Decisión nº 045 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 39.372.

VISTO, con informes de la parte demandada.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por parte del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de obligación de hacer que intentara el abogado en ejercicio J.M.C., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TACÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1992, bajo el N° 48, Tomo 8-A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad de comercio VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1995, bajo el N° 49, Tomo 106-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del Derecho E.G., H.M., C.G. y M.M., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.254, 33.792, 46.654 y 69.715, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que

    Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de abril de dos mil uno, bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 6°, que mi representada INVERSIONES EL TACON COMPAÑÍA ANÓNIMA, adquirió de la empresa “VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VEILROCA), con domicilio principal en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, (…) un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 20, situado en el Vigésimo Piso del Edificio “RESIDENCIAS GALILEO” ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro), con cruce de la calle 61 (antes calle 69) en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (385 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina pantry, despensa, lavadero, un (1) dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y walk-incloset, tres dormitorios secundarios con sus respectivas salas sanitarias y walk-incloset, estar íntimo, baño para visitas, estudio con su respectiva sala sanitaria, hall de entrada al ascensor privado, dos (2) espacios para manejadores de aire acondicionado integral, jardinera y dormitorio de servicio con su sala sanitaria; igualmente se encuentra provisto de un sistema de aire acondicionado integral con sus ductos y rejillas, compuesto por cuatro (4) unidades tipo split, de las cuales tres (3) de ellas tienen una capacidad de tres (3) toneladas cada una y la restante, cinco (5) toneladas, encontrándose todas en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento; de igual forma, se hace constar que todas las salas sanitarias se encuentran dotadas con sus respectivas piezas sanitarias y lavamanos con sus correspondientes griferías las cuales se encuentran también en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

    Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la respectiva fachada del Edificio con vista a la zona verde; SUR: con la respectiva fachada del Edificio con vista a la zona de Estacionamientos; ESTE: con la respectiva fachada del Edificio con vista a la avenida 2 (antes El Milagro); y, OESTE: con la respectiva fachada del Edificio con vista al acceso peatonal sobre la calle 61. Al inmueble vendido le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,43%) sobre los bienes y cargas comunes del Edificio, todo según consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1998, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 3; posteriormente modificado según instrumento protocolizado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 14 de Octubre de 1998, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 5. Asimismo, al apartamento No. 20, le pertenecen en propiedad cuatro (4) puestos sencillos de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo automotor cada uno, distinguido con el No. 20, tal como consta de Plano explicativo de la zona de estacionamientos.

    Ahora bien, es el caso ciudadano y respetado Juez, que una vez adquirido el apartamento y que se hiciera uso de los cuatro puestos de estacionamiento el propietario se percató de inmediato que existía un serio problema, ya que, cuando se encontraban ocupados los cuatro puestos con vehículos de tamaño normal, vale decir, de las dimensiones de un carro estándar (por ejemplo, un Toyota corola) se hacía casi imposible poder sacar cualquiera de los vehículos que se encontraban estacionados, debiendo realizar una serie de maniobras en retroceso y giro, que exceden in extremis en el cuidado al momento del retroceso y de la operación de maniobra a fin de no golpear o colisionar cualquiera de los vehículos estacionados al lado.

    Esta situación fue planteada de inmediato al constructor quien respondió manifestando que lo mejor era que se comprara unos vehículos más pequeños y así quedaría resuelto el problema, lo cual fue considerado en un primer momento como una mera broma. No obstante ello, la situación se fue agravando cuando se terminó de remodelar el apartamento y fue habitado en forma definitiva.

    Una vez habitado el apartamento y ocupado los cuatro (4) puestos de estacionamiento el problema se hizo mayúsculo, tomando en consideración que los puestos de estacionamiento colindantes al de mi representada ya se encontraban ocupados. Siendo de advertir que se le había planteado en diversas oportunidades a la empresa constructora el problema de los estacionamientos sin que diera una solución definitiva al problema, manifestando que los puestos tenían la cabida correcta.

    Ante la negativa de la empresa constructora se procedió a solicitar los servicios de un tercero, que fuera una persona imparcial y que pudiese presentar un informe técnico sobre la verdadera cabida de los puestos de estacionamiento de mi representada.

    Fue así como se acordó pedirle una consulta a la Oficina Técnica que funciona en el Colegio de Ingenieros del estado Zulia, contratándose los servicios de dos (2) ingenieros, con el objeto de que elaboraran un informe para mi representada, quien por demás pagó los honorarios de los expertos contratados al efecto, ya que el mismo tendría carácter “confidencial”, vale decir, únicamente para la contratante.

    El informe debía ser presentado a más tardar en una semana. Cabe señalar que, al momento de presentarse los expertos en el sitio para hacer una labor inicial de reconocimiento y poder conocer con certeza lo que era objeto de contratación, manifestaron que “a simple vista se evidenciaba que los puestos no cumplían con la cabida requerida”, que ni siquiera hacía falta medir y que era obvio el problema.

    No obstante ello, respetando la independencia con la cual deben obrar los expertos, no se les volvió a llamar excepto para preguntarles cuando entregarían el informe, ya que, “extrañamente” pasaba el tiempo y el informe no era entregado.

    Un día manifestaron que necesitaban no sólo hacer nuevamente las mediciones sino además requerían el plano del estacionamiento, el cual fue solicitado por LA CONTRATANTE ante la oficina correspondiente; entregándoseles igualmente las Ordenanzas que regulan la materia sobre cabida de los estacionamientos, las cuales, por demás, se reputaban conocidas por ellos, en su condición de Ingenieros y Expertos del Colegio de Ingenieros del estado Zulia.

    Una vez entregado los planos, seguía pasando el tiempo sin que el informe fuese entregado motivo por el cual se les llamó telefónicamente para preguntar la fecha en que el mismo sería rendido. Cual sería la sorpresa cuando, en un momento determinado, respondieron que ellos “habían solicitado una Consulta con OMPU”, esto es, con la Oficina Municipal de Planificación Urbana. La sorpresa radica en el hecho que no podía comprender cómo, si las normas que regulan la cabida de los puestos de estacionamiento establecen cifras matemáticas y lo único que se pedía era que cotejaran, mediante las mediciones métricas, si la cabida que tienen los puestos coincidía o no con la ordenada en las normas pertinentes; tuviesen qué solicitar consulta alguna con OMPU.

    Efectivamente, los expertos contratados solicitaron un informe a OMPU, quién sabe a petición de quién; y obtuvieron como respuesta una comunicación supuestamente firmada por el Arq. V.R., en su condición de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en la cual se lee expresamente lo siguiente:

    (…)

    En atención a comunicación de fecha 30-10-2002, donde solicita una inspección en el área de vialidad del Edificio Galileo, ubicado en la calle 61 con la Av. 2 (El milagro), al respecto le informo que revisados los recaudos presentados y realizada inspección a los puestos de estacionamientos signados M,- 20 (cuatro puestos), los mismos fueron aprobados según Constancias de Variables Urbanas Fundamentales Nos. C-044-96-S de fecha 24-09-1996 y M-012-9-S de fecha 08-09-1998 y el mismo cumplió con los requisitos correspondientes en el referido Decreto y ajustado a los estacionamientos según lo indicado en la Ordenanza sobre Estacionamientos, Capítulo II, Artículo 11° en los numerales 2.2, y 2.6, los cuales indican:

    2.2. ‘El espacio para estacionamiento se calculará en base a treinta metros cuadrados (30 m) por cada vehículo, incluyendo área de circulación y maniobra, pudiendo variarse estas cifras de acuerdo a soluciones específicas presentadas a la Oficina Municipal de Planificación Urbana y aprobadas por ésta.

    2.6. Cuando el estacionamiento se efectúe contra brocales, hay que tomar en cuenta, para el diseño, la distancia entre la rueda y el parachoques del automóvil entre sesenta centímetros (0,60m) y noventa centímetros (0,90 m) en la parte delantera y entre un metro con treinta centímetros (1,30 m) y un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) en la parte trasera del automóvil”.

    De la inspección efectuada en sitio y del análisis del caso se constató que no existe irregularidad alguna con respecto al cumplimiento (sic) de las variables urbanas establecidas y contempladas en el Decreto No. 044, dado que la edificación se construyó conforme a las exigencias previstas en la C.d.C.d.V.U.F. emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de esta Alcaldía del Municipio Maracaibo, en concordancia con la C.d.R.d.H. expedida por esta dependencia administrativa.”

    (…)

    Esa comunicación dio como resultado que los expertos del Colegio de Ingenieros rindieran un informe en el cual se concluye de la siguiente manera:

    En función del alcance de este informe técnico, el cual consiste únicamente en determinar si las dimensiones en el sitio de los cuatros estacionamiento del Apartamentos No. 20 cumple con la norma de diseño de estacionamientos, vigente en el tiempo de la construcción del Edificio Residencias Galileo, se concluye que las dimensiones en el sitio para los cuatros estacionamiento del Apartamento No. 20 están permitidas por el referido Decreto No. 044.

    Es importante observar, ciudadano y respetado Juez, que en el informe rendido por los expertos del Colegio de Ingenieros no consta, en forma ni manera alguna, medición, cifra, cálculo, operación aritmética ni nada que se le parezca que permitiese concluir cuál era la cabida real del puesto de estacionamiento. Y mucho menos su cotejo con las disposiciones del Decreto No. 044.

    Ahora bien, tanto del contenido de la comunicación (supuestamente) emanada del Arq. V.R., así como, del informe rendido por los expertos del Colegio de Ingenieros, no se desprende, en forma ni manera alguna, que se hubiese señalado cuál era la cabida real que había arrojado la medición de los puestos de estacionamiento del Apartamento signado con el No. 20, ya que, lo que se quería con la experticia era que se cotejara la cabida real de los puestos de estacionamiento con la cabida que deben tener conforme a las Ordenanzas Municipales, esto es, que se hiciera una simple operación aritmética. Por ejemplo, ciudadano Juez, que se dijera que, conforme a las Ordenanzas Municipales, cada puesto de estacionamiento debe medir mínimo 6 mts de largo por 5 de ancho y que el puesto de estacionamiento del apartamento No. 20, una vez realizadas las mediciones métricas pertinentes, tiene una cabida de 7 mts de largo con 5 de ancho de lo cual se deduce que cumple con los requisitos legales. Ahora bien, esto nunca jamás se hizo. Sólo se presentaron cartas o comunicaciones que contienen lo que en la doctrina jurídica se conoce como PETICIONES DE PRINCIPIO, dando por demostrado lo que tiene que demostrarse.

    No obstante ello, es importante señalar que la respuesta del Arq. V.R. hace referencia a lo siguiente:

    De la inspección efectuada en sitio y del análisis del caso se constató que no existe irregularidad alguna con respecto al incumplimiento (sic) de las variables urbanas establecidas y contempladas en el Decreto No. 044, dado que la edificación se construyó conforme a las exigencias previstas en la C.d.C.d.V.U.F. emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de esta Alcaldía del Municipio Maracaibo, en concordancia con la C.d.R.d.H. expedida por esta dependencia administrativa.”

    Si bien es cierto la comunicación suscrita por el Arq. V.R. no da fe de cuál es la cabida que tienen los puestos de estacionamiento, sólo hacen referencia a la existencia de unas “Variables Urbanas” (como si ello fuera suficiente para tener por cumplida la cabida de los puestos). Esto obligó a revisar en qué consistía el “Cumplimiento de las Variables Urbanas establecidas en el Decreto No. 044”. Y lo que encontramos fue una constancia de fecha 08/09/98, signada con el No. M-012-98-S, expedida por OMPU denominada C.D.C.D.V.U. referidas a ZONIFICACION, USO, ÁREA DE PARCELA, FRENTE DE PARCELA, % DE UBICACIÓN, % DE CONSTRUCCIÓN, RETIROS, ESTACIONAMIENTOS (número de puestos de propietarios y de visitantes), ALTURA DE LA FACHADA, N° DE VIVIENDAS, ÁREA VERDE Y DENSIDAD DE POBLACIÓN.

    Pero, en ninguna parte hace referencia a la cabida que debe tener cada puesto de estacionamiento, con lo cual, no puedo comprender cómo el Arq. V.R. pudo haberse fundamentado en esa Constancia para afirmar que los puestos de estacionamiento cumplen con las disposiciones del Decreto No. 044.

    Más aún, la C.d.V.U.N.. C-044-96-S, a la cual hace igualmente referencia el Arq. Rosales, no establece una cosa distinta, con excepción de un elemento importante. En la C.d.V.U. otorgada en el año 1996, cuando hacía mención al número de apartamentos se especificaban 60 puestos (56 residentes y 4 de visitantes). Pero luego, en la CONTANCIA DE VARIABLES URBANAS de septiembre de 1998, refiriéndose a la misma área de terreno, los puestos de estacionamiento pasaron de 60 a 72, es decir, a 12 puestos de estacionamiento más que los concebidos para el momento inicial, con lo cual, uno no puede comprender, cómo un área de terreno destinada para la construcción de un edificio de 21 apartamentos (uno por piso) que inicialmente había sido concebido con 60 puestos de estacionamiento, luego, unos meses más tarde, el mismo edificio, para ser construido en la misma zona, en el mismo terreno, pero ahora para 22 apartamentos pasa a ser de 72 puestos de estacionamiento.

    La lógica humana, sin necesidad de ser científica, permite concluir que el aumento en el número de puestos de estacionamiento se estaba haciendo sacrificando la cabida real de los puestos de estacionamiento y violando las disposiciones legales que regulan la materia. Lo cual extrañamente no fue percatado por el Arq. Rosales.

    Fue por ello que ante la conducta esquiva de los expertos contratados en la Oficina Técnica del Colegio de Ingenieros, y una vez leído el contenido del informe rendido el cual por demás pretendían irrespetar la inteligencia del ser humano, se pudo presumir que algo “extraño” había pasado, no sólo por haber afirmado los expertos que todo estaba bien, sino porque al momento de la entrega del informe manifestaron que el mismo no era confidencial, ya que ellos lo habían consignado en el Colegio de Ingenieros, pudiendo tener cualquier persona acceso al mismo, cuando ellos, al momento de la contratación, habían comentado haber hecho un informe sobre un problema en el Edificio Galileo pero que no podían entregar copia del mismo ya que era confidencial, es decir, que era propiedad de la persona que los había contratado.

    Todo esto nos obligó a contratar los servicios de una empresa especializada en Vialidad, con el objeto de que elaborara un informe técnico pertinente, haciendo el cotejo respectivo, es decir, que estableciera -conforme a las disposiciones legales que rigen la materia en el Municipio- cuál debe ser la cabida de un puesto de estacionamiento y que hiciera la medición en el sitio para determinar la cabida de los puestos de Estacionamiento asignados al Apartamento No. 20 y que luego cotejara ambas cabidas precisando si la cabida de los puestos de estacionamiento estaban conformes o no a las disposiciones legales.

    Este nuevo informe arrojó lo siguiente:

    (…)

    9.- CONCLUSIÓN.

    Luego de la revisión del plano de la obra, del reconocimiento en sitio, de la evaluación de los documentos legales y técnicos, y a partir de las consideraciones anteriores, se plantean las siguientes conclusiones:

    1. El ancho de los puestos de estacionamiento del apartamento No. 20 se puede considerar aceptable, aún cuando tiene 5 cm. menos que el mínimo que establece la ordenanza.

    2. La longitud del puesto tiene 20 cm. menos que el mínimo exigido por la ordenanza, y hasta un metro menos que lo exigido por algunas publicaciones técnicas.

    3. El pasillo tiene 30 cm. menos de lo exigido por la ordenanza de la Vereda del Lago, y 1,30 m. menos que el mínimo exigido por el Manual de Vialidad Urbana.

    4. Los puestos de estacionamiento No. 20 tienen un área cercana a 26 m2 (incluyendo el área de maniobra), por debajo del promedio de 30 m2 que se proponen en publicaciones legales y técnicas.

    5. En cuanto al área mínima por puesto de estacionamiento la situación es más crítica que lo expuesto en el aparte anterior, porque en los 26 m2 se incluye un área compartida con estacionamientos en lado opuesto de pasillo, pero el promedio de área de estacionamiento para el conjunto residencial es de 19 m2.

    6. Los gabinetes de los medidores de electricidad requieren de una franja de protección cercana a 60 cm., adicionales al ancho mínimo de pasillo exigido, lo cual hace más crítico el ancho del pasillo existente.

    7. En definitiva, los puestos de estacionamiento No. 20 no cumplen con la normativa legal, ni con las exigencias técnicas existentes sobre el diseño de estacionamientos para viviendas multifamiliares.

      Del informe rendido por el experto se evidencia como las mediciones realizadas en el estacionamiento del Edificio Galileo correspondiente al puesto asignado al Apartamento No. 20, no se corresponden con la cabida que debe tener un estacionamiento conforme lo disponen las normas legales, ni locales (Ordenanzas) ni Nacionales, ni internacionales para estacionamientos de viviendas multifamiliares.

      (…)

      Es por ello que acudo, en nombre de mi representada, a solicitar la tutela jurisdiccional contra la transgresión del precepto y peticionar a la empresa constructora el cumplimiento de las disposiciones legales que fueron por ella infringidas y que afectan la esfera jurídica de derechos e intereses de mi representada, y en caso de que ella no convenga en ello, sea condenada por el Tribunal mediante una sentencia de condena de contenido determinado.

      (…)

      De conformidad con los criterios doctrinales expuestos debemos determinar en primer lugar, cuál es la conducta que el legislador le exige al constructor de un edificio respecto a las dimensiones de los puestos de estacionamiento.

      En este sentido, encontramos que el Decreto 044 en lo referente a puestos de estacionamiento, en el artículo 11, numerales 2.2 y 2.6, establece expresamente lo siguiente:

      El espacio para estacionamiento se calculará en base a treinta metros cuadrados (30 m2) por cada vehículo, incluyendo área de circulación y maniobra, pudiendo variarse estas cifras de acuerdo a soluciones específicas presentadas a la Oficina Municipal de Planificación Urbana y aprobadas por ésta

      .

      Cuando el estacionamiento se efectúe contra brocales, hay que tomar en cuenta, para el diseño, la distancia entre la rueda y el parachoques del automóvil entre sesenta centímetros (0.60m) y noventa centímetros (0,90 m) en la parte delantera y entre un metro con treinta centímetros (1,30m) y un metro con cincuenta centímetros (1,50m) en la parte trasera del automóvil

      .

      Por su parte, la Ordenanza sobre la Vereda del Lago en su artículo 22 en los numerales 2.2. y 2.3., establece expresamente lo siguiente:

      El espacio de estacionamiento no será menor de dos cincuenta metros (2,50 mts) de ancho y no menor de cinco metros (5 mts.), de longitud.

      El área para estacionar se calculará en base a treinta metros cuadrados (30 m2) por cada vehículo, incluyendo área de circulación y maniobra, pudiendo variarse estas cifras de acuerdo a soluciones específicas presentadas a la Oficina Municipal de Planificación Urbana y aprobadas por esta

      .

      De igual modo, la mencionada Ordenanza, en el numeral 2.6 establece el espacio de maniobra señalando expresamente:

      2.6. “El espacio de maniobra requerida es el ancho del pasillo necesario para permitir la operación de ubicación de un vehículo de motor y está basado en el ángulo de estacionamiento previsto.”

      El pasillo será previsto como sigue en el siguiente gráfico:

      El espacio para estacionamiento se calculará en base a treinta metros cuadrados (30 m2) por cada vehículo, incluyendo área de circulación y maniobra, pudiendo variarse estas cifras de acuerdo a soluciones específicas presentadas a la Oficina Municipal le Planificación Urbana y aprobadas por ésta

      .

      Es importante tener en cuenta que cuando los estacionamientos están ubicados contra brocal y con un radio de salida de 90°, el radio de giro interior debe ser de cinco metros (5 mts), mientras que el radio de giro exterior debe ser de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), para un ancho de puesto de 2,50 mts., tal y como lo establece la Ordenanza Municipal en a siguiente tabla:

      (…)

      Por su parte, el mismo legislador estableció expresamente en el artículo 23, lo siguiente:

      Artículo 23: Para el diseño de estacionamiento se deberá utilizar además de lo establecido en los artículos anteriores, las Normas Provisionales de Instalación y Servicios Viales del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, complementadas con las normas AASHO.”

      Dichas normas fueron tomadas en cuenta por el experto al momento de realizar el informe que se acompaña al efecto

      Ahora bien, del contenido de las Ordenanzas Municipales que regulan el régimen de los estacionamientos, se pueden sacar algunas conclusiones, a saber:

    8. El área de estacionamiento no puede ser menor de 30 mts2, incluido el área de giro.

    9. b) El ancho del puesto de estacionamiento no puede ser menor de 2.50 mts., y la longitud no menor de 5,00 mts.

    10. c) El ancho del pasillo para un puesto de estacionamiento ubicado a 90° no puede ser menor de 6,30 mts.

    11. d) Y, el área de giro no podrá ser menor de 7,90 mts.

    12. Pero, es el caso que los cuatro puestos de estacionamiento del Apartamento No. 20, tienen de ancho 2,45 mts, esto es, 5 cts., menos que lo establecido en la

      Ordenanza.

      Y de longitud tiene 4,20 mts., lo cual es menor a los 5 mts establecidos en las Ordenanzas Municipales. Más aún, no se le pueden adicionar los 90 cts., a los cuales hace referencia la Ordenanza cuando el vehículo es estacionado contra brocal, ya que la isla que se encuentra exactamente delante y que separa al vehículo que se encuentra estacionado frente a frente, tiene un acho de 1,50 mts, por ende, de adicionar los 90 cts., implicaría que el vehículo propiedad de mi representado se sobrepondría al vehículo estacionado exactamente en frente, lo cual es absurdo.

      Más todavía, para que el estacionamiento tenga una cabida de 30 mts2, partiendo de que tiene un ancho de 2,50 mts (aún cuando en realidad tenga 2,45 mts.) debería tener 12,25 mts de profundidad, que incluiría el área de giro del vehículo; pero es el caso que el área total de metros cuadrados es de 26 mts2

      En tal sentido, es evidente que el constructor no cumplió con las normas indicadas en las Ordenanzas al construir los puestos de estacionamiento del Apartamento No. 20.

      (…)

      Es por ello, que he recibido expresas y precisas instrucciones de mi representada, para demandar como en efecto demando, a la sociedad mercantil “VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VEILROCA), para que convenga en entregar a mi representada los cuatro (4) puestos de estacionamiento que le corresponden al apartamento No. 20 del Edificio Galileo, con la cabida establecida en la Ordenanza No. 044 y la Ordenanza Vereda del Lago, o en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas las cuales protesto.

      Invoco como fundamento de derecho el artículo 11 numerales 2.2, 2.3 y 2.6 del Decreto No. 044 y el Artículo 22 numerales 2.2, 2.3, 2.6 y 27 de la Ordenanza de la Vereda del Lago, así como, el Artículo 23 y las Normas Provisionales de Instalaciones y Servicios Viales del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las normas AASHO.

      (…)

      Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

      1. Acta de Asamblea de Junta Directiva Extraordinaria del Condominio del Edificio Galileo, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 84, de los libros respectivos.

      2. Documento de propiedad del apartamento N° 20 del Edifico Galileo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 6°.

      3. Estudio de condiciones de estacionamiento del Edificio Galileo, de fecha 27 de noviembre de 2002, suscrito por el ingeniero R.B.J..

      4. Informe técnico del Edificio Residencias Galileo, suscrito por los ingenieros J.M. y R.M. en representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, fechado en el mes de noviembre de 2002.

      5. Comunicación N° OMPU-DU-02-0776, de fecha 05 de noviembre de 2002, suscrita por el arquitecto V.R., en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

      6. Plano de ubicación de los estacionamientos del edificio Galileo.

      Luego de admitida la demanda, compareció el representante legal de la parte demandante y consignó el poder de donde le deviene su representación en juicio, y ratificó los actos realizados en nombre de su representada.

      Posteriormente, procedió la parte demandada y confirió poder en las actas a sus abogados representantes, acto con el cual quedó citada y a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, pasó la representación judicial de la parte demandada a promover las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por este Despacho Judicial. Luego, fue impugnada a través del recurso de regulación de la competencia la sentencia proferida por este Tribunal, la cual, fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se declaró competente a este Juzgado para el conocimiento y decisión en primera instancia de esta causa.

      Recibido el expediente del organismo superior, procedió la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, en el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En el referido acto de contestación, la parte demandada manifestó ser cierto que se le vendió a la sociedad de comercio accionante el inmueble suficientemente identificado con anterioridad.

      Así mismo, alegó no ser cierto que se le hubiere planteado a su representada en diversas oportunidades un supuesto problema respecto de los estacionamientos correspondientes al apartamento vendido, sin que se le diera una solución definitiva siendo que: “los puestos de estacionamiento asignados al apartamento vendido fueron diseñados y construidos en estricto cumplimiento y atención a los requisitos previstos y establecidos en las ordenanzas municipales vigentes para la época de su edificación de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como lo constituye el Decreto No. 044, emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo de fecha 7 de enero de 1993, Ext. 151, tal y como se desprende de las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales (permiso de construcción) distinguidas con las siglas C-044-96-S, de fecha 24 de Septiembre de 1996 y M-012-98-S, de fecha 8 de septiembre de 1998, así como la c.d.r.d.h. de fecha 8 de septiembre de 1998, distinguidas con las siglas CH-0049-98-S, emanadas todas de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

      También, opuso la prescripción de cinco años establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así mismo, desconoció e impugnó el informe rendido por la empresa “CONSULVIALCA” toda vez que el referido informe es emanado de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal.

      Siguiendo el orden cronológico de la narración, en el lapso de promoción de pruebas, compareció únicamente el patrocinio judicial de la parte demandada y consignó por ante la Secretaría del Tribunal su escrito promocional. Principió promoviendo el documento de propiedad del inmueble al cual le corresponden los cuatro puestos sencillos de estacionamiento. Seguidamente, solicitó se oficiare a la Oficina Municipal del Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que informare si en sus archivos reposa los instrumentos que en el referido escrito se mencionan. Además solicitó se oficiare al referido organismo municipal para que informare al Tribunal de acuerdo con la información contenida en sus libros, archivos o documentos, si los puestos de estacionamiento correspondientes al apartamento N° 20 del Edificio Residencias Galileo, presentan la cabida establecida en el Decreto N° 044, emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Finalmente promovió la supuesta confesión en que incurrió la parte actora en su escrito libelar, al manifestar que: “…Ahora bien, es el caso ciudadano y respetado Juez, que una vez adquirido el apartamento y que se hiciera uso de los cuatro puestos de estacionamiento el propietario se percató de inmediato que existía un serio problema…”

  2. El Tribunal para resolver observa:

    CAPÍTULO PREVIO.

    Antes de entrar esta Sentenciadora a resolver sobre el mérito de la causa, es menester dilucidar, en capítulo previo, la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, que versa sobre la prescripción del derecho invocado por la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    En efecto, dispone la norma jurídica invocada por la parte demandada en su acto de contestación lo siguiente:

    Artículo 117: “Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

    Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.” (Negrillas y subrayados propias del Tribunal)

    Así pues, con miras a la interpretación del transcrito enunciado jurídico, es menester comenzar estableciendo que, desde el punto de vista sustancial, la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y, que desde el punto de vista procesal, la prescripción constituye una excepción que se ubica dentro de los denominados hechos excluyentes, es decir, aquellos en los cuales los hechos constitutivos han producido sus efectos, pero el demandado alega la aplicación de una norma jurídica que le confiere la facultad de suprimir tales efectos. Nótese pues, que la prescripción debe ser alegada por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, no pudiendo el Juez suplir oficiosamente la prescripción no opuesta, ex artículo 1.956 del Código Civil.

    De la definición aportada por el legislador sustantivo, puede extraerse la clasificación más significativa que sobre la materia ha estructurado la doctrina, vale decir, la prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, y la prescripción extintiva o liberatoria. La primera, es aquella que cumpliendo con las previsiones de Ley (posesión legítima y el tiempo establecido en la norma), hace adquirir al poseedor de la cosa la propiedad de la misma; mientras que, la segunda, es decir, la prescripción extintiva, es aquella en virtud de la cual, por efecto del transcurso del tiempo y por la inercia o inactivad del sujeto activo de la relación, se pierde el derecho de reclamar judicialmente la satisfacción de la prestación. Huelga decir, no es que la obligación haya dejado de existir, sino que la situación que por efecto de la prescripción se configura es que ésta pasó de ser una obligación civil o jurídica y por tanto susceptible de ser accionada jurisdiccionalmente, a una obligación natural.

    Así las cosas, adentrándonos en la labor hermenéutica del contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aprecia esta Sentenciadora que el dispositivo legal al cual se viene haciendo referencia, se encuentra regulado dentro del Título IX de la mencionada Ley, denominado por el legislador “De las Sanciones”. Así pues, en el mencionado Título, se establecieron los supuestos fácticos que de producirse, acarrearían para el sujeto obligado una sanción de carácter administrativo, y que por supuesto, debe ser impuesta por la autoridad administrativa competente para ello, ya la autoridad administrativa nacional, es decir, el antiguo Ministerio de Desarrollo Urbano, o en la actualidad el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ya las Municipalidades a través de sus respectivas oficinas de planificación urbana.

    A lo que quiere arribar esta Sentenciadora con la anterior argumentación, es a la conclusión lógica de que el legislador estableció en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el lapso dentro del cual deben ser ejercidas las acciones por parte de la Administración Pública a los efectos de hacer valer las sanciones establecidas con ocasión de un ilícito o infracción que en determinada construcción urbana se haya generado. Destacándose que, aun cuando el procedimiento no haya iniciado oficiosamente, este podrá comenzar a instancia de parte, tal como lo permite el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, exp. N° 03316, expresó lo que a continuación se transcribe:

    Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

    De la anterior disposición se evidencia que la Autoridad Municipal competente, que para el caso concreto es la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; tiene un lapso de cinco años (5) computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso.-

    La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.-

    Respecto a la noción de prescripción la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, al distinguir conceptualmente la prescripción en el ámbito de las infracciones y las sanciones, lo hizo de la siguiente manera:

    Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:

    • Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordará que no hay lugar a iniciar el procedimiento.

    • Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento está ya iniciado, se dictará el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenará el archivo de las actuaciones.

    En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.

    - Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones.

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, la Administración tiene dos posiciones respecto a la prescripción de la infracción, la primera es constatar que no haya prescrito la acción contra la misma por el transcurso del tiempo y su inactividad, antes de iniciar el procedimiento respectivo y la segunda, después de iniciado el procedimiento dejar constancia en el acto definitivo de dicha prescripción. En caso de la prescripción de la sanción, la doctrina refiere solamente la notificación de la misma, una vez aperturado el procedimiento sancionatorio, para archivar las actuaciones ejecutadas en éste.-

    Tal como se expuso en las líneas precedentes, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala la forma de computar la prescripción de las infracciones, la cual deberá computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio aperturado con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado Municipio.-

    A diferencia de la prescripción de la infracción, la prescripción de la sanción, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, que una vez dictado el acto definitivo en el procedimiento sancionatorio, se reputa como válido dicho acto, tal eficacia radica en que cada acto administrativo produce sus propios efectos, en el sentido que son manifestaciones de la voluntad de la Administración Pública, mediante la cual se crean derechos o se extinguen obligaciones, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de éstos; es decir, que en virtud del principio de legitimidad de los actos administrativos la prescripción de la sanción no opera.-

    De lo anterior debe concluirse que la autoridad administrativa está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas; debe recalcarse que por tratarse de procedimientos ablatorios cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, constituyendo una carga sin duda de la Administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es quien detenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente (Ver Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001).-

    Así, debe señalarse que en consonancia con la obligación que tiene la Administración de verificar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, está la presunción de inocencia de los particulares, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser desvirtuado mediante un procedimiento administrativo o judicial, con todas las garantías procesales a la orden de ambas partes, por lo que, la presunción de inocencia se erige previa la apertura del procedimiento en sede administrativa o el proceso en sede jurisdiccional, circunstancia que señala que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, la Administración debe desvirtuar con pruebas para el caso en particular de la ocurrencia del hecho u omisión violatorio de las Variables Urbanas Fundamentales y del ordenamiento jurídico vigente y con antelación, verificar o no la prescripción de la acción de la infracción, garantizando con ello la presunción de inocencia de la parte que presuntamente contravino la norma o conjunto de normas.” (Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

    Observa quien suscribe el presente fallo, que la prescripción invocada por la representación judicial de la parte demandada no le es aplicable al caso en concreto, siendo que la causa de autos trata sobre el ejercicio de una pretensión civil (obligación de hacer) que intentó un particular en contra de la constructora del edificio en donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad. Ello así, por cuanto el legislador estableció en el enunciado jurídico en análisis que: “Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.” Es decir, que independientemente del inicio del procedimiento administrativo sancionador, pueden los particulares afectados ejercer las pretensiones a que hubiere lugar, en tanto y en cuanto la obra civil construida afecte su esfera de derechos e intereses, empero, el ejercicio de tales actuaciones estarán sujetas a la prescripción ordinaria establecida en el Código Civil, y no a la quinquenal contemplada en la Ley Urbanística.

    Ello, por cuanto así ha sido la intención del legislador, y en obsequio a la más elemental lógica jurídica, que indica que no puede establecerse el cómputo del lapso de prescripción para los particulares que, por ejemplo, adquirieron un apartamento en un tiempo posterior a la comisión de la infracción. Observa este Órgano Jurisdiccional que, en casos como el de autos, que trata sobre la presunta infracción en la construcción de puestos de estacionamientos en un edificio destinado a vivienda multifamiliar, la fecha de la infracción debe comenzarse a computar desde el día siguiente al que fue otorgado el permiso de habitabilidad por el Municipio correspondiente, y es a partir de este momento que el Municipio cuenta con un lapso de cinco años para iniciar los procedimientos sancionatorios correspondientes y hacer valer la sanción impuesta. Mientras que, en el caso del ejercicio de la acción civil, el lapso de prescripción debe comenzarse a computar desde la fecha en que el particular recibe por compra el inmueble y se le hace la tradición legal, por cuanto es en este momento en que puede decirse que está en conocimiento de las infracciones cometidas en la construcción del edificio.

    Ahora bien, para finalizar el estudio de la prescripción invocada, es capital establecer que aun cuando ciertamente la norma jurídica invocada que la contiene no le es aplicable al caso de autos, no es menos cierto que en efecto, la voluntad del demandado a la hora de contradecir la pretensión del actor fue la de excepcionarse sobre la base de la prescripción. Habida cuenta de lo anterior, el Juez, como agente del Estado, conoce el Derecho y lo aplica –iura novit curia-, y por tanto debe este Órgano Jurisdiccional establecer si ha operado o no la prescripción en el caso in comento.

    En criterio de este Tribunal, la pretensión ejercida, que versa sobre una obligación de hacer, se hace sobre la base de un derecho personal, como quiera que: “El derecho real está caracterizado por una relación directa entre persona y cosa, y el derecho personal u obligación, por una relación entre persona y persona. Consecuencialmente, el objeto directo del derecho real es una cosa y el objeto directo del derecho personal es una conducta o actividad determinada por parte del deudor, así sea en relación a una cosa.” (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Universidad Católica A.B., Caracas, 2010, Tomo I p. 39.)

    Para quien suscribe el presente fallo, el lapso de prescripción para el ejercicio de la pretensión civil comenzó a correr al día siguiente de protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la venta del apartamento N° 20, del Edificio Galileo, esto es a partir del día 21 de abril de 2001, siendo el lapso de prescripción en este caso de diez años, por imperio de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

    En ese sentido, debe investigarse si durante ese lapso de tiempo, hubo causa de interrupción de la prescripción. Ésta, se interrumpe natural o civilmente. Como quiera que la interrupción natural se encuentra referida a la prescripción adquisitiva, no se abordará sobre ella en este caso en particular.

    Civilmente, la prescripción se interrumpe en virtud de “demanda judicial, aunque se presente ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina Correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

    Aprecia esta Juzgadora, que no consta en las actas del proceso el registro de la demanda a que se refiere el legislador civil para que surta efectos la interrupción de la prescripción, empero, la parte demandada se dio por citada y por tanto quedó a derecho en fecha 25 de octubre de 2004, y en consecuencia para ese momento no se había consumado el lapso de diez años a que se contrae el artículo 1.977 del Código Civil, y por ende, no hay lugar en Derecho a la prescripción opuesta y así expresamente se decide.

    DE LA DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.

    Resuelta la anterior incidencia, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el fondo de la causa, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a efectuar el análisis valorativo del material probatorio aportado al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y atención al principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 eiusdem.

    Con ocasión de que la representación judicial de la parte actora no compareció a los actos de promoción y evacuación de pruebas, procede esta Juzgadora al análisis detallado de los documentos acompañados como fundamentales de la pretensión, de la forma que sigue:

    Riela al folio veinte (20) del presente expediente, acta de asamblea extraordinaria de junta directiva del Condominio del Edificio Galileo, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 84, de los libros llevados por la referida Oficina Administrativa, en la cual, se analiza la situación surgida en la asamblea de propietarios celebrada en fecha 06 de noviembre de 2001. Ahora bien, no obstante tratarse de un documento auténtico, que merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo no contribuye a demostrar lo que es objeto de litigio y por tanto resulta inconducente a tales fines, hecho que fue reconocido por la parte demandante mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2004. Así se valora.

    Así mismo, consta del folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26), ambos inclusive, copia simple del documento de propiedad del inmueble al cual corresponden en propiedad los puestos de estacionamientos objeto de litigio, y que pertenecen al dominio de la sociedad mercantil El Tacón C.A., protocolizado en fecha 20 de abril de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 6°. Al referido documento, por tratarse de copia simple de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de que en efecto, el apartamento al cual le pertenecen los puestos de estacionamientos litigiosos es propiedad de la sociedad mercantil demandante, aunado a ser éste un hecho admitido por la representación judicial de la parte demandada en su contestación. Así se aprecia.

    Corre inserto del folio veintisiete (27), al folio sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, de la pieza principal N° 1 de este expediente, “Estudio de condiciones de estacionamiento en el edificio Galileo, Ave. El Milagro/Maracaibo” de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado de la sociedad de comercio Consuvial C.A. Sobre el referido instrumento, observa esta Sentenciadora que el mismo se presenta como un informe técnico de las condiciones de la construcción de los cuatro puestos de estacionamientos correspondientes al apartamento N° 20, propiedad de la parte demandante en el presente juicio. No obstante, es de apreciar que el mencionado informe es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, y por tanto debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en las actas del expediente tal actuación adjetiva, con ocasión a que la parte demandante no compareció a ninguno de los actos correspondientes al procedimiento probatorio en esta causa. Por tal motivo, a la referida documentación no se le otorga valor probático alguno y así se decide.

    Igual consideración vale, mutatis mutandi, para el informe técnico “Evaluación sobre las dimensiones de los cuatro estacionamientos del Apartamento No. 20” fechado en noviembre de 2002, y que emanó del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, el cual riela del folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y seis (76), ambos inclusive, del presente expediente. Por tratarse tal instrumento de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente debate procesal, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en las actas tal diligencia procesal y por tanto no produciendo ningún efecto probatorio. Así se decide.

    Seguidamente, consta en el expediente oficio individualizado con el alfanumérico OMPU-DU-02-0776, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2002, dirigido a la Fiscalía Técnica del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, mediante el cual se le comunica que “De la inspección efectuada en sitio y del análisis del caso se constató que no existe irregularidad alguna con respecto al cumplimiento de las variables urbanas establecidas y contempladas en el Decreto No. 044, dado que la edificación se construyó conforme a las exigencias previas en la C.d.C.d.V.U.F. emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de esta Alcaldía del Municipio Maracaibo, en concordancia con la recepción de habitabilidad expedida por esta dependencia administrativa.” Al referido oficio, por ser un documento de carácter administrativo, emanado del funcionario competente, que no fue desvirtuado en juicio, se le otorga pleno valor probatorio en el sentido antes aludido. Así se valora.

    Respecto a la copia certificada emanada del Concejo Municipal de Maracaibo, del plano de estacionamientos del edificio Galileo, que cursa al folio setenta y ocho de la pieza principal N° 1 del expediente, al mismo se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado ni desvirtuado en juicio. Así se aprecia.

    Posteriormente, aparecen agregadas en la pieza principal N° 2 del presente expediente, los medios probatorios promovidos y evacuados por la representación judicial de la parte demandada.

    Respecto de la confesión judicial promovida como prueba por la parte demandada, este Tribunal observa que no hubo tal confesión por parte de la actora respecto a la tradición legal del apartamento y de los puestos de estacionamiento que le pertenecen en propiedad, por cuanto la pretensión del actor versa sobre la entrega de los mismos, con las cabidas y medidas legalmente establecidas, pues a su decir, los mentados puestos de estacionamiento no cumplen con la normativa legal vigente. En ese sentido, no hay confesión judicial a la cual se le pueda otorgar valor probatorio y así se decide.

    Así pues, con relación a de la prueba informativa promovida por la demandada, consta en las actas oficio remitido a este Despacho Judicial por el Centro de Procesamiento U.d.M., signado con el N° CPU-367-08, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual se informa a este Tribunal que: “los puestos de estacionamiento signados con el N° 20 (cuatro puestos) correspondientes al apartamento Nro. 20) del Edificio Residencias Galileo, ubicado en la avenida 2, (antes El Milagro), con cruce de la calle 61 (antes calle 69), en jurisdicción de la parroquia O.V. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplió con la cabida (medidas previstas) establecida en el Decreto 044, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 151 de fecha 07 de enero de 1993. De igual manera le informo, que luego de efectuar inspección en sitio, se constató que los puestos de estacionamientos Nro. 20 (cuatro puestos) pertenecientes al apartamento Nro. 20 del mencionado edificio, cumplen con la cabida prevista en el Decreto Nro. 044, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 151 de fecha 07 de enero de 1993”

    Así mismo, junto con el referido oficio, el órgano administrativo en cuestión remitió a este Tribunal Copia certificada de la C.d.c.d.v.u. de fecha 24 de septiembre de 1996, en la cual se otorgó permiso para construir sesenta (60) puestos de estacionamientos, distribuidos de la siguiente forma: cincuenta y seis (56) para residentes y cuatro (4) para visitantes.

    Posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 1998, la Oficina Municipal de Planificación Urbana emite nueva c.d.c.d.v.u., individualizada con el alfanumérico M-012-98-S, en virtud de la intención de la constructora de iniciar una modificación en la construcción de la obra civil referida. De la misma se infiere expresamente que “ésta oficina Municipal de Planificación Urbana expide la presente constancia una vez visto el informe del Inspector constatando que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales (…)”

    Una de las modificaciones proyectadas y admitidas por la Oficina Municipal competente para ello, versó sobre la cantidad de los puestos de estacionamientos, los cuales aumentaron a la cantidad setenta y dos (72), sesenta y ocho (68) para residentes y cuatro (4) de visitantes. Todo lo cual, según se desprende de los informes remitidos a este Tribunal, cumplió con las previsiones sobre variables urbanas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Finalmente, fue remitido junto al oficio en análisis, c.d.r.d.h., mediante la cual se certifica que la obra en referencia se ejecutó conforme lo establecido en la constancia de aprobación de variables urbanas fundamentales. En ese orden de ideas, al informe rendido por el Centro de Procesamiento U.d.M.M.d.E.Z., se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que en efecto, los puestos de estacionamiento cumplieron con las variables urbanas fundamentales. Así se valora.

    Finalizado el análisis probatorio en la presente causa, observa esta Sentenciadora que el resultado del mismo hubo de constatar que la construcción efectuada por la sociedad mercantil VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES C.A., estuvo ajustada a derecho y así fue ratificado por las autoridades municipales competentes para ello. Es por ello, que conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor literal siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” Es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EN DERECHO, la prescripción opuesta por la parte demanda en el presente caso, en virtud de los argumentos expuestos en la parte del motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de obligación de hacer, propuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES EL TACÓN C.A., en contra de la sociedad mercantil VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo.

Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal

Abg. A.Z.M..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria.-

ELUN/CDAB

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