Decisión nº 11281 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205° y 156°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS IRUANY, C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILIEM ASSKOUL SAAB inscrito en el Inpreabogado N° 74.023.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Sin F.d.L. FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.I., inscrito en el Inpreabogado N° 28.645.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000266

DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

-I-

ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, suscrito por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.023, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

-II-

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señaló lo siguiente: “…estando en la oportunidad procesal correspondiente para impugnar u oponerme formalmente a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada en fecha 11/06/2015, por ser la misma manifestante ilegal, inconducente e impertinente…omissis… En efecto, de la simple lectura del artículo 1.387 del Código Civil, se evidencia la prohibición de dicha prueba para desvirtuar lo pactado en convención entre las partes, recogida ésta en instrumento público o privado , como es el caso del instrumento fundamental en que se basa la presente pretensión de cobro de Bolívares (FACTURA N°002651, de fecha 06/05/2014), que se debe equipar a documento privado, por demás reconocido por la parte demandada al no formalizar la tacha propuesta, ni desconocerlo en su oportunidad. Por lo tanto, para los fines de desvirtuar el contenido negocial de la FACTURA N°002651, de fecha 06/05/2014, los testimonios que se dieren con ese propósito resultan inadmisibles e inapreciables, por prohibición expresa de la Ley, y así formalmente pido sea declarado por ese Juzgado en la definitiva. En consecuencia, siendo que el artículo 1.387, dispone, la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, solicito sea declarada por ese Juzgado inadmisible la prueba promovida por la parte demandada…”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:

Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.

En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.

En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).

El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

Ahora bien, vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando el actor que la prueba de testigos es manifiestamente ilegal, inconducente e impertinente, por cuanto los testimonios que se dieren con el propósito de desvirtuar el contenido negocial de la factura N° 002651, de fecha 06/05/2014, resulta inadmisible por prohibición expresa de la ley, este tribunal observa que la representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ciertamente promueve las testimoniales de nueve (09) ciudadanos plenamente identificados en autos, pero es el caso que en dicho escrito se omite el propósito por el cual se promueve la indicada prueba testimonial, y mal podría este tribunal declarar inadmisible la misma, por lo que a lo fines de garantizar el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, esta juzgadora debe admitir la prueba testimonial por auto separado, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en la sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS IRUANY, C.A.,. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) de junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

LCMV/MV/mbq.-

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