Decisión nº PJ0042015000471 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2007-000047

PARTE ACTORA: sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., domiciliada en Best, Países Bajos, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 17060498, constituida y existente bajo las leyes de ese País.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos C.M. GAMBOA O, S.A. HERRERA CELIS, D.G.P.P., L.M.L., J.M.P.M. y A.E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.644, 42.116, 32.388, 71.168, 79661 y 76.901, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., domiciliado en la Ciudad de Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el No. 47, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.M.G.T., J.F. GILLY TREJO, LIGMAR LANDAETA DE GILLY y G.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 586, 5.535, 19.730 y 124.692, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se da inicio a la presente controversia por demanda incoada en fecha 4 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados D.D. MANTELLINI P. y J.M.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., en juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo por efectos de la Distribución de causas, el conocimiento a este Juzgado Cuarto Civil para su debida sustanciación y decisión.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que su representada es legítima portadora de treinta y seis (36) letras de cambio, que conforme a los precisos términos de la ley, contienen los siguientes elementos:

  1. - La denominación inserta en el idioma español empleado en la redacción de los documentos mencionando expresamente que es A LA ORDEN.

  2. - La orden pura y simple de pagar la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Seis Centavos (US$ 380.430,96) que a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150, 00) por unidad de Dólar (US$ 1,00), para la fecha de interposición de la presente demanda, y a los solos fines del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivaldrían a la cantidad de Ochocientos Diecisiete Millones Novecientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.817.926.564, 00) suma total de los montos de los instrumentos de cambio, y que ascienden a la cantidad de Treinta y Seis (36) documentos que a continuación se desglosan de la siguiente forma:

    1. Letra de Cambio signada con el No. 16/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Once Centavos (US$ 35.342, 11), equivalentes a la cantidad de Setenta y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 75.985.536, 05), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2004.

    2. Letra de Cambio signada con el No. 17/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Once Centavos (US$ 35.342, 11), equivalentes a la cantidad de Setenta y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 75.985.536, 05), con vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2004.

    3. Letra de Cambio signada con el No. 18/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Once Centavos (US$ 35.342, 11), equivalentes a la cantidad de Setenta y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 75.985.536, 05), con vencimiento en fecha 1 de diciembre de 2004.

    4. Letra de Cambio signada con el No. 19/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Once Centavos (US$ 35.342, 11), equivalentes a la cantidad de Setenta y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 75.985.536, 05), con vencimiento en fecha 1 de marzo de 2005.

    5. Letra de Cambio signada con el No. 16/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiún Centavos (US$ 3.724, 21), equivalentes a la cantidad de Ocho Millones Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 8.007.051, 50), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2004.

    6. Letra de Cambio signada con el No. 17/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiún Centavos (US$ 3.724, 21), equivalentes a la cantidad de Ocho Millones Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 8.007.051, 50), con vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2004.

    7. Letra de Cambio signada con el No. 18/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiún Centavos (US$ 3.724, 21), equivalentes a la cantidad de Ocho Millones Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 8.007.051, 50), con vencimiento en fecha 1 de diciembre de 2004.

    8. Letra de Cambio signada con el No. 19/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiún Centavos (US$ 3.724, 21), equivalentes a la cantidad de Ocho Millones Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 8.007.051, 50), con vencimiento en fecha 1 de marzo de 2005.

    9. Letra de Cambio signada con el No. 16/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavos (US$ 2.468, 42), equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Trescientos Siete Mil Ciento Tres Bolívares (Bs. 5.307.103, 00), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2004.

    10. Letra de Cambio signada con el No. 17/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavos (US$ 2.468, 42), equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Trescientos Siete Mil Ciento Tres Bolívares (Bs. 5.307.103, 00), con vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2004.

    11. Letra de Cambio signada con el No. 18/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavos (US$ 2.468, 42), equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Trescientos Siete Mil Ciento Tres Bolívares (Bs. 5.307.103, 00), con vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2004.

    12. Letra de Cambio signada con el No. 19/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavos (US$ 2.468, 42), equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Trescientos Siete Mil Ciento Tres Bolívares (Bs. 5.307.103, 00), con vencimiento en fecha 1 de marzo de 2005.

    13. Letra de Cambio signada con el No. 16/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Ocho Centavos (US$ 12.773, 68), equivalentes a la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 27.463.412, 00), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2005.

    14. Letra de Cambio signada con el No. 17/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Ocho Centavos (US$ 12.773, 68), equivalentes a la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 27.463.412, 00), con vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2004.

    15. Letra de Cambio signada con el No. 18/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Ocho Centavos (US$ 12.773, 68), equivalentes a la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 27.463.412, 00), con vencimiento en fecha 1 de diciembre de 2004.

    16. Letra de Cambio signada con el No. 19/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Ocho Centavos (US$ 12.773, 68), equivalentes a la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 27.463.412, 00), con vencimiento en fecha 1 de marzo de 2005.

    17. Letra de Cambio signada con el No. 16/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos (US$ 1.276, 32), equivalentes a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.744.088, 00), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2004.

    18. Letra de Cambio signada con el No. 17/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos (US$ 1.276, 32), equivalentes a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.744.088, 00), con vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2004.

    19. Letra de Cambio signada con el No. 18/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos (US$ 1.276, 32), equivalentes a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.744.088, 00), con vencimiento en fecha 1 de diciembre de 2004.

    20. Letra de Cambio signada con el No. 19/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos (US$ 1.276, 32), equivalentes a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.744.088, 00), con vencimiento en fecha 1 de marzo de 2005.

    21. Letra de Cambio signada con el No. 16/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600, 00), equivalentes a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.440.000, 00), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2004.

    22. Letra de Cambio signada con el No. 17/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600, 00), equivalentes a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.440.000, 00), con vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2004.

    23. Letra de Cambio signada con el No. 18/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600, 02), equivalentes a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.440.000, 00), con vencimiento en fecha 1 de diciembre de 2004.

    24. Letra de Cambio signada con el No. 19/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600, 02), equivalentes a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.440.000, 00), con vencimiento en fecha 1 de marzo de 2005.

    25. Letra de Cambio signada con el No. 16/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos (US$ 17.631, 58), equivalentes a la cantidad de Treinta y Siete Millones Novecientos Siete Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 37.907.897, 00), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2004.

    26. Letra de Cambio signada con el No. 17/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos (US$ 17.631, 58), equivalentes a la cantidad de Treinta y Siete Millones Novecientos Siete Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 37.907.897, 00), con vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2004.

    aa) Letra de Cambio signada con el No. 18/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos (US$ 17.631, 58), equivalentes a la cantidad de Treinta y Siete Millones Novecientos Siete Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 37.907.897, 00), con vencimiento en fecha 1 de diciembre de 2004.

    bb) Letra de Cambio signada con el No. 19/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos (US$ 17.631, 58), equivalentes a la cantidad de Treinta y Siete Millones Novecientos Siete Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 37.907.897, 00), con vencimiento en fecha 1 de marzo de 2005.

    cc) Letra de Cambio signada con el No. 16/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Once Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.700, 00), equivalentes a la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.155.000, 00), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2004.

    dd) Letra de Cambio signada con el No. 17/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Once Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.700, 00), equivalentes a la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.155.000, 00), con vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2004.

    ee) Letra de Cambio signada con el No. 18/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Once Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.700, 00), equivalentes a la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.155.000, 00), con vencimiento en fecha 1 de diciembre de 2004.

    ff) Letra de Cambio signada con el No. 18/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Once Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.700, 00), equivalentes a la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.155.000, 00), con vencimiento en fecha 1 de marzo de 2005.

    gg) Letra de Cambio signada con el No. 16/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Noventa y uno Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavos (US$ 8.591, 42), equivalentes a la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 18.471.553, 00), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2004.

    hh) Letra de Cambio signada con el No. 17/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Noventa y uno Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavos (US$ 8.591, 42), equivalentes a la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 18.471.553, 00), con vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2004.

    ii) Letra de Cambio signada con el No. 18/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Noventa y uno Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavos (US$ 8.591, 42), equivalentes a la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 18.471.553, 00), con vencimiento en fecha 1 de diciembre de 2004.

    jj) Letra de Cambio signada con el No. 19/19, librada en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Noventa y uno Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavos (US$ 8.591, 42), equivalentes a la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 18.471.553, 00), con vencimiento en fecha 1 de marzo de 2005.

  3. - El nombre del obligado, la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., antes identificado.

  4. - Mención del nombre de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., antes identificada, a cuya orden debió efectuarse el pago.

  5. - La ciudad de Caracas como domicilio especial donde debió realizarse el pago, y

  6. - La firma suscrita por los dos representes legales del librador MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V.,

    Que lo anteriormente expuesto, justificaría el derecho de su representada como legítima tenedora de las antes descritas letras de cambio, las cuales están aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, estando ciertamente vencidas.

    Que existiendo la prueba de la obligación cambiaria asumida por el librado, es por lo que solicitaron a este Tribunal, se decretara la intimación de la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., antes identificado, conjuntamente en la persona de sus representantes legales, ciudadano OSWLADO A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.929.354, y el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.136.121, para que apercibidos de ejecución se le cancelen a su representada las cantidades de dinero especificadas por la parte actora en su escrito libelar.

    Estimaron la presente demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Seis Centavos (US$ 380.430, 96), equivalentes a la cantidad de Ochocientos Diecisiete Millones Novecientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 817.926.564, 00).

    Finalmente, a los efectos de tramitar la intimación de la parte demandada, señalaron como dirección en: HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., Calle Mérida, Esquina con Avenida Rondón, Barinas, Estado Barinas, asimismo solicitaron se librara comisión al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los efectos de practicar la misma; y como domicilio procesal de la parte actora en: Escritorio Matellini & Asociados, edificio Centro Altamira, piso 10, Avenida San J.B., Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.

    En fecha 22 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a reforma el punto SEGUNDO del petitorio del libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., conjuntamente en la persona de sus representantes legales ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., antes identificados, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, a comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que pagaran o acreditaran el haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.

    En fecha 18 de junio de 2007, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de intimación.

    Mediante nota de Secretaría de fecha 17 de abril de 2007, se libró boleta de intimación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, se ordenó librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio del Estado Barinas, a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada.

    En fecha 5 de marzo de 2008, compareció el abogado G.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., antes identificado, y mediante diligencia se dio por intimado en nombre de su representado.

    En fecha 26 de marzo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la intimación.

    En fecha 2 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 6 de agosto de 2008, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante nota de Secretaría de fecha 17 de septiembre de 2008, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

    En fecha 11 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de ambas partes, y consignaron escritos de informes.

    En fecha 29 de julio de 2009, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó escrito de observación a los informes.

    En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de observación a los informes.

    Por auto de fecha 1 de octubre de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

    En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas siendo la última de ellas la consignada en fecha 5 de agosto de 2015.

    Quedó así trabada la litis.

    -II-

    Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, alegó, entre otras cosas, que existe ausencia total de demanda en forma que pueda dar lugar a la sustanciación y decisión, mediante los trámites del procedimiento ordinario a la pretensión de una declaración expresa del Tribunal, mediante la cual se ordene o no a la parte demandada satisfacer la pretensión del actor.

    Que el peticionante, hace uso de la solicitud de la pretensión al pago de una suma dineraria que, de acuerdo con dicho procedimiento, le sirva de título ejecutivo, pero que de ninguna forma se insta al órgano jurisdiccional a un pronunciamiento de condena, solicitando en consecuencia sea declarada la nulidad de todo lo actuando, por inadmisible la pretendida acción.

    Ahora bien, a los fines de establecer la veracidad de lo alegado por la demandada de autos, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

    (Cursivas del Tribunal).

    El primero de los supuestos contenido en la referida norma procesal establece la obligación por parte del acreedor de cumplir con los requisitos de fondo determinados para este tipo de procedimiento monitorio a fin de lograr la admisión de su pretensión. En efecto se exige en el artículo 640: 1) que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, 2) que el demandante solicite la intimación del deudor, y 3) que el demandado esté presente en el país, y de no estarlo, que haya dejado apoderado especial a quien pueda intimarse y que esté dispuesto a representarlo.

    Haciendo énfasis en el primer requisito de procedencia, esto es, que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, refiere el legislador a que sea una suma de dinero determinada o determinable, una cantidad exacta de dinero que debe ser expresada de forma clara e indubitable y cuyo cobro es reclamado por la vía intimatoria; mientras que, en cuanto a la exigibilidad, se trata de que esa suma de dinero pueda ser efectivamente reclamada por el acreedor de la misma, que la obligación de pagar o devolver esa suma de dinero se encuentre libre de cualquier condición, contraprestación o plazo pendiente, o que habiendo existido cualquiera de estos, ya se hayan verificado. Una cantidad líquida y exigible es aquella cuyo montante o número y especie de las cosas que deben entregarse, resulten bien determinadas en el título ejecutivo a fin de que el Tribunal con su simple cálculo aritmético pueda establecerlos, y que el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

    En cuanto al segundo de los supuestos establecidos en el artículo 643 referido a la obligación de acompañar con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, esta exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación. Para que el Juez pueda admitir este tipo de procedimiento, la pretensión debe estar acompañada por la prueba escrita del derecho que se alega y se reclama al deudor, porque esa prueba es el presupuesto para que el Juez pueda proceder a dictar el correspondiente decreto de intimación, el cual tiene carácter ejecutivo.

    Este segundo supuesto se sustenta en el contenido del ordinal 6° del artículo 340 y del artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el artículo 644 se establece explícitamente que “…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”, de lo que se deduce que la prueba debe ser a través de un medio escrito, pues no se admite ningún otro tipo de medio probatorio del derecho alegado. Todas estas pruebas instrumentales deben -en principio- ser suficientes para demostrar los hechos constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, para que pueda ser aceptada como prueba suficiente a los efectos de fundamentar un procedimiento por intimación.

    Así mismo, refiere el artículo 644 que son pruebas suficientes -entre otras que menciona- “...las letras de cambio, pagarés, cheques...”, siendo estos títulos de créditos eminentemente mercantiles en los que priva la literalidad, constituyen por sí mismos prueba de la existencia de una obligación mercantil, exigiéndose que estén firmados por la contraparte (deudor): en el caso de la letra de cambio y pagaré, como aceptante para su pago, y en el caso del cheque, como librador del mismo. Por tal motivo no es posible admitir la demanda a sustanciarse por el procedimiento de intimación, si no se acompaña la prueba escrita que sirva como fundamento para efectuar la intimación, porque no hay aporte efectivo de la prueba del crédito que se reclama.

    Con respecto al tercero y último de los supuestos establecidos para la admisibilidad de las demandas por el procedimiento por intimación, referido a que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Con este supuesto se trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la exceptio non adimpleti contractus, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial de que este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución. Pero existe una salvedad a este supuesto, y es que el demandante consigne junto con su demanda un medio de prueba que haga presumir -de su parte- el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, caso en el cual el Juez deberá admitir la demanda.

    Es importante señalar que nuestro legislador considera suficiente un medio de prueba que haga presumir; es decir, que establezca una presunción a favor del demandante en cuanto al cumplimiento de su prestación o a la verificación de la condición, sino solo una presunción. Por supuesto, el medio de prueba debe acompañarse a la demanda porque de él se desprende la presunción con base en la cual procederá la admisión de la demanda; en el caso de estar sujeto el derecho reclamado a la verificación de un término de tiempo, ese medio de prueba debe hacer presumir que el término al cual estaba supeditado el derecho reclamado ya se ha verificado. Por ejemplo, en los casos de contratos de obras en los que se impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, frente al incumplimiento de una parte resulta claro que hay un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la demanda por el procedimiento de intimación sea admitida, pues en este caso no se trata de una obligación líquida y exigible.

    Pues bien, a los fines de subsumir el caso bajo estudio en los supuestos desarrollados anteriormente, tenemos entonces que la parte demandante PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., acompañó junto con el libelo, treinta y seis (36) Letras de Cambio debidamente identificadas anteriormente, con sus denominaciones, cantidades en letras y números, nombre del obligado y librador debidamente firmadas y el lugar donde fueron suscritas, de lo cual se deriva que se trata de cantidades líquidas y exigibles. Líquidas, porque están determinadas o es determinable expresadas en forma clara e indubitable tanto en las referidas letras, como en el propio libelo al indicar la parte demandante: “...Ante tal situación, existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el librado-aceptante de los ya identificados efectos de comercio no ha sido cumplida, (...omissis…) para que dentro del plazo de diez (10) días, más el término de la distancia, apercibido de ejecución, se le cancelen a nuestra representada las cantidades de dinero siguientes, por ser las mismas deudas líquidas y exigibles, de plazo vencido: PRIMERO: La cantidad de Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Seis Centavos (US$ 380.430, 96), (…omissis…) equivalen a la cantidad de Ochocientos Diecisiete Millones Novecientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 817.926.564, 00), monto éste que asciende a la suma total de los instrumentos cambiarios objeto de esta demanda…”, siendo que éstos se encontrarían vencidos a la fecha cierta en la que introdujo la demanda por intimación (04/05/2007) a tenor de lo indicado en el artículo 1.213 del Código Civil, acompañando las treinta y seis (36) Letras de Cambio, en forma original debidamente identificadas e insertas a los folios treinta y tres (33) al Cuarenta y Cuatro (44), ambos inclusive, con su respectivo protesto, los cuales se encuentran regulados dentro de los documentos fundamentales y suficientes establecidos en el artículo 644 (instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables) para optar por este tipo de procedimiento monitorio, las cuales de su verificación real en relación a la deuda accionada, será objeto de análisis en el fondo del asunto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    En relación al argumento de que las letras de cambio tienen su origen en la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio, para considerar la inadmisibilidad de la presente demanda, observa este Juzgador que si bien es cierta tal afirmación, las mismas representan efectivamente títulos ejecutivos de los regulados por la norma adjetiva civil para proceder a la intimación planteada, no sujeta a ninguna condición o plazo pendiente, ya que a los fines de dar cumplimiento al referido contrato de venta aludido por la parte accionada, éste estipuló como garantía de las obligaciones asumidas en el contrato, las referidas letras de cambio, como pruebas escritas suficientes a los fines indicados en los artículos 340 y 644 del Código Civil Adjetivo, tales como, las facturas aceptadas, los pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, establecidas dentro de los supuestos de la admisión de las demandas incoadas al caso concreto de intimación, razón por la cual, no es válido el argumento de inadmisibilidad porque es una deuda líquida y exigible, por plazo vencido de un contrato suscrito que vincula su cumplimiento a través de las tantas veces referidas letras de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.

    A mayor abundamiento, debe precisar este Juzgador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada de las referidas letras de cambio y no de una acción causal que puede dar origen a una contraprestación, y en tal sentido, cuando se ejerce una acción cambiaria -como en el caso de autos- éstas (las letras) representan los documentos fundamentales de la acción y como tal valen por sí mismas, por lo cual no hay que indicar el origen de la letras toda vez que la acción surge del los mismos instrumentos,

    Debe entenderse entonces que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de estos requisitos son señalados expresamente por la ley, mientras que otros proceden de los principios generales del derecho. Pero, como ya se analizó supra, el procedimiento por intimación será inadmisible si la pretensión del demandante se subsume en alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido analizados cada uno de esos supuestos y subsumidos los hechos presentes a los mismos, y establecido que la acción ejercida por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., antes identificada, cumple con los requisitos legales y pertinentes establecidos para este tipo de procedimiento, no habiendo la parte promovente de la excepción, aportado los suficientes elementos de convicción que hagan suponer a este Juzgador lo contrario, debe forzosamente NEGAR la inadmisibilidad de la presente acción planteada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión y defensas que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:

    1.- En copia certificada, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao, en fecha 25 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 33, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio C.M. GAMBOA O, S.A. HERRERA CELIS, D.G.P.P., L.M.L., J.M.P.M. y A.E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.644, 42.116, 32.388, 71.168, 79661 y 76.901, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2.- En su forma original, treinta y seis (36) letras de cambio, suscritas en fecha 1 de diciembre de 1999, de la cual desprenden de su lectura que el día 01 de diciembre de 2004, se serviría pagar por la letra de cambio en Caracas, a la orden de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., sin aviso y sin protesto A: HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A. Aceptada para ser pagadas a su vencimiento y debidamente firmadas. Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éstos medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista las pruebas documentales denominadas como “Letras de Cambio” promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso de promoción de pruebas:

    1°- En el denominado capítulo I, de las documentales, ratificó la prueba consistente de las treinta y seis (36) Letras de Cambio, consignadas como anexos al escrito libelar. Con relación a la ratificación de los mencionados instrumentos de pruebas, se deja constancia que los mismos han sido valorados anteriormente, debidamente suscritos, sin presentar tachaduras ni enmendaduras, y que no adolecen de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí solo, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en su contenido, y la relación sustancial con la pretensión incoada, será objeto de análisis en la oportunidad en que sea proferida la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.

    2°- En el denominado capítulo II, promovió la confesión de la parte demandada, en virtud de haberle sido opuestos en su contenido y firma los efectos cambiarios fundamentales de la demanda. Por cuanto el contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Produjo en el lapso de promoción de pruebas:

    Invocó en nombre de su representada el merito favorable de todas las pruebas que se desprenden de la presente causa, específicamente: PRIMERO: el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 7 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 39, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. SEGUNDO: Correspondencia de fecha 2 de junio de 2000, dirigidas por Industrias Venezolanas Philips, S.A., al HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A. TERCERO: Correspondencias de fecha 2 de octubre de 2002, dirigidas por Industrias Venezolanas Philips, S.A., al HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., mediante la cual adjunta letras de cambio originales debidamente canceladas por cada uno de los equipos adquiridos; y de fecha 28 de agosto de 2000, dirigida por Philips, S.A., al HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., mediante la cual remiten documento para modificar el contrato de reserva de dominio existente. CUARTO: Las Treinta y Seis (36) letras de Cambio, identificadas indicando el equipo o bien mueble vendido al cual se vinculan, bienes sujetos a diversas cláusulas contractuales especificadas en el aludido contrato de venta con reserva de dominio. QUINTO: hicieron valer expresamente la mención, que al pie de cada uno de éstos últimos aparece como formando, parte de su texto y que establecen invariablemente la mención del equipo adquirido para ser pagado con el valor y oportunidad que en ellos se establece, mediante una nomenclatura o numeración perfectamente consecutiva y coherente, según contrato No. 39, Tomo 38, año 98.

    Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

    En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    Como se desprende la parte narrativa de este fallo, estamos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares (vía Intimación), sustanciado por los trámites del juicio intimatorio. Dicho juicio tiene su basamento legal en lo contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 640: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negara a representarlo…”.

    La doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, el actor alega que su representada es portadora de Treinta y Seis (36) Letras de Cambio, a nombre del obligado la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., antes identificada, por la cantidad de TESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 380.430, 96), que a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150, 00) por unidad de Dólar (US$ 1,00) equivaldrían a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.817.926.564, 00), suma total de los montos de los instrumentos de cambio, que se obligó a pagar a la fecha de su vencimiento establecida entre el 1 de junio de 2004 y el 1 de diciembre de 2005, respectivamente, para todos los instrumentos cambiarios; y que la misma, en virtud a las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago total de dicha acreencia, es por lo que se procedió a demandar por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la representación judicial de la parte la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, expuso entre otras cosas, que las pretendidas cambiales que se acompañan como instrumentos fundamentales de la acción y que sirven de basamento al procedimiento intimatorio, no son verdaderas letras de cambio, por cuanto las mismas tienen su origen en la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio entre su representada y la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLANDS B.V., antes identificada, argumento éste que ya fue suficientemente analizado al emitirse pronunciamiento en relación a la defensa perentoria previa de inadmisibilidad de la demanda, al conformarse su valoración como título ejecutivo para la intimación propuesta. Así mismo, la representación judicial de la parte demandada, consignó junto al escrito de promoción de pruebas, treinta seis (36) letras de cambio que demostrarían que las mismas formarían parte del conjunto de cambiales que se emitieron con motivo y como parte integrante del contrato de venta con reserva de dominio que suscrito, que si bien es cierto éstas se presentan como canceladas e identificadas con los bienes sujetos a las cláusulas del contrato, no es menos cierto que lo que aportan al proceso es el reconocimiento del contrato suscrito por las partes y las formas de pago en las cuales debió cumplirse cabalmente tal como lo fue hasta el año 2001, según las letras suministradas por la propia parte demandada.

    En cuanto a la diferencia existente entre los instrumentos consignados en original por la parte actora junto al escrito libelar la cual estarían mutilados, con la finalidad de darle el carácter autónomo a las mismas, de la revisión efectuada a las referidas letras de cambio en su forma original en resguardo del Tribunal, se pudo observar, en comparación a las cambiales consignadas a su vez por la parte demandada, que todas coinciden en cuanto a las partes que las suscriben, la fecha de emisión de las mismas (1 de diciembre de 1999) la inscripción: Sin aviso y sin protesto, así como las rúbricas de todas y cada una que al compararlas, se puede corroborar que efectivamente corresponden a la misma negociación debidamente suscritas por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLANDS B.V., y el HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., es decir, queda reconocido que las instrumentales aquí demandadas, fueron efectivamente suscritas por la parte demandada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, en cuanto al carácter de “Letras de Cambio”, que se le otorga a las instrumentales objeto fundamental de la presente causa, es menester hacer referencia que éstas son instrumentos cambiarios a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad.

    Ahora, para que el emitente pueda ser condenado al pago de una letra de cambio en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (la letra de cambio) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. De conformidad con la doctrina mayoritaria, se puede considerar que el pagaré o letra de cambio es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma.

    En el caso de marras, los documentos que se presentan como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, se encuentran insertos del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, del expediente; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitió la letra. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. De los aludidos instrumentos se desprenden los siguientes particulares: “…Caracas 01 de diciembre de 1999…”; de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia claramente la cantidad a pagar en letras y números para cada una de las treinta y seis (36) cambiales demandadas. 3) La época de su pago; es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “… El día (…) se servirá Ud. a pagar por ésta letra de cambio…”. 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario; es decir, “…a la orden de PHILIPS MEDICAL SISTEMS NEDERLANDS, B.V.…”. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…Sin aviso y sin protesto…”. Así pues los instrumentos fundamentales de la presente demanda, tienen todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que son válidos como Letras de Cambio, dejándose constancia una vez más, que al no haber sido los instrumentos fundamentales de la demanda tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada de conformidad con la norma adjetiva civil y en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos quedaron plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Visto el análisis previo en cuanto a las “Letras de Cambio” como fundamentos de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que tales títulos valores consignados por la parte actora, desprenden el saldo original pendiente de pago por parte del demandado de autos, así como los intereses respectivos sobre el referido saldo. En el lapso probatorio correspondiente, se reitera, que la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda; es decir, si bien es cierto consignó algunas letras de cambio debidamente canceladas producto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito, las mismas correspondieron a períodos distintos a los demandados por la parte accionante, es decir, no demostró la parte demandada el haber cancelado el resto de las cuotas garantizadas a través de las letras de cambio demandadas.

    En tal sentido, incumbe al demandado demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas, resultando oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”. De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante sendas “Letras de Cambio”, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debiendo imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECICE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V. en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 380.430,96) equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf. 817.926, 00), monto que asciende a la suma total de los instrumentos cambiarios al momento de interposición de la presente demanda.

TERCERO

La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS (US$ 49.456,02) equivalentes a la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 106.330, 45) por concepto de intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO

Se ordena el cálculo de los montos referidos en los numerales SEGUNDO y TERCERO, así como los intereses que se sigan causando sobre dichas cantidades, mediante experticia complementaria, de conformidad lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.J.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.J.R.M.

Asunto: AH14-M-2007-000047

CARR/LJRM/cj

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