Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoMedida Cautelar De Prohibicion De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de diciembre de 2014

Años: 204º y 155º

Mediante el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, por la abogado en ejercicio D.C.S.B., inscrita en el inpreabogado bajo el número 182.641, actuando como apoderada judicial de sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita inicialmente bajo la denominación social de Plásticos del Lago, C.A., (PLASTILAGO), en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de octubre de 1973, bajo el No. 88, Tomo 8-A, cambio de denominación por la actual aprobado según documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Zulia, el 20 de mayo de 1999, bajo el No. 54, Tomo 25-A, RIF No. J-07014188-3, solicitó el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque remolcador de bandera panameña, denominado “MARE”, y según diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, es ahora de bandera Venezolana, con Matricula: AGFI-3876, Siglas: YYV-3601, Puerto de Registro: La Guaira, Numero OMI: 9226592 y Numero MMSI: 775809000 ; y visto, que se ha dado cumplimiento a lo solicitado en los autos de fecha veinticinco (25) de noviembre y cuatro (4) de diciembre de 2014, en cuanto a la especificación de la medida y a que dicho remolcador sí presta el servicio establecido en el articulo 217 de la Ley General de marinas y actividades Conexas, el Tribunal observa que se alegó lo siguiente:

“En fecha veinte (20) de Mayo del año 2010 fue suscrito por nuestra representada un Convenio Macro ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado el mismo bajo el Nº 09, Tomo 59 de los Libros correspondientes (Anexo marcado D), (en adelante CONVENIO MACRO), por una parte, y por la otra el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.097.175, en adelante W.R.), y las siguientes compañías (en adelante LAS EMPRESAS):

1) CARIBBEAN MANNIG GROUP, C.A., empresa inscrita por ante el Registrador de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de octubre de 2008, bajo el N° 21, Folio 82 al 103, Tomo 1, Cuarto Trimestre, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Junio de 2004, bajo el N° 99, Tomo 923-A, Rif. J-31186740-6.

2) CORPORACION JP ALHER 18, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 67, Tomo 1203-A, Rif. J-31431937-0.

3) CORPORACION LITORAL 25, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, bajo el N° 13, Tomo 1207-A, Rif. J-31436872-9.

4) CORPORACION LOREN 2005, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de 2005, bajo el N° 46, Tomo 1207-A, Rif. J-31440151-3.

5) EL PAIS TELEVISION, C.A., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1995, bajo el N° 57, Tomo 39-A Pro. Rif. J-30243954-0.

6) GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 41 A-Cto., Rif. J-30927914-9.

7) INTERPRETROL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de mayo de 2005, bajo el N° 48, Tomo 25-A, Rif. J-31349874-2.

8) INVERSIONES AGLOMERADAS, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de agosto de 2004, bajo el N° 61, Tomo 949-A, Rif. J-31186733-3.

9) INVERSIONES TERRENALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de febrero de 2006, bajo el N° 91, Tomo 1264-A. Rif. J-31508692-1.

10) LATIN AMERICAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES DE VENEZUELA, S.A., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (01) de Julio de 2003, anotada bajo el N° 83, Tomo 779-A, Rif. J-31024911-3.

11) NAVIERA INTERNACIONAL DE PETROLEO NIPSA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 2005, bajo el N° 70, Tomo 96-A Cto., cuya reforma estatutaria ha sido inscrita ante el mismo Registro en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, bajo el N° 37, Tomo 12-A Cto., Rif. J-31432580-9.

12) NAVIERA CONTINENTAL DE TRANSPORTE, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 1259 A, Rif. J-31496435-6.

13) NAVIERA INC. DE TRANSPORTE, C.A., empresa domiciliada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de 2006, bajo el N° 30, Tomo 1259-A, Rif. J-31496441-0.

14) NAVIERA PETROLERA NAPESA, S.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 100-A Cto., Rif. J-31433672-0.

15) SERVICIOS PEDIPRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de 1989, bajo el N° 13, Tomo 17 A Sgdo., Rif. J-00300347-6.

16) SUPERMERCADO EL INDEPENDIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de febrero de 2006, bajo el N° 19, Tomo 1265 A, Rif. J-31508699-9.

17) SUPERMERCADO EL VARIADO, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de agosto de 2004, bajo el N° 53, Tomo 949-A, Rif. J-31186718-0.

18) SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el cinco (5) de octubre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 593-A Qto., Rif. J-30857123-7.

19) TELECOMUNICACIONES FENIX, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, bajo el N° 65, Tomo 942-A, Rif. J-31177803-9.

20) TRANSPORTES ACUATICOS DE PETROLEO TAPSA S.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de enero de 2004, bajo el N° 2, Tomo 1-A Cto., Rif. J-31092921-1.

21) TRANSPORTES INTERNACIONALES DE PETROLEO TIPSA, S.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 2005, bajo el N° 71, Tomo 96-A Cto., Rif. J-31432584-1.

22) TRANSPORTES PETROLEROS NACIONALES TPNCA, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 110-A Cto., Rif. J-31465295-8.

23) TRANSPORTES VENEZOLANOS DE PETROLEO TRAVEPSA, S.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de abril de 2004, bajo el N° 64, Tomo 25-A Cto., Rif. J-311343506-0.

24) VENEZUELAN SHIP HANDLERS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, bajo el N° 65, Tomo 822-A, Rif. J-31066444-7.

25) VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 2005, bajo el N° 78, Tomo 779-A, Rif. J-31027957-8.

El CONVENIO MACRO estipula las obligaciones contraídas por las partes en los siguientes términos:

“POLINTER, LAS EMPRESAS y W.R., todas representadas por los apoderados antes identificados, hemos convenido lo siguiente:

Por cuanto POLINTER es acreedora hasta por la cantidad de setenta millones novecientos veintiún mil ochocientos ochenta y dos Bolívares (Bs. 70.921.882,00) de UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A. (…), actualmente bajo régimen de intervención, régimen este que permite considerar en riesgo la acreencia de la cual es titular, POR CUANTO LAS EMPRESAS y EL CIUDADANO W.R., son deudores de UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A. antes identificada, hasta por la cantidad de setenta y un millones quinientos dieciocho mil ciento noventa y tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (BS. 71.518.193,35) (…) hemos acordado lo siguiente:

PRIMERO

Por documento separado, POLINTER se compromete a ceder en forma pura y simple perfecta e irrevocable a LAS EMPRESAS y al ciudadano W.R., la acreencia de que es titular en contra de UNOVALORES CASA DE BOLSA, C. A., por un monto único y exclusivo de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 70.921.882,00)

SEGUNDO

El precio de dicha cesión es a descuento, hasta el 65% de su valor nominal es decir la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 46.099.223,00) que LAS EMPRESAS cancelarán mediante la entrega de Bonos Corporativos Privados a ser emitidos por la empresa “LATIN AMERICAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES DE VENEZUELA, S.A.” (…).

TERCERO

Los bonos corporativos privados a ser emitidos por “LATIN AMERICAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES DE VENEZUELA, S.A.” constará de tres (03) series, la primera por a un plazo de veinticuatro (24) meses por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 46.099.223,30) y las otras dos series serán ambas a doce (12) meses, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a partir de la fecha de emisión y pagará, trimestralmente, intereses a la tasa del 20% anual y la segunda por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) con pago de intereses al 20% anual pagaderos trimestralmente adquirida en un plazo de 30 días posterior a la fecha de la firma del presente convenio. Son parte integrante de este contrato los Bonos Corporativos Privados que incluyen los términos y condiciones de cada serie.

Estas emisiones estarán garantizadas por hipoteca naval sobre tres (03) remolcadores identificados con, los nombres de UMAY, propiedad de “LATIN AMERICAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES DE VENEZUELA, S.A.” (La emisora de los Bonos Corporativos Privados) y los otros dos (2) de nombres MOROCOTO; propiedad de la empresa SEA PIONEER SHIPPING CORPORATION y Mare propiedad de ANDES TUG SERVICES, INC. empresas estas que constituirán cada una de ellas hipoteca naval a favor de POLINTER hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) (…). “

Como se desprende de las condiciones señaladas en el CONVENIO MACRO referido, la deuda de LAS EMPRESAS y W.R. dimanante del CONVENIO MACRO (cuyo saldo, líquido y exigible al 04 de Noviembre de 2014, asciende a NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.940.186,62), está garantizada con Hipoteca Naval de Primer Grado hasta por un monto de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) sobre el buque remolcador MARE, ya identificado y objeto de la presente solicitud de medidas cautelares.

Una previa Hipoteca Naval de Primer Grado sobre la nave UMAY, también por el monto de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), fue debidamente ejecutada por ante el Tribunal a su digno cargo, resultando en el pago por el cual se llega al actual saldo de la deuda arriba señalado. Por último, pesa una Hipoteca de igual naturaleza dada en garantía de la misma obligación, sobre el buque remolcador de bandera panameña denominado MOROCOTO, hasta por un monto de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00)

En el citado CONVENIO MACRO se pactó con el fin de garantizar las obligaciones contraídas con ocasión a la emisión privada de bonos de deuda, constituir, por ANDES TUG SERVICES, INC. (arriba identificada), Hipoteca Naval de Primer Grado sobre el buque Remolcador MARE, Patente 32508-01, Letras de radio HO-4501; sus dimensiones son: Eslora 19.50, Manga: 7.80, Puntal: 3.15; Tonelaje Bruto: 167.52, Neto: 97.19, cuyos datos de registro se encuentran descritos supra y pueden ser verificados en el Anexo marcado C, antes citado.

En aplicación de los referidos artículos de la LCM, y en particular sus artículos 12 y 13, son competencia de este d.T. en materia marítima con competencia nacional venezolana las acciones ejercidas sobre buques surtos en aguas territoriales del país, tal como es el caso del Remolcador MARE, que se encuentra en operaciones en el Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui.

Según lo establecido en el CONVENIO MACRO, LAS EMPRESAS y W.R. son deudores, se repite, a la fecha del 04 de Noviembre de 2014, de un total, líquido y exigible de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.940.186,62),hasta la fecha cierta de su vencimiento, más los intereses de plazo vencido, cuyo lapso de vencimiento se verificó, respectivamente, de la siguiente manera:

Primera Emisión: Emisión 2010-I, Serie No. 2010-I-I, emitida en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2010, Lugar de vencimiento, Caracas, fecha de vencimiento, ocho (08) de Mayo del año 2012, por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 46.099.223,30) (Anexo E).

Segunda Emisión: Emisión 2010-I, Serie No. 2010-I-II, emitida en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2010, Lugar de vencimiento, Caracas, fecha de vencimiento, ocho (08) de Mayo del año 2012, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) (Anexo F).

Tercera Emisión: Emisión 2010-I, Serie No. 2010-I-III, emitida en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2010, Lugar de vencimiento, Caracas, fecha de vencimiento, ocho (08) de Mayo del año 2012, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (Anexo G).

Según los datos precedentes, se establece la siguiente relación de intereses contractuales:

Monto

Bs. Tasa

Interés Tasa

Mora Fecha

Emisión Fecha

Vcmto Intereses

Bs.

46.099.223,30 20,0% 0,0 % 19/05/2010 25/10/2013 32.141.402,91

30.000.000,00 20,0% 0,0 % 19/05/2010 25/10/2013 20.916.666,67

10.000.000,00 20,0% 0,0 % 15/06/2010 25/10/2013 6.822.222,22

Intereses Pagados (3.560.000,00)

(50.000.000,00) Capital recibido 25/10/2013

36.099.223,30 Sub Total 56.320.291,80

36.099.223,30 20,0 % 0,0 % 25/10/2013 04/11/2014 7.520.671,52

TOTAL VENCIDO CAPITAL

36.099.223,30

TOTAL VENCIDO INTERESES 63.840.963,32

TOTAL VENCIDO 99.940.186,62

Como se desprende del CONVENIO MACRO, la deuda, cuyo saldo líquido y exigible al cuatro (04) de Noviembre del año 2014, una vez más, asciende a NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.940.186,62), como ha sido explicado, está garantizada en parte por la Hipoteca Naval de Primer Grado hasta por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)sobre el remolcador MARE, objeto de la presente solicitud, y sobre el remolcador MOROCOTO, POR OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). La hipoteca naval que existiera sobre el buque remolcador UMAY, como queda dicho arriba, ya fue ejecutada por ante este mismo Tribunal.

Los hechos expuestos y comprobados mediante los documentos anexos, los cuales cumplen cabalmente con los requisitos de Ley, verifican los extremos requeridos en los artículos 92 numeral 24; 94 numeral 2, y 95 numeral 3 (LCM), por cuanto la medida cautelar anticipada se solicita para asegurar las resultas de la demanda a ser incoada en contra de las compañías deudoras por ante la jurisdicción Panameña competente sobre el fondo.

  1. Del Derecho

En este sentido, y para dar cumplimiento a lo establecido en los precitados artículos de la LCM, destacamos que nuestra representada:

  1. Cumple con el extremo legal establecido en el artículo 12 de la LCM, por cuanto el Remolcador MARE se encuentra surto en aguas territoriales venezolanas.

  2. Como se evidencia de la Cláusula Tercera del Convenio Macro, la obligación garantizada por la hipoteca, así como sus intereses, es líquida, de plazo vencido en las fechas aquí anteriormente indicadas.

  3. Las obligaciones contraídas no están sometidas al cumplimiento de condiciones u otras modalidades.

  4. El crédito se considera marítimo según lo establecido en el numeral 24 del artículo 93 de la LCM por cuanto se trata de una hipoteca naval, y además sobre el mismo procede la medida de embargo preventivo según el artículo 95 numeral 3ejusdem.

  5. El buque señalad opuede ser objeto de prohibición de zarpe según el artículo 103LCM, por cuanto la medida se solicita para garantizar las resultas del juicio de ejecución de la hipoteca naval arriba mencionada, a intentarse por ante los Tribunales Panameños correspondientes. Está dispuesta nuestra representada a aceptar como forma de garantía, en sustitución de la medida solicitada, caución real que se debe establecer para el resultado de la pretensión de cobro de la suma garantizada por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.940.186,62).

  6. No aplica lo establecido en el artículo 97 de la LCM por cuanto la solicitud que realizamos ante esta autoridad se encuentra fundada sobre documento público.

A tales efectos el fumus boni iuris, según lo dispuesto por el artículo 97 ejusdem, está consagrado en el documento de hipoteca (Anexo marcado C), no siendo necesario, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia del Juzgado a su digno cargo, prueba del periculum in mora.

Sin perjuicio de ello, procede medida de embargo del referido buque remolcador MARE, toda vez que se cumplen los requisitos para el embargo preventivo exigidos por el referido artículo 97 (LCM), a saber: a) Que “la demanda verse sobre un crédito marítimo”, condición ésta satisfecha pues se trata de solicitud de ejecución de hipoteca naval del remolcador MARE, y el artículo 93 ejusdem califica como crédito marítimo “la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas…omissis…24) Toda hipoteca suscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque…”; b) Que la demanda “se fundamente en …omissis…Toda hipoteca suscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque”, condición ésta igualmente cumplida en este caso, conforme al documento presentado en este acto (Anexo marcado C), del cual se evidencia la garantía hipotecaria otorgada y que, conjuntamente con el Contrato Macro antes referido, es la base de la presente solicitud. Esta dado así el fumus boni iuris, por subsumirse el caso de autos en los supuesto del artículo 97 (LCM).Conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, el periculum in mora, no es obligatorio comprobarlo para que proceda la medida cautelar solicitada.(…)”

Del texto transcrito se aprecia que la solicitud realizada esta fundamentada en los artículos 12,13, 92, 93 numeral 24, 94 numeral 2, 95 numeral 3, 97, 100, 102 Y 103 de la Ley de Comercio Marítimo.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe solicitada por el escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, sobre la embarcación identificada, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado por el Tribunal).

A los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que la solicitante juró la urgencia del caso, y acompañó con su solicitud, Documento Estatutario de Poliolefinas Internacionales, C.A., (POLINTER), Registro de Hipoteca sobre el remolcador MARE, convenio Macro firmado en fecha veinte (20) de mayo de 2010, Emisión 2010-I, serie No 2010-I-I, emitida en caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010, Emisión 2010-II, serie No 2010-I-II, emitida en caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010, Emisión 2010-I, serie No 2010-I-III, emitida en caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010.

Conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esto permite luego de un análisis preliminar y los fines cautelares, salvo la apreciación que de ellos se pueda hacer en juicio, demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto al crédito marítimo alegado en la solicitud, para el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del buque “MARE”. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal que le corresponde conocer del fondo del auto (“periculum in mora”), en la acción a la que está obligada a ejercer la solicitante, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.-

En virtud de lo indicado anteriormente, y por cuanto la solicitud llena de igual forma el requisito de expresar que la acción que se propone intentar es el de Ejecución de Hipoteca Naval, con los mismos fundamentos anteriormente esbozados, con una síntesis de los mismos, así como el monto y la forma de garantía que establece para el resultado de su pretensión, este Tribunal, considera que es procedente el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

II

DECISIÓN

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque “MARE”, ya identificada. Igualmente este Tribunal, advierte que la embarcación “MARE” es un buque remolcador, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe notificarse a la Procuraduría General de la República antes de la ejecución de la medida, para que el organismo a que corresponda adopte las previsiones necesarias y con el objeto de que se forme criterio sobre el asunto debe remitirse copia certificada de la solicitud. Líbrese oficio y copias certificadas y remítase. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ed.-

Solicitud Nº. S-2014-000012

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