Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000122

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A., domiciliada en el estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo A-55, identificada en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-29785310-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.F.H., R.A.F.H. y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.367.545, V-4.116.705 y V-11.030.046, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 120.186, 33.393 y 170.215, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 37-A-RM3ROBAR, identificada con el Registro Información Fiscal RIF Nº J-31562744-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.Á.G., venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.582.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado H.F.H., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A, procedió a demandar a la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 13 de marzo de 2014, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de la distancia, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la respectiva compulsa, despacho de comisión y oficio Nº 201-2014, tal y como se desprende de constancia realizada por el Secretario de este Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2014.

Agotada la citación de la parte demandada e infructuosa como resulto la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento con las formalidades de Ley, tal y como se desprende de certificación realizada por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 109 del presente asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó designación judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 12 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de C.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.530, quien fue debidamente notificado y presento juramento de ley en fecha 22 de enero de 2015.

En fecha 16 de abril de 2015, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor judicial designado, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 17 de abril de 2015.

En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano M.P., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado al defensor judicial, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado por el referido abogado.

Así las cosas, durante el despacho del día 27 de mayo de 2015, compareció el abogado P.S.Á.G., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por su representada, se dio por citado en su nombre.

En fecha 15 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y promovieron cuestiones previas.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual realizó alegatos en relación a lo alegado respecto a la perención de la instancia y notificación a la Procuraduría General de la República.

Finalmente, mediante escrito presentado en 13 de julio de 2015, la representación actora consignó escrito mediante el cual realizó consideración en relación a la cuestión previa promovida referida al defecto de forma del libelo de demanda.

En esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia y la reposición de la causa por falta de la notificación de la Procuraduría General de la República alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…

. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 15 de mayo de 2015, oportunidad en la que fue citado el defensor judicial designado en el presente asunto, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de los cuatro (4) días continuos y veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 16, 17, 18 y 19 de mayo (DÍAS CONTINUOS); 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de mayo, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de junio de 2015 (DÍAS DE DESPACHO), y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 15 de junio de 2015, las mismas fueron promovidas tempestivamente.

Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la subsanación y contradicción de las cuestiones previas promovidas comenzó a transcurrir a partir del 17 de junio de 2015, (exclusive), es decir, 18, 19, 22, 25 y 26 de junio de 2015, sin que la parte actora haya subsanado o contradicho las cuestiones previas promovidas, por lo que opera de pleno derecho el lapso de la articulación probatoria y término de decisión al que hace mención el artículo 352 eiusdem a partir del vencimiento de aquel, transcurriendo dichos lapsos de la siguiente manera: 29, 30 de junio, 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de julio de 2015 (lapso de articulación probatoria); y 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de julio de 2015 (Término de decisión).

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió primeramente la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, señalando al efecto lo siguiente: “…En efecto honorable Juez, la parte Actora incumplió con el ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no determinar con precisión la situación del inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda, ni sus linderos por tratarse de un inmueble, por lo que la presente Cuestión Previa debe ser declarada con lugar…”.

Seguidamente, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, refirió lo siguiente: “…En efecto, consta tanto en el expediente distinguido como Asunto Principal No. BP02-V-2013-001149 el cual cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui así como en Recurso No. BP02-R-2014-000686 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) que mi representada propuso Oferta Real de Depósito a favor de la “INVERSORA FLA, C.A.”, la cual fuera declarada en Primera Instancia a favor de mi representada mediante Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, de la cual ejerció recurso de apelación la empresa aquí demandante “INVERSORA FLA, C.A.” y que el Juzgado Superior Revocara mediante Sentencia del 07 de abril de 2015, Sentencia de la cual mi representada ejerció Recurso Extraordinario de Casación el pasado 20 de mayo de 2015 y que fuera remitido por el Juzgado Superior a la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio No. 0410-282 de fecha 10 de junio de 2015…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió a realizar alegatos en relación a la improcedencia de la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda, y a tal efecto alegó lo siguiente: “…(…) el objeto de la pretensión de la Parte Actora hecho valer en el Libelo de la Demanda, así como en el transcurso del iter procesal, es: PRIMERO: La Resolución de la convención preparatoria de venta, contenida en el COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, (…). SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que ocasiones el presente juicio, inclusive los honorarios de Abogados”. De tal Petitorio se verifica fehacientemente que la Representación Judicial de la Parte Actora en su escrito Libelar, indica con precisión, el objeto claro y determina de la pretensión, al peticionar la Resolución de la convención preparatoria de venta, contenida en el COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, e indicar los datos relativos a la Autenticación del contrato (…) suscrito con la Parte Demandada; en virtud de lo cual para la Representación judicial de la Parte Actora, resulta temeraria la Cuestión Previa interpuesta por la Representación Judicial de la Parte Demandada, con relación al ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en un forjado e inexistente incumplimiento del ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no determinar con precisión la situación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, ni sus linderos por tratarse de un inmueble (…)…”.

Al respecto el Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.

El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

. (Resaltado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:

…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

. (Resaltado del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el numeral 4 del artículo 340 antes referido, trata la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicha norma, conforme a lo cual se observa:

La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.Á.T.R. y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., expediente Nº 96-136, estableció lo siguiente:

…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…

.

Ahora bien, el caso bajo análisis trata sobre una acción por resolución de contrato de un compromiso bilateral de compra venta, que si bien es cierto, se refiere a la venta de un inmueble, el cual esta plenamente identificado en el referido instrumento, se advierte que la intención de la norma supra analizada es la precisión del pedimento que se persigue cuando se acude al órgano jurisdiccional a través del ejercicio del derecho de acción, observando quien aquí juzga que la parte actora identificó suficientemente el objeto de su pretensión, en virtud de lo cual DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en los siguientes términos.

Señala el profesor A.R.R., que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.

Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, G.C., expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.

Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que su representada propuso Oferta de pago a favor de la parte actora, la cual se encuentra en espera de decisión por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso a su decir, que la decisión de fondo de la presente causa está supeditada a lo que decida el M.T. del país.

En este sentido, advierte esta Juzgadora que la acción por resolución de contrato de compromiso bilateral de compra venta incoada en el presunto asunto se fundamenta en el presunto incumplimiento por parte de la compradora en el pago de dos cuotas mensuales consecutivas del precio pactado de la venta, y en tal sentido expuso en su escrito libelar, lo siguiente: “…Pero es el caso que a partir del treinta (30) de marzo de 2013, “LA INTERESADA”, cesó en sus pagos, incumpliendo con la obligación pactada en el inciso 2) de la Cláusula Séptimo del Compromiso Bilateral de Compra Venta a que se contraen los autos, dejando de pagar las cuotas 4/16 con vencimiento en fecha 30/03/2013; 5/16 con vencimiento 30/04/2013; 6/16 con vencimiento 31/05/2013; 7/16 con vencimiento 30/06/2013; 8/16 con vencimiento 31/07/2013; 9/16 con vencimiento 31/08/2013; 10/16 con vencimiento 30/09/2013; 11/16 con vencimiento 31/10/2013; 12/16 con vencimiento 30/11/2013; 13/16 con vencimiento 31/12/2013; 14/16 con vencimiento 31/01/2014; por un monto cada una de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)…”.

Sin embargo, se desprende de autos que la oferta de pago que hiciera la parte demandada a la accionante en virtud del contrato de compromiso bilateral de compra venta por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tiene como fundamento la negativa por parte de la vendedora (INVERSORA FLA, C.A.) de recibir las cuotas del precio de venta pactado correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, lo cual efectivamente esta vinculado a la decisión de fondo del presente asunto, y que debe resolverse con anterioridad a éste, toda vez que la procedencia de la oferta de pago de los referidos meses, condiciona la posibilidad de materialización del supuesto de incumplimiento contractual por la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas, previsto en la cláusula novena del referido contrato, en virtud de lo cual, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A, contra la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4o del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovida por la parte demandada. En consecuencia, continúese el presente juicio hasta el estado de dictar sentencia definitiva, oportunidad en la cual se suspenderá el curso de la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.

No hay condenatoria en costas, por cuanto hubo vencimiento recíproco en la presente incidencia.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C..

C.T.Á..

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.Á..

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