el defensor judicial de la demandada; sociedad mercantil Inversiones Mar 808, C.A.; EN CONSECUENCIA, se declara extinguida hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis.

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar la demanda incoada.

TERCERO

Particípese lo pertinente a la Oficina Subalterna en donde se encuentra registrado el inmueble para que haga los asientos respectivos de la Liberación de la Hipoteca.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora por resultar vencida en la litis.

Notifíquese a las partes de la presente decisión para que interpongan los recursos de Ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. C.D.

Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.

AP11-M-2010-000201

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