Decisión nº 0328-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Abril de 2.010.-

200° y 151°

DECISION Nº 0.328-10 CAUSA Nº 1C-S-1023-10

Visto el escrito presentado, por el Abogado C.L. INFANTES, A.M.S.G. Y T.B.O., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sociedad Mercantil MAXI LICORES C.A., RIF No. J-30743 170-9, cuyo domicilio fiscal y comercial está ubicado en la Av. 68 con calle 153, Primera Etapa de Ampliación de la Zona Industrial Sur, Galpones I y II de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; en la cual solicitan ORDEN DE ALLANAMIENTO con ocasión de investigación desarrollada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, bajo el No 24F39-1687-08, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver tomando en consideración la necesidad y urgencia del requerimiento fiscal por cuanto la practica de tal diligencia de investigación podría realizarse en un día no laborable, en el cual actuaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maracaibo, todo lo cual se decidirá conforme a los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud a los fines de ingresar al referido inmueble, visto los señalamientos precisos realizados por la víctima de autos, ciudadano G.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.094.303, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAXI LICORES C.A., RIF No. J-30743 170-9, quien en su oportunidad manifestó que: …”su empresa se dedica a la comercialización y distribución de los productos (licores) del Proveedor Diageo, para todo el Occidente del país; y en vista de las irregularidades ordenó a la Dirección de Finanzas y Administración levantar una Auditoria Contable y presentar un Informe a la Junta Directiva sobre el estado financiero del Departamento de Ventas y Logística y de los Representantes de Ventas. Como resultado de la Auditoria, realizado por la Licenciada Milagros Contreras, en su condición de Directora de Finanzas y la Licenciada Nataly Medina Chacón, en su carácter de Contador Auditor, se pudo detectar que un grupo de vendedores y de analistas de ventas, se confabularon para de manera orquestada, organizada y connivente con maquinaciones, usando equipos tecnológicos, cibernéticos y de informática, inclusive de nuestra propia organización, para sustraer patrimonio de las cuentas bancarias de la empresa, en un monto que oscilo en la cantidad aproximada de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICINCO ENTIMOS DE BOLIVARES (BsF. 4.278.251,25)”. Que del curso de la investigación se evidencio que dichos sujetos se asociaron con carácter delictivo para actuar deliberadamente como una organización, empleando como medio, equipos de tecnología y de informática, alterando documentos y depósitos bancarios, para obtener un beneficio económico, con maquinaciones, perjudicando a MAXI LICORES C.A., en su patrimonio económico que al cierre de la Auditoria Interna, y previa la conciliación de las cuentas bancarias de la empresa, se encontraron inconsistencias administrativas, que arrojaron el faltante de dinero en las cuentas bancarias de la empresa ya mencionado, es decir, aproximadamente CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLI VARES (Bs.F4.278.251,25). Que en fecha 29/01/2009, se libra orden de inicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Maracaibo, toda vez que estamos en presencia de delitos informáticos cometidos desde la misma empresa antes referida, presumiéndose que en el mismo existen evidencias de interés criminalístico que pueden ayudar al esclarecimiento de los hechos investigados.-

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Es oportuno señalar algunas disposiciones legales que cimientan esta diligencia de investigación, así tenemos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio sobre el allanamiento, por lo que vale considerar la sentencia N° 1065, del 26-07-2000, que entre otras cosas señala lo siguiente:

…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público no cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que no cuenta con los documentos o recaudas que acrediten o sustente la solicitud fiscal bien agregada o presentada a efectus videndi. Así las cosas, ante la falta de elementos de convicción que motiven la presente solicitud, para determinar la existencia o no de la evidencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito, por lo que considera quien aquí decide que la presente petición ajustada a derecho, a los efectos que el Ministerio Publico pueda localizar evidencias relacionadas con la presunta comisión de delitos informáticos que se investiga y que se hace necesario practicar en el interior de la morada identificada, pues pudiera ser impedida su realización por los habitantes de la misma, NO CUENTA ELEMENTOS DE CONVICION NECESARIOS, para que este órgano jurisdiccional pueda fundamentar la resolución que la ordene un allanamiento de morada o local privado, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico, de solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO en la “Sociedad Mercantil MAXI LICORES C.A., RIF No. J-30743 170-9, cuyo domicilio fiscal y comercial está ubicado en la Av. 68 con calle 153, Primera Etapa de Ampliación de la Zona Industrial Sur, Galpones I y II de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia”, por lo que no se podrá ingresar al referido inmueble y ubicar en la misma, equipos de computación con captación de información troqueles de entidades bancarias, sellos falsos, planillas de depósitos falsas, etc., para lo cual no se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓNREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Abril de 2.010.-

200° y 151°

DECISION Nº 0.328-10 CAUSA Nº 1C-S-1023-10

Visto el escrito presentado, por el Abogado C.L. INFANTES, A.M.S.G. Y T.B.O., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sociedad Mercantil MAXI LICORES C.A., RIF No. J-30743 170-9, cuyo domicilio fiscal y comercial está ubicado en la Av. 68 con calle 153, Primera Etapa de Ampliación de la Zona Industrial Sur, Galpones I y II de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; en la cual solicitan ORDEN DE ALLANAMIENTO con ocasión de investigación desarrollada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, bajo el No 24F39-1687-08, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver tomando en consideración la necesidad y urgencia del requerimiento fiscal por cuanto la practica de tal diligencia de investigación podría realizarse en un día no laborable, en el cual actuaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maracaibo, todo lo cual se decidirá conforme a los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud a los fines de ingresar al referido inmueble, visto los señalamientos precisos realizados por la víctima de autos, ciudadano G.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.094.303, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAXI LICORES C.A., RIF No. J-30743 170-9, quien en su oportunidad manifestó que: …”su empresa se dedica a la comercialización y distribución de los productos (licores) del Proveedor Diageo, para todo el Occidente del país; y en vista de las irregularidades ordenó a la Dirección de Finanzas y Administración levantar una Auditoria Contable y presentar un Informe a la Junta Directiva sobre el estado financiero del Departamento de Ventas y Logística y de los Representantes de Ventas. Como resultado de la Auditoria, realizado por la Licenciada Milagros Contreras, en su condición de Directora de Finanzas y la Licenciada Nataly Medina Chacón, en su carácter de Contador Auditor, se pudo detectar que un grupo de vendedores y de analistas de ventas, se confabularon para de manera orquestada, organizada y connivente con maquinaciones, usando equipos tecnológicos, cibernéticos y de informática, inclusive de nuestra propia organización, para sustraer patrimonio de las cuentas bancarias de la empresa, en un monto que oscilo en la cantidad aproximada de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICINCO ENTIMOS DE BOLIVARES (BsF. 4.278.251,25)”. Que del curso de la investigación se evidencio que dichos sujetos se asociaron con carácter delictivo para actuar deliberadamente como una organización, empleando como medio, equipos de tecnología y de informática, alterando documentos y depósitos bancarios, para obtener un beneficio económico, con maquinaciones, perjudicando a MAXI LICORES C.A., en su patrimonio económico que al cierre de la Auditoria Interna, y previa la conciliación de las cuentas bancarias de la empresa, se encontraron inconsistencias administrativas, que arrojaron el faltante de dinero en las cuentas bancarias de la empresa ya mencionado, es decir, aproximadamente CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLI VARES (Bs.F4.278.251,25). Que en fecha 29/01/2009, se libra orden de inicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Maracaibo, toda vez que estamos en presencia de delitos informáticos cometidos desde la misma empresa antes referida, presumiéndose que en el mismo existen evidencias de interés criminalístico que pueden ayudar al esclarecimiento de los hechos investigados.-

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Es oportuno señalar algunas disposiciones legales que cimientan esta diligencia de investigación, así tenemos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio sobre el allanamiento, por lo que vale considerar la sentencia N° 1065, del 26-07-2000, que entre otras cosas señala lo siguiente:

…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público no cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que no cuenta con los documentos o recaudas que acrediten o sustente la solicitud fiscal bien agregada o presentada a efectus videndi. Así las cosas, ante la falta de elementos de convicción que motiven la presente solicitud, para determinar la existencia o no de la evidencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito, por lo que considera quien aquí decide que la presente petición ajustada a derecho, a los efectos que el Ministerio Publico pueda localizar evidencias relacionadas con la presunta comisión de delitos informáticos que se investiga y que se hace necesario practicar en el interior de la morada identificada, pues pudiera ser impedida su realización por los habitantes de la misma, NO CUENTA ELEMENTOS DE CONVICION NECESARIOS, para que este órgano jurisdiccional pueda fundamentar la resolución que la ordene un allanamiento de morada o local privado, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico, de solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO en la “Sociedad Mercantil MAXI LICORES C.A., RIF No. J-30743 170-9, cuyo domicilio fiscal y comercial está ubicado en la Av. 68 con calle 153, Primera Etapa de Ampliación de la Zona Industrial Sur, Galpones I y II de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia”, por lo que no se podrá ingresar al referido inmueble y ubicar en la misma, equipos de computación con captación de información troqueles de entidades bancarias, sellos falsos, planillas de depósitos falsas, etc., para lo cual no se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico, correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO en la “Sociedad Mercantil MAXI LICORES C.A., RIF No. J-30743 170-9, cuyo domicilio fiscal y comercial está ubicado en la Av. 68 con calle 153, Primera Etapa de Ampliación de la Zona Industrial Sur, Galpones I y II de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia”, por lo que no se podrá ingresar al referido inmueble y ubicar en la misma, equipos de computación con captación de información troqueles de entidades bancarias, sellos falsos, planillas de depósitos falsas, etc., no autorizando además para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABOG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 0.328-10 la presente decisión y se libro Notificación a la Fiscalia Trigésimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, con Oficio Nro. 2.009-10.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YM-Rita.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABOG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 0.328-10 la presente decisión y se libro Notificación a la Fiscalia Trigésimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, con Oficio Nro. 2.009-10.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YM-Rita.-

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