Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIACIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2000, quedando anotada bajo el Nro. 42, Tomo 52-A, por modificación estatutaria total, de fecha 25/02/2005, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, por cambio de denominación y ampliación de objeto, de fecha 25/02/2005, quedando anotada bajo el Nro. 65, Tomo 9-A, representada por su Presidente la ciudadana KEIMILZA E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.371.733.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.S.G.P. y Z.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.485 y 92.754.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, quedando anotada bajo el Nro. 768, folios del 60 al 65, Tomo 8, Inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el Nro. 77, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, cuya últimamodificación de estatutos fue inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Julio de 2003, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 21-A-pro, con Reforma Integral del Documento Constitutivo Estatutos de Seguros Guayana, C.A., a los términos de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas el día 19 de Marzo de 2008.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.C.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 10.631.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.968

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 15de Diciembre de 2009, los abogados en ejercicio J.S.G.P. y Z.M.A., en su carácter de apoderados judiciales delaSOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROScontra SEGUROS GUAYANA, C.A,todos plenamente identificados, con el fin que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS ONCE CON QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1.511.510, 00), por concepto de DAÑO MATERIAL. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.441, 97) por concepto de LUCRO CESANTE. Que la suma de todos y cada uno de los anteriores conceptos arroja un monto total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.585.951,97). INDEXACION JUDICIAL, igualmente solicita las costas y costos del proceso.

Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz. -

  2. - Marcado con la letra “B”, instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz. -

  3. - Marcado con la letra “C”, Cuadro Recibo de fecha 31/03/2005, emitido por Seguros Guayana. -

  4. - Marcado con la letra “D”, Cuadro Recibo de fecha 03/06/2005, emitido por Seguros Guayana. -

  5. - Marcado con la letra “E”, Comunicación emanada por MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A, solicitando se le reconozca la indemnización del siniestro a Seguros Guayana. -

  6. - Marcado con la letra “F”,Comunicación emanada por SALAS, FRATINI & ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS, de fecha 07/06/2005, solicitando recaudos, estableciendo un plazo hasta el 22/06/2005, dirigido a Multiservicios Gran Prix, C.A.-

  7. - Marcado con la letra “G”, Comunicación emanada por SALAS, FRATINI & ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS, de fecha 16/06/2005, solicitando recaudos, estableciendo un plazo hasta el 30/07/2005, dirigido a Multiservicios Gran Prix, C.A.-

  8. - Marcado con la letra “H”, Comunicación emanada por SALAS, FRATINI & ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS, de fecha 28/07/2005, solicitando recaudos, estableciendo un plazo hasta el 30/08/2005, dirigido a Multiservicios Gran Prix, C.A.-

  9. - Marcado con la letra “I”, Comunicación emanada por SALAS, FRATINI & ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS, de fecha 01/09/2005, solicitando recaudos, estableciendo un plazo hasta el 30/09/2005, dirigido a Multiservicios Gran Prix, C.A.-

  10. -Marcado con la letra “J”, Comunicación emanada por Seguros Guayana, C.A, en la cual rechazan por improcedente el reclamo, de fecha 12 de junio de 2006, dirigido a Multiservicios Gran Prix, C.A.-

  11. - Marcado con la letra “K”, Comunicación emanada por el Ajustador de Perdidas MHI-1589, de fecha 12/06/2006, en la cual ratifica su comunicación de fecha 17/05/2006, dirigido a la Superintendencia de Seguros. -

  12. - Marcado con la letra “L”, Comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 23/02/2007, en respuesta a la solicitud del ajustador de perdidas MHI-1589.-

  13. - Marcado con la letra “LL”, Comunicación emanada por el por SALAS, FRATINI & ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS, de fecha 16/04/2007, dirigido a Seguros Guayana, C.A, por reclamo del rechazo realizado.

  14. - Marcado con la letra “M”, Comunicación emanada por el por SALAS, FRATINI & ASOCIADOS ASESORES DE SEGUROS, de fecha 20/08/2007, dirigido al Ministro de Finanzas Superintendencia de Seguros, por reclamo del rechazo realizado.

  15. -Marcado con la letra “N”, Comunicación emanada por la Superintendencia de Seguros de fecha 07/01/2008, dirigida a la ciudadana B.F., en la manifiestan que solicitaron información a Seguros Guayana, y recomiendan la vía jurisdiccional.

  16. - Marcado con la letra “Ñ”, comunicación emanada por Seguros Guayana dirigido a la Superintendencia de Seguros, informando todo lo referente a Multiservicios Gran Prix, C.A.

  17. - Marcado con la letra “O”, resolución emanada por la Superintendencia de Seguros en la cual ordena de oficio la apertura de averiguación administrativa contra Seguros Guayana, C.A.

  18. -Marcado con la letra “P”, resolución emanada por la Superintendencia de Seguros en la cual ordena sancionar a la empresa Seguros Guayana, C.A, por haber incurrido en el supuesto de elusión.

  19. - Marcado con la letra “Q”, Comunicación emanada por la Superintendencia de Seguros, dirigida a Multiservicios Gran Prix, C.A, remitiéndole copia de la providencia de fecha 20/03/2009.

  20. - Marcado con la letra “R”, escrito de Reconsideración interpuesto por Seguros Guayana, C.A, por ante la Superintendencia de Seguros.

  21. - Marcado con la letra “S”, resolución emanada por la Superintendencia de Seguros en la cual declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Seguros Guayana, C.A.

  22. - Cuadros de relación de Antigüedades.

Por auto de distribución de fecha 16 de diciembre de 2009, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Febrero de 2010, el alguacil de ese tribunal consigo recibo de citación sin firmar, por cuanto la representación judicial de la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 24 de Febrero de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando notificación de conformidad con el artículo 218 del CPC.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2010, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 CPC.

En fecha 26 de Abril de 2010, el secretario de ese Juzgado deja constancia de haber entregado la boleta de notificación 218.

En fecha 24 de Mayo de 2010, comparece la representación judicial de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas. Por sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, ese Tribunal declaro: Con Lugar la cuestión previa de ilegitimidad del ciudadano C.M.M.; Sin Lugar la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora; con lugar la caducidad de la acción. En fecha 24 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora apelando de la sentencia. Por sentencia del Juzgado Superior de fecha 12 de marzo de 2012, ese tribunal revoca la sentencia de fecha 11/11/2011, y declara con lugar la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia presento su inhibición por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.

Recibiéndose el expediente original en fecha 11 de junio de 2012.

Por auto de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal le dio entrada al expediente y el Dr. J.S. se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, asimismo ordeno solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda.

En fecha 10 de Julio de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora.

En fecha 09 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza y ordena apertura la segunda.

En fecha 08 de Octubre de 2012 se recibieron resultas del Superior, en la cual declaro Con Lugar la Inhibición planteada por la juez del Segundo de Primera Instancia.

En fecha 10 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, contestando el fondo de la demanda.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2012, el tribunal ratifica la solicitud de cómputo al Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En fecha 31 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Secretario agrega el escrito de pruebas presentado. Por auto separado se ordena cerrar la segunda pieza y apertura la tercera.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas. Siendo agregadas a los autos por el secretario en fecha 28/11/2012.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por acto de reconocimiento de contenido y firma fecha 17 de Enero de 2013, compareció el ciudadano R.S.S., y se procedió a evacuar dicha prueba.

En fecha 23 de Enero de 2013, se recibió comunicación proveniente de la Unión Interamericana de Ajustes, C.A, en relación a la prueba de informe. Se agregó a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 06/02/2013. Por auto separado el tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de informes.

En fecha 04 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora presentando su escrito de informes. Siendo agregado a los autos en fecha 11/03/2013.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término para presentar informe y el lapso de observación, dejando constancia que el último de ellos venció el día 20/03/2013. Por auto separado el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha 27 de Marzo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, presentando alegatos.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora fundamenta la pretensión en los términos siguientes:

Que su mandante contrato con la Compañía Aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A, las pólizas Nros. 86300895: de Incendios, la póliza Nro. 86430225: Rotura de Maquinarias y una Póliza de Responsabilidad Civil General Nro. 86311543, respectivamente. Que con la p.d.I. se contrató una Extensión de Cobertura la cual establece que Seguros Guayana, C.A, indemnizara los daños o perdidas que ocurran a los bienes asegurados cuando sean ocasionados o hayan sido a consecuencia de un impacto de vehículo; que dichas pólizas fueron contratadas en su OficinaPrincipal, para entonces, Calle Cuchiveros, Torre telcel, Piso 1, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio AutónomoCaroní del Estado Bolívar y para la fecha de ocurrencia del siniestro 01 de Junio de 2005, se encontraban activas y solventes en el pago.

Que adjunto a la póliza de seguro en cuestión se encuentra un (01) anexo a saber: anexo: 0016, de aumento de suma asegurada de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.38.850.000,00) que de acuerdo a la conversión monetaria son TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.38.850,00), quedando el nuevo monto asegurado en CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 419.850.000,00), que de acuerdo a la conversión monetaria son CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 419.850,00). Que anexa Cuadro Recibo de P.d.I.s, en original constante de un folio útil, marcada con la letra “D”. Que adjunta a la p.e.c. se encuentra un (01) anexo a saber: anexo 0031, de aumento de suma asegurada de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.35.850.000,00) que de acuerdo a la conversión monetaria son TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 35.850,00), quedando el nuevo monto asegurado en SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 742.850.000,00), que de acuerdo a la conversión monetaria son SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 742.850,00).

Que en fecha 01 de Junio del año 2005, dentro de los predios de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A, ocurrió un siniestro que detallan a continuación: la actividad comercial de la empresa en comento, es el Servicio de Lavado, Engrase, Cambio de Aceite de Vehículos Automotores de clientes o terceras personas en general , sucedió que un operario o empleado de la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A, ciudadano M.M., se encontraba operando el vehículo de un cliente de la compañía o tercero para los efectos del Seguro, el vehículo en cuestiónreúne las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Tempra; Placas: FAC-92F, propiedad del Sr. J.V., al cual se le estaba realizando servicio de lavado y aspirado; al momento de encender el vehículo para introducirlo en la Maquina Puente de Lavado- Secado “ISTOBAL M7”, el acelerador se quedó pegado, el Sr. M.M., al tratar de encrochar el pedal para controlar la aceleración del vehículo, el pie se le resbalo por tener los zapatos mojados, el vehículo fuera de control impacto contra la Maquina “ISTOBAL M7” ocasionándole daño generalizado, también impacto contra un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Placas: FBF-77W, propiedad de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A y daños al vehículo Fiat- Tempra.

Que en fecha 01 de junio de 2005, procedió a través de una comunicación escrita a notificar del Siniestro a la empresa Aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A, el mismo día de ocurrido el siniestro.

Que la Sociedad de Corretaje de Seguros SALAS FRATINI & ASOCIADOS, ASESORES DE SEGUROS, son los corredores de Seguros de su cliente Multiservicios Gran Prix, C.A.

Que en fecha 07 de Junio de 2005, recibió su mandante comunicación de Salas Fratini & Asociados, solicitándole recaudos por daños a vehículos de terceros, que fueron consignados.

Que en fecha 17 de Junio de 2005, recibió su mandante comunicación de Salas Fratini & Asociados, solicitando recaudos por Daños a Puente de Lavado “ISTOBAL M7”, que fueron consignados.

Que en fecha 28 de Julio de 2005, recibió su mandante comunicación de Salas Fratini &Asociados, solicitando recaudos por daños a vehículo de terceros, Sr. J.V., que fueron consignados.

Que en fecha 01 de Septiembre de 2005, recibió su mandante comunicación de Salas Fratini & Asociados, solicitando recaudos por daños a vehículos de terceros, C.V.G BAUXILUM, que fueron consignados.

Que en fecha 09 de Septiembre de 2005, se culmina con la totalidad de la entrega de todos los documentos requeridos.

Que en fecha 08 de Septiembre de 2005, la Compañía Aseguradora Seguros Guayana, C.A, nombra a la empresa Unión Interamericana de Ajustes, en la persona del Lic. Raúl A. Sanabria, el cual tardo 70 días para entregar el primer informe.

Que la Compañía Aseguradora, en fecha 29 de Diciembre de 2005, solicita el registro Mercantil de su representada, el cual fue entregado en fecha 13 de Enero de 2006.

Que SEGUROS GUAYANA, C.A da respuesta formal a la solicitud de indemnización del siniestro presentado, en fecha 12 de junio de 2006, notificando el rechazo del siniestro, se tardó 204 días, después de consignado el últimoDocumento solicitado por la Compañía Aseguradora, para notificar la negativa, contraviniendo Normas Expresas de nuestra Legislación Venezolana, Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Leyes Especiales que rigen la materia, Decreto con Fuerza y Rango de Ley de empresa de Seguros y Reaseguros y su Reglamento General, Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Contrato de Seguros, exponiendo la Compañía Aseguradora Seguros Guayana, C.A, los siguientes motivos de hecho y de derecho que motivaron el rechazo. Que la comunicación dirigida a su mandante en donde notifica “El Rechazo del Siniestro”, está fechada 12 de junio de 2006, y donde se denota que la Compañía Aseguradora baso sus argumentos de rechazo en el informe de Ajuste presentado por la firma “UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES”, argumentando que el siniestro no tenía cobertura bajo la Cláusula de extensión de cobertura, ya que la misma tenia exclusión aplicable al caso. El Ajustador emitió opinión, indicando que era aplicable la exclusión de cobertura, independiente de que el asegurado (persona jurídica) mencione que esta exclusión no es aplicable porque los daños no se han producido en su residencia sino en el local comercial y la aseguradora compartió esta opinión sin realizar un análisis exhaustivo del siniestro que era lo que correspondía para este caso en particular, agrego además que se trató de un empleado del asegurado; es decir el vehículo estaba siendo operado por un empleado del asegurado, quien impacto la estructura del auto-lavado, haciendo estas circunstancias que el caso se subsumiera en la exclusión de cobertura prevista en la Cláusula de Extensión de Cobertura.

Que después de transcurrido cuatro (4) meses, dieciséis (16) días de haber generado el Informe dirigido a Seguros Guayana, con el cual la Compañía Aseguradora fijo su criterio para rechazar el Siniestro en comento, el Lic. Raúl Sanabria, representante de la empresa “Unión Interamericana de Ajustes”, no teniendo aun los criterios claros, en fechas 28 de octubre de 2005, 17 de mayo de 2006 y 13 de julio de 2006, respectivamente, elevo consulta a la Superintendencia de Seguros, mediante las cuales solicita la opinión de ese Organismo rector en cuanto a un siniestro bajo la Póliza de Seguros de Incendio suscrita con la empresa Seguros Guayana, C.A, distinguida con el Nro. 86300894, la cual tiene adherida una Cláusula de Extensión de Cobertura. “La controversia es si el empleado del asegurado que causo el choque a la maquina lavadora asegurada, puede ser considerado como asegurado, en cuyo caso el siniestro no tendría cobertura”.

Que la Superintendencia de Seguros da respuesta a tales solicitudes en fecha 23 de Febrero de 2007, mediante oficio distinguido con el Nro. FSS-1-1-2587/00001944; de la siguiente manera: que con respecto a lo anterior, es importante aclarar que las respuestas referentes a la Póliza de Seguro de Incendio se suministraran con base a la P.y.C. que estuvieron aprobadas con carácter general y uniforme mediante p.a.N.. 0013 del 29 de Enero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nro. 4.170 Extraordinario de fecha 09 de Marzo de 1990, y que dejaron de tener tal carácter mediante la P.A.N.. 3.074 de fecha 01 de Diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.284 Extraordinario del 01 de Diciembre de 1998, en virtud de que en sus archivos no existe evidencia de que Seguros Guayana, C.A, hubiese sometido a la consideración de la Superintendencia una p.d.

Que en ese sentido participa ese Organismo rector que al realizar el estudio de las Condiciones Generales; Condiciones Particulares y Cláusulas de la Póliza de Seguros de Incendios, que ese Organismo no evidencio que el caso planteado por el Lic. Raúl Sanabria, pudiera enmarcarse dentro de las exclusiones y exoneraciones previstas en la Cláusula 7 de las condiciones generales, así como también en las Cláusulas 2 y 3 de las Condiciones Particulares de la P.e.c. Que, de igual manera, no pareciera tener cabida dentro de las exclusiones previstas en la Cláusula de Extensión de Coberturas.

Que al revisar el decreto con Fuerza y Rango de Ley del contrato de seguro en elcual seestablecen disposiciones de carácter imperativo en materia de contratos de seguros que no encontraron precepto alguno que les permita suponer que tal siniestro fue excluido del amparo ofrecido por la Póliza de Seguro en caso de incendios.

Que más aun, cuando el artículo 45 de la referida norma que contempla la posibilidad de que la Empresa de seguros pague los siniestros ocasionados por la culpa grave o dolo que de las personas de cuyos hechos que deba responder al Asegurado; que en consecuencia , pareciera que no ha de tener sentido excluir de la cobertura de la póliza de los siniestros que no fueren causados sin intención.

Que para finalizar la comunicación de la superintendencia de seguros, el cual órgano regulador de las empresas de seguros y reaseguros, que en la persona del superintendente de seguros esta la ciudadana:A.T.F., que expone lo siguiente: “Al dar respuesta a su interrogante, la cual está referida a si el empleado del asegurado que causo el choque a la maquina lavadora asegurada, me permito informarle que en ninguna de las condiciones de la póliza se define. Tal termino. Por ello es preciso observar la definición que al respecto aparece plasmada en el artículo 8 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Contrato de Seguro, según la cual “ASEGURADO”: es la persona que en sí misma, en sus bienes o intereses económicosestá expuesta al riesgo, no siendo empleado el dueño de los bienes asegurados pareciera que tal definición no es aplicable a aquel…”

Que en fecha 16 de Abril del año 2007, la ciudadana B.F., en representación de la Sociedad de Corretaje, Salas Fratini& Asociados, dirigió comunicación a la compañía Aseguradora Seguros Guayana, en donde le hace mención de la consulta presentada por el ajustador de pérdidas y la correspondiente respuesta de la Superintendencia de Seguros con respecto al caso planteado, la respuesta de Seguros Guayana es continuar con el rechazo del siniestro sin alegar otros fundamentos de hecho y de derecho en razón del caso, notificado además que su comunicación del 12 de junio del año 2006 es concluyente y debidamente razonada de que el siniestro en cuestión no tiene cobertura.

Que en fecha 20 de Agosto del año 2007, la ciudadana B.F., en representación de la Sociedad de Corretaje, Salas Fratini & Asociados, vista la negativa e intransigencia manifiesta de parte de los Representantes Locales de Seguros Guayana, en virtud del rechazo en indemnizar los daños sufridos, con ocasión del siniestro ocurrido el día 01de Junio de 2005 en las Instalaciones de la referida empresa, ubicada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, debidamente amparada con la P.d.I. Nro. 86300894 con cláusula de Extensión de Cobertura, procede la ciudadana B.F., en su condición de Intermediaria de Seguros a enviar comunicación o formal denuncia a la Superintendencia de Seguros para dar inicio al Procedimiento Administrativo por ante el ente Regulador.

Que en fecha 20 d Agosto del año 2007, al Ciudadana B.F., representación de la Sociedad de Corretaje, Salas Fratini &Asociados,envía comunicación a la Superintendencia de Seguros notificándoles del pertinaz recazo por parte de la Compañía Aseguradora, para exonerarse de responsabilidad, el cual estuvo mal fundamentado y sin un análisis restrictivo configurándose el hecho cierto que dicha Compañía incurrió en el supuesto de Elusión.

Que en fecha 07 de enero de 2008, mediante oficio Nro. FSS-2-2-005765/000184, la Superintendencia de Seguros solicito a la Empresa C.A, Seguros Guayana, un informe detallado con sus respectivos soportes, sobre la posición asumida con relación al siniestro en cuestión.

Que en fecha 30 de enero de 2008, la empresa C.A Seguros Guayana, mediante comunicación distinguida con el Nro. 0001210, control interno de la Superintendencia, remitió la información solicitada.

Que en fecha 23 de Julio de 2008, la Superintendencia de Seguros, decide aperturar de Oficio una averiguación administrativa a la Empresa C.A Seguros Guayana, a objeto de determinar si existe Elusión en el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a tal efecto se comisiono a la abogada M.R.B.,a los fines de que instruyera el expediente respectivo.

Que en fecha 05 de febrero de 2009, mediante oficio Nro. FSSS-2-2-000466, al Superintendencia de Seguros, una vez analizados los hechos antes indicadosquedo comprobada la infracción por parte de la mencionada aseguradora.

Que en fecha 20 de Marzo de 2009, mediante oficio Nro. FSS-2-2-001038, la Superintendencia de Seguros, corrige error material ya que en el oficio Nro. FSS-2-2-000466, en su página 7, últimopárrafo, al tratar de referirse a C.A SEGUROS GUAYANA, suscribió SEGUROS ALTAMIRA C.A.

Que en fecha 05 de Febrero de 2009, la empresa C.A SEGUROS GUAYANA, presenta RECURSO DE RECONSIDERACION, solicitado a la Superintendencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. FSS-2-2-000466 de fecha 05 de febrero de 2008. Recurso recibido en la Superintendencia el 111 de Marzo de 2009, al cual se le asigno numeración interna 0003546.

Que en fecha 26 de Agosto de 2009, mediante oficio Nro. FSS-2-2002686, la Superintendencia de Seguros, en su parte in-fini.

DAÑO MORAL

Que es evidente la mala fe con la que actuó la empresa la empresa Aseguradora Seguros Guayana, C.A, ya que retardo al máximo todas y cada una de las respuestas que debió dar en su oportunidad, y así poder negar algún tipo de indemnización evadiendo su responsabilidad causándole un terrible daño material a su mandante, a tal punto que se ha tenido que recurrir al Órgano Jurisdiccional para hacer valer los derechos de su mandante en razón de que todas las actuaciones realizadas por ante la C.ASeguros Guayana, fueron infructuosas aun propiciándole pruebas y datos concluyentes no siendo aceptada ninguna de ellas violando flagrantemente todos los derechos que por ley le corresponden a su mandante, los cuales fueron pisoteados por la empresa Seguros Guayana. Que en virtud del siniestro acaecido en las Instalaciones de “MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A”, es por lo que reclama la cancelación del presente concepto de Daño Moral, el cual prudencialmente estima en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00).

DAÑO MATERIAL

Que si bien es cierto que el contrato de seguro establece que el cuadro de la Póliza indique de manera detallada los montos a que ascienden las indemnizaciones en caso de Siniestro, no es menos cierto que la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A, al incumplir, como queda demostrado, con la no cancelación de lo allí establecido, queda contractual y legalmente obligada a pagar a su poderdante, el llamado Daño Material, que en el presente caso, viene a ser el monto total por el que estaba asegurado LA MAQUINARIA objeto de este litigio, para el año 2005 que fue la fecha de ocurrencia del siniestro, según el anexo Nro. 0016 fue aumentada la SUMA ASEGURADA A: Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 419.850), según el anexo Nro. 0031 fue aumentada la SUMA ASEGURADA A: Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.742.850), lo que equivale a una suma total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.162.700,00), colocando estas Maquinarias al precio actual han sufrido un incremento del 30% ADICIONAL A LA SUMA DE LOS ANEXOS QUE EQUIVALE A LA CANTIDAD DE: UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.511.510,00), los vehículos dañados en el siniestro fueron indemnizados por la Compañía Aseguradora,pero NO EL OBJETO PRINCIPAL POR LO CUAL NACIÓ EL SEGURO QUE ERA LA Máquina Puente de Lavado –Secado “ISTOBAL M7” y sus accesorios, la cual sufriópérdida total.

LUCRO CESANTE

Que resulta procedente el demandar el concepto de lucro cesante motivado a que en virtud del conflicto presentado con la empresa SEGUROS GUYANA, C.A, dejo de prestar servicios en su unidad comercial por el lapso de dos (2) años, habiendo tenido prevención de contratar p.d.i. y rotura de maquinarias para amparar su patrimonio y confió tal amparo en una Compañía Aseguradora de mucho prestigio a nivel nacional C.A SEGUROS GUAYANA, pero que con el siniestro presentado en su establecimiento comercial se portó como la peor de las compañías aseguradoras del mercado nacional, ya que aplico la “ELUSION” para no cancelar su obligación valiéndose de artificios poco creíbles y sin ningúnfundamento valedero y de peso, prevaleció en la decisión la mezquindad, el egoísmo y la bajeza con que actuaron algunos empleados de la compañía a los fines de dañar el patrimonio de uno de sus clientes que una vez creyó en la seriedad, la pulcritud y la honestidad con que le vendieron a la compañía aseguradora Seguros Guayana, C.A, que dicha negativa de cancelación le mantiene fuera del negocio que con mucho esfuerzo y tiempo su familia y el labraron, así como también los salidos que se continuaron cancelando a los trabajadores en virtud de la esperanza que se tuvo de indemnización por parte de Seguros Guayana. Que la esperanza de cancelación se mantuvo debido a que la Compañía Aseguradora continuo solicitando recaudos a su mandante el presente concepto asciende a la cantidad de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A, se vio en la necesidad de contratar cuatro (4) personas para suplir el trabajo que hacia la Maquina “ISTOBAL M7”, lo que ocasiono un gasto por concepto de sueldos y salarios, más las utilidades de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.441,97), que adicional a ello la Sociedad Mercantil dejo de crecer en este lapso de tiempo un aproximado de 50% lo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).

Pretendiendo lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000, 00) por concepto de DAÑO MORAL. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS ONCE CON QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1.511.510, 00), por concepto de DAÑO MATERIAL. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.441, 97) por concepto de LUCRO CESANTE. Que la suma de todos y cada uno de los anteriores conceptos arroja un monto total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.585.951,97). INDEXACION JUDICIAL, igualmente solicita las costas y costos del proceso.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:

Que es un hecho incuestionable que la presente acción ha caducado, y en razón de ello, fue que opuso como cuestión previa de Caducidad de la Acción establecida en la ley.

Que ateniente a la carencia de acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de Diciembre de 2009 según nota de secretaria estampada en el libelo con motivo de la recepción de la demanda, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado esta, al haber transcurrido más de una (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo, hecho que ocurrió en fecha 12 de Junio de 2006, al de la presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido con la larguedad entre la primera y la última fecha, periodo de tiempo superior a un (1) año.

Que de la existencia de la Caducidad Legal (art. 55 Ley del Contrato de Seguro) de la Acción que se atribuye la actora para deducir su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguro, así como cualquier derivado de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado, lo que incluye cualquier acción por resarcimiento de daños derivados del incumplimiento del contrato, es preciso invocar el desarrollo cronológico de los hechos, para demostrar que dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, el asegurado: (i) No hizo uso de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros; (ii) No acordó someterse a arbitraje; (iii) No solicito el sometimiento del asunto ante la autoridad competente y que por tanto los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo rechazado caducaron definitivamente, lo que queda evidenciado así:

Que admite la actora que “SEGUROS GUAYANA, Da respuesta formal a la solicitud de indemnización del siniestro presentado, de fecha 12 de junio de 2006, notificado el Rechazo del Siniestro, o sea tardo DOSCIENTOS CUATRO (204) DIAS, después de consignado el último documento solicitado por la Compañía Aseguradora, para notificar la negativa…”, que de tal aseveración según señalada, se evidencia de la prueba documental que acompaño al libelo marcada con la letra “J”, que en consecuencia es a partir del día 12 de Junio de 2006, la fecha que debe tenerse como de conocimiento del rechazo por la actora en razón de que la misma no fue objeto de impugnación en el libelo de demanda.

Que a partir de esa fecha empezó a contarse el lapso de caducidad de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual concluyo en fecha 12 de junio de 2007, sin que la actora hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse, caducando en forma irremisible todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado. Refuerza el argumento de la caducidad legal, la Nota de Recepción por Secretaria del Libelo de la demanda, enla cual se observa que la demanda fue presentado ante el tribunal distribuidor en fecha 15 de Diciembre de 2009, evidenciándose de esta manera que para esta fecha irremisible tres años, seis meses y tres días contados a partir de la fecha del rechazo del siniestro (12 de junio de 2006) hasta el día 15 de diciembre de 2009, fecha de presentación de la demandante el Juzgado Distribuidor y así pide se declare.

Finalmente,que, dentro del plazo de un año contado a partir del 12 de junio de 2006, fecha de rechazo del siniestro ocurrido en fecha 01 de junio de 2005, la actora no presento demanda judicial contra la empresa de seguros, no acordó con ésta someterse al arbitraje; no acordó con ésta solicitar el sometimiento del asunto ante la autoridad competente, caducado todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Que, en la oportunidad de informes en el Tribunal Superior, en defensa de la tesis sostenida por la instancia en relación a la existencia de la caducidad, consignaron los siguientes argumentos:

  1. No habiendo subsanado la actora en tiempo oportuno la cuestión previa de ilegitimidad que atribuyeranal ciudadano C.M.M., el mismo quedo firme al no producirse la subsanación en los términos ordenados en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2011.Que en efecto obsérvense que dentro del término de los cinco (5) días de despacho siguiente a contar desde que se hizo constatar en autos la notificación a los representantes judiciales de la actora y de la demanda, hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2011, transcurrieron cinco días de despacho en el tribunal “a quo”(18, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2011) sin que hubiera producido la subsanación de la cuestión previa declarada contra C.M.M., concretamente en el últimodía del mismo, esto es, el día 24 de noviembre de 2011, se produjo la apelación de la actora contra la cuestión previa por caducidad legal de la acción, lo que hace a la misma extemporánea por haberse efectuado estando en suspenso la causa y así pido se declare. El efecto de tal declaratoria, es que la decisión acerca de la caducidad legal de la acción quedo firme en la instancia.

  2. Que para el caso de que este Tribunal Superior considere tempestiva la apelación presentada el últimodía del termino para presentar la subsanación a la cuestión previa de ilegitimidad del ciudadano C.M.M., estando en suspenso la causa, procedo a efectuar los siguientes alegatos sobre la improcedencia de la apelación en siguientes:

Opuesta la caducidad legal de la acción como cuestión previa al amparo de lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base a los argumentos contenidos en el escrito contentivo de las mismas, conforme a las previsiones del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante teníala carga de manifestar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convenía en ellas o si las contradecía. No habiendo manifestado en forma expresa que la convenía o que la rechazaba, debió aplicarse en la solución del asunto la parte in fine de la citada disposición legal conforme a la cual, “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente”. Que en razón de ello la caducidad alegada como cuestión previa al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro debió tenerse por admitida en la sentencia ante el silencio de la parte demandante, no resultando desvirtuable del estudio de las circunstancias que rodean el caso y así pide se declare.

Que el escrito consignado por la actora en la instancia (28/11/2011) en el cual, abandono a su “inexistente apelación”, que la apelación fue realizada estando la causa en suspenso, sin base legal alguna que de soporte a su apelaron y en abierta contradicción con su alegato en la demanda, pretende argumentar que a los efectos del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro la caducidad debe contarse a partir de la última providencia emitida por la Superintendencia de Seguros en fecha 26 de agosto de 2009 y no a partir de la fecha de rechazo de la reclamación (12 de junio de 2006), pues tal conclusión no se desprende del contenido de la citada norma.

Que a partir de la fecha 12 de Junio de 2006, en la cual C.A SEGUROS GUAYANA notifico el rechazo del siniestro a la actora hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Distribuidor el día 15 de Diciembre, transcurrieron con larguedad y en exceso tiempo superior a doce (12) meses, sin que dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de rechazo del siniestro hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, razón por la cual han caducado todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Que los supuestos de excepción a la norma del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro son dos (1) Que la parte acordasen someterse a un arbitraje, lo cual no ocurrió; y (2) Que las partes hayan solicitado de mutuo acuerdo el sometimiento del asunto ante la autoridad competente, lo cual tampoco ocurrió, pues C.A SEGUROS GUAYANA nunca acordó someterse el conocimiento del asunto ante autoridad competente; y por otra parte, Multiservicios Gran Prix, C.A, no solicito ante la Superintendencia de Seguros el sometimiento a lo que esta dispusiera, no desprendiéndose de las actas dicho supuesto y así pide se declare.

Que al disponer el Juez “a quo” en el fallo que “…La demandante disponía hasta el 12-06-2007 para incoar una demanda en la que hiciera valer su derecho en contra de la empresa de seguros. No lo hizo así, sino que espero hasta el año 2009 para incoar una pretensión de indemnización de daño moral, material y lucro cesante.” Obró conforme a derecho al declarar con lugar la defensa de caducidad legal de la acción conforme al artículo 55 de Ley del Contrato de Seguros, pues desde la fecha del rechazo del siniestro (12.06.2006) hasta la fecha en que fue presentada la demanda (15.12.2009) transcurrió tiempo superior a 12 meses, sin que dentro del lapso del año contado a partir del rechazo la actora hubiere demandado o probado encontrase dentro de las excepciones de la norma y así pide se declare.

Que mediante correspondencia de fecha 01/06/2005, Multiservicios Gran Prix, C.A, notifico a C.A SEGUROS GUAYANA, sobre la existencia de un siniestro ocurrido en fecha 01/06/2005 en los predios o instalaciones del inmueble ocupado por su representada, ubicado en Avenida Caracas, UD-323, Parcela 81, Nro. 18 de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

Que de la revisión transcrita y de los resultados del Peritaje elaborado por UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A, se evidencia que los hechos ocurridos califican como un choque del vehículo conducido por el operario contra el vehículo Optra, Placas FBF-77W, que produjo daños tanto a esta unidad como a la Maquina de Lavado que se encontraba instalada y en funcionamiento en los predios donde se encuentra las instalaciones de Multiservicios Gran Prix, C.A.

Que, analizado el siniestro a los fines de la determinación de su cobertura bajo la Póliza de Rotura de Maquinarias, advertimos, en las Condiciones particulares de dicha Póliza, la existencia de una causal de exclusión de amparo contenida en la Cláusula 13, Exclusiones, al señalar que “Esta p.n.c.l. pérdidas o daños causados o agravados directo o indirectamente atribuibles a: b) Choque, vuelco, colisión o descarrilamiento.

Que determinada la exclusión de cobertura, se procedió al análisis de cobertura al amparo de la P.d.I. con cobertura hasta por la cantidad de Bs. F 320.000,00 sobre el valor del mobiliario, enseres, útiles, maquinarias e instalaciones, considerando que el bien siniestrado dentro del cobro MAQUINARIAS. Esta póliza tiene adherida la Cláusula de Extensión de Cobertura que cubre daños y pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de impacto de vehículo, excluyendo de cobertura en la Cláusula 3, contentiva de las estipulaciones aplicables al riesgo de impacto de vehículos: 3.1. Daños causados a la residencia de El Asegurado, causados por cualquier vehículo propiedad de u operado por el Asegurado, o cualquier ocupante, ya sea inquilino o propietario de la edificación donde se hayan los bienes asegurados. Que siendo que el siniestro se produjo por culpa imputable a un operario de la aseguradora, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.191 del Código Civil el cual establece responsabilidad de los dueños o princípiales por el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes y calificando el ciudadano M.M. como operario bajo subordinación de Multiservicios Gran Prix, C.A, forzoso resulta concluir en la exclusión de cobertura del siniestro al amparo de la citada Cláusula de exclusión.

Que a.l.h.“..A SEGUROS GUAYANA” rechaza por improcedente el reclamo contenido en la demanda con fundamento tanto en lo dispuesto en la Cláusula 13, literal b)de las Condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Rotura de Maquinarias; como en lo dispuesto por la Cláusula 3, subnumeral 3.1 de la Cláusula de Extensión de Cobertura en lo atiente a la no inclusión de la cobertura a los daños a la residencia de El Asegurado, causados por cualquier vehículo propiedad de, un operario por el asegurado, o cualquier ocupante, ya sea inquilino o propietario de la edificación donde se hayan los bienes asegurados.

Que en consecuencia rechaza la demanda presentada al amparo de las p.s. al determinar que los daños causados están excluidos de cobertura y en consecuencia niega que el pago sea procedente.

Niega que esté obligado la demandada al pago de daños materiales que se reclaman, negando,además, que de ser procedente el reclamo, el pago de las indemnizaciones deba efectuarse en exceso de las sumas aseguradas, que en su límitemáximo estaba asegurada en la cantidad de Bs. F. 742,85. Que en razón de ello niega el pago de la indemnización reclamada por este concepto, cuyo monto cuantifica la actora en la suma de Bs. 1.511.510,00.

Niega que esté obligado la demandada al pago del lucro cesante reclamado por la actora y que por tal concepto este haya erogado la suma de Bs. 74.441,97.

Niega que esté obligado la demandada al pago de daño emergente y que por tal concepto y que por tal derecho la actora tenga derecho a una indemnización por la suma de Bs. 500.000,00.

Niega que la sumatoria de las sumas reclamadas alcance la cantidad de Bs.2.585.951, 97 y por ello, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se rechazar la estimación de la demanda por excesiva y no ajustarse a las estipulaciones del contrato de seguro.

Niega y por tanto rechaza y contradice, cualquier otro hecho que no haya sido objeto de admisión expresa.

Pide que la demanda sea declarada sin lugar.

VI

ARGUMENTOS DE LA DECISION

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda, negóy rechazó la estimación de la demanda por excesiva y no ajustarse a las estipulaciones del contrato de seguro.

En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ... (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, …” (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada se limita a negar, y rechazar y contradecir el monto de la estimación de la demanda presentada por el Actor, indicando que era excesiva, pero sin señalar que en ese caso, cuál era el monto que consideraba debía ser la cuantía además no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora e improcedente la defensa o impugnación hecha por la demandada en contra de la misma.ASÍ SE DECIDE.

DELA CUESTION PERENTORIA DE FONDO DE CADUCIDAD CONTRACTUAL PREVISTA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El asunto sometido a consideración de este Juzgador es una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, ejercida por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A, contra la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, siendo la pretensión de la parte accionante que la demandada pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS ONCE CON QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1.511.510, 00), por concepto de DAÑO MATERIAL. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.441, 97) por concepto de LUCRO CESANTE. Que la suma de todos y cada uno de los anteriores conceptos arroja un monto total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.585.951,97). INDEXACION JUDICIAL, igualmente solicita las costas y costos del proceso. -

Que ante tal pretensión la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en primer término procedió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, donde opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de Diciembre de 2009 según nota de secretaria estampada en el libelo con motivo de la recepción de la demanda, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado esta, al haber transcurrido más de una (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo, hecho que ocurrió en fecha 12 de Junio de 2006, al de la presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido con la larguedad entre la primera y la última fecha, periodo de tiempo superior a un (1) año;

Defensa esta, que pasa este Juzgador a pronunciar al respecto como punto previo con las consideraciones siguientes:

Se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas. Por sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaro: Con Lugar la cuestión previa de ilegitimidad del ciudadano C.M.M.; Sin Lugar la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora; con lugar la caducidad de la acción. En fecha 24 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora apelando de dicha sentencia.

En sentencia dictada por el Tribunal de Alzada JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha 12 de Marzo de 2012, revoca la sentencia de fecha 11/11/2011, y declara: “…Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es el contenido en el Punto Tercero del escrito de sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, cuando señala “… TERCERO: CON LUGAR la caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso. Se condena en costas a la demandante…”

Efectivamente cursa a los folios del 170 al 177 sentencia de fecha 11 de noviembre de 2012, la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del ciudadano C.M.M. para atribuirse la representación de la demandante MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados actores ciudadanos J.S.G.P. y Z.M.A.; y TERCERO: CON LUGAR la caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso. Se condena en costas a la demandante”.

Seguidamente se constata luego de las notificaciones realizadas que en fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado J.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna copia de documento poder otorgado al ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.937.444, el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 333, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, el cual se consignó en copia previo cotejo con el original, a los fines de subsanar lo contemplado en el folio 174 de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 y en esa misma diligencia alega que consigna escrito de apelación.

Al efecto este Tribunal pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y al efecto tenemos:

La parte actora de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda se encuentran los siguientes:

 Marcado “C” Original de Cuadro de Póliza, emitida por Seguros Guayana C.A., de fecha 31-03-2005, vigencia del seguro 03-04-2004-03-04-2006, Nro de P.8.

 Marcado “D” Original de Cuadro Recibo, emitida por Seguros Guayana C.A., de fecha 03-06-2005, vigencia del recibo 03-04-2005-03-04-2006, Nro de recibo: 67309864.

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de un Cuadro de Póliza, emitido por la Compañía Aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., y de un Cuadre Recibo, emitido por la compañía Aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Comercio.

 Marcado “F” Copia fotostática de carta misiva emanada de la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A. dirigida a SEGUROS GUAYANA, C.A.-

En cuanto a este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de una misiva en fotostática, en donde se le informa a la empresa aseguradora del siniestro ocurrido en fecha 01 de junio de 2005, donde resultó dañada la maquina lavadora ISTOBAL M7. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no impugnó la referida misiva, a la cual se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, y así se establece.

 Marcado “F”, “G”, “H”, “I”, copias de cartas misivas emanadas de la empresa SALAS FRATINI & ASOCIADOS, ASESORES DE SEGUROS. Donde requieren documentación para el caso.

En cuanto a este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de una misiva en copia fotostática, en donde se le requiere a la empresa MULTISEVICIOS GRAN PRIX, C.A., la documentación necesaria para el análisis inicial del caso, estas copias por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, a la cual se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, y así se establece.

 Marcado “J”, copia de carta misivas emanadas de la empresa Aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A.

En cuanto a este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de una misiva en copia fotostática, emanada de SEGUROS GUAYANA C.A., donde le informan a la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., que rechaza por improcedente el reclamo, la cual se aprecia para los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, y así se establece.

 Marcado “K”, copia de carta misiva enviada a la Superintendencia de Seguros por el Lic. RaúlSanabria, Ajustador de Perdidas.

 Marcado “L” y “L1”, copia de carta misiva emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dirigida al lic., R.S., dando respuesta a su requerimiento.

En cuanto a este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de una misiva en copia fotostática, emanada del Lic. R.S., dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, la cual fue respondida tal como riela a los folios 35 al 37, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se aprecian para los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, y así se establece.

 Marcada “LL” y “M”, cartas misivas enviadas a SEGUROS GUAYANA C,A.A. y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, por la empresa SALAS FRATINI &ASOCIADOS,

 Comunicación que riela al folio 39 mediante la cual la Superintendencia de Seguros le indica a la ciudadana B.F. que se procedió a oficiar a la empresa aseguradora, a los fines de obtener la mayor información posible que permita ese órgano de control determinar si existen indicios de alguna infracción al contenido de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros.

En cuanto a este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de unas cartas misivas en copia fotostática, emanadas de la empresa SALAS FRATINI & ASOCIADOS, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto, se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, y así se establece.

• Marcada con la letra “Ñ”, misiva dirigida a la Superintendencia de Seguros, por la Empresa SEGUROS GUAYANA, mediante la cual refiere un Informe detallado de Multiservicios Gran Prix, C.A.

En lo que se refiere a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, y en la misma se señala que la empresa aseguradora rechazo mediante escrito debidamente motivo la cobertura del siniestro.

• Marcado “O”, cartas misivas emanadas de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual ordena una apertura de una averiguación. Y p.a. marcada con la letra “P” sancionar a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA con multa de por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.250, oo).

En cuanto a este medio de pruebas las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Marcado con la letra “R” escrito presentado por la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, mediante el cual interpone el Recurso de Reconsideración contra la P.A..

• Marcado “S” Providencia Nº 002686 de fecha 26 de agosto de 2009, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA en contra de la p.a. Nº 000466.

En cuanto a este medio de Prueba, observa esta Alzada que se trata de una p.a. emanada de la Superintendencia de Seguros, y como tal tiene el valor de un documento administrativo por ser emitido por un funcionario administrativo y se le otorga valor de veraz para acreditar que dicha Superintendencia se comunicó con la empresa aseguradora a fin de informarle que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesta por SEGUROS GUAYANA, C.A.

Una vez analizadas las pruebas vertidas en autos, este Tribunal observa que efectivamente la parte actora demanda a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., en virtud de haber contratado con la referida empresa las pólizas Nros 86300895 de incendios, la póliza Nº 86430225 Rotura de Maquinarias y una Póliza de Responsabilidad Civil General Nro 86311543, y se desprende de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, que la Juez de la causa, se pronunció incidentalmente sobre el fondo de la controversia, en ese sentido es oportuno citar la sentencia de fecha tres (3) días del mes de mayo del dos mil seis Exp. Nº AA20-C-2004-000296, Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., donde estableció lo siguiente:

“…En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, M.A.M. y C.E.A.S., han indicado:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

Asimismo, a ese respecto y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

De acuerdo a lo precedentemente citado tenemos que efectivamente estamos en presencia de una contrato de seguros, el cual es, un contrato en razón del cual la aseguradora (empresa de seguro) a cambio de una contraprestación (prima) se adjudica las consecuencias de riesgos ajenos, denominados siniestros, con la obligación de indemnizar en los términos acordados en la p.e.d.o. siniestro producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, y en el presente caso nos encontramos con un contrato de seguro de cobertura amplia, el cual cubría de acuerdo a lo expresado en la póliza, Rotura de Maquinarias, e Incendio.

Es así que considera esta sentenciadora que en el presente caso no opero la caducidad alegada por el demandado de autos, por lo que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada con lugar como así se establecerá en la dispositiva de este fallo

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A. contra la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados J.S.G.P. y Z.M.A., contra la referida sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil…”, revocando asíla sentencia de fecha 11/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual ese Tribunal declaró la caducidad de la acción alegada por la parte demandada SEGUROS GUYANA como cuestión previa en su oportunidad procesal….”

Y en virtud que la misma fue ratificada en su escrito de contestación en los siguientes términos: conforme al artículo 346 ordinal 10mo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15 de Diciembre de 2009 según nota de secretaria estampada en el libelo con motivo de la recepción de la demanda, es claro que ya el argumento de caducidad legal en el presente caso, fue materia de decisión tanto en primera instancia como por el Tribunal Superior, no pudiendo este Juzgado revisar la sentencia dictada por el Tribunal de alzada que determino la inexistencia de la caducidad alegada, no pudiendo ser revisada nuevamente la cuestión previa señalada a tal efecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

La norma in comento es clara, solo podrá proponerse como cuestión perentoria de fondo las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 si no hubieren sido propuestas como cuestión previa en este caso, fue propuesta como cuestión previa y decida en consecuencia declarándose improcedente la caducidad, por lo que tal argumento resulta improcedente en derecho y así expresamente se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DEL FONDO DEBATIDO:

En relación a los hechos controvertidos observa este Tribunal que la parte actora en la etapa procesal correspondiente no promovióen forma expresa prueba alguna, más sin embargo fueron consignados junto al escrito libelar una serie de documentos, que, a pesar de no haber sido señalados expresamente como pruebas promovidas, el Tribunal por el principio de exhaustividad, este Tribunal pasa a analizar en la forma siguiente:

Marcado A y B, documento Poder que fuere otorgado a los apoderados de la parte actora por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz bajo el nro.56, tomo 134 de fecha 07 de Julio de 2.009 y ante la Notaria Publica segunda de Puerto Ordaz, bajo el nro.24, tomo 50 de fecha 11de marzo de 2.005, y del cual se evidencia la legitimidad para actuar por parte del apoderado de la accionante, al momento de introducirse la acción y así se establece. -

Marcado “C” Original de Cuadro de Póliza, emitida por Seguros Guayana C.A., de fecha 31-03-2005, vigencia del seguro 03-04-2004 03-04-2006, Nro. de P.8.Al revisar el documento consignado observa este Juzgador que se refiere a CUADRO RECIBO de fecha 31-3-2005 referido a “43 rotura de maquinarias, en el cual consta el monto de cobertura básica de bs.384.000.000,00 (Bsf.384.000,00)

Marcado “D” Original de Cuadro Recibo, emitida por Seguros Guayana C.A., de fecha 03-06-2005, vigencia del recibo 03-04-2005-03-04-2006, Nro. de recibo: 67309864. Al Revisar el documento el mismo se refiere a CUADRO RECIBO “30 incendio”, donde consta la extensión de la cobertura a Bs.707.000.000,00 (Bsf.707.000,00),

En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal que se trata de un Cuadro de Recibos, correspondientes a Rotura de Maquinarias e Incendio, de la póliza nro.86430225 y 67309864, emitidos por la Compañía Aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., documentos estos aceptados por la contraparte, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del Código de Comercio, lo que evidencia efectivamente la existencia de tales p.d.s. así como de su vigencia y monto asegurado para el monto de ocurrencia del siniestro y así se establece.-

Marcado “F” Copia fotostática de carta misiva emanada de la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX C.A. dirigida a SEGUROS GUAYANA, C.A.-

En cuanto a este medio de prueba observa este Tribunal que se trata de una misiva en fotostática, en donde se le informa a la empresa aseguradora del siniestro ocurrido en fecha 01 de junio de 2005, donde resultó dañada la maquina lavadora ISTOBAL M7. Marcado “G”, “H”, “I”, copias de cartas misivas emanadas de la empresa SALAS FRATINI & ASOCIADOS, ASESORES DE SEGUROS. Donde requieren documentación para el caso. Marcado “J”, copia de carta misiva emanada de la empresa Aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A. Marcado “K”, copia de carta misiva enviada a la Superintendencia de Seguros por el Lic. Raúl Sanabria, Ajustador de Perdidas. Marcado “L” y “L1”, copia de carta misiva emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dirigida al Lic., R.S., dando respuesta a su requerimiento. Marcada “LL” carta misiva en copia simple, enviadas a SEGUROS GUAYANA C, A.- Marcada con la letra “Ñ”, misiva dirigida a la Superintendencia de Seguros, por la Empresa SEGUROS GUAYANA, mediante la cual refiere un Informe detallado de Multiservicios Gran Prix, C.A.- Marcado con la letra “R” escrito presentado por la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, mediante el cual interpone el Recurso de Reconsideración contra la P.A..

Observa este Juzgador que los documentos consignados son copias simples de instrumentos privados, a este respecto La Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 ejusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.

De lo anterior tenemos que la copia simple de documentos privados no reconocidos, no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, criterio este que ha sido igualmente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: J.E.G.F. vs. C.N.C.. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple. Dicho criterio había sido plasmado en el fallo n° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours c.a. vs. Seguros La Seguridad c.a., que lo tomaron de la sentencia n° 469, del 16 de diciembre de 1992, caso: Asociación La Maralla vs. Proyectos Dinámicos El Morro, c.a., reiterada en el fallo nº 16, de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y otra vs. E.A.Z., todos de la Sala de Casación Civil.

Por lo anterior este Tribunal desecha del proceso las copias simples promovidas marcadas F,G, H, I, J, K, L y L1, LL, Ñ, R antes descritas y así se establece.-

Marcada “M”, cartas misivas en copia simple, enviadas a la ciudadana B.F., por la superintendencia de seguros, donde señala que se procedió a oficiar a la empresa aseguradora, a los fines de obtener la mayor información posible que permita ese órgano de control determinar si existen indicios de alguna infracción al contenido de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros.

En cuanto a este medio de prueba observa este Tribunal que se trata de unas cartas misivas en copia fotostática, emanadas de la Superintendencia de Seguros, que por ser un ente adscrito al estado los documentos de ella emanados en uso de sus funciones, tienen valor como documento público administrativo y al no ser impugnados tiene pleno valor probatorio al demostrar que la Superintendencia de Seguro, procedió a oficiar la demandada de autos para obtener información sobre los siniestros señalados, así mismo le indica claramente en dicha misiva que la superintendencia de seguros en caso de violaciones incurridas por la aseguradora aplicaría las sanciones correspondientes y le indica que “no teniendo competencia este organismo por vía del procedimiento iniciado, para compeler a la empresa aseguradora al pago, razón por la cual deberá ocurrir a la vía jurisdiccional a los fines de obtener la satisfacción de cualquier posible obligación derivada del contrato de seguro”, dicha carta es fechada 07-01-2008, y así se establece.-

Marcado “O”, copia simple de auto de apertura de procedimiento administrativo nro.2-001551, en contra de la demandada de autos, emanadas de la Superintendencia de Seguros, documento este que por ser emanadas de la Superintendencia de Seguros, que por ser un ente adscrito al estado los documentos de ella emanados en uso de sus funciones, tienen valor como documento público administrativo y al no ser impugnados tiene pleno valor probatorio al demostrar que la Superintendencia de Seguro efectivamente apertura procedimiento administrativo en contra de la demandada de autos y así se establece.-

Y Copia simple de p.a. marcada con la letra “P” sancionar a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA con multa de por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.250, oo). , documento este que por ser emanadas de la Superintendencia de Seguros, que por ser un ente adscrito al estado los documentos de ella emanados en uso de sus funciones, tienen valor como documento público administrativo y al no ser impugnados tiene pleno valor probatorio al demostrar que la Superintendencia de Seguro en fecha 05-feb-2009, resolución nro.FSS-2-2-000466, donde sanciona a la empresa demandada con la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.250,oo)., conforme al artículo 175 de la ley empresas de seguros y reaseguros, por haber incurrido en el supuesto de elusión en tramitación del siniestro ocurrido el día 01-06-2005, en la sede de la demandada, al rechazar el siniestro objeto de litigio, con utilización de causas para exonerarse del pago que a juicio de la superintendencia de seguros, no se ajustan a la situación fáctica planteada señalando que esta incurrió en el supuesto de elusión.- Y así se establece.-

Marcado “S” Copia simple de Providencia Nº 002686 de fecha 26 de agosto de 2009, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA en contra de la p.a. Nº 000466. documento este que por ser emanadas de la Superintendencia de Seguros, que por ser un ente adscrito al estado los documentos de ella emanados en uso de sus funciones, tienen valor como documento público administrativo y al no ser impugnados tiene pleno valor probatorio al demostrar que la Superintendencia de Seguro en fecha 26-Ago-2009, resolución nro.2-2-002686, donde niega el recurso de reconsideración contra la decisión que sanciona a la empresa demandada con la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.250,oo)., conforme al artículo 175 de la ley empresas de seguros y reaseguros, por haber incurrido en el supuesto de elusión en tramitación del siniestro ocurrido el día 01-06-2005, en la sede de la demandada, al rechazar el siniestro objeto de litigio, con utilización de causas para exonerarse del pago que a juicio de la superintendencia de seguros, no se ajustan a la situación fáctica planteada señalando que esta incurrió en el supuesto de elusión, indicándose en dicho recurso que “no encontramos precepto alguno que nos permita suponer que tal siniestro está excluido del amparo ofrecido por la póliza de seguro de incendio”.- Y así se establece.-

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que promovió pruebas de informe solicitando se oficie a la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A, consignando así tanto en original, como copias por la parte demandada como por dicha empresa anexos relacionados con el siniestro en reclamo, manifestando que en el ANEXO X (10) consigna copia de la póliza, mas sin embargo constata este Tribunal que en la Segunda Pieza, consta es copia de los anexos de las pólizas Nro. 86430225 de Rotura de Maquinaria 0014, 0005 y 0008 y anexo de la póliza Nro. 86300894 de Incendio 0022, 0021 y 0008, los cuales evidencian la distintas modificaciones efectuadas por las partes a la pólizas suscritas y que han sido aceptada por ambas partes por lo que se les da pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la negociación realizada y así se establece.-

Asimismo, se evidencia que promueve la ratificación de documentación mediante la prueba testimonial compareciendo el ciudadano R.A.S.S. en fecha 17/01/2013, y exponiendo lo siguiente “… expone. “Ratifico la emisión de los referidos informes signados con la letra “A” y “B” que fueron consignados en original en el expediente 42.968 de la segunda pieza del cuaderno principal y en la tercera pieza con las letras “A” y “B” que se encuentran en copia fotostática simple, junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Es todo”. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si de acuerdo con los documentos contenidos en su informe de ajuste de siniestro Nro. 1211 de fecha 17 de Noviembre de 2005, elaborado en representación de UNION INTERAMERICANA DE AJUSTE, C.A y en el reporte complementario1211 de fecha 28 de Abril de 2006, aparece evidencia documental que permitan concluir que MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A tenia para la fecha de siniestro la condición de propietaria de la maquinaria siniestrada? CONTESTO: No tenía la condición de propietaria del bien siniestrado…”.

De esta forma queda reconocido plenamente el informe emitido por la UNION INTERAMERICANA DE AJUSTE, C.A, informe de ajuste de siniestro Nro. 1211 de fecha 17 de Noviembre de 2005, el cual se le da valor probatorio en relación a la hechura del mismo y al haber sido efectivamente emitido por el compareciente a la ratificación del documento, mas sin embargo no emana del mismo elementos facticos que evidencien ciertamente la improcedencia de la reclamación del siniestro presentada por el demandante y así se establece.-

Con el escrito de informes presentado por la accionada pretende la presentación de prueba, a este respecto tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 435 que establece:

…Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrá producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

En vista de la norma que precede, es claro entonces que las únicas pruebas a producirse con estos informes se refieren solo a documentos públicos, a este respecto tenemos que la promoción de mérito de autos presentada en el capítulo I, es improcedente en derecho, toda vez que debió ser promovida en el lapso de promoción de pruebas correspondiente y así se establece. -

En relación a las pruebas de informes documentales, a este respecto, es necesario establecer que la prueba de informes está contemplada en el artículo 433 del código de Procedimiento civil que establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…

La norma es clara al establecer que a través de esta prueba lo que se pretende es requerir a un tercero información referente al proceso que conste en documentos, libros , archivos u otros papeles, por ante dicho tercero, mas no se refiere a la presentación de una prueba documental propiamente dicha, por tal motivo al no la prueba de informes, dentro de las previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente dicha promoción de pruebas en etapa de informes y así se establece.-

Ahora bien, considera este Juzgador que es necesario destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Y para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que, si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

De lo anterior y basándonos en la causal que toma la empresa demandada para negar el pago del siniestro, la misma se basa en

…Que, analizado el siniestro a los fines de la determinación de su cobertura bajo la Póliza de Rotura de Maquinarias, advertimos, en las Condiciones particulares de dicha Póliza, la existencia de una causal de exclusión de amparo contenida en la Cláusula 13, Exclusiones, al señalar que “Esta p.n.c.l. pérdidas o daños causados o agravados directo o indirectamente atribuibles a: b) Choque, vuelco, colisión o descarrilamiento.

Que determinada la exclusión de cobertura, se procedió al análisis de cobertura al amparo de la P.d.I. con cobertura hasta por la cantidad de Bs. F 320.000,00 sobre el valor del mobiliario, enseres, útiles, maquinarias e instalaciones, considerando que el bien siniestrado dentro del cobro MAQUINARIAS. Esta póliza tiene adherida la Cláusula de Extensión de Cobertura que cubre daños y pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de impacto de vehículo, excluyendo de cobertura en la Cláusula 3, contentiva de las estipulaciones aplicables al riesgo de impacto de vehículos: 3.1. Daños causados a la residencia de El Asegurado, causados por cualquier vehículo propiedad de u operado por el Asegurado, o cualquier ocupante, ya sea inquilino o propietario de la edificación donde se hayan los bienes asegurados. Que siendo que el siniestro se produjo por culpa imputable a un operario de la aseguradora, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.191 del Código Civil el cual establece responsabilidad de los dueños o princípiales por el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes y calificando el ciudadano M.M. como operario bajo subordinación de Multiservicios Gran Prix, C.A, forzoso resulta concluir en la exclusión de cobertura del siniestro al amparo de la citada Cláusula de exclusión...

Que a.l.h.“..A SEGUROS GUAYANA” rechaza por improcedente el reclamo contenido en la demanda con fundamento tanto en lo dispuesto en la Cláusula 13, literal b)de las Condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Rotura de Maquinarias; como en lo dispuesto por la Cláusula 3, subnumeral 3.1 de la Cláusula de Extensión de Cobertura en lo atiente a la no inclusión de la cobertura a los daños a la residencia de El Asegurado, causados por cualquier vehículo propiedad de, un operario por el asegurado, o cualquier ocupante, ya sea inquilino o propietario de la edificación donde se hayan los bienes asegurados….”.

A este respecto el accionante indico “…Que en fecha 01 de Junio del año 2005, dentro de los predios de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A, ocurrió un siniestro que detallan a continuación: la actividad comercial de la empresa en comento, es el Servicio de Lavado, Engrase, Cambio de Aceite de Vehículos Automotores de clientes o terceras personas en general, sucedió que un operario o empleado de la empresa MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A, ciudadano M.M., se encontraba operando el vehículo de un cliente de la compañía o tercero para los efectos del Seguro, el vehículo en cuestión reúne las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Tempra; Placas: FAC-92F, propiedad del Sr. J.V., al cual se le estaba realizando servicio de lavado y aspirado; al momento de encender el vehículo para introducirlo en la Maquina Puente de Lavado- Secado “ISTOBAL M7”, el acelerador se quedó pegado, el Sr. M.M., al tratar de encrochar el pedal para controlar la aceleración del vehículo, el pie se le resbalo por tener los zapatos mojados, el vehículo fuera de control impacto contra la Maquina “ISTOBAL M7” ocasionándole daño generalizado, también impacto contra un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Placas: FBF-77W, propiedad de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A y daños al vehículo Fiat- Tempra...”. Igualmente, en relación al rechazo del siniestro el accionante señalo: Que la comunicación dirigida a su mandante en donde notifica “El Rechazo del Siniestro”, está fechada 12 de Junio de 2006, y donde se denota que la Compañía Aseguradora baso sus argumentos de rechazo en el informe de Ajuste presentado por la firma “UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES”, argumentando que el siniestro no tenía cobertura bajo la Cláusula de extensión de cobertura, ya que la misma tenia exclusión aplicable al caso. El Ajustador emitió opinión, indicando que era aplicable la exclusión de cobertura, independiente de que el asegurado (persona jurídica) mencione que esta exclusión no es aplicable porque los daños no se han producido en su residencia sino en el local comercial y la aseguradora compartió esta opinión sin realizar un análisis exhaustivo del siniestro que era lo que correspondía para este caso en particular, agrego además que se trató de un empleado del asegurado; es decir el vehículo estaba siendo operado por un empleado del asegurado, quien impacto la estructura del auto-lavado, haciendo estas circunstancias que el caso se subsumiera en la exclusión de cobertura prevista en la Cláusula de Extensión de Cobertura.”, antes este situación la empresa de ajustes “Unión Interamericana de Ajustes”, no teniendo aun los criterios claros, en fechas 28 de octubre de 2005, 17 de mayo de 2006 y 13 de julio de 2006, respectivamente, elevo consulta a la Superintendencia de Seguros, mediante las cuales solicita la opinión de ese Organismo rector en cuanto a un siniestro bajo la Póliza de Seguros de Incendio suscrita con la empresa Seguros Guayana, C.A, distinguida con el Nro. 86300894, la cual tiene adherida una Cláusula de Extensión de Cobertura. “La controversia es si el empleado del asegurado que causo el choque a la maquina lavadora asegurada, puede ser considerado como asegurado, en cuyo caso el siniestro no tendría cobertura”.

A este respecto la Superintendencia de Seguros da respuesta a tales solicitudes en fecha 23 de Febrero de 2007, mediante oficio distinguido con el Nro. FSS-1-1-2587/00001944; de la siguiente manera: que con respecto a lo anterior, es importante aclarar que las respuestas referentes a la Póliza de Seguro de Incendio se suministraran con base a la P.y.C. que estuvieron aprobadas con carácter general y uniforme mediante p.a.N.. 0013 del 29 de Enero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nro. 4.170 Extraordinario de fecha 09 de Marzo de 1990, y que dejaron de tener tal carácter mediante la P.A.N.. 3.074 de fecha 01 de Diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.284 Extraordinario del 01 de Diciembre de 1998, en virtud de que en sus archivos no existe evidencia de que Seguros Guayana, C.A, hubiese sometido a la consideración de la Superintendencia una p.d.

Que en ese sentido participa ese Organismo rector que al realizar el estudio de las Condiciones Generales; Condiciones Particulares y Cláusulas de la Póliza de Seguros de Incendios, que ese Organismo no evidencio que el caso planteado por el Lic. Raúl Sanabria, pudiera enmarcarse dentro de las exclusiones y exoneraciones previstas en la Cláusula 7 de las condiciones generales, así como también en las Cláusulas 2 y 3 de las Condiciones Particulares de la P.e.c. Que de igual manera, no pareciera tener cabida dentro de las exclusiones previstas en la Cláusula de Extensión de Coberturas.

Que al revisar el decreto con Fuerza y Rango de Ley del contrato de seguro en el cual seestablecen disposiciones de carácter imperativo en materia de contratos deseguros que no encontraron precepto alguno que les permita suponer que tal siniestro fue excluido del amparo ofrecido por la Póliza de Seguro en caso de incendios.

Que más aun, cuando el artículo 45 de la referida norma que contempla la posibilidad de que la Empresa de seguros pague los siniestros ocasionados por la culpa grave o dolo quede las personas de cuyos hechos que deba responder al Asegurado; que, enconsecuencia, pareciera que no ha de tener sentido excluir de la cobertura de la póliza de los siniestros que no fueren causados sin intención.

Que, para finalizar la comunicación de la superintendencia de seguros, el cual órgano regulador de las empresas de seguros y reaseguros, que en la persona del superintendente de seguros esta la ciudadana: A.T.F., que expone lo siguiente: “Al dar respuesta a su interrogante, la cual está referida a si el empleado del asegurado que causo el choque a la maquina lavadora asegurada, me permito informarle que en ninguna de las condiciones de la póliza se define. Tal termino. Por ello es preciso observar la definición que al respecto aparece plasmada en el artículo 8 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Contrato de Seguro, según la cual “ASEGURADO”: es la persona que en sí misma, en sus bienes o intereses económicos está expuesta al riesgo, no siendo empleado el dueño de los bienes asegurados pareciera que tal definición no es aplicable a aquel…”

Ahora bien, la cláusula13, literal b, de las Condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Rotura de Maquinarias establece: que la Cláusula 13 exclusiones… …Esta p.n.c.l. pérdida o daños causados o agravados directo o indirectamente atribuibles literal a: b) Choque, vuelvo, colisión o descarrilamiento.

, así mismo se ampara en la Cláusula 3, subnumeral 3.1 de la Cláusula de Extensión de Cobertura que establece: Cláusula 3 sobre las estipulaciones aplicables al riesgo de impacto de vehículo, 3.1. Daños causados a la residencia del El Asegurado, causados por cualquier vehículo propiedad de u operado por el Asegurado o cualquier ocupante, ya sea inquilino o propietario de la edificación donde se hayan los bienes asegurados.

Al realizar el análisis la superintendencia de seguros en fecha 29-8-2009, en relación al recurso de reconsideración propuesto por el demandado contra la providencia nro.000466 de fecha 05-2-2009, y notificada con oficio nro.FSS-2-2-000024/0001705 el día 16-2-2009, en la cual se decidiósanción a la demandada con multa por la suma de Bs.25.250,00., conforme al artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por haber incurrido en el supuesto de elusión, en tramitación del siniestro ocurrido el 01-6-2005, en la sede de la empresa demandante, y que es el siniestro a que se refiere este proceso, el mismo fue fundamentado en los siguientes términos:

…En virtud de las razones de hecho y de derecho planteadas y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, solicitamos a esa Superintendencia de Seguros, declare con lugar el presente Recurso de Reconsideración, y en consecuencia reconozca la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº FSS-2-2-000466 de fecha 05 de febrero de 2009 y notificada a nuestra representada el 16 de febrero de 2007, en virtud del cual se impone a nuestra representada sanción de multa por la cantidad de veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 25.250,00)…

CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

Una vez analizados los alegatos expuestos por la representación de la empresa C.A SEGUROS GUAYANA, para la reconsideración de la decisión adoptada por esta Superintendencia de Seguros en la providencia Nº 000466 de fecha 05 de febrero de 2009, fundamentándose en la existencia de un falso supuesto de derecho, este Órgano de Control de la actividad aseguradora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, otorga a esa Superintendencia de Seguros la potestad de sancionar a las aseguradoras que, a juicio de este Organismo, incurrieran sin causas justificada en elusión.

De esto modo, las empresas de seguros que, sin causa justificada, a juicio de Superintendencia de Seguros, eludan el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, quedan sujetas a las sanciones administrativas previstas en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Desde esta perspectiva, este Órgano de Control solo puede aplicar las sanciones previstas en el artículo 175, cuando la empresa de seguros no disponga de causa justificada para eludir el pago del siniestro, a cuyos corresponde a este Organismo valorar si la aseguradora dispone de una especie de fomus boni iuris para rechazar el siniestro.

Así, el fomus boni iuris hace referencia al estudio de la apariencia o presunción de buen derecho que es alegado por una de las partes, se trata de un juicio de “verosimilitud y probabilidad” de los motivos ofrecidos por la empresa aseguradora para rechazar el siniestro, en ello consiste la valoración y calificación de la causa justificada.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 03683 de fecha 02 de Junio de 2005, se pronunció sobre el supuesto de la elusión previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al señalar que:

…la falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza, se subsumiría en el supuesto de elusión de las obligaciones establecidas a cargo de la aseguradora, pues implicaría el incumplimiento del deber de notificar por escrito o de pagar las indemnizaciones debidas…

En este sentido, podemos observar que la empresa C.A SEGUROS GUAYANA, rechazó el siniestro en cuestiónbasándose en el condicionado de la P.d.I., específicamente en la Cláusula de Extensión de Cobertura la cual prevé “… la indemnización de los daños y pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de: … c) Impacto de vehículo” en el punto 3. Se establecen las Estipulaciones aplicables al riesgo de impacto de vehículos, siendo que esta cobertura no incluye: “3.1.- Daños a la residencia de EL ASEGURADO, causados por cualquier vehículo propiedad de, u operado por EL ASEGURADO, o cualquier ocupante, ya sea inquilino o propietario de la edificación donde se hallan los bienes asegurados.”

Es de observarse que, con relación al caso en concreto, el ajustador de perdidas designado elevo consulta por ante esta Superintendencia de Seguros solicitando opinión sobre:“…si el empleado del Asegurado que causo el choque a la maquina lavadora asegurada, puede ser considerado como asegurado, en cuyo caso el siniestro tendría cobertura. “

Sobre este particular, en fecha 23 de febrero de 2007, mediante oficio distinguido con el Nº FSS-1-1-2587/00001944, este Órgano de Control de la actividad aseguradora expresó:

…le participo que al realizar el estudio de las Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Cláusulas de la póliza de Seguro de Incendio señalada en el párrafo pudiera enmarcarse dentro de las exclusiones y exoneraciones previstas en la cláusula 7 de las condiciones generales, así como también en las cláusulas 2 y 3 de las condiciones particulares de la p.e.c. De igual manera, no pareciera tener cabida dentro de las exclusiones previstas en la cláusula de Extensión de Cobertura.

Por otra parte, al revisar el decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro en el cual se establecen disposiciones de carácter imperativo en materia de Contratos de Seguros no encontramos precepto alguno que nos permita suponer que tal siniestro está excluido del amparo ofrecido por la Póliza de Seguro de Incendio.Más aun, el artículo 45 de la referida norma contempla la posibilidad de que la empresa de seguros pague los siniestros ocasionados por culpa grave o dolo de las personas de cuyos hechos deba responder el asegurad; en consecuencia, pareciera no tener sentido excluir de la cobertura de la póliza los siniestros que no fueren causados sin intención.

Al dar respuesta a su interrogante, la cual está referida a si el empleado del Asegurado que causó el choque a la maquina lavadora asegurada, puede ser considerado como asegurado, me permito informarle que en ninguna de las condiciones de la póliza se define tal termino. Por ello, es preciso observar la definición que al respecto aparece plasmada en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, según la cual Asegurado es la personaque en sí misma, en sus bienes o intereses económicosestá expuesta al riesgo, no siendo el empleado el dueño de los bienes asegurados pareciera que tal definición no es aplicable a aquel.

(Subrayado nuestro)

Sobre este particular, la representación de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, indicó, que en atención al artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, el cual prevé: “Articulo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes , en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.” ; en virtud del cual señaló: “… que si bien es cierto que la persona que estaba conduciendo el vehículo no era el propio asegurado , no es menos cierto que el ocupante del vehículo que impacto la maquina lavadora de vehículos era un empleado del asegurado, razón por la cual debemos concluir que el asegurado es responsable por los daños que causen sus trabajadores .”

En este punto resulta conveniente recordar lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ubicado dentro del Capítulo IX relativo “De los Siniestros”, el cual establece:

Pago de la indemnización por dolo o culpa grave

Artículo 45. La empresa de seguros deberá pagar la indemnizacióncuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.

Esta norma contempla la posibilidad de que la empresa de seguros pague siniestros ocasionados por culpa grave o dolo de las personas de cuyos hechos debe responder el asegurado, como sería el caso de un empleado de la empresa asegurada, siendo esto así, pareciera no tener sentido excluir de la cobertura de la póliza los siniestros causados sin intención.

Por lo tanto, esta Superintendencia de Seguros confirma lo expresado en la Providencia recurrida en el sentido que no puede considerarse al trabajador del autolavado como el asegurado, figura a la cual se hace referencia en la citada Cláusula de Exclusión de la Extensión de la Cobertura, por lo que no se configuró en este caso, uno de los requisitos indispensables previstos en dicha cláusula para que opere la referida exclusión.

Asimismo, podemos indicar que del análisis efectuado se evidencia que los hechos producidos no se subsumen en el supuesto de hecho contenido en la cláusula de exclusión en la que la aseguradora fundamento su rechazo.

Visto lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que esta Superintendencia de Seguros no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en los términos expuestos por la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, en su escrito recursivo.

En virtud de las consideraciones anteriores, quien suscribe, A.T.F., Superintendente de Seguros, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,

DECIDE

PRIMERO

Declarar sin lugar el Recurso de reconsideración Interpuesto por la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA en contra de la Providencia Nº 000466 de fecha 05 de febrero de 2009 emanada de este Organismo; en consecuencia, se confirma en cada una de sus partes la decisión adoptada en dicho acto administrativo.

Contra la presente decisión la empresa C.A SEGUROS GUAYANA, podrá interponer el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) díashábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo alegado por la aseguradora para no aceptar el siniestro, en relación a que el que ocasiono el mismo era un empleado de la empresa asegurada, y que por tanto le era aplicable la cláusula 13 relativa a las exclusiones, de la póliza de ruptura de maquinarias, literal b, de las condiciones particulares, así como la Cláusula 3, subnumeral 3.1 de la Cláusula de Extensión de Cobertura, no es aplicable al presente caso, compartiendo así el criterio explanado por la superintendencia de seguros, es por ello que considera este Juzgador que la parte Demandada está obligada a indemnizar a la demandante por los daños materiales que ocurrieron con ocasión del incidentetantas veces señalado y que estaba cubierto por la póliza de seguros contratada, al no hacerlo incurrió en incumplimiento de la reclamación formulada, y así se establece.

Es de destacar que de autos ha quedado demostrado que la empresa demandada en atención a la póliza de seguros 86430225 (rotura de maquinarias), procedió a la indemnización de dos vehículos pertenecientes a terceros, que fueron siniestrados a raíz del incidente objeto de este proceso, ahora bien los criterios para realizar la indemnización antes mencionada por parte de la aseguradora a los vehículos de los terceros, es aplicable indudablemente a la indemnización que tiene para con la empresa actora-asegurada, ello en aplicación del artículo 1499 del Código Civil, y así se establece.-

Así mismo en relación al quantum asegurado y el monto que debe cancelar la demandada como daño material, derivado del incidente reclamado y que es abarcado por las p.e.c., es evidente de la póliza de seguros reconocidas por ambas partes que fue asegurado la suma de Bsf.419.850,00 por la póliza ruptura de maquinarias nro.86430225, anexo 0016, así mismo la p.d.i. por un monto asegurado de (Bsf.742.850,00), según el anexo nro.0031 póliza nro.86300895, respectivamente, la parte demandante alega al efecto que el objeto principal que era la maquina puente de Lavado-Secado ISTOBAL M7 y sus accesorios, habría sufrido pérdida total.

Sin embargo en el informe de ajuste de perdidas presentado por la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., el cual fue presentado como prueba documental y ratificado en autos por su elaborador, y el cual han traído a colación ambas partes, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto se refiere al monto de la perdida reclamada por la demandante sin embargo de la contestación de la demanda, se observa que la demandada luego de las defensas perentorias, solo se limita a rechazar en forma general la petición de la accionante en cuanto a los montos reclamados, mas sin embargo puede observar este juzgador que nada se discutió en relación a si la perdida ocurrida era total conforme a la cláusula 17 de las condiciones generales de la póliza, o si estaba sometida a reposición, por tal motivo ante tal disyuntiva y no probándose a los autos que no hubo la pérdida total, quedando claramente demostrado el siniestro, este Tribunal considera procedente la pérdida total planteada por la accionante de la maquina puente de Lavado-Secado ISTOBAL M7 y sus accesorios, y en consecuencia de ello la procedencia del pago de la indemnización total demandada en cuanto a daños materiales por la suma de Bsf.419.850,00 por la póliza ruptura de maquinarias nro.86430225, anexo 0016, y por la p.d.i. por la cantidad de (Bsf.742.850,00) conforme el anexo nro.0031 póliza nro.86300895, lo cual suma la cantidad de Bsf. 1.172.700, en relación al ajuste de la maquinaria señalado por la demandada la misma se declara improcedente toda vez que no fue traído a los autos elementos que demostraran tal ajuste y así se establece. -

EN RELACION AL LUCRO CESANTE.

La demandada alega que debido al incidente ocurrido y el incumplimiento de la aseguradora, sufrió una perdida en su patrimonio al habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y que ello se vio reflejado en vista de la necesidad de haber contratado cuatro trabajadores que suplirían la maquina siniestrada ISTOBAL M7, por concepto de sueldos y salarios, más la utilidades por la suma de 74.441,97, consigna al efecto con el libelo de demanda marcado T documento emanado de la propia demandada donde pretende demostrar lo argumentado en cuanto a los trabajadores, en relación a ello este Tribunal considera que para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien, la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

Como se señala que no basta indicar el lucro cesante, hay que probar su ocurrencia y su emanación por la situación objeto de reclamación, al respecto la prueba consignada con el libelo emana del propio actor, y el hecho fue desconocido por el demandado, teniendo el actor la carga de probar tal situación, como era que la contratación de los 4 empleados era efectivamente por el caso de la maquina siniestrada, y demostrar que efectivamente el trabajo de esa máquina equivaldría a los 4 trabajadores contratados, así como consignar los instrumentos emanados del ente en materia laboral encargado, a fin de demostrar su alegato, lo cual no hizo,

Así mismo alega que su la empresa demandada dejo de crecer en un 50% en ese lapso de tiempo, lo cual tampoco demostró en forma fehaciente, ya que como se ha señalado, el actor no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, solo se limitó a las documentales aportadas al libelo, por lo que este tribunal desecha el documento presentado marcado con la letra T, por emanar del propio actor, y no aportar elementos probatorios a este proceso, y declara Improcedente la reclamación de Lucro Cesante, por no haber sido demostrada su ocurrencia y así se establece.-

DE LA RECLAMACION DEL DAÑO MORAL

Ahora bien, en relación al daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, tenemos que dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, sobre la probanza de los daños morales, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

Sobre el particular, se hace referencia a lo señalado por nuestro m.T. en sentencia de la sala de casación Civil de fecha 31/10/2000, expediente 99-1001, en el juicio por daños y perjuicios materiales y morales seguido por el ciudadano C.E.P.K., contra la empresa ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA, donde se señala lo siguiente:

…resulta importante pasar a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.196 de Código Civil, para constatar si se configuró o no el vicio denunciado.

…Y, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente.

…Ahora bien, no se trata de una declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio o de algún secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o libertad del demandante, sino que hubo una denuncia que constituye el ejercicio de un derecho, y el actor no aprobado (sic) que la denuncia hubiese sido falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o exceso en el ejercicio de tal derecho.

Además, el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral...

Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuente del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto a la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Siendo así, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

.. Así como los parámetros utilizados para cuantificar el mismo, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).

Así mismo tenemos que en la sentencia la sala de casación Civil de fecha 31/10/2000, expediente 99-1001, en el juicio por daños y perjuicios materiales y morales seguido por el ciudadano C.E.P.K., contra la empresa ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA, establece

… Para decidir, la Sala observa:

El recurrente aduce en las dos denuncias subsiguientes que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación por silencio de prueba, cuando omitió analizar las cartas marcadas “C” y “D”, consignados conjuntamente con el escrito de libelo de demanda, documentales que luego fueron promovidas y evacuadas como la P-9 y la P-10, en el escrito respectivo y los recibos de pago de los servicios públicos, tales como: teléfonos, condominio, electricidad y movilnet, infringiendo el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Asimismo, aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación por silenciar la prueba documental consistente en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 1995 y confirmada por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.

Al respecto, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de verificar si efectivamente el ad-quem valoró o no la prueba referida a la sentencia Penal emanada del Juzgado Quinto en lo Penal:

"...En cuanto a la cuestión de fondo que se debate, se observa:

Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:

‘...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho’.

Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.

Por tanto, a diferencia del hecho ilícito por autonomasía, el que es objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.

Ahora bien, examinadas por esta Alzada las decisiones dictadas por los Tribunales Penales (quinto de primera instancia en lo penal y superior vigésimo en lo Penal de fechas 31 de Enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que, en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (ordinal 3| del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de un denuncia "reiterada o desistida", pese a ser un delito de acción pública.

En consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia.

Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara.

Es más aún cuando el resultado del procedimiento penal fuese suficiente para determinar que la parte demandada si debe reparación, se deduce que la parte actora en el presente proceso, no probó plenamente los daños materiales y morales que dice haber tenido..."

De la transcripción supra, constata la Sala que el juzgador ad-quem sí se pronunció y a.l.s.p. dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal que cursa en autos, lo que significa que no incurrió en el vicio delatado de inmotivación; en consecuencia, se declara improcedente esta parte de la denuncia.

Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000.

Trasladadas las anteriores nociones al caso sub-litis, el recurrente aduce que la alzada guardó silencio absoluto sobre las pruebas que menciona en su denuncia, las cuales fueron promovidas conjuntamente con el libelo y en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, pero en ninguna de estas dos (02) oportunidades expone la relación conceptual que pueda existir entre las pruebas omitidas totalmente y el alegato de infracción de los daños morales y de la procedencia de la correspondiente indemnización. Por tanto, al no identificar el recurrente, el objeto de la prueba total o parcialmente omitida, traslada esta obligación a la Sala Civil que tendría que suplir estas deficiencias del escrito de formalización.

Según la doctrina, la controversia se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el ordinal 1º del artículo 170 ibidem, expresa que los hechos se afirman según la verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de la veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces; lo que se aduce se hace como un hecho cierto ocurrido bajo determinadas circunstancias y oportunidades. Igual acontece con las obligaciones que debe asumir el recurrente en su escrito de formalización. Alegar genéricamente que la recurrida silenció, un conjunto de pruebas o que se analizó íntegramente tres instrumentos públicos que se estiman fundamentales, sin indicar la necesaria expresión de las razones que demuestren la relación existente entre el cargo de silencio total o parcial en el análisis de la prueba y la declaración de existencia de un litis consorcio obligatorio activo, deja a la Sala el tener que completar, en esos aspectos, el escrito de formalización que estima esenciales para la procedencia de las denuncias, función que no le está dado activar.

Es doctrina que la prueba no puede consistir en la sola averiguación, ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso. Por tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba. Igual acontece con los requisitos intrínsecos de un escrito de formalización. Del contenido del mismo no debe inferir la Sala que debe averiguar, mediante un proceso intelectual de corte inquisitivo, de qué manera, y en qué forma, se relaciona el silencio de prueba denunciado con la afirmación de la recurrida acerca de la inexistencia del daño moral reclamado. Sólo lo afirmado expresamente puede llegar a ser materia útil de la decisión sobre denuncias de violación de normas legales. En el caso sub-litis, la forma genérica empleada en la motivación de estas denuncias, obligaría a la Sala a indagar esas relaciones y esas conexidades. Ciertamente, esta labor no la puede cumplir, sin infringir el principio dispositivo vigente también en Casación, conforme ya se expresó.

Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las denuncias contenidas en los numerales 3 y 4 del escrito de formalización, no infringiendo los artículos 243 ordinal 4º y 509 ambos del Código de procedimiento Civil. -…

Así las cosas, tenemos entonces que la parte Actora alega como base de su daño moral el retardo de la demandada en cumplir con su indemnización lo que le trajo daños materiales, los cuales también reclama en este proceso, pero sin embargo no señala o trae a los autos elementos que puedan demostrar a este tribunal la ocurrencia efectiva del daño moral reclamado, en lo relativo asu honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral, proveniente del hecho ocurrido por lo que considera este juzgador Improcedente la reclamación de daño moral propuesta y así se establece.-

De lo anteriormente expuesto, es forzado para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así se determinara en la dispositiva del fallo

V

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, alegada por la parte demandada Sociedad SEGUROS GUAYANA, C.A

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD CONTRACTUAL PREVISTA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada por la parte demandada Sociedad SEGUROS GUAYANA, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CONLUGARLA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A, en contra de la Sociedad SEGUROS GUAYANA, C.A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, condenándose a la parte demandada Sociedad SEGUROS GUAYANA, C.A a pagar lo siguientes por concepto de daños materiales por la suma de Bsf.419.850,00 por la póliza ruptura de maquinarias nro.86430225, anexo 0016, y por la p.d.i. por la cantidad de (Bsf.742.850,00) conforme el anexo nro.0031 póliza nro.86300895, lo cual suma la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bsf.1.172.700,00).-

CUARTO

Se ordena que el pago condenado se haga con su respectiva indexación monetaria desde la introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, conforme se ha establecido en la jurisprudencia patria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SIN LUGAR la reclamación de Daños Morales y Lucro Cesante, presentadas por el actor.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada de autos. -

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 341, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1264, 1.160, 1.167, 1.191 del Código Civil y las clausulas contenidas en las p.8.y. 86430225, así como los artículos 8 y 45 Ley del contrato de seguros vigente para la fecha del siniestro,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.). CONSTE.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

JSM/jc/eloisa

EXP. 42.968

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