Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AH13-V-2003-000010

Sentencia Interlocutoria

De las Partes y sus Abogados

Parte Demandante: Sociedad Mercantil Mecsi Representaciones, C.A., inscrita en fecha 15 de Julio de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 185-A-Pro., representada por el ciudadano C.M.G.V., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Número CC. 79.143.705, en su condición de Gerente General.

Abogados de la Demandante: Ciudadanos S.M.d.T., D.D.M.P., C.M.G.O., S.A.H.C., D.G.P.P., J.M.P.M., J.A.P.C. y L.E.L.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.583, 19.614, 19.644, 42.116, 32.388, 79.661, 79.646 y 93.950, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Latonería Angilec, C.A., inscrita en fecha 27 de Octubre de 1995, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 109-A-4to, representada por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.299.895, en su carácter de Director Gerente.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Ciudadano Heracho Ghessi Rossin, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 105.748.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

De la Síntesis de la Controversia

Se inicia el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Marzo de 2003, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Distribuidor de Turno, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil Mecsi Representaciones, C.A., contra la Sociedad Mercantil Latonería Angilec, C.A., el cual fue asignado a este Despacho previa la insaculación de ley correspondiente.

En fecha 12 de Mayo de 2003, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada.

Por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, la parte demandada, previa las formalidades de ley para su intimación, compareció y otorgó poder apud-acta a los abogados K.S.G. y G.F.M.A. y en la misma fecha dichos apoderados presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 08 de Octubre de 2003, la representación de la parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se procediera a su ejecución en razón que su contraparte no se opuso a la existencia de unas obligaciones cambiarias líquidas y exigibles.

Cursa a los folios 42 al 50 escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14 de Octubre de 2003, donde la representación accionada previamente invocó la falta de cualidad activa, desconoció los instrumentos fundamentales de la pretensión, opuso la prescripción de la acción, la nulidad de dichos instrumentos y la tacha de falsedad contra los mismos.

En fecha 22 de Octubre de 2003, la representación de la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha propuesta y en la misma fecha la parte actora presentó escrito de contestación a dicha tacha. En fecha 30 de Octubre de 2003, la representación de la parte actora de forma reiterada, presentó escrito de contestación a la tacha.

A los folios 96 al 102 cursa escrito de fecha 17 de Noviembre de 2003, consignado por la representación de la parte demandada mediante el cual ratifica la tacha opuesta.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, se agregó por Secretaría el escrito de pruebas promovido por la representación de la parte actora, y por auto de fecha 05 de Diciembre de 2003, el Tribunal providenció las referidas pruebas.

Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2004, la representación de la parte demandada, abogados K.S.G. y G.F.M.A., renunciaron al poder apud-acta que les fuera conferido. En la misma fecha los abogados de la parte actora presentaron escrito de informes.

En fecha 11 de Mayo de 2004, este Tribunal dejó constancia por Secretaría que se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuaderno de medidas con motivo de apelación interpuesta por la representación de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Marzo de 2004, en la incidencia cautelar.

En fecha 18 de Mayo de 2004, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado C.M.G.O., sustituyó apud acta el poder otorgado en el abogado J.A.P.C., reservándose su ejercicio.

En fecha 26 de Mayo de 2004, el ciudadano A.A., asistido por el abogado Heracho Glessi Rossin, solicitó se libre oficio a la Empresa La General de Depósitos Judiciales, a fin de dar cumplimiento al oficio Nº 3369, lo cual fue providenciado en fecha 17 de Junio de 2004, librándose oficio Nº 3677.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.P.C., sustituyó el poder otorgado, en el abogado L.E.L.O..

Por diversas diligencias la representación de la parte actora solicitó se dictara sentencia en este asunto, cuyo requerimiento fue reiterado hasta el 11 de Julio de 2008, según diligencias que constan a los folios 148 al 168 del expediente.

En fecha 16 de Julio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su notificación a la parte demandada.

En fecha 09 de Febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin que fuese remitido a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dictara Sentencia, en ocasión a la Resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo recibió en fecha 17 de Abril de 2012.

Correspondiendo por sorteo el conocimiento al Juzgado Sexto y abocándose a su conocimiento y posteriormente en fecha 30 de Abril de 2013, el referido Juzgado Itinerante dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que este Tribunal Tercero de Primera Instancia, previa notificación de las partes, resuelva la incidencia de tacha surgida en el proceso y estando en la oportunidad para pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso ya que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

Por último pauta el Código de Comercio, que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador…

Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester para el Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Tal y como se desprende del escrito de demanda (fol. 1-5), los abogados de la parte accionante alegaron que su mandante, la Sociedad Mercantil Mecsi Representaciones, C.A., es portadora legítima de dos (2) letras de cambio, que contienen:

• La denominación de: Única de Cambio, inserta en el idioma español empleado en la redacción de los documentos, mencionando expresamente que es: A la Orden.

• La orden pura y simple de pagar la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (US$ 9.687,50) que a la tasa de cambio de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) conforme a la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo, por unidad de Dólar (US$ 1) a los f.d.A. 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.500.000,00) hoy equivalente a Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 15.500,00), suma total de los montos de ambas letras de cambio opuestas, marcadas “A” y “B”.

Sostienen que el nombre de la obligada, es la Empresa Latonería Angilec, C.A.; que la indicación a valor es en bolívares al cambio oficial del día de pago; que mencionan el nombre de Mecsi Representaciones, C.A., y M.P., a cuya orden debió efectuarse el pago; que refieren a la ciudad de Caracas como lugar donde debe realizarse el pago, así como la firma ilegible suscrita por el librador; que las letras de cambio antes descritas son fundamento principal de la demanda, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, estando éstas vencidas y que vencidas como están las citadas letras de cambio, proceden a solicitar:

Primero

La cantidad de Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (US$ 9.687,50) que a la tasa de cambio de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) hoy equivalente a Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs.F 1,60) conforme a la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo, por unidad de Dólar (US$ 1) a los f.d.A. 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.500.000,00) hoy equivalente a Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 15.500,00), por concepto de la suma total de ambas letras de cambio opuestas. Segundo: Los intereses de mora a la rata de Cinco por Ciento (5%) anual, calculados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio, las cuales equivalen a la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.964.624,00), hoy equivalente a Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 1.964,62) conforme la referida reconversión monetaria, más los que se produzcan hasta la definitiva. Tercero: Un Sexto por Ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio, monto este que asciende a la suma de Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 930.000,00), hoy equivalente a Novecientos Treinta Bolívares (Bs.F 930,00).

Estiman la acción en la cantidad de Dieciocho Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.18.394.624,00), hoy equivalente a Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 18.394,62). Adicionalmente, demandan los honorarios profesionales de abogados, estimados en un Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento. Finalmente solicitaron se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la deudora y por último pidieron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.

De la Oposición y Contestación de la Demanda

La parte demandada, Sociedad Mercantil Latonería Angilec, C.A., mediante su representante legal, ciudadano A.A., asistido por la abogada K.S.G., en fecha 02 de Octubre de 2003, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (fol. 37-38), a tenor de las previsiones del Artículo 651 del Código Adjetivo Civil.

Asimismo, en fecha 14 de Octubre de 2003, el abogado G.F.M.A., en representación de dicha parte demandada, procedió a presentar escrito de contestación de la pretensión (fol. 42-50) que fuere incoada en contra de aquella, argumentado en síntesis lo siguiente:

  1. -Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser falso los hechos alegados y por no existir entre la parte actora y su representada ninguna relación cambiaria.

  2. - Opuso la prescripción de las letras de cambio, por cuanto las fechas de vencimiento serían el 10 de Julio de 2000 y el día 25 del mes no identificable de 2000, conforme a lo previsto en el Artículo 497 del Código de Comercio, por cuanto todas y cada una de las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años, contados desde la fecha de vencimiento.

  3. - Opuso la nulidad de las letras de cambio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, por carecer de los requisitos de validez mencionados en dichos dispositivos legales, ya que toda letra de cambio debe contener el lugar donde el pago debe efectuarse, conforme al Artículo 411 eiusdem y que a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste, aunado a que se evidenció de las letras de cambio presentadas por la actora, que se omitió el lugar de pago, al no indicar en ninguna parte la ciudad en que deban ser pagadas ya que sólo se mencionó la fecha de la emisión.

  4. - Que las letras de cambio tienen una firma ilegible que no pertenecen a ningún representante legal de Latonería Angilec, C.A., ni a la del ciudadano M.P., por lo cual procedió a desconocerlas.

  5. - Opuso la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto no estuvo incluida en la formación de los documentos que se pretenden hacer valer; que Latonería Angilec, C.A., firmó recaudos que se presentan, que no son letras de cambio ya que son nulas como tales, a la orden de M.P. y a nadie más; que su representada no tuvo ninguna relación comercial con la actora, aduciendo para ello, que en las copias acompañadas al escrito libelar, no figura la Sociedad demandante como beneficiaria, una vez que las mismas fueron suscritas por Latonería Angilec, C.A., únicamente en beneficio de M.P..

  6. - Opuso la tacha de falsedad de las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizándola en escrito (fol. 53-57) presentado en fecha 22 de Octubre de 2003, fundamentándola en la causal prevista en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 1.381 del Código Civil, arguyendo:

    6.1.- Que la Empresa Latonería Angilec, C.A., suscribió como aceptante, los recaudos que hacen valer como letras de cambio y que son objeto de una acción cambiaria de cobro, a la orden de M.P. y solo de ésta persona, de tal manera que la parte actora fue agregada con posterioridad a la emisión del documento por parte de la accionada.

    6.2.- Que las letras de cambio no fueron emitidas en la fecha de las pretendidas letras de cambio y en las que se efectuó la firma del supuesto aceptante, por lo cual no tienen valor alguno como letras de cambio ya que el inicio de toda cambial es la orden pura y simple de mandar a pagar una cantidad, refrendada por la firma del librador.

    6.3.- Que la letra de cambio 1/1 por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Dólares (US$ 5.425,00) fue forjada o alterada, por cuanto la misma no cuenta con una clara fecha de vencimiento, puesto que se evidencia que el vencimiento sería el día 25 del año 2000, sin que pueda determinarse el mes, ya que aparece tachado y sobrescrito, de esta forma no puede establecerse en forma precisa a que mes correspondería el vencimiento, por cuanto dicha remarcación puede resultar un intento de alargar el lapso de prescripción de la obligación.

    Por su parte mediante escritos y recaudos presentados en fechas 22 y 30 de Octubre de 2003 (fol. 58-87 y 88-94), los abogados de la parte actora, entre otras argumentaciones, dieron formal contestación a la tacha incidental opuesta por su contraparte, en los siguientes términos:

  7. Que se evidenció de los autos que en fecha 14 de Octubre de 2003, cuando fue contestada la demanda y propuesta la tacha por la parte intimada, ya habían transcurrido más de cinco (5) días de despacho, desde que la parte demandada ya estaba a derecho, por lo que de conformidad con el artículo 443, solicitó se declare extemporánea la tacha y, tenga por reconocidas las letras de cambio objeto de la presente demanda. (Sic)

  8. Que en caso que no sean reconocidas las letras de cambio, insistieron en hacer valer las mismas, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que la parte intimada reconoce como suyas las firmas como aceptante de las letras de cambio, por consiguiente de dichas firmas surgió la obligación de pagar.

  10. Negaron y rechazaron que su representada no aparezca como beneficiaria de las letras de cambio, así como también que las mismas hayan sido forjadas, para colocar el nombre de su representada junto al nombre de M.P., que para ese entonces, el mencionado ciudadano, fungía como Gerente General de la Sociedad Mercantil Mecsi Representaciones, C.A., por lo cual la beneficiaria de las letra no es otra que su representada.

  11. Que en relación al alegato del demandado, sobre el desconocimiento de la firma del librador, alegó que las fotocopias de las letras de cambio presentadas por el intimado, fueron alteradas y fue borrado de las mismas el nombre de su representada, con el propósito de evadir el cumplimiento de la obligación cambiaria.

  12. Que en cuanto al punto en el cual en la tacha se alegó un forjamiento o alteración en la fecha de vencimiento de la letra de cambio signada con el Nº 1/1 por el monto de Cinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Dólares (US$ 5.425,00), negó y rechazó dicho alegato por no ser cierto, ya que de un simple examen se puede notar que la fecha de vencimiento de la cambial fue el 25 de Julio de 2000, (25/7/2000), a todo evento alegó, de acuerdo con el Artículo 411 del Código de Comercio, que la letra cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadero a la vista, por consiguiente la intimada no tendría excusa para incumplir su obligación, por lo cual piden que se declaren improcedentes los alegatos de la parte intimada y sin lugar la referida tacha con la correspondiente condenatoria en costas.

    Del Punto Previo

    De la Incidencia de Tacha

    Como puede observarse de la breve reseña de las actas procesales antes descritas, la representación de la parte accionada en fecha 14 de Octubre de 2003, mediante el escrito de la contestación a la demanda, propuso la tacha incidental de los documentos fundamentales de que tratan la presentes actuaciones, esto es, dos (2) letras de cambio, la cual fue formalizada en fecha 22 del mismo mes y año y contestada como fue por la actora, se ha de pronunciar este Despacho.

    En tal sentido, es oportuno señalar que la tacha, en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tanto públicos como privados, cuyo procedimiento está contenido en las dieciséis (16) reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan con precisión las características de este procedimiento, tal como lo sostiene Rengel Romberg A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, página 197, cuando expone:

    … la tacha puede proponerse ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (artículo 438 del Código de Procedimiento Civil), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de la tacha se sustanciará en cuaderno separado (artículo 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…

    De lo anteriormente establecido y de un examen minucioso de las actas procesales, se pudo evidenciar que efectivamente no hubo pronunciamiento alguno sobre la tacha incidental propuesta, tal como lo observa el Juzgado Itinerante, sin embargo de la misma revisión también se pudo constatar que la referida incidencia al haber sido invocada en fecha 14 de Octubre de 2003 y formalizada en fecha 22 del mismo mes y año, sin que se desprenda de autos que su promovente haya acudido a impulsarla notablemente por más de once (11) años, ya que su última actuación al respecto fue el día 17 de Noviembre de 2003, lo cual evidentemente conlleva a juzgar que la conducta asumida por la parte demandada-tachante, deba interpretarse como un desistimiento a esa tacha, en el sentido de que no obró con diligencia en la prosecución de la misma y que al no haberse verificado la materialización de su trámite, deviene indefectiblemente la ausencia de obligación por parte del Operador de Justicia mediante la presente decisión en aperturarla, toda vez que lo que se busca es poner fin a la prolongación de un trámite que a la postre sucumbirá por la misma inactividad de la parte, ya que ello constituye en manifestación de decaimiento dada su falta de interés. Así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.

    En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar la no apertura de la incidencia de tacha por la misma inactividad de su promovente, ya que ello constituye en manifestación de decaimiento dada su falta de interés; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

    De la Dispositiva

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

El decaimiento de la tacha dada la falta de interés en su tramitación, intentada por la Sociedad Mercantil Latonería Angilec, C.A., contra la Empresa Mecsi Representaciones, C.A.

Segundo

No se hace especial condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:23 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2003-000010

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