Decisión nº 003 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaria de Los Angeles Rios
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. 38037

A.C.

Sent. No. 003

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

CABIMAS, 12 DE ENERO DE 2016.

205º y 156º

RESUELVE:

PRESUNTA AGRAVIADA: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A segundo, y cuya ultima modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil Segundo, el 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, tomo 49ª Sgdo.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: YLDERIS M.P.O., E.L. y MAIBELYS FLORIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.715.299, V.-19.832.097 y V.-20.621.123, respectivamente; con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados en ejercicio J.E.E.O.P., F.A.R.G., D.E.O.M., ALBERIC HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.-19.311.822, V.-12.863.151, V.-7.740.847, V.-7.494.448, Inpreabogado Nos.152.296, 85.849, 169.854.

I

Constituido como Tribunal Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; visto procede a examinar el contenido de las actuaciones que conforman la Solicitud de A.C., que con fecha 12 de Enero de 2016, este mismo Órgano Jurisdiccional le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, intentada por el ciudadano J.E.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.311.822, abogado en ejercicio, Inpreabogado Ns.152.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del DISTRITO Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A segundo, y cuya ultima modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil Segundo, el 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, tomo 49ª Sgdo, contra las presuntas agraviantes ciudadanas YLDERIS M.P.O., E.L. y MAIBELYS FLORIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.715.299, V.-19.832.097 y V.-20.621.123, respectivamente; con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

Alega la representación judicial de la presunta agraviada, que las prenombradas ciudadanas, han liderado una multitud de aproximadamente veinte (20) personas, quienes han desarrollado diversas manifestaciones de protestas, afirmando que realizaran la toma de las instalaciones y la paralización de las actividades operativas del Taladro PDV-30, necesario para ejecutar los trabajos de extracción de crudo, entre sus petitorios la quejosa solicita se resguarde las instalaciones donde funciona el Pozo Petrolero R-346A propiedad de la empresa PDVSA, a fin de que no se obstaculice perturbe e impida el libre ejercicio del derecho a la propiedad de la empresa PDVSA sobre las instalaciones mencionadas y el normal desarrollo y ejercicio de la actividad económica que realiza la petrolera estadal.

Ahora bien, admitida con esta misma fecha la solicitud de A.C., en lo que respecta a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas, corresponde a esta Instancia analizar los argumentos que la parte solicitante explano en el líbelo, los cuales además utilizan para fundamentar las mismas, a los fines de sopesar los hechos explanados, y verificar si ellos están revestidos de la gravedad denunciada, que imposibilitan y perturban el normal desenvolvimiento de la actividad económica que la empresa solicitante, y a la vez pueda impedir el uso, goce y disfrute de los y de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada, dejando claro que cualquier pronunciamiento en este sentido, no puede tenerse ni comportarse, como una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva, entre otros puntos la solicitante manifestó su petitorio de medida así:

…tomado en consideración la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian, y los graves daños que se le están ocasionando con los actos descritos tanto a PDVSA, como la colectividad en general, y por ende al Estado Venezolano, y con el propósito de evitar que durante la tramitación de la presente querella constitucional los querellados directamente o a través de interpuestas personas continúen afectando los actos denunciados …solicito a ese Tribunal decrete en forma provisional MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION para lograr la reanudación inmediata de las actividades que se desarrollan en la sede administrativa de nuestra representada ubicada en las Delicias Nuevas Calle San F.d.M.C.d.E.Z., asegurando el ejercicio del desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la Empresa, de tal manera que los querellados directamente o través de interpuestas personas NO OBSTACULICEN, PERTURBEN O IMPIDAN el acceso a las instalaciones de PDVSA; CESEN LAS ACCIONES Y LA INMINENTE AMENAZA que impiden el desarrollo de las actividades de esta, así como las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso de vehículos propiedad de PDVSA o de sus contratistas, de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal materiales y equipos y en general de cualquier tipo de actos que VIOLEN O AMENACEN VIOLAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS de mi representada, específicamente que lesionen o conculquen del derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico…

.-

Al respecto, este Tribunal advierte que constan en las actas procesales, que la presunta agraviada consigna los siguientes documentos: instrumento poder otorgado por la presunta agraviada a los abogados en ejercicio F.A.R.G., J.E.E.O.P. y D.E.O.M., Informe sobre paralización de los trabajos de perforación en la locación del R-346ª, Inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de diciembre de 2015. Gaceta oficial No. 37.587 de fecha 9 de diciembre de 2002.

Dentro de este contexto, se puede inferir que las cautelares innominadas solicitadas, están regladas por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 eiusdem, que dice:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.

La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus B.I. y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor R.O.O., en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:

En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.

.

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:

“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.

Las consideraciones aquí sopesadas por esta Juzgadora en sede Constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa.-

Estos hechos denunciados como actos lesivos, a juicio de esta Juzgadora deben ser ponderados, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes. Así se declara.-

De la misma manera, considerando que la Quejosa, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., constituye la Principal Industria del País, cuyo capital está totalmente aportado por el Ejecutivo Nacional, que se dedica a las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización de la mayor materia prima del país, como lo es petróleo, y por consiguiente de sus hidrocarburos derivados; que esta actividad ha sido realizada desde su fundación, constituyendo la principal fuente económica del erario Nacional, y por consiguiente al cesar por cualquier causa que fuere repercute en el mantenimiento de la Industria Petrolera, básica para el desarrollo económico de la empresa petrolera, son razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la Medida Innominada de Protección solicitada por la presunta quejosa, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.-

Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede Constitucional, que esta Medida Anticipada de Protección, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere a los artículos 26, 27, 49 y 257; y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este A.C.. Así se declara.-

En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA en la presente solicitud de A.C. incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de las ciudadanas YLDERIS M.P.O., E.L. y MAIBELYS FLORIDO:

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., con la finalidad de lograr la reanudación inmediata de las actividades que se desarrollan en la sede administrativa de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y en las adyacencias del Pozo Petrolero R-346-A, ubicada en las Delicias Nuevas Calle San F.d.M.C.d.e.Z., asegurando el ejercicio del desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa, que no se obstaculice, que no se perturbe o impida el acceso a las instalaciones de PDVSA; y cesen las amenazas que impiden el desarrollo de las actividades de esta, así como las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso de vehículos propiedad de PDVSA o de sus contratistas, de sus trabajadores, clientes o visitantes, que se trasladen personal, materiales y equipos, y en general de cualquier tipo de actos que VIOLEN O AMENACEN VIOLAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS de la empresa PDVSA Petróleo S.A., específicamente que lesionen o conculquen del derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico.

Para lo cual se acuerda oficiar al Comando Regional No. 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con copia de la presente resolución, a los fines de que se destine comisiones de funcionarios, adscritos a ese componente militar, a los fines de que gestionen con sus efectivos el resguardo de instalaciones, del personal y de los equipos, y que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de la Empresa PDVSA Petróleo S.A., en función de la medida de protección decretada. Asimismo, ordenen la custodia de las instalaciones y propiedades de dicha empresa por sus efectivos, evitando en ejercicio de la custodia solicitada, cualquier maniobra o acción de los agresores tendentes a continuar con la paralización de las actividades de la empresa, con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica; resguardando la integridad física de las personas involucradas, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en su artículo 53, el cual estipula: “Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de acciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a los previsto en el ordenamiento legal vigente”

Se acuerda la notificación mediante oficio, a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de este Municipio Cabimas, y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución. Se insta a la parte a consignar las copias simples respectivas. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar de esta medida.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

M.D.L.Á.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JENETT RIERA

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 003, en el legajo respectivo.-

La Secretaria Temporal,

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