Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2005-000321

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.522 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARCELYS MOLINA y J.I.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.771 y 39.727 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la Cuidad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folios 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatus Sociales en diversas oportunidades siendo las últimas de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, representada por la ciudadana M.L. en su carácter de Gerente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.C., I.H.G. y L.R.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 3999, 18.055 y 23.487 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., representada por el ciudadano L.A.M.G., contra SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, representada por la ciudadana M.L. en su carácter de Gerente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.522 y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados YARCELYS MOLINA y J.I.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.771 y 39.727 respectivamente y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la Cuidad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folios 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatus Sociales en diversas oportunidades siendo las últimas de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, representada por la ciudadana M.L. en su carácter de Gerente. En fecha 22/02/2005 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 41). En fecha 24/02/2005 se dio por recibida la presente demanda (Folio 42). En fecha 07/03/2005 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 43). En fecha 06/07/2005 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente M.P., asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a los fines de proceder a la citación de la misma ordenó señale el nombre de la persona que deberá ser citada (Folio 44). En fecha 14/07/2005 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva dejar sin efecto el auto de fecha 06/07/2005 (Folios 45 al 51). En fecha 02/08/2005 este Tribunal mediante auto ratifico el auto de fecha 07/05/2005 (Folio 52). En fecha 02/08/2005 mediante diligencia la parte actora solicitó que se concrete la citación en el presente proceso en la persona del Gerente de la Oficina ubicada en la calle 21 avenida 20 (Folio 53). En fecha 07/10/2005 mediante diligencia la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 02/08/2005 (Folio 54). En fecha 28/11/2005 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 55 y 56). En fecha 06/12/2005 mediante diligencia la parte actora solicitó se ordene la citación por carteles (Folio 57). En fecha 20/01/2006 mediante diligencia la parte actora solicitó se complemente la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 58). En fecha 24/01/2006 este Tribunal mediante auto acordó complementar la citación del demandado mediante Boleta de Notificación (Folio 55). En fecha 29/06/2006 la Secretaria dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación a la demandada (Folio 60 y 61). En fecha 18/07/2006 mediante diligencia la parte actora solicitó se corrija la Boleta de Citación (Folio 62). En fecha 05/08/2006 mediante diligencia la parte demanda opuso Cuestiones Previas (Folios 63 al 67). En fecha 10/08/2006 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contestación a la Cuestiones Previas opuestas (Folio 68 al 76). En fecha 18/09/2006 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 77 al 105). En fecha 21/09/2006 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 106). En fecha 26/09/2006 este Tribunal mediante auto ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal al quinto día de despacho siguiente se pronunciará sobre la respectiva sentencia interlocutoria (Folio 107). En fecha 02/10/2006 compareció la parte demandada ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados J.C. y M.Á.C., asimismo, en esa misma fecha la parte demandada apeló a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/09/2006 (Folios 108 y 109). En fecha 04/10/2006 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (Folios 110 al 118). En fecha 05/10/2006 este Tribunal mediante auto acordó oír la misma en un solo efecto (Folio 119). En fecha 09/10/2006 mediante diligencia la parte demandada opuso la regulación de competencia (Folio 120). En fecha 24/01/2007 impugnada como ha sido la decisión interlocutoria de fecha 04/10/2006 este Tribunal mediante auto dejo constancia que se librara oficio una vez sean consignadas las copias fotostáticas por la parte interesada (Folio 121). En fecha 09/11/2007 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a la cuestión previa (Folio 122). En fecha 21/01/2008 mediante diligencia la parte actora ratificó la diligencia de fecha 09/11/2007 (Folio 123). En fecha 30/01/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a la cuestión previa (Folio 124). En fecha 14/02/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó sea desestimada la regulación de competencia propuesta por la parte demandada (Folio 125). En fecha 06/03/2008 este Tribunal mediante auto declaró desistida la regulación de competencia (Folio 126). En fecha 02/03/2009 mediante diligencia la parte actora ratificó las diligencias de fechas 09/11/2007, 21/01/2008 y 30/01/2008 (Folios 127 y 128). En fecha 06/03/2009 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ (Folio 129). En fecha 19/03/2009 mediante diligencia la parte actora se da por notificado (Folios 130 al 133). En fecha 22/04/2009 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez M.P. (Folio 134). En fecha 20/07/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se notifique a la demandada (Folios 135 al 138). En fecha 12/08/2009 este Tribunal mediante auto acordó la Notificación del Procurador General de la República (Folios 139 y 140). En fecha 03/11/2009 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación y Notificación del Procurador General (Folios 141 y 142). En fecha 06/11/2009 este Tribunal libro Oficio Nº 2101 dirigido al Procurador General de la República (Folio 143). En fecha 17/05/2010 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal sea notificada la parte demandada del auto de abocamiento (Folios 144 y 145). En fecha 20/05/2010 este Tribunal mediante auto acordó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada (Folios 146 y 147). En fecha 02/07/2010 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 148 y 149). En fecha 27/07/2010 mediante diligencia la parte demandada solicitó la perención de la instancia (Folios 150 y 151). En fecha 02/08/2010 este Tribunal mediante auto ordenó librar Oficio Nº 893 dirigido al Procurador del Estado Lara (Folios 152 y 153). En fecha 03/08/2010 mediante diligencia la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (Folios 154 al 156). En fecha 05/08/2010 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 157). En fecha 05/08/2010 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 158). En fecha 14/10/2010 este Tribunal mediante auto ordenó librar Oficio Nº 1102 al Procurador General de la República (Folio 159 y 160). En fecha 28/10/2010 mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte sentencia (Folios 161 y 162). En fecha 20/12/2010 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal I.B. (Folio 163). En fecha 07/01/2011compareció el Alguacil y consignó fotocopia del libro de conocimiento de este Tribunal donde se evidencia que el Oficio Nº 1102 fue debidamente recibido en la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República (Folios 164 y 165). En fecha 11/01/2011 este Tribunal mediante auto advirtió a las parte que el presente juicio quedó suspendido por el lapso de noventa días continuos (Folio 166). En fecha 31/01/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a la cuestiones previas (Folio 167). En fecha 03/02/2011 este Tribunal mediante auto advirtió que el presente expediente se encuentra paralizado tal y como consta en el auto de fecha 11/01/2011 (Folio 168). En fecha 17/02/2011 2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República (Folios 169 y 170). En fecha 21/02/2011 este Tribunal acordó Oficiar a la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República con el fin de informar que se suspendió el juicio (Folios 171 y 172). En fecha 03/03/2011 compareció el Alguacil y consignó copia de Oficio Nº 240 cuyo original fue debidamente recibido (Folios 173 y 174). En fecha 03/05/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas (Folio 175). En fecha 22/07/2011 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación (Folios 176 al 190). En fecha 03/10/2011 mediante diligencia la parte actora se dio por notificado de la decisión proferida por este Tribunal (Folio 191). En fecha 01/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a librar boleta de notificación (Folio 192). En fecha 04/11/2011 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto la respectiva boleta fue librada en fecha 02/08/2011 (Folio 193). En fecha 05/12/2011 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República (Folios 194 y 195). En fecha 07/12/2011 vista la comunicación recibida este Tribunal mediante auto acordó remitir las copias certificadas solicitadas (Folios 196 y 197). En fecha 08/02/2012 este Tribunal mediante auto advirtió que una vez conste en autos la notificación de la demandada, el juicio quedara suspendido por el lapso de treinta días continuos, asimismo, en esa misma fecha se libro Oficio Nº 084 dirigido al Procurador General de la República (Folios 198 y 199). En fecha 14/02/2012 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 200 y 201). En fecha 20/07/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó se le expida copias certificadas a los fines de la remisión al Procurador General de la República (Folio 202). En fecha 26/07/2012 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 203). En fecha 24/09/2012 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República (Folios 204 y 205). En fecha 07/12/2012 mediante diligencia la parte actora consigno las copias simples solicitadas a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 08/02/2012 (Folios 206 al 234). En fecha 13/12/2011 este Tribunal mediante auto advirtió que ya fue notificada la Procuraduría General de la República por lo que negó lo solicitado (Folio 235). En fecha 15/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se valoran las pruebas admitidas a los fines de que se dicte sentencia en la presente demanda (Folio 236). En fecha 21/05/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que la parte demandada no ha sido notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 22/07/2011 (Folio 237). En fecha 31/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicito al Tribunal se sirva notificar a la brevedad posible a la demandada a los efectos de la continuación del juicio (Folio 238). En fecha 05/08/2013 este Tribunal mediante auto acordó librar una nueva boleta de notificación a la demandada (Folios 239 y 240). En fecha 12/02/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva ordenar al Alguacil procede a notificar a la brevedad posible a la demandada (Folio 241). En fecha 17/02/2014 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil informe por escrito sobre la notificación de la demandada (Folio 242). En fecha 18/02/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la demandada (Folios 243 y 244). En fecha 25/02/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 245 al 255). En fecha 07/03/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que a partir del 05/03/2014 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 256). En fecha 27/03/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 257). En fecha 27/03/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 258 al 297). En fecha 04/04/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 298). En fecha 08/04/2014 este Tribunal mediante auto designó como experto grafotécnico al ciudadano R.S. por la parte demandada y por el Tribunal al ciudadano A.J.C., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora (Folios 299 al 303). En fecha 05/05/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos A.J.C. y R.S. (Folios 304 al 306). En fecha 13/05/2014 se realizo el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos ciudadanos A.J.C. y R.S., asimismo, y por cuanto no compareció el ciudadano C.M. designado por la parte demandada este Tribunal designó en su lugar al ciudadano J.L.M. (Folios 307 y 308). En fecha 19/05/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano J.L.M. (Folios 309 y 310). En fecha 21/05/2014 se realizó el acto de juramentación del experto grafotécnico ciudadano J.L.M. (Folio 311). En fecha 30/05/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 312). En fecha 03/06/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal fije el día para el acto de informes (Folio 313). En fecha 03/06/2014 mediante diligencias los expertos designados advirtieron al Tribunal que estarían dando inicio a los estudios correspondientes solicitados (Folio 314). En fecha 09/06/2014 mediante diligencias los expertos designados solicitaron al Tribunal considere la suspensión del tiempo solicitado para la entrega de los informes (Folios 315 y 316). En fecha 20/06/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de conclusiones (Folios 317 al 323). En fecha 25/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso e observaciones (Folio 324). En fecha 07/07/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 325). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., representada por el ciudadano L.A.M.G., antes identificados, contra SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, representada por la ciudadana M.L. en su carácter de Gerente, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, es titular de una Cuenta Corriente en el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, distinguida con el Nº 0315-54-00-00074829 aperturada por ante la Oficina “Los Leones”, Ubicado en el Centro Comercial Los Leones situado en la Avenida Los Leones en Barquisimeto Estado Lara, ahora bien, es el caso que SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en franco y meridiano incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, así como de las cláusulas establecidas en el correspondiente Contrato de Cuenta Corriente, permitió fuese indebidamente sustraída de la citada Cuenta Corriente la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00) que por inobservancia de los procedimientos regulares establecidos y seguidos al efecto, se hiciera efectivo y posible, en una misma semana y en siete oficinas ubicadas fuera de la plaza bancaria y en cinco oficinas de la ciudad de Barquisimeto el cobro de dieciséis (16) cheques distinguido con los Nos. 10003194, 11003192 y 03003169 anexo marcado con la letra “A”, 43003154 y 11003156 anexo marcado con la letra “B”,42003200 y 61003190 anexo marcado con la letra “C”, 47003188 anexo marcado con la letra “D”, 78003198 y 26003167 anexo marcado con la letra “E”, 11003186, 78003163 y 01003165 anexo marcado con la letra “F”, 14003171 anexo marcado con la letra “G”, 33003158 y 84003170 anexo marcado con la letra “H”, las cuales anexo en copias simples en su adverso y reverso, proporcionados por el banco, y tal como se indica en el paréntesis siguientes a cada número por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00), el primero, segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de los nombrados, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), el tercero, cuarto, duodécimo, décimo quinto y décimo sexto, de los nombrados y CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00) el quinto, décimo y decimocuarto, de los nombrados, dichos cheques, indebidamente pagados, adolecen de los más elementales vicios y defectos que los hacen incobrables, bastando para tal negativa un somero superficial examen de los elementos esenciales de los mismos como lo es la firma tanto del titular como la segunda firma autorizada de la empresa, ya que hubiere bastado la simple comparación de la firma del titular registrada en el banco, para detectar una burda y evidente falsificación tanto en la firma del titular como en la firma autorizada, y que igualmente se obviaron en el procesamiento de los cheques, diversos procedimientos tendentes a confirmar la veracidad del instrumento cambiario lo que originó que se procediera a la cancelación de los mismos con una celeridad inusitada que causó, se dejaran de observar ciertos procedimientos fundamentales que debe el banco realizar para comprobar la veracidad del cheque, tales como: 1.- La firma que aparece en los cheques, no es la correspondiente ni al titular ni al autorizado, y que en este caso fue falsificada la firma de los ciudadanos J.G.G. y R.P.D.G., quien es autorizada en el Banco para firmar, tal como puede apreciarse a simple vista al comparar la original con la falsificada, que no se corresponden los trazos que presenta la firma autógrafa de los autorizados, bastando para ello la simple observación de ambas firmas para detectar que se trata de una burda y muy mal realizada falsificación, sin necesidad de practicar examen grafo técnico alguno, sino, simplemente realizando una comparación de las firmas contenidas en los registros del Banco y las estampadas en los Cheques indebidamente pagados, 2.- Constituye la omisión de un procedimiento tan elemental en el cobro de un cheque, como lo es la verificación de la firma del titular o autorizado, un fundado inicio de complicidad entre el personal del Banco y la persona que cometiendo el delito de estafa y apropiación indebida, procedió a presentar los cheques falsificados en su firma, llegando a ser tan importante la participación del funcionario del banco para perpetrar el hecho, que sin su colaboración tal hecho no hubiera sido posible. Hubiera bastado la realización de un proceso tan sencillo y rutinario como la verificación de firma y la comparación de la burda y elemental falsificación con las respectivas firmas autógrafas contenidos en los registros del banco, para determinar que los cheques no podían ser cobrados por no corresponder la firma a la del titular de la cuenta ni a los autorizados, y que sin embargo al haberse pasado por alto tan importante etapa del procedimiento, se hizo posible la sustracción de una importante cantidad de dinero perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, 3.- Que de la misma manera, obvió quien procedió a recibir cada cheque, llamar al titular de la cuenta para verificar la emisión, cosa acostumbrada en ese banco por monto mucho menores aún al de los cheques indebidamente cancelados, y que especialmente cuando el beneficiario es una persona natural tomando y tomando en cuenta que en esa misma semana fueron cobrados sietes (7) Cheques en Oficinas cercanas ubicadas en la misma ciudad de Caracas y nueve (9) Cheques en Barquisimeto, y 4.- No obstante la burda imitación de las firmas autorizadas, antes referida, se dejó pasar por alto el hecho de que no presentan las mismas características limitándose a una burda imitación detectable a simple vista, y que se observa además de no verificar la firma del autorizado, el banco procedió a cancelar los cheques presentados con una celeridad inusitada incurriendo así el banco en una triple negligencia al proceder el pago de los cheques sin verificar la firma autorizada, sin verificar el registro contenido en los archivos del Banco y sin llamar al titular de la cuenta para confirmar los cheques causando con eso un grave perjuicio a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada. Por otra parte, alegó la representación judicial de la actora que en fecha 19 de Agosto, apenas se detectó, a través de la requisición de un estado de cuenta, la sustracción de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00), el ciudadano J.G.G., antes identificado, se dirigió al SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, Agencia Los Leones a fin de hacer el correspondiente reclamo, y que el Banco le informó que efectivamente fueron pagados los cheques, fue entonces cuando procedieron a enviar una comunicación inscrita que fue recibida en la Sucursal Principal, en fecha 23 de Agosto de 2004, tal y como consta en la copia simple debidamente sellada y recibida por el Banco, y que anexó marcado con la letra “I” en la que se participada al Banco de la irregularidad cometida en cuanto a la falta de verificación de la firma y demás procedimientos relativos a la conformación de los cheques, que de haberse llevado a cabo de la manera adecuada, no hubiese sido posible el cobro de los DIECISÉIS (16) cheques en una misma semana en las oficinas cercanas ubicadas fuera de la Plaza Bancaria y en la misma Plaza, y que no fue sino hasta la fecha 23 de Octubre de 2003 que fue recibida la respuesta solicitada al Banco mediante escrito anexo en original marcado “J”, en la cual señala que el reclamo fue desestimado basando tal negativa en las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes con ocasión de la apertura de la cuenta, contrato este que consiste en un contrato de adhesión impreso por el Banco y que es obligatorio suscribir para disfrutar del servicio ofrecido por el Banco, que impone tal condición desde su posición de poder económico como requisito indispensable para que los trabajadores y mayoría de la población desde su posición de debilidad económica puedan acceder a los servicios bancarios. En el presente caso, que resulta obvio que el Banco al haber procedido de manera apresurada a facilitar el cobro de dieciséis cheques falsificados en su firma sin cumplir con los procedimientos previos establecidos al efecto, causó un grave perjuicio al patrimonio de su representada, ya que no solo se disminuyo en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00) el patrimonio de esta, sino que también, desde el punto de vista del daño material, ocasionó un lucro cesante de por lo menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto indebidamente sustraído de la cuenta corriente de la empresa, es decir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.997.000.00) que hubiera generado a la empresa la venta de los materiales y equipos que constituyen su objeto y que de haber podido ser invertida la cantidad sustraída en tales equipos hubiera generado como ganancia el porcentaje antes señalado, quedando privada la empresa de la posibilidad de generar tal lucro como consecuencia directa del hecho ilícito perpetrado por el Banco al permitir fueran cobrados los cheques falsificados en su firma como consecuencia de no haber cumplido cabalmente el procedimiento de verificación de firma establecidos para hacer efectivo el cobro de un cheque. Por consiguiente fundamento la presente acción el artículo 1.185 del Código Civil vigente, asimismo, hace mención al Hecho Ilícito, según Autor E.C.V., en su Obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado (Editorial Libra, Caracas Venezuela, 2002, Págs. 667, 668 y 669), haciendo referencia que en el presente caso, el SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, materializó una actuación culposa al omitir cerificar las firmas estampadas en los Cheques, obviando sin justificación alguna el cumplimiento del procedimiento regular establecido para poder hacer efectivo el pago de un cheque, y que en la citada obra el Autor E.C.V., enumera los caracteres del hecho ilícito, y que en el caso de marras, el hecho que genera el daño, consiste en la omisión del Banco al haber verificado las firmas estampadas en los cheques indebidamente pagados, omisión esta, que configura un hecho plenamente imputable a éste al tratarse de una actividad elemental para proceder al pago de un cheque, coinciden igualmente, estas tres características con el caso de marras, ya que la demandada al omitir verificar la firma y proceder al pago del cheque, incurrió en el incumplimiento de una conducta preexistente establecida en los manuales y procedimiento establecidos por el Banco lo que ocasionó de manera inmediata, el perjuicio sufrido en el patrimonio de su representada, lo que al tenor del citado artículo 1.185 del Código Civil, genera una obligación a cargo del Banco de reparar el daño causado como consecuencia directa de su omisión, y que el caso que nos ocupa, ha sido estudiado y tratado por nuestro M.T.d.J., el cual de manera reiterada ha establecido el criterio de que la responsabilidad por el pago de un cheque cuya firma ha sido falsificada corresponde única y exclusivamente al Banco ya que ese es el criterio establecido en el Modelo del Concejo Bancario de 1.970, y que así lo establece la Sentencia dictada, en fecha 30/11/2000 en Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Franklin en el Exp. Nº 00-261 caso Seguros La Paz contra Banco Mercantil, y que la decisión mencionada, dejó expresamente establecido el lógico criterio de que en el caso de que los cheques indebidamente pagados hubieren sido falsificados en su firma, la responsabilidad del hecho queda única y exclusivamente a cargo del Banco por el hecho de haber omitido en el procesamiento del instrumento cambiario un paso tan fundamental como lo es la verificación de firma, más a aún cuando tal como consta en los anexos correspondientes la firma, más aún cuando tal como consta en los anexos correspondiente la firma estampada en los cheques indebidamente pagados constituyen una burda y evidente falsificación de las firmas autorizadas, por otra parte, hace mención al artículo 1.196 del Código Civil, y que con respecto al Daño Moral ocasionado como consecuencia directa del hecho ilícito perpetrado por el Banco al dejar de cumplir las normas y procedimientos establecidos para hacer procedente el cobro de un cheque, y que en lo referente a la cuantía del Daño Moral, solicitamos sea fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante y la capacidad económica de las partes (responsable y víctima). No obstante a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones adjetivas que rigen la materia, y que estiman los Daños y Perjuicios como consecuencia directa del hecho ilícito del Banco en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00), y que en el presente caso, aún cuando se trata de un persona jurídica, ha causado, un grave e irreparable perjuicio a la reputación de la empresa, el hecho ilícito perpetrado por el Banco al retirar indebidamente de la cuenta las cantidades antes descritas, ya que se le ha desprovisto ilegal e ilegítimamente de los fondos económicos que debían encontrase disponible en su cuenta corriente para proceder a los pagos planificados y programados con anterioridad, esto como consecuencia directa del hecho ilícito cometido por el Banco al dejar de verificar la firma estampada en el cheque, lo que ocasiona que la empresa incurra en el estado de atraso en que se encuentra con sus proveedores que aunado al incumplimiento de los pagos refinanciados repercute directamente en la reputación tanto de la empresa como en la de sus socios y genera un daño moral irreparable en los mismo, sobre el particular hizo mención a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº 97-1971 dictada en fecha 29/02/2000 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. En lo relativo a la noción de Estado Social como este garantizador del trato equitativo entre los débiles económicos y los entes del poder económico como las instituciones bancarias, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., ha generado criterios vinculantes que en el presente caso se hace necesario tomar en cuenta ya que implica el caso planteado alegó la representación judicial de la actora un trascendente e importantísima relación con el aspecto de la nueva orientación que nuestra Carta Fundamental ha introducido como mecanismo para lograr la paz social que es el concepto de Estado de Derecho y Justicia Social, en este aspecto hace mención a extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. De igual manera, alegó la representación judicial de la actora que tal noción debe necesariamente ser incluida y tomada en cuenta al momento de decidir el presente caso ya que el problema planteado, tiene implicaciones sociales de importancia ya que se esta perjudicando al cuenta habiente, que viene hacer el débil económico, a través de una actuación unilateral del Banco que soslaya la protección y defensa de sus propios intereses, como ente de poder económico, antepuesta a la protección y defensa de los intereses del cliente, pretendiendo sustituir la debida observancia de los usos y costumbres bancarias por el cumplimiento de las cláusulas de adhesión contenidas en el contra de Cuenta Corriente, obviando las normas de orden público contenidas en las leyes y demás instrumentos jurídicos, tendiendo tal actitud a subvertir el ordenamiento jurídico anteponiendo cláusulas contractuales interpuestas por el Banco, quedan lugar a que el Banco haga abstracción de los errores cometidos por sus empleados para proteger a sus propios intereses, ante las normas de orden público que prelan por su naturaleza sobre las primeras. Todo lo cual representan una grave amenaza a los intereses de los ciudadanos que con esfuerzo y dedicación logran acumular ciertas cantidades de dinero y las confían a las instituciones bancarias para lograr un mejor manejo y custodia de sus intereses, además de que constituyen tal intención la absoluta antítesis del nuevo espíritu y propósito plasmado en la novísima Carta Magna orientada a encausar el ordenamiento jurídico del país y la función jurisdiccional hacía un concepto mas equitativo y justo que garantice el equilibrio necesario para garantizar la paz social, y que es conveniente destacar, que los Bancos son instituciones que operan con carácter profesional habitual con fondos del público, que a través de la captación de esos fondos los Bancos perciben ganancias apreciables pues su función consiste, precisamente en la colocación de fondos ajenos en beneficio propio, y, que justamente, por que trata de entidades de esa naturaleza, su responsabilidad, en lo que concierne al manejo de las cuentas de sus clientes y en especial a lo que se refiere al pago de cheques, es una responsabilidad calificada que no puede confundirse, sino que va mucho más allá de la que responde al “buen padre de familia”, si así no fuera, es decir, si los Bancos, además de lucrar con fondos del público no tuvieran la responsabilidad calificada de velar por los intereses de sus clientes, permitiendo hechos que denotan una extremada e inexcusable negligencia, como lo que se narra en este libelo, y que entonces, sin duda, quedaría liquidada la confianza que deben merecer tanto la noción del Estado Social como factor de equilibrio entre los poderosos y los débiles como el sistema Bancario en su conjunto, y que debe igualmente tomarse en cuenta, el hecho de que la habitualidad en el manejo y pago de cheques por parte de la banca comercial, determina que el riesgo de falsificación de cheques sea un riesgo profesional cuya frecuencia es posible estimar con el auxilio de las ciencias actuariales cuya frecuencia es posible estimar con el auxilio de las ciencias actuariales y por tanto es un riesgo asegurable por Compañías de Seguros establecidas en el país, siendo una precaución normal y una obligación de todo Banco manejado diligentemente suscribir tales p.y.q.e. caso de permitirse se estaría beneficiando a quien detenta el poder económico y cuenta con los medios y provisiones necesarias para ejercer su actividad propia de manejar e invertir el dinero que con esfuerzo y dedicación logran colocar a su disposición los cuentahabientes, lo que viene a representar la antítesis del novísimo concepto de Estado Social de Derecho introducido en nuestra Carta Fundamental. Por consiguiente y en virtud de todo lo antes expuesto, es que proceden a demandar como en efecto demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en razón de los Daños y Perjuicios, que ocasionó a su representada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, para que indemnice o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las cantidades que fueron referidas en el presento escrito, por causa del perjuicio sufrido por su mandante, y que de seguida especifican de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, discriminados de la siguientes manera: Por concepto de Daño Material la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.987.000.00), discriminada de la siguiente manera: La cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00) por concepto de Daño Emergente representado por la efectiva disminución del patrimonio de la empresa al haber procedido a descontar de la cuenta corriente dicho mono sin haber cumplido con la verificación de las firmas estampadas en los cheques que se discriminan en el capitulo primero del presente libelo; La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.997.000.00) por concepto de Lucro Cesante que surge como consecuencia directa del ilegitimo e indebido pago de los cheques al haber dejado la empresa de percibir el ingreso que le generaría la inversión de la cantidad indebidamente descontada por el Banco en nueva mercancía que le generaría un margen del 30% por concepto de la venta de tales equipo médicos, actividad esta que constituye el objeto de la empresa; La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00), por concepto de Daño Moral, todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.987.000.00) que es el monto el cual asciende los daños y perjuicios sufrido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, como consecuencia del hecho ilícito de la demandada, mas la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.246.750.00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, mas las costas y costos del presente proceso, las cuales deberá determinar el Tribunal de conformidad con lo establecido en el citado Código de Procedimiento Civil. Estiman la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.234.500.00), cantidad ésta a la que asciende la sumatoria de los montos correspondientes a la totalidad de los gastos del proceso más los daños y perjuicios precedentemente discriminados. Asimismo, solicitó que sea practicada la citación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en la persona de su representante legal, para que lo absuelva posiciones juradas en la oportunidad que señale el Tribunal. En este sentido, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó en su condición de Presidente SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, estar dispuesto a absolver posiciones recíprocamente, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Procedimiento Civil señalo las siguientes direcciones: A la parte actora carrera 16 entre calles 32 y 33, Edificio “Doña Leti” Planta Baja, Escritorio Jurídico Molina & Molina y Asociados y del demandado en la avenida 20 esquina calle 31, Edificio Sede Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, solicitó igualmente, que en razón del actual proceso de devaluación de la moneda nacional y la creciente inflación, se sirva indexar el monto demandado para la fecha en que corresponda la ejecución de la sentencia definitiva del presente proceso. Finalmente, solicitó que en la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con imposición de las costas, costos y gastos correspondiente.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, en cuanto a los hechos por no ser ciertos los narrados en el libelo y en cuanto al derecho por no proceder, ni ser procedente, de igual manera, rechazó y niegan por ser inciertos que el Banco hubiera incumplido disposiciones legales que rige la materia así como las cláusulas establecidas en la Cuenta Corriente, rechazan y niegan por ser inciertos, que el Banco hubiera incumplido y permitido inobservancia de procedimientos regulares de operaciones bancarias, rechazan y niegan por no ser ciertos, que el Banco hubiera incumplido los lapsos establecidos en el pago de los cheques distinguidos con los Nos. 10003194, 11003192, 03003169, 43003154, 11003156, 42003200, 61003190, 47003188, 78003198, 26003167, 11003186, 78003163, 01003165, 14003171, 33003158, 84003170, pertenecientes a la cuenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, rechazan y niegan, que su representada hubiera indebidamente pagado los cheques anteriormente señalado por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00) hoy Bs. F. 9.900.00, asimismo, que es incierto y rechazan, que los cheques tuvieran vicios y defectos que hubieran resultado incobrable, por lo que rechazan y niegan por no ser ciertos que su representado hubiera obviado diversos procedimientos tendientes a verificar los documentos cambiarios, rechazan y niegan por no ser ciertos que el Banco hubiera dejado de observar los procedimientos fundamentales para comprobar la veracidad de los cheques en cuestión, rechazan y niegan por no ser ciertos, que su representada no hubiera verificado los trazos estampados y las comparaciones en los cheques con la firma autógrafa del cliente en las planillas de depósito, y por no ser cierto que su representado no hubiera verificado los trazos estampados y las comparaciones en los cheques con la firma autógrafo del cliente en las planillas de depósitos, rechazan y niegan por ser inciertos, lo establecido en el libelo de un fundado indicio de complicidad del personal del Banco con tercera persona, por los delitos señalados, rechazan y niegan la partición de algún funcionario del Banco como supuestamente lo pretende y señala el actor en el libelo, rechazó y negó que el Banco hubiera pasado por alto alguna etapa de los procedimientos de pagos debido de los cheques, rechazan y negó por no ser ciertos, que el Banco hubiere incumplido procedimientos, que hubiera hecho posible la existencia de sustracción, rechazo y negó, la cosa acostumbrada de aviso a los clientes por no ser práctica común de obligación contractual, rechazo y negó por no ser ciertos que su representado hubiera procedido de manera apresurada al pago de los cheques en un tiempo menor, rechaza y niega por no ser ciertos, los efectos de la comunicación de fecha 19 de Agosto de 2004, recibida el 23 de Agosto de 2004, la cual fue contractualmente fuera de lapso por el contrato de Cuenta Corriente bancario (participación fuera de lapso obligatorio), rechazo y negó que su representado haya causado un perjuicio al patrimonio del librador, y que el haya causado un perjuicio al librador en la disminución de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00) hoy Bs. F. 9.900.00, rechazo y negó, por no ser procedente la disminución de la capacidad adquisitiva del porcentaje como lucro cesante de la cantidad señalada, rechazo y negó, por no ser procedente los presuntos daños significativos, por lo negado del expresado retiro, rechazo y negó que el cliente fuera desprovisto indebidamente de fondos de su cuenta corriente y que por ello haya consecuencia de incumplimiento contractuales en los montos allí establecidos, rechazó y negó por ser inciertos que le fuera sustraído indebidamente de la Cuenta Corriente del cliente la cantidad señalada, y por ende consecuencia del incumplimiento patrimonial por los montos e intereses señalados, y que su representado hubiera actuado culposamente, rechazó y negó por ser incierto, los incumplimientos culposos señalados por el actor en el libelo de la demanda, y en los hechos específicos tantas veces negados, rechazo por no ser procedente por no existir hecho ilícito alegado en el libelo de la demanda, rechazo las pretensiones del actor por no existir incumplimiento del contrato bancario, ni existir violación distinta fuera del contrato, ni existir privación patrimonial distinta fuera del contrato bancario, rechazo y negó la reparación de daños generados por el presunto negado hecho ilícito por no ser procedente y no existir hechos violatorios distintos del contrato bancario, negó y rechazo la presunta negada responsabilidad contractual y la presente negada responsabilidad extracontractual por hecho ilícito alegado por el demandante, por cuanto la chequera contentiva de los efectos se encontraban bajo la responsabilidad y guarda del demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, y los presuntos extravíos o sustracciones de los cheques citados quedan bajo la responsabilidad y su presunta negligencia, ratificó el cumplimiento de todas las normas y estipulaciones instrumentales establecidas en el contrato de cuenta corriente existente que la relaciona a la demandante y la cual conoce a la firma de la apertura bancaria, rechazó y negó que su representada hubiere cometido violación independientemente del contrato, rechazo y negó por no ser procedente la existencia de daños en la privación de un bien patrimonial distinto a lo allí establecido, rechazo y negó responsabilidad civil de su representada, quien cumplió a cabalidad todas las normas y estipulaciones del contrato de cuenta corriente, rechazo por no ser procedente, ni existir ni en forma directa ni indirecta las consecuencias y el daño moral, y en virtud de ello rechazan la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00) hoy Bs. F. 20.000.00, rechazó el daño moral por no ser procedente, por no existir sólo relaciones contractuales cumplidas plenamente por nuestra representada, rechazo por no ser procedente el daño moral por cuanto existe una relación contractual de cuenta corriente bancaria; no es procedente la invocación del presunto negado hecho ilícito, sólo procede en cuanto pudiera preverse al tiempo de celebración del contrato, entre los cuales no esta comprendido el hecho moral, rechazo por no ser procedente el daño moral cuanto el mismo se encuentra en la naturaleza subjetiva del bien que dicho daño afecta, rechazó el daño moral por no ser procedente, pertenécela campo puramente personal a lo más intimo de la persona a lo verdaderamente propio de ella, la esfera donde nadie puede penetrar, rechazo la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.987.000.00) hoy Bs. F. 12.987.00 por daños materiales, por no existir ninguna disminución del patrimonio por causa de un presunto negado incumplimiento, rechazó por no ser procedente como daño emergente, rechazo por no ser procedente el lucro cesante de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.997.000.00) hoy Bs. F. 2.297.00, por no darse los requisitos que señala el Código Civil para su procedencia, rechazó por no ser procedente la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.246.750.00) hoy Bs. F. 8.246.75 por concepto de honorarios calculados previamente, rechazó y negó el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.234.500.00) hoy Bs. F. 41.234.50, que es la sumatoria de los anteriores conceptos por no ser procedente los hechos y el derecho. En cuanto, a los fundamentos de derecho su representada dio cancelación a los citados cheques, dentro de las horas establecidas por las practicas Bancaria y en conformidad a instructivos administrativos de los órganos competentes, verificando diligentemente los cheques y encontrado sin errores, sin alteraciones, (la fecha, el eminente y el monto) y la firmas de los cheques con la firma registrada en el Banco del Librador y, habiéndose constatado la similitud de los rasgos de la firma, procedió a hacerlos efectivos, de conformidad, a las condiciones generales de las cuentas corrientes con provisión de fondos de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, (oferta pública conocida por las partes), cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero, y que allí se establecen las normas por las cuales debe regirse tanto el cliente cuentacorrentista como el Banco. Tanto legal como convencionalmente librado, y que en este caso su representado al encontrar correcto y conforme tanto los requisitos formales del cheque como la similitud de los rasgos de la firma del cheque, tiene la obligación e imposición de cancelar el cheque como una delegación de pago y como mandatario, y así se hizo, de conformidad a la Cláusula Octavo 8.4, de las condiciones generales de las cuentas corrientes ya identificado, se establece un deber fundamental del clienta cuentacorrentista, y en este caso SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, cuya cláusula dice: “…La chequeras serán confiadas al Cuentacorrentista, quien se obliga en el momento de recibirlas, a verificar que se encuentren completas y en perfectos estado, asimismo, el Cuentacorrentista se obliga a custodiar las chequeras y a guardarlas con el mayor cuidado, bajo su única y exclusiva responsabilidad, debiendo tomar las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de ellas. En consecuencia el Cuentacorrentista asume toda la responsabilidad que se derive del pago que hiciere el Banco de los cheques que le fueren entregados siempre que de acuerdo con las practicas Bancarias, las firmas estampadas en dichos cheques sean similares o coincidentes en sus rasgos generales, con las que aparezcan en los respectivos registros de identificación de firmas… En todo caso los cuentacorrentistas asumen toda la responsabilidad que pueda derivarse del uso indebido, duplicidad, adulteración, falsificación, sustracción o extravíos de sus respectivas chequeras…” y que igualmente en la Cláusula Décima 10.2, trata de la anulación del cheque, y dice: “…El Cuentacorrentista notificará al Banco por cualquier medio, la pérdida o sustracción de uno o más cheques, a los fines de que éste procederá a anularlos. En caso de que dicha notificación fuese hecha en forma telefónica, el Cuentacorrentista se obliga, dentro de los dos (2) días hábiles Bancarios siguientes, a ratificar por escrito al Banco la orden de anulación, siendo expresamente convenido que si venciere el referido término sin que el Cuentacorrentista ratifica al Banco dicha orden, el Banco no tendrá ninguna responsabilidad por el pago que haga en caso de que el (los) cheques (s) le sea (n) presentado (s) al cobro la orden de anulación a que se refiere el numeral anterior, será efectuada por el Cuentacorrentista utilizando a este efecto el formulario de Solicitud de Anulación y Reintegro que se encuentra en las agencias y sucursales del Banco o mediante cualquier otro formulario para otro fin, contenido en cualquier medio electrónico indicado por el Banco…”. Por lo que, su representada cumplió alegó la representación judicial de la demandada a cabalidad toda la normativa para la conformación y cancelación de cheque con provisión de fondos, verificó la conformidad de los cheques con el nombre del Beneficiario, el monto, la fecha, la similitud de los rasgos de la firma con las registradas en el Banco. El Cuentacorrentista SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, no cumplió con las normativas establecidas en el Contrato de Cuenta Corriente al no haber actuado diligentemente en el resguardo y cuidado de la libreta de cheques entregadas por el Banco, y que a tal efecto el citado Cuentacorrentista en el libelo de la demanda manifestó expresamente que le fue sustraído de su chequera los citados cheques, al no haber actuado diligentemente en el resguardo y cuidado de la libreta de cheques, el Cuentacorrentista es culpable por no haber custodiado su libreta de cheques en forma debida y por ello es el único y exclusivo responsable. Por lo tanto, alegó la representación judicial de la demandada que el hecho propio imputable al Cuentacorrentista que exonera a su representado de tal responsabilidad. De su dicho en el libelo de la demanda se evidencia que no tomo las precauciones necesarias para evitar que le sustrajeran los citados cheques, y por tanto sume toda la responsabilidad que se derive del pago que hiciese el Banco su representado. Por consiguiente, como consecuencia de la falta de precaución, de custodia y de guarda de la chequera, la Cuentacorrentista no dio aviso oportuno inmediato al Banco, como así se lo impone la Cláusula Décima de las condiciones del contrato de Cuenta Corriente, anteriormente mencionada. Además, se dispone, el uso de la vía telefónica como medio inmediato para la notificación de la sustracción, y la ratificación posterior por escrito de su anulación. El Cuentacorrentista por la falta de precaución, cuidado y custodia de la libreta de cheque, no participó al Banco en forma inmediata y oportuna tal sustracción como era su obligación convencional. Habiéndose notificado al Banco, posterior a la cancelación efectuada por el Banco. Finalmente, y en virtud de todos los hechos expuestos y sus argumentos legales, solicitó al Tribunal declare sin lugar las pretensiones del actor por cuanto su representada cumplió con todos los requisitos de ley para el pago del cheque, se evidencia en el actor negligencia y culpabilidad, solicitó por todo lo anterior se declare sin lugar las pretensiones del demandante, con los naturales pronunciamientos de ley.

ESCRITO DE INFORMES

Oportunamente la parte demandada en la presente causa consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

  1. Copias Certificadas de Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/06/2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano L.A.M.G.. (Folios 14 al 18). Dicha copia es valorada conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Original de Planilla Nº 00104215 de Derechos Arancelarios de fecha 26/10/2004 expedido por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto (Folio 19).

  3. Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 26/04/2004 otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., a los Abogados YARCELYS MOLINA y J.I.G.. (Folios 20 al 22). Dicha copia es valorada conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.

  4. Copias Fotostáticas de Cheques en su adverso y reverso anexo Marcado con la Letra “A” distinguido con los Nos. S-92 03003169 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), S-92 11003192 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) y S-92 01003194 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), anexo Marcado con la Letra “B” distinguido con los Nos. S-92 43003154 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) y S-92 11003156 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00), anexo Marcado con la Letra “C” distinguido con los Nos. S-92 61003190 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) y S-92 42003200 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), anexo Marcado con la Letra “D” distinguido con el Nº S-92 47003188 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), anexo Marcado con la Letra “E” distinguido con los Nos. S-92 78003198 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) y S-92 26003167 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00), anexo Marcado con la Letra “F” distinguido con los Nos. S-92 11003186 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), S-92 01003165 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00) y S-92 78003163 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), anexo Marcado con la Letra “G” distinguido con el Nº S-92 14003171 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00) y anexo Marcado con la Letra “H” distinguido con los Nos. S-92 84003170 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) y S-92 33003158 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) pagados por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL. (Folios 23 al 30). Dichos cheques son valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos.

  5. Original de Comunicación enviada a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL en fecha 23/08/2004. (Folios 31 al 39). Dicho instrumento es valorado conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos.

  6. Copias Fotostáticas de Planilla de Control de Investigaciones Nº G-795532 emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de fecha 20/08/2004 actuando en carácter de Denunciante el ciudadano J.G.G.P.. (Folio 40). Dicho instrumento es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos.

  7. Original de Comunicación enviada a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., en fecha 20/10/2004, emanada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL. (Folio 41). Dicho instrumento es valorado conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompañó a la contestación:

    Marcado con la letra “A” Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10/11/2003, otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, a los Abogados O.R.C., I.H.G. y L.R.T.. (Folios 254 al 255). Dicho instrumento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el Merito Favorable de los autos, especialmente el contenido de todos y cada uno de los documentos que fueron adminiculados al libelo de demanda marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, por cuanto se trata de instrumentos y demás documentales que prueban fehacientemente el acaecimiento de los hechos especificados en el libelo de demanda y que dan lugar a la presente acción. (Folios 291 al 294). Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

    Exhibición de Documento

    Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, solicitó a la demandada la exhibición de los originales de los cheques que fueron anexados al libelo de la demanda. (Folio 303). Dicha prueba fue admitida en fecha 04 de Abril de 2014 pero no fue impulsada por la parte promovente, motivo por el cual esta Juzgadora la declara desistida. Y ASÍ SE DECLARA.

    Prueba de Cotejo

    Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código del Procedimiento Civil, sea realizado el Cotejo de la Firma estampada en los Cheques. (Folios 315 al 316). Este elemento probatorio fue admitido en fecha 4 de Abril de 2014.

    Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 08/07/2010 otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL MEDICAL SERVICE 2.003 C.A., al Abogado J.I.G.. (Folios 295 al 297). Dicho instrumento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el Merito Favorable de los autos, y en especial la contestación de la demanda formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra agregada en 9 folios útiles y consignados a la U.R.D.D. Civil, el 25/02/2014. Reprodujo el Merito Favorable de los autos, y en especial lo establecido por la parte demandante, en la pagina primera que dice “Nuestra representada Inversiones RIÓ BLANCO C.A., es titular de una Cuenta corriente en el BANCO DE VENEZUELA S.A. distinguida con el Nº 0102-0315-54-00-00074829”. Reprodujo el Merito Favorable de los autos, y en especial lo establecido por la parte demandante en su libelo de la demanda, que dice “…La sustracción de 16 cheques… Que le fueron falsificados la firma de los ciudadanos quienes son 16 cheques… Que le fueron falsificadas la firma de los ciudadanos quienes son autorizados por el Banco para firmar… Que detectaron la sustracción el 19 de Agosto, de los 16 cheques,… Que en fecha 23 de agosto de 2004, que consta en la copia simple sellada y recibida por el Banco, participan la irregularidad cometida… Que el Banco les manifestó el pago de los cheques para el 13 de agosto de 2014…”. (Folios 259 al 263).

    Copias Fotostáticas de Oferta Pública y Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04/11/2002, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero. (Folios 264 al 288). El Tribunal aprecia dicho instrumento en copia fotostática, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de un contrato de cuenta corriente bajo la figura de contrato de adhesión, el cual regula las obligaciones contraídas por el actor y la demandada de autos.

    Copias Fotostáticas de Registro de Identificación de Firmas Titular y Personas Autorizadas de los ciudadanos J.G.G.P. y L.A.M.G.. (Folios 289 y 290). El Tribunal desecha dichos elementos, ya que el análisis de éstos requiere la participación de un práctico experto con conocimientos grafotécnicos y dicha prueba no fue impulsada por el actor luego de su admisión.

    CONCLUSIONES

    El hecho ilícito, constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

    Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

    Así pues, del análisis de los elementos producidos en el asunto que nos ocupa, se puede apreciar claramente la existencia de una responsabilidad contractual de ambas partes, cuyo cumplimiento demostrado en autos deriva en la procedencia de la acción incoada.

    Tenemos pues que indica el actor la ocurrencia de un hecho ilícito por haberse configurado los requisitos que ha establecido la doctrina para la procedencia de la reclamación judicial asi como lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    En contradicción a lo anterior, el accionado manifestó su rechazo a la pretensión del demandante. Además indicó que conforme a la Cláusula 8.4 del contrato de adhesión previamente valorado, de las condiciones generales de las cuentas corrientes, se establece un deber fundamental del clienta cuentacorrentista, y en este caso SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, cuya cláusula dice: “…La chequeras serán confiadas al Cuentacorrentista, quien se obliga en el momento de recibirlas, a verificar que se encuentren completas y en perfectos estado, asimismo, el Cuentacorrentista se obliga a custodiar las chequeras y a guardarlas con el mayor cuidado, bajo su única y exclusiva responsabilidad, debiendo tomar las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de ellas. En consecuencia, el cuentacorrientista asume toda la responsabilidad que se derive del pago que hiciere el banco de cheques acuerdo con las prácticas bancarias, las firmas estampadas en dichos cheques sean similares o coincidentes en sus rasgos generales, con las que aparezcan en los respectivos registros de identificación de firmas…”

    Asimismo la accionada indicó que el demandante debió notificar a la entidad bancaria la sustracción de los cheques conforme a la clausula 10.2 de la referida convención, y de los autos se evidenció que dicha denuncia fue realizada con posterioridad al presunto cobro ilícito realizado, es decir, el último cheque fue cobrado en fecha 19 de Agosto de 2004, y la participación realizada a la entidad bancaria por parte de la representación legal de la empresa INVERSIONES RIO BLANCO, C.A., fue realizada en fecha 23 de agosto del mismo año, de igual manera se evidenció denuncia realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en fecha 20 de Agosto de 2004. Todas con posterioridad a los presuntos hechos ilícitos, siendo esto contrario a lo establecido en las clausulas ut supra referidas. Y ASÍ SE DECLARA.

    Siendo pues que las reclamaciones realizadas por el actor, las cuales, conforme a sus dichos, están sustentadas en el artículo 1.185 del Código Civil, se encuentran supeditadas a un contrato de adhesión, el cual rige las condiciones generales y particulares de la entidad bancaria demandada, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y sus clientes que a su vez es Ley entre las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil, y de los autos no se evidencia el fiel cumplimiento de dichas clausulas por parte del actor para exigir las peticiones realizadas en autos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda, Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.522 y de este domicilio en contra de SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la Cuidad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folios 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatus Sociales en diversas oportunidades siendo las últimas de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, representada por la ciudadana M.L. en su carácter de Gerente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Se condena en costas a la demandante de autos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Sentencia Nº:269; Asiento Nº:50

    La Juez Temporal

    Abg. M.E.R.P.

    La Secretaria.

    Abg. E.G.H.S.

    En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

    Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre del dos mil catorce (2014).

    204º y 155º

    ASUNTO: KP02-V-2005-000321

    PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.522 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARCELYS MOLINA y J.I.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.771 y 39.727 respectivamente y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la Cuidad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folios 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatus Sociales en diversas oportunidades siendo las últimas de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, representada por la ciudadana M.L. en su carácter de Gerente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.C., I.H.G. y L.R.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 3999, 18.055 y 23.487 respectivamente y de este domicilio.

    SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

    DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., representada por el ciudadano L.A.M.G., contra SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, representada por la ciudadana M.L. en su carácter de Gerente.

    SECUENCIA PROCEDIMENTAL

    Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.522 y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados YARCELYS MOLINA y J.I.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.771 y 39.727 respectivamente y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la Cuidad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folios 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatus Sociales en diversas oportunidades siendo las últimas de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, representada por la ciudadana M.L. en su carácter de Gerente. En fecha 22/02/2005 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 41). En fecha 24/02/2005 se dio por recibida la presente demanda (Folio 42). En fecha 07/03/2005 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 43). En fecha 06/07/2005 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente M.P., asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a los fines de proceder a la citación de la misma ordenó señale el nombre de la persona que deberá ser citada (Folio 44). En fecha 14/07/2005 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva dejar sin efecto el auto de fecha 06/07/2005 (Folios 45 al 51). En fecha 02/08/2005 este Tribunal mediante auto ratifico el auto de fecha 07/05/2005 (Folio 52). En fecha 02/08/2005 mediante diligencia la parte actora solicitó que se concrete la citación en el presente proceso en la persona del Gerente de la Oficina ubicada en la calle 21 avenida 20 (Folio 53). En fecha 07/10/2005 mediante diligencia la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 02/08/2005 (Folio 54). En fecha 28/11/2005 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 55 y 56). En fecha 06/12/2005 mediante diligencia la parte actora solicitó se ordene la citación por carteles (Folio 57). En fecha 20/01/2006 mediante diligencia la parte actora solicitó se complemente la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 58). En fecha 24/01/2006 este Tribunal mediante auto acordó complementar la citación del demandado mediante Boleta de Notificación (Folio 55). En fecha 29/06/2006 la Secretaria dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación a la demandada (Folio 60 y 61). En fecha 18/07/2006 mediante diligencia la parte actora solicitó se corrija la Boleta de Citación (Folio 62). En fecha 05/08/2006 mediante diligencia la parte demanda opuso Cuestiones Previas (Folios 63 al 67). En fecha 10/08/2006 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contestación a la Cuestiones Previas opuestas (Folio 68 al 76). En fecha 18/09/2006 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 77 al 105). En fecha 21/09/2006 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 106). En fecha 26/09/2006 este Tribunal mediante auto ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal al quinto día de despacho siguiente se pronunciará sobre la respectiva sentencia interlocutoria (Folio 107). En fecha 02/10/2006 compareció la parte demandada ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados J.C. y M.Á.C., asimismo, en esa misma fecha la parte demandada apeló a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/09/2006 (Folios 108 y 109). En fecha 04/10/2006 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (Folios 110 al 118). En fecha 05/10/2006 este Tribunal mediante auto acordó oír la misma en un solo efecto (Folio 119). En fecha 09/10/2006 mediante diligencia la parte demandada opuso la regulación de competencia (Folio 120). En fecha 24/01/2007 impugnada como ha sido la decisión interlocutoria de fecha 04/10/2006 este Tribunal mediante auto dejo constancia que se librara oficio una vez sean consignadas las copias fotostáticas por la parte interesada (Folio 121). En fecha 09/11/2007 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a la cuestión previa (Folio 122). En fecha 21/01/2008 mediante diligencia la parte actora ratificó la diligencia de fecha 09/11/2007 (Folio 123). En fecha 30/01/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a la cuestión previa (Folio 124). En fecha 14/02/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó sea desestimada la regulación de competencia propuesta por la parte demandada (Folio 125). En fecha 06/03/2008 este Tribunal mediante auto declaró desistida la regulación de competencia (Folio 126). En fecha 02/03/2009 mediante diligencia la parte actora ratificó las diligencias de fechas 09/11/2007, 21/01/2008 y 30/01/2008 (Folios 127 y 128). En fecha 06/03/2009 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ (Folio 129). En fecha 19/03/2009 mediante diligencia la parte actora se da por notificado (Folios 130 al 133). En fecha 22/04/2009 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez M.P. (Folio 134). En fecha 20/07/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se notifique a la demandada (Folios 135 al 138). En fecha 12/08/2009 este Tribunal mediante auto acordó la Notificación del Procurador General de la República (Folios 139 y 140). En fecha 03/11/2009 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación y Notificación del Procurador General (Folios 141 y 142). En fecha 06/11/2009 este Tribunal libro Oficio Nº 2101 dirigido al Procurador General de la República (Folio 143). En fecha 17/05/2010 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal sea notificada la parte demandada del auto de abocamiento (Folios 144 y 145). En fecha 20/05/2010 este Tribunal mediante auto acordó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada (Folios 146 y 147). En fecha 02/07/2010 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 148 y 149). En fecha 27/07/2010 mediante diligencia la parte demandada solicitó la perención de la instancia (Folios 150 y 151). En fecha 02/08/2010 este Tribunal mediante auto ordenó librar Oficio Nº 893 dirigido al Procurador del Estado Lara (Folios 152 y 153). En fecha 03/08/2010 mediante diligencia la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (Folios 154 al 156). En fecha 05/08/2010 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 157). En fecha 05/08/2010 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 158). En fecha 14/10/2010 este Tribunal mediante auto ordenó librar Oficio Nº 1102 al Procurador General de la República (Folio 159 y 160). En fecha 28/10/2010 mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte sentencia (Folios 161 y 162). En fecha 20/12/2010 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal I.B. (Folio 163). En fecha 07/01/2011compareció el Alguacil y consignó fotocopia del libro de conocimiento de este Tribunal donde se evidencia que el Oficio Nº 1102 fue debidamente recibido en la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República (Folios 164 y 165). En fecha 11/01/2011 este Tribunal mediante auto advirtió a las parte que el presente juicio quedó suspendido por el lapso de noventa días continuos (Folio 166). En fecha 31/01/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a la cuestiones previas (Folio 167). En fecha 03/02/2011 este Tribunal mediante auto advirtió que el presente expediente se encuentra paralizado tal y como consta en el auto de fecha 11/01/2011 (Folio 168). En fecha 17/02/2011 2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República (Folios 169 y 170). En fecha 21/02/2011 este Tribunal acordó Oficiar a la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República con el fin de informar que se suspendió el juicio (Folios 171 y 172). En fecha 03/03/2011 compareció el Alguacil y consignó copia de Oficio Nº 240 cuyo original fue debidamente recibido (Folios 173 y 174). En fecha 03/05/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas (Folio 175). En fecha 22/07/2011 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación (Folios 176 al 190). En fecha 03/10/2011 mediante diligencia la parte actora se dio por notificado de la decisión proferida por este Tribunal (Folio 191). En fecha 01/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a librar boleta de notificación (Folio 192). En fecha 04/11/2011 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto la respectiva boleta fue librada en fecha 02/08/2011 (Folio 193). En fecha 05/12/2011 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República (Folios 194 y 195). En fecha 07/12/2011 vista la comunicación recibida este Tribunal mediante auto acordó remitir las copias certificadas solicitadas (Folios 196 y 197). En fecha 08/02/2012 este Tribunal mediante auto advirtió que una vez conste en autos la notificación de la demandada, el juicio quedara suspendido por el lapso de treinta días continuos, asimismo, en esa misma fecha se libro Oficio Nº 084 dirigido al Procurador General de la República (Folios 198 y 199). En fecha 14/02/2012 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 200 y 201). En fecha 20/07/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó se le expida copias certificadas a los fines de la remisión al Procurador General de la República (Folio 202). En fecha 26/07/2012 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 203). En fecha 24/09/2012 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República (Folios 204 y 205). En fecha 07/12/2012 mediante diligencia la parte actora consigno las copias simples solicitadas a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 08/02/2012 (Folios 206 al 234). En fecha 13/12/2011 este Tribunal mediante auto advirtió que ya fue notificada la Procuraduría General de la República por lo que negó lo solicitado (Folio 235). En fecha 15/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se valoran las pruebas admitidas a los fines de que se dicte sentencia en la presente demanda (Folio 236). En fecha 21/05/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que la parte demandada no ha sido notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 22/07/2011 (Folio 237). En fecha 31/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicito al Tribunal se sirva notificar a la brevedad posible a la demandada a los efectos de la continuación del juicio (Folio 238). En fecha 05/08/2013 este Tribunal mediante auto acordó librar una nueva boleta de notificación a la demandada (Folios 239 y 240). En fecha 12/02/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva ordenar al Alguacil procede a notificar a la brevedad posible a la demandada (Folio 241). En fecha 17/02/2014 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil informe por escrito sobre la notificación de la demandada (Folio 242). En fecha 18/02/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la demandada (Folios 243 y 244). En fecha 25/02/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 245 al 255). En fecha 07/03/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que a partir del 05/03/2014 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 256). En fecha 27/03/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 257). En fecha 27/03/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 258 al 297). En fecha 04/04/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 298). En fecha 08/04/2014 este Tribunal mediante auto designó como experto grafotécnico al ciudadano R.S. por la parte demandada y por el Tribunal al ciudadano A.J.C., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora (Folios 299 al 303). En fecha 05/05/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos A.J.C. y R.S. (Folios 304 al 306). En fecha 13/05/2014 se realizo el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos ciudadanos A.J.C. y R.S., asimismo, y por cuanto no compareció el ciudadano C.M. designado por la parte demandada este Tribunal designó en su lugar al ciudadano J.L.M. (Folios 307 y 308). En fecha 19/05/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano J.L.M. (Folios 309 y 310). En fecha 21/05/2014 se realizó el acto de juramentación del experto grafotécnico ciudadano J.L.M. (Folio 311). En fecha 30/05/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 312). En fecha 03/06/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal fije el día para el acto de informes (Folio 313). En fecha 03/06/2014 mediante diligencias los expertos designados advirtieron al Tribunal que estarían dando inicio a los estudios correspondientes solicitados (Folio 314). En fecha 09/06/2014 mediante diligencias los expertos designados solicitaron al Tribunal considere la suspensión del tiempo solicitado para la entrega de los informes (Folios 315 y 316). En fecha 20/06/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de conclusiones (Folios 317 al 323). En fecha 25/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso e observaciones (Folio 324). En fecha 07/07/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 325). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., representada por el ciudadano L.A.M.G., antes identificados, contra SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, representada por la ciudadana M.L. en su carácter de Gerente, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, es titular de una Cuenta Corriente en el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, distinguida con el Nº 0315-54-00-00074829 aperturada por ante la Oficina “Los Leones”, Ubicado en el Centro Comercial Los Leones situado en la Avenida Los Leones en Barquisimeto Estado Lara, ahora bien, es el caso que SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en franco y meridiano incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, así como de las cláusulas establecidas en el correspondiente Contrato de Cuenta Corriente, permitió fuese indebidamente sustraída de la citada Cuenta Corriente la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00) que por inobservancia de los procedimientos regulares establecidos y seguidos al efecto, se hiciera efectivo y posible, en una misma semana y en siete oficinas ubicadas fuera de la plaza bancaria y en cinco oficinas de la ciudad de Barquisimeto el cobro de dieciséis (16) cheques distinguido con los Nos. 10003194, 11003192 y 03003169 anexo marcado con la letra “A”, 43003154 y 11003156 anexo marcado con la letra “B”,42003200 y 61003190 anexo marcado con la letra “C”, 47003188 anexo marcado con la letra “D”, 78003198 y 26003167 anexo marcado con la letra “E”, 11003186, 78003163 y 01003165 anexo marcado con la letra “F”, 14003171 anexo marcado con la letra “G”, 33003158 y 84003170 anexo marcado con la letra “H”, las cuales anexo en copias simples en su adverso y reverso, proporcionados por el banco, y tal como se indica en el paréntesis siguientes a cada número por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00), el primero, segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de los nombrados, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), el tercero, cuarto, duodécimo, décimo quinto y décimo sexto, de los nombrados y CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00) el quinto, décimo y decimocuarto, de los nombrados, dichos cheques, indebidamente pagados, adolecen de los más elementales vicios y defectos que los hacen incobrables, bastando para tal negativa un somero superficial examen de los elementos esenciales de los mismos como lo es la firma tanto del titular como la segunda firma autorizada de la empresa, ya que hubiere bastado la simple comparación de la firma del titular registrada en el banco, para detectar una burda y evidente falsificación tanto en la firma del titular como en la firma autorizada, y que igualmente se obviaron en el procesamiento de los cheques, diversos procedimientos tendentes a confirmar la veracidad del instrumento cambiario lo que originó que se procediera a la cancelación de los mismos con una celeridad inusitada que causó, se dejaran de observar ciertos procedimientos fundamentales que debe el banco realizar para comprobar la veracidad del cheque, tales como: 1.- La firma que aparece en los cheques, no es la correspondiente ni al titular ni al autorizado, y que en este caso fue falsificada la firma de los ciudadanos J.G.G. y R.P.D.G., quien es autorizada en el Banco para firmar, tal como puede apreciarse a simple vista al comparar la original con la falsificada, que no se corresponden los trazos que presenta la firma autógrafa de los autorizados, bastando para ello la simple observación de ambas firmas para detectar que se trata de una burda y muy mal realizada falsificación, sin necesidad de practicar examen grafo técnico alguno, sino, simplemente realizando una comparación de las firmas contenidas en los registros del Banco y las estampadas en los Cheques indebidamente pagados, 2.- Constituye la omisión de un procedimiento tan elemental en el cobro de un cheque, como lo es la verificación de la firma del titular o autorizado, un fundado inicio de complicidad entre el personal del Banco y la persona que cometiendo el delito de estafa y apropiación indebida, procedió a presentar los cheques falsificados en su firma, llegando a ser tan importante la participación del funcionario del banco para perpetrar el hecho, que sin su colaboración tal hecho no hubiera sido posible. Hubiera bastado la realización de un proceso tan sencillo y rutinario como la verificación de firma y la comparación de la burda y elemental falsificación con las respectivas firmas autógrafas contenidos en los registros del banco, para determinar que los cheques no podían ser cobrados por no corresponder la firma a la del titular de la cuenta ni a los autorizados, y que sin embargo al haberse pasado por alto tan importante etapa del procedimiento, se hizo posible la sustracción de una importante cantidad de dinero perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, 3.- Que de la misma manera, obvió quien procedió a recibir cada cheque, llamar al titular de la cuenta para verificar la emisión, cosa acostumbrada en ese banco por monto mucho menores aún al de los cheques indebidamente cancelados, y que especialmente cuando el beneficiario es una persona natural tomando y tomando en cuenta que en esa misma semana fueron cobrados sietes (7) Cheques en Oficinas cercanas ubicadas en la misma ciudad de Caracas y nueve (9) Cheques en Barquisimeto, y 4.- No obstante la burda imitación de las firmas autorizadas, antes referida, se dejó pasar por alto el hecho de que no presentan las mismas características limitándose a una burda imitación detectable a simple vista, y que se observa además de no verificar la firma del autorizado, el banco procedió a cancelar los cheques presentados con una celeridad inusitada incurriendo así el banco en una triple negligencia al proceder el pago de los cheques sin verificar la firma autorizada, sin verificar el registro contenido en los archivos del Banco y sin llamar al titular de la cuenta para confirmar los cheques causando con eso un grave perjuicio a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada. Por otra parte, alegó la representación judicial de la actora que en fecha 19 de Agosto, apenas se detectó, a través de la requisición de un estado de cuenta, la sustracción de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00), el ciudadano J.G.G., antes identificado, se dirigió al SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, Agencia Los Leones a fin de hacer el correspondiente reclamo, y que el Banco le informó que efectivamente fueron pagados los cheques, fue entonces cuando procedieron a enviar una comunicación inscrita que fue recibida en la Sucursal Principal, en fecha 23 de Agosto de 2004, tal y como consta en la copia simple debidamente sellada y recibida por el Banco, y que anexó marcado con la letra “I” en la que se participada al Banco de la irregularidad cometida en cuanto a la falta de verificación de la firma y demás procedimientos relativos a la conformación de los cheques, que de haberse llevado a cabo de la manera adecuada, no hubiese sido posible el cobro de los DIECISÉIS (16) cheques en una misma semana en las oficinas cercanas ubicadas fuera de la Plaza Bancaria y en la misma Plaza, y que no fue sino hasta la fecha 23 de Octubre de 2003 que fue recibida la respuesta solicitada al Banco mediante escrito anexo en original marcado “J”, en la cual señala que el reclamo fue desestimado basando tal negativa en las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes con ocasión de la apertura de la cuenta, contrato este que consiste en un contrato de adhesión impreso por el Banco y que es obligatorio suscribir para disfrutar del servicio ofrecido por el Banco, que impone tal condición desde su posición de poder económico como requisito indispensable para que los trabajadores y mayoría de la población desde su posición de debilidad económica puedan acceder a los servicios bancarios. En el presente caso, que resulta obvio que el Banco al haber procedido de manera apresurada a facilitar el cobro de dieciséis cheques falsificados en su firma sin cumplir con los procedimientos previos establecidos al efecto, causó un grave perjuicio al patrimonio de su representada, ya que no solo se disminuyo en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00) el patrimonio de esta, sino que también, desde el punto de vista del daño material, ocasionó un lucro cesante de por lo menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto indebidamente sustraído de la cuenta corriente de la empresa, es decir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.997.000.00) que hubiera generado a la empresa la venta de los materiales y equipos que constituyen su objeto y que de haber podido ser invertida la cantidad sustraída en tales equipos hubiera generado como ganancia el porcentaje antes señalado, quedando privada la empresa de la posibilidad de generar tal lucro como consecuencia directa del hecho ilícito perpetrado por el Banco al permitir fueran cobrados los cheques falsificados en su firma como consecuencia de no haber cumplido cabalmente el procedimiento de verificación de firma establecidos para hacer efectivo el cobro de un cheque. Por consiguiente fundamento la presente acción el artículo 1.185 del Código Civil vigente, asimismo, hace mención al Hecho Ilícito, según Autor E.C.V., en su Obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado (Editorial Libra, Caracas Venezuela, 2002, Págs. 667, 668 y 669), haciendo referencia que en el presente caso, el SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, materializó una actuación culposa al omitir cerificar las firmas estampadas en los Cheques, obviando sin justificación alguna el cumplimiento del procedimiento regular establecido para poder hacer efectivo el pago de un cheque, y que en la citada obra el Autor E.C.V., enumera los caracteres del hecho ilícito, y que en el caso de marras, el hecho que genera el daño, consiste en la omisión del Banco al haber verificado las firmas estampadas en los cheques indebidamente pagados, omisión esta, que configura un hecho plenamente imputable a éste al tratarse de una actividad elemental para proceder al pago de un cheque, coinciden igualmente, estas tres características con el caso de marras, ya que la demandada al omitir verificar la firma y proceder al pago del cheque, incurrió en el incumplimiento de una conducta preexistente establecida en los manuales y procedimiento establecidos por el Banco lo que ocasionó de manera inmediata, el perjuicio sufrido en el patrimonio de su representada, lo que al tenor del citado artículo 1.185 del Código Civil, genera una obligación a cargo del Banco de reparar el daño causado como consecuencia directa de su omisión, y que el caso que nos ocupa, ha sido estudiado y tratado por nuestro M.T.d.J., el cual de manera reiterada ha establecido el criterio de que la responsabilidad por el pago de un cheque cuya firma ha sido falsificada corresponde única y exclusivamente al Banco ya que ese es el criterio establecido en el Modelo del Concejo Bancario de 1.970, y que así lo establece la Sentencia dictada, en fecha 30/11/2000 en Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Franklin en el Exp. Nº 00-261 caso Seguros La Paz contra Banco Mercantil, y que la decisión mencionada, dejó expresamente establecido el lógico criterio de que en el caso de que los cheques indebidamente pagados hubieren sido falsificados en su firma, la responsabilidad del hecho queda única y exclusivamente a cargo del Banco por el hecho de haber omitido en el procesamiento del instrumento cambiario un paso tan fundamental como lo es la verificación de firma, más a aún cuando tal como consta en los anexos correspondientes la firma, más aún cuando tal como consta en los anexos correspondiente la firma estampada en los cheques indebidamente pagados constituyen una burda y evidente falsificación de las firmas autorizadas, por otra parte, hace mención al artículo 1.196 del Código Civil, y que con respecto al Daño Moral ocasionado como consecuencia directa del hecho ilícito perpetrado por el Banco al dejar de cumplir las normas y procedimientos establecidos para hacer procedente el cobro de un cheque, y que en lo referente a la cuantía del Daño Moral, solicitamos sea fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante y la capacidad económica de las partes (responsable y víctima). No obstante a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones adjetivas que rigen la materia, y que estiman los Daños y Perjuicios como consecuencia directa del hecho ilícito del Banco en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00), y que en el presente caso, aún cuando se trata de un persona jurídica, ha causado, un grave e irreparable perjuicio a la reputación de la empresa, el hecho ilícito perpetrado por el Banco al retirar indebidamente de la cuenta las cantidades antes descritas, ya que se le ha desprovisto ilegal e ilegítimamente de los fondos económicos que debían encontrase disponible en su cuenta corriente para proceder a los pagos planificados y programados con anterioridad, esto como consecuencia directa del hecho ilícito cometido por el Banco al dejar de verificar la firma estampada en el cheque, lo que ocasiona que la empresa incurra en el estado de atraso en que se encuentra con sus proveedores que aunado al incumplimiento de los pagos refinanciados repercute directamente en la reputación tanto de la empresa como en la de sus socios y genera un daño moral irreparable en los mismo, sobre el particular hizo mención a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº 97-1971 dictada en fecha 29/02/2000 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. En lo relativo a la noción de Estado Social como este garantizador del trato equitativo entre los débiles económicos y los entes del poder económico como las instituciones bancarias, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., ha generado criterios vinculantes que en el presente caso se hace necesario tomar en cuenta ya que implica el caso planteado alegó la representación judicial de la actora un trascendente e importantísima relación con el aspecto de la nueva orientación que nuestra Carta Fundamental ha introducido como mecanismo para lograr la paz social que es el concepto de Estado de Derecho y Justicia Social, en este aspecto hace mención a extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. De igual manera, alegó la representación judicial de la actora que tal noción debe necesariamente ser incluida y tomada en cuenta al momento de decidir el presente caso ya que el problema planteado, tiene implicaciones sociales de importancia ya que se esta perjudicando al cuenta habiente, que viene hacer el débil económico, a través de una actuación unilateral del Banco que soslaya la protección y defensa de sus propios intereses, como ente de poder económico, antepuesta a la protección y defensa de los intereses del cliente, pretendiendo sustituir la debida observancia de los usos y costumbres bancarias por el cumplimiento de las cláusulas de adhesión contenidas en el contra de Cuenta Corriente, obviando las normas de orden público contenidas en las leyes y demás instrumentos jurídicos, tendiendo tal actitud a subvertir el ordenamiento jurídico anteponiendo cláusulas contractuales interpuestas por el Banco, quedan lugar a que el Banco haga abstracción de los errores cometidos por sus empleados para proteger a sus propios intereses, ante las normas de orden público que prelan por su naturaleza sobre las primeras. Todo lo cual representan una grave amenaza a los intereses de los ciudadanos que con esfuerzo y dedicación logran acumular ciertas cantidades de dinero y las confían a las instituciones bancarias para lograr un mejor manejo y custodia de sus intereses, además de que constituyen tal intención la absoluta antítesis del nuevo espíritu y propósito plasmado en la novísima Carta Magna orientada a encausar el ordenamiento jurídico del país y la función jurisdiccional hacía un concepto mas equitativo y justo que garantice el equilibrio necesario para garantizar la paz social, y que es conveniente destacar, que los Bancos son instituciones que operan con carácter profesional habitual con fondos del público, que a través de la captación de esos fondos los Bancos perciben ganancias apreciables pues su función consiste, precisamente en la colocación de fondos ajenos en beneficio propio, y, que justamente, por que trata de entidades de esa naturaleza, su responsabilidad, en lo que concierne al manejo de las cuentas de sus clientes y en especial a lo que se refiere al pago de cheques, es una responsabilidad calificada que no puede confundirse, sino que va mucho más allá de la que responde al “buen padre de familia”, si así no fuera, es decir, si los Bancos, además de lucrar con fondos del público no tuvieran la responsabilidad calificada de velar por los intereses de sus clientes, permitiendo hechos que denotan una extremada e inexcusable negligencia, como lo que se narra en este libelo, y que entonces, sin duda, quedaría liquidada la confianza que deben merecer tanto la noción del Estado Social como factor de equilibrio entre los poderosos y los débiles como el sistema Bancario en su conjunto, y que debe igualmente tomarse en cuenta, el hecho de que la habitualidad en el manejo y pago de cheques por parte de la banca comercial, determina que el riesgo de falsificación de cheques sea un riesgo profesional cuya frecuencia es posible estimar con el auxilio de las ciencias actuariales cuya frecuencia es posible estimar con el auxilio de las ciencias actuariales y por tanto es un riesgo asegurable por Compañías de Seguros establecidas en el país, siendo una precaución normal y una obligación de todo Banco manejado diligentemente suscribir tales p.y.q.e. caso de permitirse se estaría beneficiando a quien detenta el poder económico y cuenta con los medios y provisiones necesarias para ejercer su actividad propia de manejar e invertir el dinero que con esfuerzo y dedicación logran colocar a su disposición los cuentahabientes, lo que viene a representar la antítesis del novísimo concepto de Estado Social de Derecho introducido en nuestra Carta Fundamental. Por consiguiente y en virtud de todo lo antes expuesto, es que proceden a demandar como en efecto demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en razón de los Daños y Perjuicios, que ocasionó a su representada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, para que indemnice o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las cantidades que fueron referidas en el presento escrito, por causa del perjuicio sufrido por su mandante, y que de seguida especifican de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, discriminados de la siguientes manera: Por concepto de Daño Material la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.987.000.00), discriminada de la siguiente manera: La cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00) por concepto de Daño Emergente representado por la efectiva disminución del patrimonio de la empresa al haber procedido a descontar de la cuenta corriente dicho mono sin haber cumplido con la verificación de las firmas estampadas en los cheques que se discriminan en el capitulo primero del presente libelo; La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.997.000.00) por concepto de Lucro Cesante que surge como consecuencia directa del ilegitimo e indebido pago de los cheques al haber dejado la empresa de percibir el ingreso que le generaría la inversión de la cantidad indebidamente descontada por el Banco en nueva mercancía que le generaría un margen del 30% por concepto de la venta de tales equipo médicos, actividad esta que constituye el objeto de la empresa; La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00), por concepto de Daño Moral, todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.987.000.00) que es el monto el cual asciende los daños y perjuicios sufrido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, como consecuencia del hecho ilícito de la demandada, mas la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.246.750.00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, mas las costas y costos del presente proceso, las cuales deberá determinar el Tribunal de conformidad con lo establecido en el citado Código de Procedimiento Civil. Estiman la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.234.500.00), cantidad ésta a la que asciende la sumatoria de los montos correspondientes a la totalidad de los gastos del proceso más los daños y perjuicios precedentemente discriminados. Asimismo, solicitó que sea practicada la citación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en la persona de su representante legal, para que lo absuelva posiciones juradas en la oportunidad que señale el Tribunal. En este sentido, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó en su condición de Presidente SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, estar dispuesto a absolver posiciones recíprocamente, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Procedimiento Civil señalo las siguientes direcciones: A la parte actora carrera 16 entre calles 32 y 33, Edificio “Doña Leti” Planta Baja, Escritorio Jurídico Molina & Molina y Asociados y del demandado en la avenida 20 esquina calle 31, Edificio Sede Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, solicitó igualmente, que en razón del actual proceso de devaluación de la moneda nacional y la creciente inflación, se sirva indexar el monto demandado para la fecha en que corresponda la ejecución de la sentencia definitiva del presente proceso. Finalmente, solicitó que en la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con imposición de las costas, costos y gastos correspondiente.

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, en cuanto a los hechos por no ser ciertos los narrados en el libelo y en cuanto al derecho por no proceder, ni ser procedente, de igual manera, rechazó y niegan por ser inciertos que el Banco hubiera incumplido disposiciones legales que rige la materia así como las cláusulas establecidas en la Cuenta Corriente, rechazan y niegan por ser inciertos, que el Banco hubiera incumplido y permitido inobservancia de procedimientos regulares de operaciones bancarias, rechazan y niegan por no ser ciertos, que el Banco hubiera incumplido los lapsos establecidos en el pago de los cheques distinguidos con los Nos. 10003194, 11003192, 03003169, 43003154, 11003156, 42003200, 61003190, 47003188, 78003198, 26003167, 11003186, 78003163, 01003165, 14003171, 33003158, 84003170, pertenecientes a la cuenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, rechazan y niegan, que su representada hubiera indebidamente pagado los cheques anteriormente señalado por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00) hoy Bs. F. 9.900.00, asimismo, que es incierto y rechazan, que los cheques tuvieran vicios y defectos que hubieran resultado incobrable, por lo que rechazan y niegan por no ser ciertos que su representado hubiera obviado diversos procedimientos tendientes a verificar los documentos cambiarios, rechazan y niegan por no ser ciertos que el Banco hubiera dejado de observar los procedimientos fundamentales para comprobar la veracidad de los cheques en cuestión, rechazan y niegan por no ser ciertos, que su representada no hubiera verificado los trazos estampados y las comparaciones en los cheques con la firma autógrafa del cliente en las planillas de depósito, y por no ser cierto que su representado no hubiera verificado los trazos estampados y las comparaciones en los cheques con la firma autógrafo del cliente en las planillas de depósitos, rechazan y niegan por ser inciertos, lo establecido en el libelo de un fundado indicio de complicidad del personal del Banco con tercera persona, por los delitos señalados, rechazan y niegan la partición de algún funcionario del Banco como supuestamente lo pretende y señala el actor en el libelo, rechazó y negó que el Banco hubiera pasado por alto alguna etapa de los procedimientos de pagos debido de los cheques, rechazan y negó por no ser ciertos, que el Banco hubiere incumplido procedimientos, que hubiera hecho posible la existencia de sustracción, rechazo y negó, la cosa acostumbrada de aviso a los clientes por no ser práctica común de obligación contractual, rechazo y negó por no ser ciertos que su representado hubiera procedido de manera apresurada al pago de los cheques en un tiempo menor, rechaza y niega por no ser ciertos, los efectos de la comunicación de fecha 19 de Agosto de 2004, recibida el 23 de Agosto de 2004, la cual fue contractualmente fuera de lapso por el contrato de Cuenta Corriente bancario (participación fuera de lapso obligatorio), rechazo y negó que su representado haya causado un perjuicio al patrimonio del librador, y que el haya causado un perjuicio al librador en la disminución de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000.00) hoy Bs. F. 9.900.00, rechazo y negó, por no ser procedente la disminución de la capacidad adquisitiva del porcentaje como lucro cesante de la cantidad señalada, rechazo y negó, por no ser procedente los presuntos daños significativos, por lo negado del expresado retiro, rechazo y negó que el cliente fuera desprovisto indebidamente de fondos de su cuenta corriente y que por ello haya consecuencia de incumplimiento contractuales en los montos allí establecidos, rechazó y negó por ser inciertos que le fuera sustraído indebidamente de la Cuenta Corriente del cliente la cantidad señalada, y por ende consecuencia del incumplimiento patrimonial por los montos e intereses señalados, y que su representado hubiera actuado culposamente, rechazó y negó por ser incierto, los incumplimientos culposos señalados por el actor en el libelo de la demanda, y en los hechos específicos tantas veces negados, rechazo por no ser procedente por no existir hecho ilícito alegado en el libelo de la demanda, rechazo las pretensiones del actor por no existir incumplimiento del contrato bancario, ni existir violación distinta fuera del contrato, ni existir privación patrimonial distinta fuera del contrato bancario, rechazo y negó la reparación de daños generados por el presunto negado hecho ilícito por no ser procedente y no existir hechos violatorios distintos del contrato bancario, negó y rechazo la presunta negada responsabilidad contractual y la presente negada responsabilidad extracontractual por hecho ilícito alegado por el demandante, por cuanto la chequera contentiva de los efectos se encontraban bajo la responsabilidad y guarda del demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, y los presuntos extravíos o sustracciones de los cheques citados quedan bajo la responsabilidad y su presunta negligencia, ratificó el cumplimiento de todas las normas y estipulaciones instrumentales establecidas en el contrato de cuenta corriente existente que la relaciona a la demandante y la cual conoce a la firma de la apertura bancaria, rechazó y negó que su representada hubiere cometido violación independientemente del contrato, rechazo y negó por no ser procedente la existencia de daños en la privación de un bien patrimonial distinto a lo allí establecido, rechazo y negó responsabilidad civil de su representada, quien cumplió a cabalidad todas las normas y estipulaciones del contrato de cuenta corriente, rechazo por no ser procedente, ni existir ni en forma directa ni indirecta las consecuencias y el daño moral, y en virtud de ello rechazan la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00) hoy Bs. F. 20.000.00, rechazó el daño moral por no ser procedente, por no existir sólo relaciones contractuales cumplidas plenamente por nuestra representada, rechazo por no ser procedente el daño moral por cuanto existe una relación contractual de cuenta corriente bancaria; no es procedente la invocación del presunto negado hecho ilícito, sólo procede en cuanto pudiera preverse al tiempo de celebración del contrato, entre los cuales no esta comprendido el hecho moral, rechazo por no ser procedente el daño moral cuanto el mismo se encuentra en la naturaleza subjetiva del bien que dicho daño afecta, rechazó el daño moral por no ser procedente, pertenécela campo puramente personal a lo más intimo de la persona a lo verdaderamente propio de ella, la esfera donde nadie puede penetrar, rechazo la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.987.000.00) hoy Bs. F. 12.987.00 por daños materiales, por no existir ninguna disminución del patrimonio por causa de un presunto negado incumplimiento, rechazó por no ser procedente como daño emergente, rechazo por no ser procedente el lucro cesante de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.997.000.00) hoy Bs. F. 2.297.00, por no darse los requisitos que señala el Código Civil para su procedencia, rechazó por no ser procedente la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.246.750.00) hoy Bs. F. 8.246.75 por concepto de honorarios calculados previamente, rechazó y negó el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.234.500.00) hoy Bs. F. 41.234.50, que es la sumatoria de los anteriores conceptos por no ser procedente los hechos y el derecho. En cuanto, a los fundamentos de derecho su representada dio cancelación a los citados cheques, dentro de las horas establecidas por las practicas Bancaria y en conformidad a instructivos administrativos de los órganos competentes, verificando diligentemente los cheques y encontrado sin errores, sin alteraciones, (la fecha, el eminente y el monto) y la firmas de los cheques con la firma registrada en el Banco del Librador y, habiéndose constatado la similitud de los rasgos de la firma, procedió a hacerlos efectivos, de conformidad, a las condiciones generales de las cuentas corrientes con provisión de fondos de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, (oferta pública conocida por las partes), cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero, y que allí se establecen las normas por las cuales debe regirse tanto el cliente cuentacorrentista como el Banco. Tanto legal como convencionalmente librado, y que en este caso su representado al encontrar correcto y conforme tanto los requisitos formales del cheque como la similitud de los rasgos de la firma del cheque, tiene la obligación e imposición de cancelar el cheque como una delegación de pago y como mandatario, y así se hizo, de conformidad a la Cláusula Octavo 8.4, de las condiciones generales de las cuentas corrientes ya identificado, se establece un deber fundamental del clienta cuentacorrentista, y en este caso SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, cuya cláusula dice: “…La chequeras serán confiadas al Cuentacorrentista, quien se obliga en el momento de recibirlas, a verificar que se encuentren completas y en perfectos estado, asimismo, el Cuentacorrentista se obliga a custodiar las chequeras y a guardarlas con el mayor cuidado, bajo su única y exclusiva responsabilidad, debiendo tomar las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de ellas. En consecuencia el Cuentacorrentista asume toda la responsabilidad que se derive del pago que hiciere el Banco de los cheques que le fueren entregados siempre que de acuerdo con las practicas Bancarias, las firmas estampadas en dichos cheques sean similares o coincidentes en sus rasgos generales, con las que aparezcan en los respectivos registros de identificación de firmas… En todo caso los cuentacorrentistas asumen toda la responsabilidad que pueda derivarse del uso indebido, duplicidad, adulteración, falsificación, sustracción o extravíos de sus respectivas chequeras…” y que igualmente en la Cláusula Décima 10.2, trata de la anulación del cheque, y dice: “…El Cuentacorrentista notificará al Banco por cualquier medio, la pérdida o sustracción de uno o más cheques, a los fines de que éste procederá a anularlos. En caso de que dicha notificación fuese hecha en forma telefónica, el Cuentacorrentista se obliga, dentro de los dos (2) días hábiles Bancarios siguientes, a ratificar por escrito al Banco la orden de anulación, siendo expresamente convenido que si venciere el referido término sin que el Cuentacorrentista ratifica al Banco dicha orden, el Banco no tendrá ninguna responsabilidad por el pago que haga en caso de que el (los) cheques (s) le sea (n) presentado (s) al cobro la orden de anulación a que se refiere el numeral anterior, será efectuada por el Cuentacorrentista utilizando a este efecto el formulario de Solicitud de Anulación y Reintegro que se encuentra en las agencias y sucursales del Banco o mediante cualquier otro formulario para otro fin, contenido en cualquier medio electrónico indicado por el Banco…”. Por lo que, su representada cumplió alegó la representación judicial de la demandada a cabalidad toda la normativa para la conformación y cancelación de cheque con provisión de fondos, verificó la conformidad de los cheques con el nombre del Beneficiario, el monto, la fecha, la similitud de los rasgos de la firma con las registradas en el Banco. El Cuentacorrentista SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, no cumplió con las normativas establecidas en el Contrato de Cuenta Corriente al no haber actuado diligentemente en el resguardo y cuidado de la libreta de cheques entregadas por el Banco, y que a tal efecto el citado Cuentacorrentista en el libelo de la demanda manifestó expresamente que le fue sustraído de su chequera los citados cheques, al no haber actuado diligentemente en el resguardo y cuidado de la libreta de cheques, el Cuentacorrentista es culpable por no haber custodiado su libreta de cheques en forma debida y por ello es el único y exclusivo responsable. Por lo tanto, alegó la representación judicial de la demandada que el hecho propio imputable al Cuentacorrentista que exonera a su representado de tal responsabilidad. De su dicho en el libelo de la demanda se evidencia que no tomo las precauciones necesarias para evitar que le sustrajeran los citados cheques, y por tanto sume toda la responsabilidad que se derive del pago que hiciese el Banco su representado. Por consiguiente, como consecuencia de la falta de precaución, de custodia y de guarda de la chequera, la Cuentacorrentista no dio aviso oportuno inmediato al Banco, como así se lo impone la Cláusula Décima de las condiciones del contrato de Cuenta Corriente, anteriormente mencionada. Además, se dispone, el uso de la vía telefónica como medio inmediato para la notificación de la sustracción, y la ratificación posterior por escrito de su anulación. El Cuentacorrentista por la falta de precaución, cuidado y custodia de la libreta de cheque, no participó al Banco en forma inmediata y oportuna tal sustracción como era su obligación convencional. Habiéndose notificado al Banco, posterior a la cancelación efectuada por el Banco. Finalmente, y en virtud de todos los hechos expuestos y sus argumentos legales, solicitó al Tribunal declare sin lugar las pretensiones del actor por cuanto su representada cumplió con todos los requisitos de ley para el pago del cheque, se evidencia en el actor negligencia y culpabilidad, solicitó por todo lo anterior se declare sin lugar las pretensiones del demandante, con los naturales pronunciamientos de ley.

    ESCRITO DE INFORMES

    Oportunamente la parte demandada en la presente causa consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompañó al libelo:

  8. Copias Certificadas de Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/06/2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano L.A.M.G.. (Folios 14 al 18). Dicha copia es valorada conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  9. Original de Planilla Nº 00104215 de Derechos Arancelarios de fecha 26/10/2004 expedido por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto (Folio 19).

  10. Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 26/04/2004 otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., a los Abogados YARCELYS MOLINA y J.I.G.. (Folios 20 al 22). Dicha copia es valorada conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.

  11. Copias Fotostáticas de Cheques en su adverso y reverso anexo Marcado con la Letra “A” distinguido con los Nos. S-92 03003169 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), S-92 11003192 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) y S-92 01003194 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), anexo Marcado con la Letra “B” distinguido con los Nos. S-92 43003154 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) y S-92 11003156 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00), anexo Marcado con la Letra “C” distinguido con los Nos. S-92 61003190 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) y S-92 42003200 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), anexo Marcado con la Letra “D” distinguido con el Nº S-92 47003188 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), anexo Marcado con la Letra “E” distinguido con los Nos. S-92 78003198 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) y S-92 26003167 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00), anexo Marcado con la Letra “F” distinguido con los Nos. S-92 11003186 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), S-92 01003165 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00) y S-92 78003163 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), anexo Marcado con la Letra “G” distinguido con el Nº S-92 14003171 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00) y anexo Marcado con la Letra “H” distinguido con los Nos. S-92 84003170 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) y S-92 33003158 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) pagados por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL. (Folios 23 al 30). Dichos cheques son valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos.

  12. Original de Comunicación enviada a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL en fecha 23/08/2004. (Folios 31 al 39). Dicho instrumento es valorado conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos.

  13. Copias Fotostáticas de Planilla de Control de Investigaciones Nº G-795532 emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de fecha 20/08/2004 actuando en carácter de Denunciante el ciudadano J.G.G.P.. (Folio 40). Dicho instrumento es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos.

  14. Original de Comunicación enviada a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., en fecha 20/10/2004, emanada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL. (Folio 41). Dicho instrumento es valorado conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompañó a la contestación:

    Marcado con la letra “A” Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10/11/2003, otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, a los Abogados O.R.C., I.H.G. y L.R.T.. (Folios 254 al 255). Dicho instrumento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el Merito Favorable de los autos, especialmente el contenido de todos y cada uno de los documentos que fueron adminiculados al libelo de demanda marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, por cuanto se trata de instrumentos y demás documentales que prueban fehacientemente el acaecimiento de los hechos especificados en el libelo de demanda y que dan lugar a la presente acción. (Folios 291 al 294). Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

    Exhibición de Documento

    Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, solicitó a la demandada la exhibición de los originales de los cheques que fueron anexados al libelo de la demanda. (Folio 303). Dicha prueba fue admitida en fecha 04 de Abril de 2014 pero no fue impulsada por la parte promovente, motivo por el cual esta Juzgadora la declara desistida. Y ASÍ SE DECLARA.

    Prueba de Cotejo

    Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código del Procedimiento Civil, sea realizado el Cotejo de la Firma estampada en los Cheques. (Folios 315 al 316). Este elemento probatorio fue admitido en fecha 4 de Abril de 2014.

    Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 08/07/2010 otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL MEDICAL SERVICE 2.003 C.A., al Abogado J.I.G.. (Folios 295 al 297). Dicho instrumento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el Merito Favorable de los autos, y en especial la contestación de la demanda formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra agregada en 9 folios útiles y consignados a la U.R.D.D. Civil, el 25/02/2014. Reprodujo el Merito Favorable de los autos, y en especial lo establecido por la parte demandante, en la pagina primera que dice “Nuestra representada Inversiones RIÓ BLANCO C.A., es titular de una Cuenta corriente en el BANCO DE VENEZUELA S.A. distinguida con el Nº 0102-0315-54-00-00074829”. Reprodujo el Merito Favorable de los autos, y en especial lo establecido por la parte demandante en su libelo de la demanda, que dice “…La sustracción de 16 cheques… Que le fueron falsificados la firma de los ciudadanos quienes son 16 cheques… Que le fueron falsificadas la firma de los ciudadanos quienes son autorizados por el Banco para firmar… Que detectaron la sustracción el 19 de Agosto, de los 16 cheques,… Que en fecha 23 de agosto de 2004, que consta en la copia simple sellada y recibida por el Banco, participan la irregularidad cometida… Que el Banco les manifestó el pago de los cheques para el 13 de agosto de 2014…”. (Folios 259 al 263).

    Copias Fotostáticas de Oferta Pública y Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04/11/2002, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero. (Folios 264 al 288). El Tribunal aprecia dicho instrumento en copia fotostática, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de un contrato de cuenta corriente bajo la figura de contrato de adhesión, el cual regula las obligaciones contraídas por el actor y la demandada de autos.

    Copias Fotostáticas de Registro de Identificación de Firmas Titular y Personas Autorizadas de los ciudadanos J.G.G.P. y L.A.M.G.. (Folios 289 y 290). El Tribunal desecha dichos elementos, ya que el análisis de éstos requiere la participación de un práctico experto con conocimientos grafotécnicos y dicha prueba no fue impulsada por el actor luego de su admisión.

    CONCLUSIONES

    El hecho ilícito, constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

    Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

    Así pues, del análisis de los elementos producidos en el asunto que nos ocupa, se puede apreciar claramente la existencia de una responsabilidad contractual de ambas partes, cuyo cumplimiento demostrado en autos deriva en la procedencia de la acción incoada.

    Tenemos pues que indica el actor la ocurrencia de un hecho ilícito por haberse configurado los requisitos que ha establecido la doctrina para la procedencia de la reclamación judicial asi como lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    En contradicción a lo anterior, el accionado manifestó su rechazo a la pretensión del demandante. Además indicó que conforme a la Cláusula 8.4 del contrato de adhesión previamente valorado, de las condiciones generales de las cuentas corrientes, se establece un deber fundamental del clienta cuentacorrentista, y en este caso SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., antes identificada, cuya cláusula dice: “…La chequeras serán confiadas al Cuentacorrentista, quien se obliga en el momento de recibirlas, a verificar que se encuentren completas y en perfectos estado, asimismo, el Cuentacorrentista se obliga a custodiar las chequeras y a guardarlas con el mayor cuidado, bajo su única y exclusiva responsabilidad, debiendo tomar las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de ellas. En consecuencia, el cuentacorrientista asume toda la responsabilidad que se derive del pago que hiciere el banco de cheques acuerdo con las prácticas bancarias, las firmas estampadas en dichos cheques sean similares o coincidentes en sus rasgos generales, con las que aparezcan en los respectivos registros de identificación de firmas…”

    Asimismo la accionada indicó que el demandante debió notificar a la entidad bancaria la sustracción de los cheques conforme a la clausula 10.2 de la referida convención, y de los autos se evidenció que dicha denuncia fue realizada con posterioridad al presunto cobro ilícito realizado, es decir, el último cheque fue cobrado en fecha 19 de Agosto de 2004, y la participación realizada a la entidad bancaria por parte de la representación legal de la empresa INVERSIONES RIO BLANCO, C.A., fue realizada en fecha 23 de agosto del mismo año, de igual manera se evidenció denuncia realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en fecha 20 de Agosto de 2004. Todas con posterioridad a los presuntos hechos ilícitos, siendo esto contrario a lo establecido en las clausulas ut supra referidas. Y ASÍ SE DECLARA.

    Siendo pues que las reclamaciones realizadas por el actor, las cuales, conforme a sus dichos, están sustentadas en el artículo 1.185 del Código Civil, se encuentran supeditadas a un contrato de adhesión, el cual rige las condiciones generales y particulares de la entidad bancaria demandada, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y sus clientes que a su vez es Ley entre las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil, y de los autos no se evidencia el fiel cumplimiento de dichas clausulas por parte del actor para exigir las peticiones realizadas en autos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda, Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIÓ BLANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, representada por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.522 y de este domicilio en contra de SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la Cuidad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folios 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatus Sociales en diversas oportunidades siendo las últimas de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, representada por la ciudadana M.L. en su carácter de Gerente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Se condena en costas a la demandante de autos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Sentencia Nº:269; Asiento Nº:50

    La Juez Temporal

    Abg. M.E.R.P.

    La Secretaria.

    Abg. E.G.H.S.

    En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria.

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