Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el numero cuarenta y uno (41), Tomo A Nro. 16, siendo su ultima reforma a sus estatutos la que consta de Acta de Asamblea celebrada el día nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010), debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantiles fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), bajo el numero veintidós (22), Tomo 29-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30518457-7.

APODERDOS JUDICIALES: BASSAN SOUKI, D.C.C. Y A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.677, 47.040 y 92.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HB II, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), quedando inscrita bajo el numero catorce (14), Tomo 61-A-Pro, representadas por su Vice-Presidente y su Presidente ciudadanos H.E.B.R. Y H.J.B., venezolano y Extranjero, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-22.590.166 y E-80.450.924, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.074.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.340

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto del 2013, por el abogado en ejercicio D.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A, que con el fundamento en los artículos 489, y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HB II, C.A, antes identificados.

Consignando los siguientes documentos:

Copia Simple del Protesto levantado por la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 01/08/2013.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 07 de Agosto del año 2013, por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó intimar a la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, compareciera a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,00), monto liquido al cual asciende del Cheque signado con el Nro. 42600123, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0191-0047-27-2147003787, del Banco Nacional de Crédito , emitido en fecha 20/07/2013, librado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HB II, C.A, antes identificada, cheque vencido liquido, exigible y no pagado el cual oponen conjuntamente con el protesto. SEGUNDO: Los intereses producidos desde el vencimiento hasta la cancelación definitiva de la obligación, los cuales deberán ser calculados prudencialmente por este tribunal a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de costas procesales, calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado. Lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00).

En fecha 07 de Octubre de 2013, comparece la parte actora suministrando los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber intimado a la parte demandada.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, comparece la parte demandada y realiza oposición al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, el Tribunal declara desierto el Acto de conciliación.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, comparece la parte demandada, y realiza contestación a la demanda. Siendo agregado a los autos por el secretario en esta misma fecha.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de oposición, dejando constancia que el mismo venció el día 09/12/13; así como el de la contestación el cual precluyó el día 17/12/2013.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, comparece la parte demandad y otorga poder apud acta a la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.074, el cual es debidamente certificado por el secretario.

En fecha 22 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada promoviendo pruebas.

En fecha 23 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo pruebas. Asimismo los escritos de pruebas consignados fueron agregados a los autos.

En fecha 30 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora realizando oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, el Tribunal ordena efectuar computo en el cual se deja constancia que precluyeron los siguientes lapsos promoción de pruebas el 23/01/2014; oposición a la admisión de las pruebas 30/01/2014, admisión de pruebas 04/02/2014. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2014, el Tribunal libra el oficio Nro. 14-0.338, para evacuar la prueba de informe. El alguacil en fecha 24/03/14, dejo constancia de haber enviado el oficio respectivo.

En fecha 21 de Abril de 2014, se recibió comunicación proveniente del Banco Nacional de Crédito, en respuesta a la prueba de informe con el oficio Nº 14-0.338. Siendo agregada a los autos en fecha 24/04/2014.

En fecha 05 de Mayo de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando cómputo desde la admisión de la demanda hasta esa fecha.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, el tribunal acuerda realizar cómputo desde la fecha de la admisión hasta el 22/5/14, dejando constancia que transcurrieron 75 días de despacho. Por auto separado el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que las mismas vencieron el día 01/04/2014. Asimismo por auto separado se ordeno la notificación de las partes para que presenten sus informes.

En fecha 03 de Junio de 2014, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a las partes.

En fecha 20 de Junio de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentado escrito de informes. Siendo agregado a los autos en fecha 25/06/2014.

En fecha 01 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, presentado escrito de informes.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informe, dejando constancia que el mismo venció el día 01/07/2014.

En fecha 17 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentado escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de observaciones, dejando constancia que el mismo venció el día 21/07/2014. Por auto separado el tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 22/07/2014 inclusive.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso para dictar sentencia, dejando constancia que el mismo venció el día 21/10/2014. Por auto separado el Tribunal difiere la presente decisión por 30 días continuos desde el 22/10/2014 inclusive.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que su representada es beneficiaria de un (1) Cheque a cargo de a Cuenta Corriente Nº 0191-0047-27-214-7003787, del Banco Nacional de Crédito, agencia Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), signado con el Nº 42600123, emitido en fecha veinte (20) de J.d.D.M.T. (2013), librado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HB II, C.A, en forma conjunta por las personas autorizadas para movilizar la cuenta su Vice-Presidente y Presidente, respectivamente ciudadanos H.E.B.R. y H.J.B., que el cheque fue presentado a su cobro mediante deposito efectuado en la cuenta corriente de su representada en Banco Nacional de Crédito en fecha veintidós (22) de J.d.d.m.T. (2013), resultando inconforme por “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, según devolución efectuada por el Banco lo cual consta de sello húmedo colocado en el reverso del cheque.

DEL PROTESTO

Que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, se levanto el Protesto de Ley, en fecha uno (01) de agosto de Dos Mil Trece (2013).

Que el Protesto del Cheque fue efectuado por la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha uno (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), quien deja clara e irrefutable constancia de la falta de fondos o de provisión suficiente de fondos, para cubrir el monto del cheque protestado, lo cual hace la Notaria en los siguientes términos:

Que al preguntársele a la representante del Banco cual fue el motivo por el cual fue devuelto el cheque signando con el Nro. 42600123, objeto del protesto, respondió porque no tenia fondos disponibles para ser cancelado, que así mismo respondió que el día de la emisión del cheque, que es el día veinte (20) de Julio de 2013, así como para el día en que fuese presentado para su cobro, que es el día veintidós (22) de julio de 2013 y que para el día en que se levanto el protesto día primero (01) de Agosto de 2013 no había fondos disponibles en la Cuenta Corriente Nº 0191-0047-27-2147003787, del Banco Nacional de Crédito para cancelar el prenombrado cheque; que asimismo dejaron constancia que las firmas que aparecen en la emisión del cheque corresponden a las firmas que aparecen en los especimenes de firma de la instituciones bancaria y pertenecen a los ciudadanos H.B. y H.J.B., con lo que quedaba claramente evidenciado que el motivo de devolución del cheque fue la falta de provisión de fondos, razón por la cual fue declarado legalmente protestado el cheque signado con el Nº 42600123, objeto del protesto y del presente procedimiento.

Que es el caso que en diversas oportunidades su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de la suma de dinero que se le adeuda a su representada por la falta de pago oportuno del cheque, suma esta de dinero que ha quedado establecida en el cheque y la cual, cabe destacar, es de plazo vencido, liquido y exigible, ha pesar de haberse presentado oportunamente el cheque par su cobro y por lo tanto es una obligación exigible.

Pretendiendo que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,00), monto liquido al cual asciende del Cheque signado con el Nro. 42600123, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0191-0047-27-2147003787, del Banco Nacional de Crédito, emitido en fecha 20/07/2013, librado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HB II, C.A, antes identificada, cheque vencido, liquido, exigible y no pagado el cual oponen conjuntamente con el protesto. SEGUNDO: Los intereses producidos desde el vencimiento hasta la cancelación definitiva de la obligación, los cuales deberán ser calculados prudencialmente por este tribunal a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: Que se condene en costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, a la parte demandada por resultar totalmente vencida con motivo del presente juicio que sean calculados prudencialmente por el Tribunal. CUARTO: que por cuanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES HB II, C.A, antes identificada, no ha sido oportuna en el cumplimiento de sus obligaciones para con su representada, solicita se sirva ordenar lo conducente a los efectos de determinar la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, de las cantidades que correspondan a los conceptos que anteriormente fueron determinados.

3.2 ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad procesal la parte demandada presento contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes y términos tanto de los hechos como del derecho y muy especialmente en los hechos.

Niega, rechaza y contradice, que su representada, sea deudora de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollo Montelindo, S.A, tal y como lo quiere hacer ver a través del cheque por la cantidad de Dos Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00) de la Cuenta Corriente signada con el Nro. 0191-0047-27-2147003787, cheque Nro. 42600123 del Banco Nacional de Crédito, que los cuales no adeuda su representada por ningún concepto.

Que en fecha 15 de Mayo de 2013, le realizo una oferta, a través de su otra empresa la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORBA, C.A a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A, para la compra de los siguientes equipos:

  1. TRACTOR ORUGA MARCA CATERPILA, MODELO D8 CRAWLER, SERIAL Nro. 1XJ00162.

  2. UN CARGADOR FRONTAL MARCA CATERPILLAR MODELO 966 F SERIE II, MSERIAL 9YJ02565.

  3. CAMION ARTICULADO MARCA JHON DEERE, MODELO 862 B, SERIAL 765332.

Que emitió los siguientes cheques:

BANCO CARONI, CHEQUE Nro. 2000102, Bs. 400.000,00.

BANCO NACIONAL DE CREDITO, CHEQUE Nro. 64600186, Bs. 1.000.000,00

BANCO CARONI, CHEQUE Nro. 00005018, Bs. 600.000,00

BANCO BANESCO, CHEQUE Nro.31101677, Bs. 1.000.000,00

BANCO BANESCO, CHEQUE Nro. 40101678, Bs. 1.000.000,00

Que los cheques signados con los números 31101677 y 40101678 del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 cada uno respectivamente, fueron devueltos por el Banco, haciéndose efectivo el pago de los otros cheques a favor de PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, es decir la cantidad de Bs.2.000.000,00, los cuales fueron computados al pago del TRACTOR ORUGA MARCA CATERPILA, MODELO D8 CRAWLER, SERIAL Nro. 1XJ00162 y UN CARGADOR FRONTAL MARCA CATERPILLAR MODELO 966 F SERIE II, MSERIAL 9YJ02565, que como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Félix, en fecha 05 de Junio de 2013, dejándolo insertado bajo el Nro. 30, Tomo 83 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa notaria.

Que en fecha 04 e Julio de 2013, procedió a hacerle entrega a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A, el cheque signado con el Nro. 42.600.123, de la Cuenta Corriente signada con el Nro. 0191-0047-27-2147003787, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, emitido en fecha 04 de Julio de 2013, para ser cobrado en fecha 20 de Julio de 2013, es decir, un cheque pos datado, en sustitución de los cheques devueltos como se evidencia de recibo emitido por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A y que fuera computado a la futura venta del CAMION ARTICULADO MARCA CATERPILLAR MODELO D 250 E TIPO BALLENA SERIE II, SERIAL 4PS00464 y CAMION ARTICULADO MARCA JHON DEERE, MODELO 862 B , SERIAL 765332, venta que nunca se llego a materializar por cuanto dichos equipos no se encontraban en buen estado de uso, funcionamiento, operatividad y conservación, que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MONTELINDO, S.A, no contaba con la autorización del Tribunal que conoce la SOLICITUD DE ESTADO DE ATRASO para la venta de dichos equipos, que es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL AGRARIO BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, expediente signado con el Nro. 43.126.

Solicita se desestime dicho procedimiento de intimación, ya que su representada no es deudora de la demandante ni por ese concepto ni por ningún otro.

3.3 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora promueve las siguientes pruebas.

Promueve el cheque signado con el Nro. 42600123, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0191-0047-27-2147003787, del Banco Nacional de Crédito, Agencia Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), emitido en fecha veinte (20) de J.d.d.m.t. (2013),librado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HB II, C.A, el cual fue presentado para su cobro mediante deposito en la Cuenta Corriente de su representada en el Banco Nacional de Crédito en fecha 22/07/2013, resultando inconforme por “DIRIGIRSE AL GIRADOR” según devolución efectuada por el banco. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto se evidencia la existencia de una deuda líquida y exigible a favor de la parte actora.-

Promueve protesto del cheque signado con el Nro. 42600123, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0191-0047-27-2147003787, del Banco Nacional de Crédito, Agencia Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), emitido en fecha veinte (20) de J.d.d.m.t. (2013), librado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HB II, C.A, el cual fue efectuado por la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01/08/2013. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que la parte demandada no contaba con los fondos disponibles para cancelar la deuda contraída a la fecha de su presentación así como a la fecha del protesto realizado.-

Promueve prueba de Informe dirigido a la sede principal del Banco Nacional de Crédito, ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual fue recibida en fecha 21/04/2014, y de la misma se desprende lo siguiente: “… efectivamente el cheque signado bajo el Nº 42600123, a cargo de la Cuenta Corriente del BCN Nº 0191-0047-27-2147003787, perteneciente a Inversiones HB, S.A, fue emitido por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y depositado el 22/07/2013 en la cuenta del BCN Nº 0191/0110/03/2100004352 perteneciente a la sociedad Mercantil Promociones y desarrollos Montelindo, S.A, resultando devuelto por “DIRIGIRSE AL GIRADOR” al no presentar fondos disponibles. El prenombrado cheque no ha sido presentado al cobro nuevamente. Así mismo se ratifica que el cheque Nº 42600123, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0191-0047-27-2147003787, perteneciente a Inversiones HB, S., no ha presentado fondos disponibles para su cancelación desde la fecha de la emisión 20/07/2013, para la fecha de 22/07/2013 y para la fecha en que se levanto el protesto el 01/08/2013. De igualmente se confirma que el prenombrado cheque presenta las firmas autorizadas de los ciudadanos H.B. y H.J.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.590.166 y E- 80.450.924, quienes son los representantes legales de la empresa Inversiones HB, S.A…” Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que la parte demandada no contaba ni cuenta con los fondos disponibles para cancelar la deuda contraída.-

3.4 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas de las cuales se desprenden lo siguiente:

Reproduce el merito favorable de los autos.

Promueve oferta de fecha 16/05/2013, realizada a través de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORBA, C.A para la compra de los equipos siguientes:

1 TRACTOR ORUGA MARCA CATERPILA, MODELO D8 CRAWLER, SERIAL Nro. 1XJ00162.

2 UN CARGADOR FRONTAL MARCA CATERPILLAR MODELO 966 F SERIE II, MSERIAL 9YJ02565.

3 CAMION ARTICULADO MARCA CATERPILLAR, MODELO D250 E, TIPO BALLENA, SERIE II, SERIAL 4PS00464.

4 CAMION ARTICULADO MARCA JHON DEERE, MODELO 862 B, SERIAL 765332.

Emitiendo los siguientes cheques:

BANCO CARONI, CHEQUE Nro. 2000102, Bs. 400.000,00.

BANCO NACIONAL DE CREDITO, CHEQUE Nro. 64600186, Bs. 1.000.000,00

BANCO CARONI, CHEQUE Nro. 00005018, Bs. 600.000,00

BANCO BANESCO, CHEQUE Nro.31101677, Bs. 1.000.000,00

BANCO BANESCO, CHEQUE Nro. 40101678, Bs. 1.000.000,00

La parte Actora se opone a esta prueba alegando que la misma no cumple los requisitos de ley ya que no se señala con precisión cual es el objeto de la misma, lo cual lo deja en indefensión.

Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la misma no guarda relación con el derecho reclamado por la parte actora, en virtud que no se evidencia que del recibo generado por la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES MORBA, C.A, sea tal como lo manifiesta la parte demandada una oferta, así mismo por ser documentos proveniente de tercero debió ser ratificado en juicio conforme al articulo 431 ejusdem, igualmente se observa que en dicho documento no se menciona el cheque objeto de litigio, aunado a ello efectivamente la promovente no indica en forma precisa que pretende probar con dichas pruebas y así se establece.-

Promueve como prueba documental Documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Félix, en fecha 05/06/2013, dejándolo inserto bajo el Nro. 30, Tomo 83 de los libros autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto en el expediente marcado con la letra “B”, correspondiente a compra venta efectuada entre la empresa Promociones Desarrollo Monte lindo, S.A., y la empresa INVERSIONES HB II,S.A., sobre un Tractor Oruga, La parte Actora se opuso a dicha prueba por no haberse establecido por la promovente cual era el objeto de dicha prueba, lo que lo dejaba en estado de indefensión.

Ahora bien observa este Tribunal que en documento presentado se indicá que el monto de la Venta era de Bs. 1.300.000,00, y que el mismo fue cancelado en ese acto (5-6-13), mediante cheque, donde no se indica el nro de cheque, ahora bien, este Tribunal observa que dicha prueba no se relaciona o no trae al Tribunal elementos que evidencien el cumplimiento del demandado con la deuda contraída en el cheque objeto de litigio, correspondiendo a unas circunstancias distintas a la discutida en este proceso, por lo que se desecha dicha prueba y así se establece.-

Promueve como prueba documental Recibo, de fecha 04/07/2013, emitida por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A emitido por ellos donde presuntamente se recibe el cheque signado con el Nro. 42600123 de la Cuenta Corriente Nro. 0191-0047-27-2147003787 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para ser cobrado en fecha 20/07/2013, en sustitución de los cheques devueltos con los Nros. 31101677 y 40101678 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, cada uno. Ahora bien, la parte actora se opone a dicha prueba por cuanto el mismo es copia de documento privado.

Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la misma aunque se encuentre identificada por con el nombre de la empresa MONTELINDO, S.A, no consta sello ni firma de dicha empresa que emite el presunto recibo, que haga presumir que efectivamente obliga a la demandante y así se establece.-

Promueve como prueba documental Inspección realizada a los equipos, CAMION ARTICULADO, MARCA CATERPILLAR, MODELO D 250 E, TIPO BALLENA, SERIE II, SERIAL 4PS00464 Y CAMION ARTICULADO, MARACA JHON DEERE, MODELO 862 B, SERIAL 765332, la cual corre inserto marcado con la letra “D”. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no se discute en el presente juicio el estado de las maquinarias que allí se pueden evidenciar.

Invoca y hace valer que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A, no contaba con la autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para poder efectuar ventas de sus activos ya que dicha Sociedad Mercantil, realizo una Solicitud de Estado de Atraso. Igualmente se establece que no es el thema decidendum en esta causa por lo que se desecha tal señalamiento y así se establece.-

3.5 DE OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada, realiza oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:

Fundamenta su oposición en el hecho que la parte demandada no expresa en su escrito de promoción de pruebas con precisión que medio de prueba promueve, ni que es lo que quiere probar con el medio ofrecido, así como tampoco manifiesta cual de las pruebas obran en autos van a ser usada para demostrar su pretensión, hecho este que constituye una flagrante violación de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes, ya que le deja un total estado de indefensión, por cuanto la parte contraria no manifiesta de que medio de prueba se va a valer, ni cual es el hecho que pretende demostrar; así como no se puede determinar con claridad si la prueba que promovió es manifiestamente ilegal o impertinente y es violatoria al derecho a la defensa, ya que no puede expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, o si por el contrario contradigo alguno o algunos de los hechos, por las razones que solicita que se declare que las pruebas promovidas por la parte demandada, sean declaradas inadmisibles y en el ultimo de los casos que dichas pruebas no sean valoradas en la Sentencia definitiva.

Que las pruebas promovidas por la parte demandada, son copias simples de documentos privados, tal es el caso del señalado como anexo “A” que es una copia simple de un documento privado el cual ellos señalan como una supuesta oferta, que carece de todo valor probatorio, así mismo el supuesto recibo de fecha 04/07/2013, que manifiesta la parte demandada fue emitido por su representada el cual es otro documento privado también reproducido en copia simple y sin ningún, el cual como ya lo ha manifestado carece de todo valor probatorio, y por cuanto no manifiestan lo que pretenden probar nada portan al presente juicio, ya que son documento que no tienen ningún valor probatorio y si nada aportan no deberían ser admitidos y en caso de que a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa deberían ser desechados y no valorados en la sentencia que ha bien tenga ha dictarse en la presenta causa ya que nada aportan.

Que la parte demandada promueve copia simple de un documento debidamente autenticado y que lo llama anexo “B” el cual nada aporta a la presente causa debido a que el cheque que se menciona en el cuerpo del citado documento no coincide con el cheque que cursa en autos ni guarda relación con la supuesta oferta de compra de maquinaria que fuese consignada en copia simple y que identifican como anexo “A”, la cual a pesar de no tener ninguna valor probatorio tampoco se relaciona con el precitado documento. Que igualmente sucede con la Inspección Judicial realizada a dos maquinas lo cual no guarda relación y nada aporta a la presente causa el haber dejado constancia de un supuesto daño que poseen dichas maquinas la cual identifican como anexo “D”.

Que con respecto a lo manifestado por la parte demandada del hecho de que su representada no contaba con la autorización para vender activos por efectos de la Solicitud de Atraso, que dicha manifestación no se esta ventilando en este procedimiento, que dicho alegato es impertinente y nada aporta a la presente causa. Que igualmente sucede con la solicitud de notificación al Sindico del Atraso sobre las futuras ventas de los equipos que se describen, ya que este es un acto de promoción y no es un acto de solicitudes y nada aporta a la presente causa dicha notificación la cual resulta impertinente y así solicita sea declarado.

En relación a la oposición a las admisión de las pruebas este Tribunal vista tal oposición, admitió las pruebas, si la parte no estaba de acuerdo con dicha admisión debió ejercer el recurso correspondiente, así mismo en cuanto a su valoración ya el Tribunal se pronuncio supra y así se establece.-

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La acción sometida a conocimiento de este Juzgado se centra en el cobro de un cheque por parte del accionante a la accionada, ha este respecto este Tribunal considera necesario hacer una serie de consideraciones, referente al cheque el mismo es un titulo de valor a la orden o al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

Así mismo tenemos que al cheque se le aplican disposiciones específicas de la letra de cambio específicamente el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

Así mismo y valoradas como han sido las demás pruebas promovidas, y quedando establecido que la parte demandada efectivamente emitió y adeuda el instrumento mercantil prueba documental fundamental de esta demanda, correspondía a la demandada la carga de demostrar que había cancelado dicha deuda.

Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir el pago de obligación del cheque antes señalado, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es el cheque supra identificados, ahora bien cabe conceptuar que el instrumento privado es o son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario publico competente. Este tipo de instrumento tiene prueba en contrario, a preciable al efecto por el Tribunal, según el articulo 1.363 del Código Civil: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas. El cheque consignado en original al presente expediente no fue impugnado ni tachado por la contraparte aunado ello la contraparte no presento ningún hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por el accionante, prueba esta que demuestra que efectivamente existe la obligación por parte del deudor al pago del referido cheque supra identificado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento y lo cual queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante sostuvo una transacción comercial con la demandada.

En este mismo orden la norma del articulo 506, el M.T. en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio Dauod Abder B. Vs. E.P.; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.

Este juzgador en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION presentado por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HB II, C.A en el dispositivo de este fallo.

V

DECISION

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HB II, C.A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HB II, C.A, a CANCELAR: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,00), monto liquido al cual asciende del Cheque signado con el Nro. 42600123. SEGUNDO: Los intereses producidos desde el vencimiento hasta la cancelación definitiva de la obligación, los cuales deberán ser calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: Se ordena que el pago condenado se haga con su respectiva indexación monetaria desde la introducción de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte DEMANDADA, por resultar perdidosa en el presente juicio.

Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 491 del Código de Comercio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.). En esta misma fecha se libraron las correspondiente boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

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