Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000064

PARTE DEMANDANTE: MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 55-A-Sgdo. Con domicilio procesal en: Local comercial, identificado con el Nº 53-N-1, ubicado en el Centro Comercial Tamanaco (CCCT), segunda etapa, avenida la Estancia, Chuao, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.M., O.G. e I.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.786, 10.026 y 12.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C. y M.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.751.086 y 4.168.715, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B. y M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.402 y 37.120, respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)

I

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados M.C.M., O.G. e I.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.786 y 10.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MICRO MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., contra las ciudadanas A.C. y M.M., ambas partes ut supra identificadas, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Cuarto de este mismo Circuito, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 22 de enero de 2003, se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de los co-demandados. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, compareció el abogado A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado en nombre de su representada, consignando instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 29 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; asimismo, promovió cuestiones previas y propuso reconvención.

En fecha 1 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito en el cual impugnó el poder consignado por el mandatario judicial de la parte demandada, y subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta.

En fecha 9 de octubre de 2003, el mandatario judicial de la parte demandante, presentó escrito de consideraciones, el cual fue ratificado mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2003.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, fijando el quinto día de despacho siguiente a los fines legales consiguientes. Dicha actuación se dejó sin efecto, mediante auto de fecha 8 de enero de 2004, solo en lo que respecta al día de contestación a la reconvención, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, de conformidad con lo previsto en lo ordenado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dicho auto, se notificó a la última de las partes en fecha 18 de febrero de 2004, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil.

En fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención, promoviendo igualmente, cuestiones previas.

En fecha 9 de marzo de 2004, la parte demandada reconviniente, se opuso y contradijo las cuestiones previas opuestas por la contraparte.

En fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora reconvenida promovió pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó abril un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la dicha fecha, exclusive para la evacuación de pruebas.

En fecha 31 de mazo de 2004, se recibió escrito de alegatos, y en esa misma fecha el Tribunal difirió el acto de inspección en virtud de la incomparecencia de las partes. Luego, en fecha 6 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte accionada, desistió de la inspección solicitada.

En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de admisión de la demanda; luego, en fecha 2 de agosto de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de la solicitud de la mandataria judicial de la parte actora, la cual fue debidamente practicada en fecha 19 de octubre del año 2005.

En fechas 20 y 24 de octubre de 2005, apelaron del fallo proferido los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

En fecha 1 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual aclaró que la reposición de la causa en el presente juicio es al estado de la contestación a la demanda, y no al estado de admisión. En vista de ello, ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto de reordenamiento del proceso, el cual confirmó la reposición de la causa al estado de dar apertura al acto de contestación a la demanda, lo cual tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se practique. Se oyó en un solo efecto el recurso procesal de apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2005, la parte actora formuló recusación contra la Juez de la causa, y en vista de ello, en fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente, previa distribución de Ley, a los fines de la prosecución de la causa.

En fecha 26 de abril de 2006, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005; ante tal actuación, este Juzgado 11 de mayo de 2006, emitió pronunciamiento haciendo saber que una vez constara en autos la notificación de la parte demandada, comenzarían a transcurrir los lapsos a que hubiere lugar.

En fecha 06 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de su contraparte del abocamiento del Juez que regentaba este Tribunal para la reseñada fecha.

En fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.-

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de al presente causa.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que en el presente Juicio, no hay actuación procesal alguna de las partes, desde el día 06 de diciembre de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de su contraparte del abocamiento del Juez que regentaba este Tribunal para la reseñada fecha. En tal sentido, se observa de lo expuesto, que ha transcurrido mas de un año, sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación alguna por alguna de las partes, tendiente a impulsar el proceso, en el caso que nos ocupa, nueve años y cinco meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado el accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que reintegro arrendaticio, ha incoado la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., contra las ciudadanas A.C. y M.M., ambas partes ut supra identificadas, en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..-

En esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..-

BDSJ/JV/Endrina

ASUNTO: AH1C-2006-000064

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