Decisión nº 771 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.149

Se inició el presente proceso por EJECUCIÓN DE FIANZA instaurado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127 - A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos fue registrada el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583 – A – Segundo del mismo Registro Mercantil, que acordó la fusión de las filiales operadoras de PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A., MARAVEN S.A., LAGOVEN S.A. Y CORPOVEN S.A., cambiando así de denominación e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123072-6, debidamente representada por el abogado en ejercicio O.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.511, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 1990, bajo el No. 77, Tomo 102 -A Segundo, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

La demanda fue admitida en fecha 10 de Mayo de 2002, acordándose en el referido auto, la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en la persona de la ciudadana E.M.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.438, en su condición de apoderada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, más ocho (8) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas destinadas para despachar. En auto por separado se indicaría el Tribunal a comisionarse para practicar la citación.

Posteriormente, en fecha 24 de Abril de 2003, la parte actora diligenció solicitando se expidieran los recaudos de citación correspondientes.

Es el caso, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y el despacho, e indicar la dirección del demandado y entregar los emolumentos o gastos de traslados al Alguacil del Tribunal comisionado para que este la materializara, dejando constancia de esto en el Tribunal de la causa, de no se posible la citación, exigir la exposición del funcionario para luego devolver las resultas al Tribunal de la causa; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 10 de Mayo de 2002, es decir, desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso

de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCIÓN DE FIANZA instauró la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.

La Secretaria, (fdo)

Abg. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38149. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de 2009.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/Aur.

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