Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Asunto: AP11-V-2013-000413

Sentencia Definitiva

(Dentro del Lapso)

De las Partes y sus Apoderados

Parte Actora: Sociedad Mercantil Inversora 201192, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 1025-A, de fecha 18 de Enero de 2005.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos R.G.P., E.L.R., A.A.G., Gualfredo B.P., F.L.G.L. y D.C.G.., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.588, 13.895, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos L.P.B., G.P.B., I.G.L.d.P., E.P.R. y N.H.B.d.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.343.948, V-13.537.954, V-13.482.216, V-3.346.494 y V-3.335.427, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos J.A.M.V., M.D.J.P.D.S., J.L.F. y P.M.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.864, 83.935, 90.794 y 71.478 respectivamente.

Motivo: Nulidad de Contrato.

De la Relación Sucinta de los Hechos

Presentado en fecha 26 de Abril de 2013, el Escrito Libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndola en fecha 30 de Abril de 2013 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la citaciones, a fin que dieren contestación a la pretensión.

Realizadas las gestiones tendientes a la citación personal de los co-demandados, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en fecha 27 de Mayo de 2013 y por diligencias separadas, de haber logrado la citación de los ciudadanos N.H.B.d.P., E.J.P.d.R. y G.P.B., y que los mismos se negaron a firmar, así como la imposibilidad para lograr la citación personal del ciudadano L.P.B. e I.G.L.d.P..

En virtud de lo expuesto la representación accionante solicitó la citación de los ciudadanos N.H.B.d.P., E.J.P.d.R. y G.P.B., conforme lo pautado en el Artículo 218 de la n.a. y por diligencia separada de fecha 03 de Junio del mismo año, solicitó el desglose de la compulsa de los ciudadanos L.P.B. e I.G.L.d.P., e indicó nueva dirección a los fines de tramitar la citación personal de los mencionados ciudadanos.

Con vista a lo anterior, el Tribunal acordó la citación conforme al Artículo 218 eiusdem, y libró boletas de notificación a los co-demandados N.H.B.d.P., E.J.P.d.R. y G.P.B., y el 13 de junio de 2013, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el indicado Artículo.

En fecha 01 de julio de 2013, el Alguacil designado dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de los ciudadanos L.P.B. e I.G.L.d.P., en virtud de lo cual consignó compulsas, y a petición de la parte accionante, el Tribunal por auto de fecha 10 de Julio de 2013, acordó la citación por cartel y se libró el mismo.

En fecha 25 de Julio de 2013, el apoderado accionante consignó publicaciones del cartel, por lo cual en fecha 02 de Agosto de 2013, el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 91 del expediente diligencia de fecha 24 de Octubre de 2013, suscrita por la abogada M.d.J.P., consignando poder que la acredita como apoderada judicial de los co-demandados y consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte antagónica en fecha 27 de Noviembre de 2013, y resuelta por el Tribunal la relativa al ordinal 1º del artículo 346 eiusdem en fecha 02 de Diciembre de 2013.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso regulación de competencia, y por diligencias separadas de la misma fecha, solicitó al Tribunal cómputo de los días de despacho desde el 24 de octubre hasta el 27 de noviembre de 2013 y del 24 de octubre al 02 de diciembre de 2013, desconoce las copias simples consignadas del folio 123 al 144 ambos inclusive y apeló de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegato en el que hizo señalamientos relativos a los ordinales 3º, 4º, y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal con vista a los pedimentos realizados por la representación demandada, ordenó la apertura del cuaderno de regulación de competencia previa consignación de los fotostátos; realizó cómputo de los días de despacho solicitados, acordó suspender la continuación de juicio hasta tanto se resuelva el recurso alegado y negó la apelación por cuanto no es el recurso procedente para el caso bajo estudio.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 16 de Enero de 2014, el Tribunal acordó la remisión del cuaderno de regulación de competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, recurso que fue resuelto por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, el cual confirmó la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2013, dictada por este Juzgado y Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, según consta en sentencia de fecha 13 de febrero de 2014.

Resuelto el recurso respectivo, en fecha 25 de Abril de 2014, el Tribunal resolvió las otras cuestiones previas opuestas y declaró Sin Lugar las mismas, por cuanto no quedaron establecidos los supuestos que determina la ley Adjetiva para tales respectos.

En fecha 30 de Abril de 2014, la representación demandada apeló de la sentencia, y a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 05 de Mayo de 2014, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 250 al 269 del expediente escrito de fecha 12 de Mayo de 2014, a través del cual la representación accionada da contestación a la demanda.

Encontrándose el juicio en etapa probatoria las partes consignaron los escritos respectivos en fecha 02 y 03 de Junio de 2014, los cuales fueron agregados en la oportunidad legal, y sobre los mismos las partes hicieron oposición respectivamente.

En cuanto a las oposiciones formuladas, el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2014, declaró procedente la efectuada por la representación accionante y desechó la planteada por la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte accionante conforme a derecho, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada admitió únicamente la relativa a la prueba de Informes.

En fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal libró los oficios para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas y libró despacho-comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fines de que se evacuara la prueba testimonial.

En fecha 08 de julio de 2014, se negó la citación en la persona de los apoderados judiciales para la evacuación de las posiciones juradas promovida por la parte accionante.

Por auto de fecha 15 de julio de 2014, se agregó la correspondencia emanada del diario El Universal.

En fecha 15 de Julio de 2014, siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas de los co-demandados L.P., Ilena León de Pino, E.J.P.R. y N.B.d.P., el Tribunal declaró desierto dichos actos por falta de comparecencia de la parte promovente, y en fecha 16 de Julio de 2014, oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano P.M.P.V., el representante judicial de la parte demandada ante la incomparecencia de la representación accionante dejó estampadas dichas posiciones.

En fecha 01 de Agosto de 2014, el Tribunal agregó a los autos oficio procedente de la gerencia de Asuntos Judiciales de CANTV. En la misma fecha la parte accionante solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue negado por el Tribunal en auto de fecha 06 de Agosto de 2014.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la comisión de la evacuación testimonial.

Al folio 67 de la cuarta pieza cursa acta levantada en fecha 28 de Septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la práctica por este Juzgado de la Inspección judicial acordada.

Por auto de fecha 03 Octubre de 2014, se ordenó agregar la comunicación remitida por el diario El Universal.

Cursa a los folios 81 al 100 de la cuarta pieza del expediente, resultas de la comisión de testigos sin cumplir procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaran informes, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 07 y 10 de Noviembre de 2014.

En fecha 20 de Noviembre de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS” conforme a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal por auto de fecha 09 de febrero de 2015, difirió el pronunciamiento de la sentencia, conforme a lo establecido en la n.a..

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

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Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados de la parte actora alegaron que su mandante es una Sociedad Mercantil denominada Inversora 201192 C.A., cuyo principal accionista y Director es el ciudadano P.M.P.V..

Aducen que en fecha 16 de Octubre de 2010, salió publicado en la sesión de clasificados del Diario El Universal un aviso de oferta de venta de un inmueble constituido por una casa quinta con el siguiente texto: “Villanueva El hatillo Linda casita, nueva, 600 m2, 130 construcción, 2 habitaciones, 2 baños, 2 estacionamientos, terraza, seguridad, 1.500.000,00, 0212 9612563, 0414 3018089, código de internet 4916926”.

Indicaron que con posterioridad a dicho aviso, la Sociedad Mercantil Inversora 201192 C.A., y los ciudadanos G.P.B. y L.P.B., suscribieron documento de Opción de Compra Venta sobre la casa quinta, en fecha 10 de Noviembre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 35, tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y que cumplido los tramites respectivos en fecha 18 de Noviembre de 2010, suscribieron el documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 2010.8921, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 243.13.19.1.2492, con la debida aceptación de la ciudadana I.G.L.d.P. en su condición de cónyuge del vendedor L.P.B..

En el mismo orden de ideas, señalaron que se materializó la firma de dichos documentos, a pesar de que durante todo el proceso de negociación de la compra-venta del inmueble las personas que actuaron como propietarios de la casa y vendedores de la misma fueron los ciudadanos E.J.P.R. y N.B.D.P., quienes ofrecieron en venta, mostraron el inmueble, negociaron el precio y ratificando que el inmueble que estaba construido sobre terrenos firmes con toda la permisología en regla y que la misma nunca había sido habitada, es decir que era nuevo; adquiriendo en consecuencia el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de seiscientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (628,44 Mts2) y la casa-quinta sobre el construida, la cual tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2) No. de catastro 325-00-00 conformada por una (01) habitación principal con baño, un (01) estudio, baño auxiliar, sala comedor, cocina empotrada, lavadero, corredor, jardines en la parte anterior y posterior, ubicada en un lugar denominado Corralito Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y cuyos medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte: con vía de penetración propiedad de Inversiones 1908 C.A. Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones 204981 C.A. Este: con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones 204981 C.A. y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de P.B., por la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) los cuales recibieron los vendedores a su entera y cabal satisfacción, cumpliendo con la tradición legal del bien vendido en ese mismo acto y obligándose al saneamiento legal respectivo.

Alegaron que una vez adquirida en forma definitiva el antes identificado inmueble, el ciudadano P.M.P. en su condición de director de la Sociedad Mercantil Inversora 201192 C.A., ocupó la misma con su grupo familiar desde el día 13 de Diciembre de 2010; momento en el cual comenzó su inquietud por cuanto se observaron fisuras en varias paredes de inmueble, en el techo de la habitación principal y en el piso de la ducha del baño auxiliar, percatándose con el pasar de los días de que habían fisuras en todos los bordes y paredes de la casa, entre las cuales destacaba particularmente una en la pared de la sala que colinda con la cocina, así mismo comenzaron a aparecer de forma espontáneas y sin razón grietas en lugares donde no se observaron inicialmente tales como: Gran grieta en el estacionamiento la cual se extendió hasta el escalón de entrada a la casa, partidura del brocal del piso de entrada, rotura del brocal de la toma de agua principal de la calle, rotura y agrietamiento de las paredes en los linderos de la casa.

Continuaron aduciendo que todas esas grietas y fisuras aparecieron en los primeros meses del año 2011, y que para mayor sorpresa las mismas no eran nuevas si no que fueron maquilladas o encubiertas con el propósito de hacerlas pasar por inadvertidas para los compradores. Del mismo modo señalan que en atención a dichas fallas del inmueble el ciudadano P.P. director de la Sociedad Mercantil propietaria del inmueble, intentó contactar con ingenieros, familiares y allegados con experiencia en construcción civil, a fin de determinar cual era el estado actual del inmueble objeto del juicio y del análisis de estos profesionales concluyeron que la casa se había deslizado con anterioridad a la compra realizada y que los efectos de dicho deslizamientos habían sido maquillados o encubiertos mediante frisado con el fin de hacerlos pasar inadvertidos, y que las labores de maquillaje realizadas para disimular esos daños preexistente en la casa incluyendo la siembra de plantas ornamentales y paisajismo en general para ocultar las grietas en los muros perimetrales.

Manifestaron que ante tal situación y tomando en consideración las diferentes opiniones técnicas aportadas por los ingenieros y familiares del señor Planchart procedió a contactar en primer término a los ciudadanos E.J.P.R. y N.B.D.P., a quien les exigió que debía cumplir con cualquier daño preexistente en la casa y/o el terreno a lo cual obtuvo como respuesta una serie de evasivas y excusas, en virtud de lo cual contacto a los ciudadanos G.P.B. y L.P.B., a quien les solicitó el cumplimiento del saneamiento por vicios ocultos, la devolución del precio del inmueble y la resolución de mutuo acuerdo del contrato suscrito, solicitud que fue rechazada por los vendedores y en respuesta ofrecieron contratar por su cuenta una firma constructora a los fines de que realizaran un estudio técnico para determinar la situación del inmueble, y concluyeron entre otras consideraciones lo siguiente:

… Si bien en esta vivienda no se observan indicios significativos de humedad (a excepción de una pared ubicada en el pasillo de acceso) se observa de manera generalizada, sin seguir un patrón aparente gran cantidad de fisuras y grietas, tanto en paredes internas como externas…

…en la quinta R.M. debió a la gran cantidad de fisuras o grietas deformaciones de marcos de puertas y agrietamiento del vidrio-pared, se presume que habido ciertos movimientos que han ocasionado estas anomalías…

…La determinación de las causas de estas anomalías requiere de la realización de una serie de actividades, que a juicio del redactor de este informe son las mínimas:

1.- Revisión de proyecto de estructura, drenaje y sanitarias.

2.- Ejecución de estudio geológico-geotécnico a fin de determinar las condiciones de fundación y la geología local alrededor de la vivienda.

3.- Levantamiento y monitoreo de grietas, fisura y cualquier anomalía presente…

Del mismo modo, en el curso del año 2011, el ciudadano Planchart realizó solicitudes y requerimientos a diferentes dependencias de la Alcaldía del Municipio El Hatillo con búsqueda de información a fin de que le explicaran las condiciones sobre las cuales se había edificado la vivienda, y no fue sino hasta el 27 de Junio de 2011, cuando la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio El Hatillo le notificó lo siguiente:

… La zonificación que detenta el referido lote es RECA (Reglamentación Especial de Conservación Ambiental) no se mencionan datos sobre la permisologia. Por lo antes expuesto y en virtud de ser un lote de terreno, se puede concluir que la edificación se realizó de manera unilateral e inconsulta por parte de los propietarios del inmueble ya que está establecido en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este la Prohibición expresa de ejecución de construcciones…

Con vista a las conclusiones de lo expuesto, el representante de la Sociedad Mercantil dueña del inmueble, procedió a solicitar a una firma de constructores civil el estudio de los suelos en donde se encuentra construido el inmueble, dejando dicha firma constancia para el 09 de julio de 2012, lo siguiente:

“… Condiciones del Subsuelo: “… de acuerdo a la información preliminar obtenida del trabajo de campo, la litología muestra un suelo de tipo granular representado por un relleno variable de uno a once metros de espesor… (…) subyacente al relleno se presenta un suelo predominantemente granular de formación esquistosa muy meteorizado y friable, que se comporta como un suelo areno- limoso arcilloso no plástico. Los rellenos se presentan en toda el área de la vivienda con un espesor variable. De lo anterior se deduce que la implantación total de la losa de fundación se apoya en relleno. Esto explica los evidentes síntomas de inestabilidad y asentamientos y por los espesores variables y de consideración registrada, por los espesores de rellenos dudamos que los muros perimetrales, tengan su apoyo en suelo natural competente. (SIC).”

Arguyeron como colosario de los hechos narrados que para el 24 de Agosto de 2012, la quinta sufrió un severo deslizamiento en la terraza o jardín posterior incluyendo sus muros perimetrales posteriores, la cual se desplazó hundiéndose entre 15 y 18 mts, acentuándose aún más la inclinación que ya había sufrido la casa, lo cual ha causado que la misma haya sido declarada inhabitable y recomendado su desalojo por la existencia de riesgo inminente y presente colapso, y con vista a dicha situación, el Director de la Sociedad Mercantil accionante solicitó a la Dirección de Ingeniería Forense informara en relación a lo sucedido y ésta oficina concluyó lo siguiente:

… la quinta R.M. no debe ser habitada por dos razones 1) debido a su alta vulnerabilidad estructural. 2) a que su rehabilitación además de muy costosa, tendría muy poca probabilidad de lograr el éxito que se exige para un inmueble localizado en un urbanismo tan riesgoso desde el punto de vista geológico y geotécnico. En consecuencia dicha quinta debe ser considerada como pérdida total, por cuanto la estructura de la misma ha incursionado en forma exagerada en el rango plástico, alejado del rango elástico usual y en consecuencia, los materiales empleados para su construcción están al borde de la falla por colapso…

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Adujeron en cuanto a los Daños y Perjuicios sufridos por los vicios ocultos del inmueble que los mismos ascienden a la suma de Quinientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 597.492, 28), y que dicha cantidad es la consecuencia de las reparaciones y daños materiales asumidos por la nueva propietaria, para la adecuación de la casa quinta, es decir, la reparación de la losa de pasillo y jardín, inspección ocular y gastos de honorarios profesionales entre otros señalados en el petitorio; aunado al daño derivado del aumento del valor de restitución del inmueble, toda vez que el reintegro del precio pagado no alcanzaría hoy en día para adquirir una nueva vivienda de similares condiciones y ubicación. En virtud de lo cual fundamentó la demanda conforme lo dispuesto en el Artículo 1.133, 1.141, 1.146 y 1.154 del Código Civil.

Finalmente solicitaron de manera principal que el Tribunal ordene a los ciudadanos G.P.B. y L.P.B., que acepten los hechos narrados, y que como consecuencia de ello declare la Nulidad de la Venta realizada, la devolución del precio de la venta con la correspondiente corrección monetaria calculada con experticia complementaria del fallo para el momento en que quede firme la sentencia; que se le indemnice a la compradora la suma de Quinientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 597.492, 28) con su respectiva corrección monetaria, indexación y/o ajuste por inflación, en razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, cantidad esta que equivale a los gastos en que incurrió la mandante por concepto de contratación de diferentes estudios técnicos, reparaciones y gastos de honorarios profesionales entre otros gastos, y adicional a ello solicitaron como complemento subsidiario que conforme al Artículo 78 de la N.A.C., que el Tribunal ordene a los ciudadanos E.J.P.R. y N.B.D.P., acepten los hechos narrados e indemnicen a la sociedad Mercantil accionante por concepto de daños y perjuicios la suma de Quinientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 597.492, 28), con su respectiva corrección monetaria, indexación y/o ajuste por inflación, en razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, cantidad esta que equivale a los gastos en que incurrió la mandante por concepto de contratación de diferentes estudios técnicos, reparaciones y gastos de honorarios profesionales.

A tenor de lo establecido en los Artículos 585 y 588 de la N.A., piden se decrete Embargo de Bienes Muebles de la parte demandada y medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles de los demandados; y estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil de Bolívares (Bs.F 2.475.000,00) cantidad que equivale a la suma de veintitrés Mil Ciento Treinta Unidades Tributarias (23.130 UT) a razón de Ciento Siete Bolívares (Bs.F. 107,00) por cada una de ellas.

De las Defensas Opuestas

Mediante escrito de Contestación de la Demanda la representación judicial de la parte demandada señaló en forma cronológica los siguientes puntos:

  1. - En fecha 18 de Noviembre de 2010, se suscribió contrato de venta en la Oficina de Registro Público de El Hatillo;

  2. - El 13 de Diciembre de 2010, el Sr. P.P. junto con su familia tomo posesión de la casa y se muda a ella,

  3. - En fecha indeterminada entre Enero y Abril de 2011, hubo una pérdida importante de agua por problemas con el hidroneumático (referencia de informe de ingeniería PREGO folio 50 pieza uno).

  4. - El 29 de Abril de 2011, hubo una inspección por el Ingeniero Holmquist de la empresa Prego;

  5. - El 15 de Mayo de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio evacuó Inspección Judicial en el inmueble,

  6. - Que el 09 de Julio de 2012, se realizó estudio del suelo por la empresa Espropi C.A.,

  7. - Que entre el 20 y 24 de Agosto de 2012, hubo un movimiento de tierra en propiedad del Sr. Noguera vecino colindante de la Quinta R.M.;

  8. - Que el 24 de Agosto de 2012, hubo un derrumbe de terreno en propiedad del Sr. Noguera vecino colindante según relata el propio Sr. Planchart;

  9. - Que el Sr. P.T., vecino colindante y propietario de la quinta San Onofre redacta carta y solicitó apoyó a la DDUC de la Alcaldía de El Hatillo, por cuanto las fallas son presuntamente responsabilidad de los urbanistas y constructores de la Urbanización V.d.E.H.;

  10. - Que en fecha 27 de Agosto de 2012, el Cuerpo de Bomberos de los Municipio Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, redactó informe técnico;

  11. - Que en fecha 29 de Agosto de 2012, la Jefatura de Control Urbano de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo levantó informe;

  12. - Que en fecha 05 de Septiembre de 2012, la Coordinación Municipal de Protección Civil, y la Administración de Desastres del Municipio El Hatillo, redactaron informe técnico donde se califica con un riesgo muy alto.

Expuesto lo anterior, y con fundamento en la demanda interpuesta en contra de sus mandantes, los apoderados accionados, entre otras fundamentaciones de tipo legal, señalaron que los accionantes basan su pretensión en un supuesto dolo por parte de sus mandantes, constituyendo un vicio del consentimiento.

Así mismo explicaron que la parte accionante pretende alegar un vicio oculto en la cosa objeto del contrato, solicita la restitución del dinero, los daños y perjuicios y las costas y costos del proceso, al igual que pretende el saneamiento de la cosa por vicios ocultos de la misma.

Alegó a favor de sus mandantes que ciertamente nadie quiere adquirir un objeto dañado como si estuviera nuevo, pero para ese caso en particular, bien sea con consentimiento del vendedor o no, se aplica lo establecido en el Artículo 1.522 del Código Civil, que es el tipo especifico para este caso, la acción redhibitoria y la acción estimatoria, son las únicas pretensiones sobre vicios ocultos en la cosa y se excluye claramente de la norma del citado artículo 1.346 del Código Civil.

Admitieron en nombre de sus representados que se suscribieron dos contratos, uno de opción de compra suscrito en fecha 10 de Noviembre de 2010 y el contrato de venta definitiva suscrito en fecha 18 de Noviembre de 2010. Así mismo desconoció si desde la venta del inmueble se ha alterado la estructura del inmueble, o si se ha reparado algún elemento del mismo.

Por otra parte negó que para el momento de la venta de la quinta hubiera existido algún daño tanto en la casa como en el terreno; rechazó que hubiera algún daño en la propiedad de la quinta que se haya ocultado de forma dolosa para el momento de la oferta del inmueble; que hubiera algún tipo de deslizamiento de tierra anterior a noviembre de 2010; que haya ocultado de forma dolosa algún daño estructural, o se hubiera maquillado y/o encubierto con el objeto de vender la propiedad. Negó que para el momento previo a la venta del inmueble en noviembre de 2010, exista algún tipo de frisado, siembra de matas ornamentales y paisajismo en general con el fin de engañar a los compradores; rechazó que se hayan presentado los ciudadanos E.P.R. y N.H.B.d.P. como propietarios de la vivienda, así como que exista solidaridad entre ellos y los ciudadanos G.P.B., L.P.B. e I.G.L.d.P.; y menos aun que los dos primeros nombrados hayan suscrito documento alguno con los compradores; negó que sus representados tengan algún tipo de actuación personal que derive en responsabilidad particular en la construcción de la quinta; que tengan algún tipo de responsabilidad particular en las condiciones geomorfológicas-geotécnicas de terreno, que tengan algún tipo de actuación personal que derivase en responsabilidad particular del urbanismo de la zona, siendo que los daños son generalizados y que afecta a la calle de acceso de la urbanización y todos los terrenos colindantes con la Quinta R.M., propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora 201192.C.A.; negó de forma categórica que sus mandantes sean dueños, promotores o estén de alguna forma vinculados comercial o profesionalmente con la empresa responsable del urbanismo; y que tengan algún tipo de responsabilidad derivada del deslave del terreno y posterior remoción de tierra en la propiedad del Sr. Noguera ubicado en el extremo sur de la propiedad de la empresa accionante.

Indicaron que del informe presentado por la propia parte accionante se verifica lo siguiente: “… De data reciente (este año) ocurrió un evento con el hidroneumático de la quinta R.M.. Se registro una pérdida importante de agua. Se observó gran humedad en un área de la vivienda ubicada antes del hidroneumático. Se decidió realizar la sustitución de las tuberías desde el tanque de agua y de aducción de la calle hasta este equipo…” continúan señalando “… el deterioro del pavimento rígido frente a la quinta San Onofre, así como el alto deterioro de paredes y friso por la elevada humedad de la vivienda, evidencian que existen o han existido fuentes de agua que están afectando las estructuras” y termina el informe con una serie de recomendaciones que no fueron oídas por la sociedad Mercantil Inversora 201192 C.A. en cabeza de su representante P.P., donde se mencionan: “… Revisión del proyecto de estructura y drenaje y sanitarias…”

Del mismo modo alegó a su favor, la recomendación indicada por la empresa Espropi C.A. (folio 204 de la pieza uno) en cuanto a: “… se recomienda la revisión de los drenajes tanto internos como externos a la construcción, al igual que la recolección rápida y eficiente con un fácil acceso para el mantenimiento de dichos drenajes, incluyendo las aguas de lluvia, los cuales por deformación del terreno puedan presentar fuga de agua y por ende acelerar el proceso de asentamiento…”

Continuaron señalando los demandados que en los años 2010, 2011 y 2012, hubo un periodo muy fuerte de lluvias que afectó de manera clara y tangible toda la urbanización Villanueva.

Así mismo indicaron que la empresa accionante tiene por objeto el estudio, financiamiento, planificación, desarrollo y ejecución de toda clase de proyectos de ingeniería, arquitectura y urbanismo; desarrollo y ejecución de todo tipo de construcción, supervisión e inspección de las mismas, decoración de interiores y exteriores; financiamiento, importación y exportación de materiales de construcción; y que del objeto de la misma se observa que la propietaria del inmueble objeto de la pretensión tiene una experticia en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo que son el objeto vital de su actividad económica.

Del mismo modo indicó que para que exista dolo tal y como fue demandado hacen falta dos circunstancias concurrentes como lo son: 1.-) Los mecanismos para inducir en error, 2.-) Las maquinaciones para evitar que se conozca la verdad, circunstancias pertenecientes al sujeto pasivo del engaño; situación que no ocurre en este caso por cuanto la empresa propietaria no es cándida a los hechos ya que existe una experiencia en la materia y no se le puede engañar con facilidad; haciendo falta mas que simple maquillaje y siembra de plantas y colocar friso en algunas paredes para que exista el error.

Así pues alegaron a favor la parte demandada, que si bien el representante legal de la compradora tuvo 45 días para suscribir el contrato definitivo de compra venta, una vez firmada la opción de compra, y siendo él mismo abogado tenia los conocimientos mínimos para solicitar a los vendedores la documentación necesaria en relación al inmueble antes de ser adquirido en forma definitiva, y siendo que la empresa compradora tiene experiencia en cuanto a la construcción en materia urbanística hace muy difícil que un engaño pueda ser perpetrado en sus narices; tiene la inteligencia y la experiencia necesaria para saber los posibles daños superficiales que pueda tener la construcción.

Finalmente concluyeron que conforme a los informes de los ingenieros privados como los informes derivados de las distintas direcciones consultadas de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, que el deterioro de la “Quinta R.M.” no fue un proceso que se sucedió en un solo momento, pues la Urbanización presenta problemas de canalización de agua; factor que junto a las copiosas lluvias de ese período desencadenaron la tragedia aquí planteada, así mismo en el informe que riela al folio 255 pieza uno “…Propuso realizar de inmediato ensayo de ultrasonido en la superficie de taquiques del inmueble, con la finalidad de detectar probables grietas viejas que afecten los bloques de arcilla, y que presuntamente fueron obvturadas con mortero de cemento y luego ocultadas por el procedimiento de frisado sobre las mismas justamente antes de producirse la venta del mismo a Inversora 201192 C.A..”.

Planteada como ha sido pretensión, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la procedencia o no de los alegatos y defensas opuestos en este asunto, de la siguiente manera:

De los Elementos Probatorios

Pruebas de la Parte Actora:

 Consta a los folios 22 al 24 de la primera pieza del expediente original de Poder autenticado en fecha 19 de Marzo de 2013, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 25 de la primera pieza copia simple del Anuncio Clasificado publicado en el Diario El Universal en fecha 16 de Octubre de 2010, a dicha prueba se le adminicula Certificación del Anuncio Clasificado expedida por la Consultoría Jurídica del diario El Universal expedida en fecha 15 de Mayo de 2014, el cual cursa al folio 12 de la tercera pieza, Prueba de Informes promovida por la parte accionante y la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad. En relación a dichas pruebas quien suscribe observa en cuanto a la prueba de informe que consta al folio 72 al 76 de la cuarta pieza, Comunicación expedida por el Diario EL Universal, con la cual remitió original del ejemplar de prensa y que contiene el anuncio clasificado. Ahora bien en cuanto a la prueba relativa al ejemplar de prensa el Tribunal constata que la misma se trata de una prueba comunicacional, en virtud de lo cual merece ser valorada conforme a la sana critica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia de las mismas que en fecha cierta se ofertó en venta un inmueble constituido por una casa quinta con el siguiente texto: “Villanueva Hatillo Linda casita, nueva, 600 m2, 130 construcción, 2 habitaciones, 2 baños 2 estacionamientos, terraza, seguridad, 1.500.000,00, 0212 9612563, 0414 3018089 código de internet 4916926”., y así se decide.

 Consta a los folios 27 al 35 de la primera pieza del expediente, copia simple del Documento de Opción de Compra Venta, celebrado entre las partes de autos, autenticado en fecha 10 de Noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 114 de los libros de autenticaciones correspondientes; a dicho contrato debe adminiculársele original del Contrato de Compra Venta, igualmente suscrito entre las partes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 18 de Noviembre de 2010, bajo el No. 2010.8921, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 243.13.19.1.2492 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010; el cual consta del folio 36 al 40 de la primera pieza; y del folio 130 al folio 135 de la tercera pieza del expediente copia simple del Documento de Compra Venta del terreno registrado la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el No. 20, tomo 11, Protocolo Primero; original de la Ficha Catastral, signada con el No. 38618A, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, la cual consta al folio 16 de la tercera pieza del expediente; copia a color del Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual consta al folio 17 de la tercera pieza del expediente; y copia simple de los Registros de Información Fiscal (Rif) de los ciudadanos L.B. e I.G.L.C.; cursante a los folios 18 y 19 de la tercera pieza, en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se aprecia del contenido de las documentales antes señaladas que los ciudadanos E.J.P.R. y N.H.B.d.P., adquirieron primigeniamente un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Seiscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (628,44 Mts2); asimismo del documento de venta del terreno donde los adquirientes son los ciudadanos E.J.P.R. y N.H.B.d.P., se desprende que los mismos declararon que adquirían el inmueble en las condiciones físicas en las que se encontraba y aceptaban que el mismo no gozaba de servicios públicos y que está ubicado bajo la Zonificación RECA; y una vez transmitida la propiedad a los ciudadanos L.P.B. y G.P.B., éstos suscribieron con la Sociedad Mercantil accionante, los contrato de opción y venta definitiva por un inmueble constituido por el terreno antes indicado y una casa-quinta sobre el construida, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 mts2); identificada con el Número de Catastro 325-00-00; y conformada por una (01) habitación principal con baño, un (01) estudio, baño auxiliar, sala comedor, cocina empotrada, lavadero, corredor, jardines en la parte anterior y posterior, ubicada en el lugar denominado Corralito Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y cuyos medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte: con vía de penetración propiedad de Inversiones 1908 C.A., Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones 204981 C.A. Este: con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones 204981 C.A. y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de P.B.; por la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.400.000,00), los cuales recibieron los vendedores a su entera y cabal satisfacción, cumpliendo con la tradición legal del bien vendido en ese mismo acto y obligándose al saneamiento legal, por lo que este Juzgador aprecia que dicha venta fue materializada ante el registro respectivo cumpliendo con los parámetros relativos al registro, y así quedó establecido.

 Consta del folio 41 al 43, de la primera pieza del expediente, copia simple de Correo Electrónico y Comunicación, enviados entre las partes del juicio, en fecha 27 de Abril de 2011, en relación a dicha documental el Tribunal la aprecia con apego a la sana crítica y máximas de experiencia conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por ser pruebas tecnológicas y que conforme al principio de comunidad de la prueba, ambas partes se participan de los daños, las reparaciones y los estudios que se realizarían para la fecha al inmueble objeto del juicio; y así se decide.

 Consta del folio 44 al 45, de la primera pieza del expediente, copia simple del Telegrama enviado por la Sociedad Mercantil Inversora 201192 C.A. a los ciudadanos L.P. y G.P., mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en cuanto a dicha prueba el Tribunal debe indicar que no se evidencia que dicho telegrama halla sido entregado a la parte antagónica, aunado a que no se puede determinar la autoría de la firma que parece en el cuerpo del telegrama, en virtud de lo cual quien suscribe conforme lo pautado en el Artículo 1.375 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharlo del juicio, y así se decide.

 Consta del folio 46 al 97 de la primera pieza y del folio 26 al 36 de la tercera pieza del expediente, original del Informe Técnico de vista a la Quinta R.M., suscrito por el Ingeniero J.M.H., en su condición de director de la firma Prego, y a pesar que a los fines de ratificar la documental fue promovida la prueba de testigo en la epata probatoria, y admitida por el Tribunal conforme a derecho; de autos se observa que al folio 90 de la cuarta pieza del expediente, el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba, declaró desierto el acto de testigo del ciudadano J.M.H., y en vista de que dicho informe emana de terceras personas ajenas al presente proceso, conforme lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo del juicio, y así se decide. Consta a los folios 98 y 99 de la primera pieza y de los folios 14 y 15 de la tercera pieza del expediente, copia simple y original de Comunicación signada con las siglas DDUC 1060, dirigida al ciudadano P.M.P.V., suscrita por el Ingeniero M.N.P., en su condición de Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, de fecha 27 de Junio de 2011, y en vista que la misma no fue cuestionada en forma alguna, en este sentido, se observa que el mismo constituye un documento de tipo administrativo emanado de funcionario con competencia para ello, por lo cual se valoran conforme a los Artículos 12, 409, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que el ente administrativo en respuesta a lo solicitado por el ciudadano P.M.P.V., informó que en los archivos de la Jefatura de Catastro reposa ficha catastral No. 38618A de fecha 03/09/2010, a nombre de los ciudadanos G.P. y L.P., y que del mismo se desprende que la Zonificación que detenta el lote es RECA (Reglamentación Especial De Conservación Ambiental) que existe una casa con área gravable de 120,00 M2 sin datos de permisologia y que en virtud de ser un lote de terreno se puede concluir que la edificación se realizó de manera unilateral e inconsulta por parte de los propietarios del inmueble, ya que está establecido en la ordenanza de zonificación del sector Sur Este la prohibición de ejecución de construcción, y así se decide.

 Consta del folio 100 al 190 de la primera pieza y del folio 37 al 129 de la tercera pieza del expediente, Inspección Extralitem realizada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a dicha actuación se le debe adminicular la Inspección Judicial promovida y admitida en su oportunidad, así como Acta levantada por este Despacho en fecha 26 de Septiembre de 2014, que cursa a los folios 67 al 68 de la cuarta pieza del expediente, y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357,1.360 y 1.428 del Código Civil, se aprecian conforme a la sana crítica y máximas de experiencia por cuanto el Juez comisionado dejó constancia del deterioro e irregularidades en el inmueble objeto del juicio, observadas por su propia vista, conforme su sano criterio y quien suscribe dejó constancia que en el inmueble se observaron grietas en paredes y techos, inclinación hacia el lado izquierdo de la casa y en la parte posterior del jardín trasero y se observó un muro que divide la casa con la casa contigua que esta fracturado, faltándole un pedazo, y así se decide.

 Consta a los folios 191 al 234 de la primera pieza y del folio 138 al 180 de la tercera pieza del expediente, Informe Técnico realizado por la Sociedad Mercantil Expropica, C.A., a cargo de los Ingenieros Abraham y R.B., suscrito en fecha 09 de Julio de 2012 y a pesar que a los fines de ratificar la documental fue promovida la prueba de testigo en la epata probatoria y admitida por el Tribunal conforme a derecho; de autos se observa al folio 94 de la cuarta pieza del expediente, que el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba, declaró desierto el acto de testigo y en vista de que dicho informe emana de terceras personas ajenas al presente proceso, que debió ser ratificado conforme lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha del juicio, y así se decide

 Consta al folio 235 al 257 de la primera pieza y del folio 181 al 207 de la tercera pieza del expediente, copia simple y original del Informe Geotécnico Forense signado con el Nro. 0317-059-002, suscrito en fecha 29 de Octubre de 2012, a dicha prueba debe adminiculársele el original del Informe Sobre Ensayo de Ultrasonido ejecutado en la Quinta R.M., en fecha 16 de Abril de 2013, el cual consta del folio 310 al folio 319 de la tercera pieza del expediente, ambos expedidos por el Ingeniero R.C.W., en su condición de representante de la firma Centeno-Rodríguez y Asociados, Ingenieros-Consultores de Venezuela, solicitados por el ciudadano P.M.P.V., en su carácter de Director de Inversora 201192 C.A. y factura 121/13, Presupuesto y Recibo emitidos por R.C.W., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Centeno-Rodríguez & Asociados por la suma de Veintiséis Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F. 26.140,80) los cuales constan a los folios 305 al 307 y 309 de la tercera pieza del expediente. Ahora bien, en vista que las probanzas que anteceden no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 431, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia al haber sido ratificada en su contenido y su firma por el ciudadano R.C.W. al declarar ante el Juzgado comisionado en fecha 31 de Julio de 2014, (folios 54 al 57 de la cuarta pieza) previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente controversia que es Ingeniero Civil Forense; que ambos informes fueron suscritos por su persona por lo que ratifica los mismos; que el informe de ultrasonido se realizó con posterioridad al informe geotécnico; y que este último guarda relación con los materiales de la construcción y no con suelos; que no tiene la fecha exacta de la aparición de grietas, por cuanto lo que se hizo fue detectar la posición en el tabique; que el trabajo consistió en ubicar donde se encontraba la grieta escondida; que no se puede hablar de un derrumbe en la quinta y que lo que hay es un asentamiento diferencial que implica falla funcional de la misma, por cuanto los pisos están inclinados; que para el 26 de Octubre de 2012, ya había ocurrido el asentamiento diferencial que ocasionó la inhabitabilidad de la Quinta; que el Sr. Planchart fue quien efectuó los pagos de dichos informes; finalmente indicó que no se puede referir que haya grietas con fecha anteriores al 18 de Noviembre de 2010, por cuanto las mismas fueron tapadas tal y como se determinó en el estudio de ultrasonido, y así se decide.

 Consta del 258 al folio 272 de la primera pieza, Copia Simple del Documento de Propiedad, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No 2-4, situado en el Edificio Parque Residencial Manari, ubicado en Jurisdicción del Municipio el Hatillo, el cual es propiedad del ciudadano G.P., en relación a dicha documental, quien suscribe señala que si bien debe valorarse conforme a derecho de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en los Artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público producido a los efectos de la cautelar solicitada, también es cierto que no guarda relación con el fondo de la controversia planteada, por lo cual es forzoso desecharlo del juicio, y así se decide.

 Consta del folio 123 al 128 y del folio 189 al 194 de la segunda pieza del expediente, copia simple y original del Registro Mercantil de la Empresa Inversora 201192 C.A., ya identificada en el encabezado de la presente sentencia, a dicha prueba se le debe adminicular la copia simple del Repertorio Forense, publicado en fecha 22 de junio de 2005, que cursa a los folios 129 al 144 de la segunda pieza; a pesar de que dichas instrumentales fueron cuestionadas por la parte antagónica, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y en vista que no fueron tachadas de falsas, se aprecian en su contendido y en consecuencia se tiene como cierto que la referida Empresa fue creada conforme a las disposiciones legales en materia mercantil, en relación al Registro Mercantil, y se cumplió con la formalidad de publicidad exigida por la ley, y así se decide.

 Consta del folio 20 al folio 25 de la tercera pieza del expediente Reproducciones Fotográficas, en relación a dichas instrumentales si bien no fueron cuestionadas por la representación demandada, lo cierto es que por sí solas no ameritan carácter de plena prueba ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del Juez y con el apoyo de un Práctico Fotógrafo designado para tales efectos, a fin de obtenerse fecha, sitio, datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 eiusdem, es que pueden considerarse conducentes para la demostración de sus pretensiones, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales, y así se decide.

 Consta del folio 247 al 304 y del 306 al 308 de la tercera pieza del expediente, copia simple y original de Facturas Varias, Cheques a nombre de la ciudadana M.d.R. y Gernando Gonzalo, Recibos de Condominios emitidos por la sociedad mercantil Organización Habitacasa, recibos de Pagos por Gastos varios por mudanza, asesoría jurídica y estudios de suelo incurridos por la accionante. Ahora bien, dichas pruebas, si bien no fueron cuestionadas por la parte accionada conforme al Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, también es cierto que tales instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, por cuanto emanan de terceras personas ajenas a la relación sustancial que al no ser partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas al juicio a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 eiusdem, por consiguiente las mismas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido proceso y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta del folio 208 al 246 de la tercera pieza del expediente, original del Análisis Geológico Geomorfológico de las Causas del Deslizamiento de la Quinta R.M., suscrito por el Ingeniero P.M.W., y a pesar que a los fines de ratificar la documental fue promovida la prueba de testigo en la epata probatoria, y admitida por el Tribunal conforme a derecho; de autos se observa al folio 96 de la cuarta pieza del expediente, que el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba, declaró desierto el acto de testigo, y en vista de que dicho informe emana de terceras personas ajenas al presente proceso, conforme lo establecido en el Artículo 431 eiusdem, se desecha el mismo del juicio, y así se decide.

 Consta al folio 319 al folio 400 de la tercera pieza del expediente original del Informe de Cálculos Estructurales, Instalaciones Sanitarias y Eléctricas del Inmueble, si bien no fueron cuestionadas por la parte accionada tales instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, por cuanto emanan de terceras personas ajenas a la relación sustancial que al no ser partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas al juicio a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 eiusdem, por consiguiente las mismas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta al folio 136 de la tercera pieza del expediente, Recibo de Pago emitido por la Sociedad Mercantil Comercializadora Vitriglass C.A. en su condición de arrendadora de un inmueble ocupado por el Director de la parte accionante ciudadano P.P.. Ahora bien en cuanto a dicha instrumental el Tribunal señala que a fin de ratificar su contenido la parte accionante promovió la prueba de testigo conforme lo pauta el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, la cual fue admitida conforme a derecho en la oportunidad respectiva. En tal sentido, consta al folio 47 al 49 de la cuarta pieza del expediente, declaración testimonial de fecha 25 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana Y.V.d.A., ante el Juzgado de Municipio comisionado para tal fin, y previas formalidades de Ley, como lo más resaltante de la declaración de la referida ciudadana en su condición de Directora Principal de la Comercializadora Vitriglass C.A.; ratificó el contenido del recibo, e indicó que la sociedad mercantil que dirige es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-B, ubicado en el edificio Betania, situado en la urbanización S.M., y a las repreguntas contestó que su empresa no guarda relación con la empresa accionante, que no suscribió contrato escrito, que los pagos los realiza el Sr. Plachart, y que la relación arrendaticia comenzó desde el 12 de septiembre de 2012. En cuanto a dicha prueba quien suscribe debe señalar que si bien la testimonial se evacuó conforme a derecho, del recibo no se verifica que el inmueble objeto del alquiler se refriera al apartamento Nro. 6-B, en consecuencia, lo ajustado a derecho es desechar dicha documental del proceso, por cuanto existe incongruencia entre el testimonial declarado y la carta propiamente dicha, y así se decide.

 Consta al folio 137 de la tercera pieza del expediente, original de Constancia expedida por el Colegio Caniguá de fecha 26 de Noviembre de 2013, en cuanto a dicho documento quien suscribe señala que a pesar que a los fines de ratificar la documental fue promovida la prueba de testigo en la epata probatoria, y admitida por el Tribunal conforme a derecho; de autos se observa al folio 98 de la cuarta pieza del expediente, que el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba, declaró desierto el acto de testigo, y en vista de que dicho informe emana de terceras personas ajenas al presente proceso, conforme lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo del juicio, y así se decide.

 Promovió la Prueba de Testigos de los ciudadanos P.P.P., F.M. y L.E.T., en relación a dichas testimoniales, quien suscribe señala que las mismas fueron admitidas conforme a derecho en la oportunidad procesal respectiva, sin embargo de las actas procesales se observa que consta a los folios 58, 92, 93 y 95 de la cuarta pieza, que el Tribunal comisionado declaró desierto dichos actos, en virtud de lo cual no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió la Prueba de Informes a los fines de que la Sociedad Mercantil Movistar, informara quien es el titular de la cuenta telefónica No. 0424-3018089, en relación a dicha prueba quien suscribe observa que si bien la misma fue admitida en la oportunidad legal respectiva, de autos no se observa que haya evacuada, por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió la Prueba de Informes a los fines de que la Sociedad Mercantil CANTV, informara quien es el titular de la cuenta telefónica No. 212-9612563, se observa de autos a los folios 05 al 07 de la cuarta pieza del expediente, comunicación de fecha 09 de julio de 2014, expedida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por su contraparte, se valora de acuerdo a los dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia conforme la sana crítica y máximas de experiencia contenidas y se tiene como cierto que el No. 2129612563, se encuentra a nombre del ciudadano P.E.; domiciliado en la Boyera, Ct Baruta-Hatillo Cr Plaza Real ToAP2 Ap2, con un estatus clase “A”, activada desde el 17 de Junio de 2002, con un tipo de tecnología Fijo, y con una línea pos, sin embargo con dicha prueba no se llega a determinar ningún indicio que coadyuve a la resolución de la controversia planteada y así se decide.

 Promovió Posiciones Juradas conforme el Artículo 403 del Código Adjetivo Civil, a fin que los co-demandados de autos rindieran declaración sobre los hechos que forman parte esencial de la presente controversia; y si bien dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación, cierto es también que tal acto no llegó a consumarse por falta de comparecencia de la parte demandada, por consiguiente no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 479 al 481 de la tercera pieza del expediente Acta de Posiciones Juradas de fecha 16 de julio de 2014, inherente al ciudadano P.M.P.V.; y en vista que el Tribunal dejó constancia sobre la incomparecencia del mismo a tal acto y siendo que la representación co-demandada a través de su apoderado judicial, estampó las posiciones que a su entender le favorecen, resultando como las más resaltantes a los efectos del presente asunto: Que para el 18 de noviembre de 2010, fecha en que se protocolizo la venta, ya conocía la quinta R.M. y que dejó transcurrir negligentemente el lapso para el saneamiento de ley, con la finalidad de obtener mayor provecho económico en la empresa, respecto las posiciones Segunda y Quinta. Del mismo modo se observa que las posiciones estampadas en los Numerales Primero, Tercero, Sexto, Décimo Tercero, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, no versan sobre hechos pertinentes a la causa pretendi, dado que están orientadas a circunstancias que no forman parte del thema decidendum y que las contenidas en los ordinales Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Cuarto y Décimo Octavo, son hechos admitidos expresamente por la parte en el libelo de la demanda, existiendo una discordancia entre lo pretendido en el Escrito Libelar, lo alegado en el Escrito de Contestación y lo estampado en tales posiciones, cuando ello debe determinarse con toda precisión, en pertinencia con los hechos controvertidos, por consiguiente solo se tiene por confeso al actor respecto las posiciones Segunda y Quinta, en consonancia con la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 04-0478, donde se dispuso, respecto la incomparecencia del promovente de las posiciones juradas, lo que se transcribe a continuación: “…Sin embargo, también es conveniente destacar que, si bien la falta de comparecencia podría dar lugar a una confesión (vid, entre otras, sentencia N° 2785 del 24-10-03, caso Á.R.G.) es necesario que las posiciones que se llegaren a estampar constituyan preguntas asertivas; es decir, que se formulen afirmando la verdad de lo que se pregunta, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes; circunstancias éstas que necesariamente deben ser apreciadas por el sentenciador, pues de no ser formuladas en la forma indicada, la pretendida confesión no se logra…” (Énfasis de este Tribunal), y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

 Consta al folio 92 al 95, del 105 al 109 de la segunda pieza y del folio 491 al 492 de la tercera pieza del expediente copia simple del Poder autenticado en fecha 01 de Julio de 2013, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la etapa probatoria, promovió la Prueba de Informes conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Jefatura de Control Urbano perteneciente a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo, y a la Coordinación Municipal de Protección Civil y Administrativa de Desastre del Municipio El Hatillo, para que indicarán lo conducente en relación al inmueble objeto del juicio. En relación a dicha prueba quien suscribe observa que si bien la misma fue admitida en la oportunidad legal respectiva, de autos no se observa que haya evacuada, por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir previamente el mérito de la pretensión de nulidad de la siguiente manera:

Antes de entrar a analizar lo relativo al objeto fundamental de la pretensión, es necesario resaltar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que lo aplicable al caso concreto, es lo establecido en el Artículo 1.522 del Código Civil, es decir la acción redhibitoria y la acción estimatoria, las cuales según su dicho son las únicas pretensiones sobre esos vicios.

Ahora bien, ciertamente estas figuras se encuentran establecidas en las normas del Código Civil, siendo la primera de ellas la obligación que tiene el vendedor de sanear la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos y la segunda en el derecho que ampara al comprador en la devolución de la cosa haciéndose restituir el precio; cuando efectivamente queden en evidencia los vicios alegados.

Al entrar a analizar dichas figuras, quien suscribe indica que si bien la representación judicial accionante intentó una acción de Nulidad de Contrato, por cuanto consideró que existe violación en cuanto a uno de los elementos de validez del contrato, no es menos cierto, que para que procedan las figuras alegadas por la parte antagónica se debe determinar si efectivamente hubo o no vicios ocultos, por ello hay que determinar con precisión lo establecido por el legislador, la jurisprudencia patria y la doctrina, en cuanto a la nulidad de los contratos.

En la Teoría de las Nulidades, se ha distinguido la nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta en el contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad.

Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de un Contrato de Venta protocolizado en fecha 18 de Noviembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el Número 2010.8921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2492. No obstante lo anterior, se observa que la representación de la parte demandante solicita la nulidad del Contrato de Venta por cuanto en la misma existió Vicios del Consentimiento por Dolo, siendo necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez de los mismos, en la forma siguiente:

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Sobre éste sentido, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z. en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:

…En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo. El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon. Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem). Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia. El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica. El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil). La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil). El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse. ... omissis... Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar…

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: O.G. contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L.. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

Así las cosas, el Artículo 1.154 del Código Civil, determina que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Aunado a lo anterior, el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

A tal efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “los contratos son nulos cuando adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio.

Expuesto lo anterior, y en aplicación analógica a los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcrito, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras ya que ésta, a través de sus apoderados judiciales, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente que para el momento de la venta, hubiera existido algún daño tanto en la casa como en el Terreno; que hubiera algún tipo de deslizamiento de tierra anterior a noviembre de 2010; que haya ocultado de forma dolosa algún daño estructural, o se hubiera maquillado y/o encubierto con el objeto de vender la propiedad, que sus representados tengan algún tipo de actuación personal que derive en responsabilidad particular en la construcción de la quinta; que tengan algún tipo de responsabilidad particular en las condiciones geomorfológicas-geotécnicas de terreno, que tengan algún tipo de actuación personal que derivase en responsabilidad particular del urbanismo de la zona, siendo que los daños son generalizados y que afecten a la calle de acceso de la urbanización y todos los terrenos colindantes con la Quinta R.M., propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora 201192.C.A.

Ahora bien, es necesario analizar la determinación de los vicios, por cuanto si bien quedaron determinados como cumplidos El Objeto y La Causa, ya que existió un acuerdo negocial entre las partes sobre el bien de marra y el precio pactado en el referido contrato, no es menos cierto que del ensayo de Ultrasonido ejecutado en la Quinta R.M., en fecha 16 de Abril de 2013, por el Ingeniero R.C.W., en el que se determinó que no se puede precisar la fecha exacta de la aparición de grietas, por cuanto lo que se hizo fue detectar la posición en el tabique para poder ubicar donde se encontraba las grietas; que no se puede hablar de un derrumbe en la quinta y que lo que hay es un asentamiento diferencial que implica falla funcional de la misma, por cuanto los pisos están inclinados y que para el 26 de Octubre de 2012, ya había ocurrido el asentamiento diferencial que ocasionó la inhabitabilidad de la Quinta, es decir que, no se puede referir que haya grietas con fecha anteriores al 18 de Noviembre de 2010, por cuanto las mismas fueron tapadas tal, verificándose con tales actitudes que hubo engaño en la negociación a través de una serie de maquinaciones practicadas por los vendedores por omisión al ocultar que los ciudadanos E.J.P.R. y N.H.B.d.P., cuando adquirieron primigeniamente el lote de terreno sobre el cual está construido el bien de autos, este no gozaba de servicios públicos y que está ubicado bajo la Zonificación RECA, conforme lo aceptaron en su contratación; tal y como quedó determinado por el Ingeniero M.N.P., en su condición de Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, cuando informó en los archivos de la Jefatura de Catastro reposa ficha catastral Nro. 38618A de fecha 03/09/2010, a nombre de los Ciudadanos G.P. y L.P., y que del mismo se desprende que la Zonificación que detenta el lote es RECA (Reglamentación Especial De Conservación Ambiental) que existe una casa con área gravable de 120,00 M2 sin datos de permisologia y que en virtud de ser un lote de terreno se puede concluir que la edificación se realizó de manera unilateral e inconsulta por parte de los propietarios del inmueble, ya que está establecido en la ordenanza de zonificación del sector Sur Este la prohibición de ejecución de construcción, quedando así determinada la ausencia de consentimiento en el Contrato suscrito por efecto del dolo en que incurrieron los vendedores y que afecta directamente la voluntad de las partes, lo que forzosamente conlleva a determinar que al haber estos vicios es viable la interposición de la acción aducida por la parte demandante relativa a la nulidad del contrato bajo análisis, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Juzgador considera forzoso en declarar La Nulidad Relativa del contrato, se ordena la devolución del precio de venta con la correspondiente indexación monetaria, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca la devolución dada la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 30 de Abril de 2013 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas fechas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA contra R.E.S.T., puesto que en ella se dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

Con respecto al pago de los daños y perjuicios invocados por la representación demandante estimados en la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 597.492,28) en forma principal para los ciudadanos L.P.B., G.P.B. e I.G.L.D.P., y de forma subsidiaria a los ciudadanos E.P.R. Y N.H.B.D.P., el Tribunal observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.

Así las cosas tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, pues si bien se verificó en autos que hubo vicios en el consentimiento dado el dolo surgido en la suscripción del contrato de venta en comento, también es cierto que la representación actora no demostró con los elementos probatorios traído a los autos, cuál fue el daño causado, para que pueda obtener el pago de la suma reclamada, ya que si bien lo solicitó en el petitorio del escrito libelar y promovió copia simple de recibos y facturas varias; así como copias simple de cheques a nombre de M.d.R. y F.G., las cuales pudieran haber demostrado el pago, y que cursan del folio 247 al 304 de la tercera pieza del expediente, no es menos cierto que las mismas fueron desechadas del juicio por cuanto no fueron ratificadas conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la indemnización por Daños y Perjuicios invocada por el apoderado actor no debe prosperar, por no estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.142, 1.474, 1.488 y 1.493 del Código Civil, debe declarar Parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Contrato de compra venta opuesta, ya que no prosperó la indemnización de daños y perjuicios solicitada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

De la Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por la Empresa Sociedad Mercantil Inversora 201192, C.A., contra los ciudadanos L.P.B., G.P.B., I.G.L.d.P., E.P.R. y N.H.B.d.P., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

Segundo

Se declara la Nulidad Relativa, ordena la devolución del precio de la venta con la correspondiente indexación monetaria, el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 30 de Abril de 2013 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas fechas inclusive.

Tercero

Sin Lugar la reclamación de Daños y perjuicios, por cuanto no demostró el con prueba fehaciente dicha reclamación, ello en virtud de que el material probatorio traído a los autos fueron desechados de juicio.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 2:23 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2013-000413

NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

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