Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 11-16.344.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil: INVERSIONES 2509, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23/03/2.001, bajo el N° 48, Tomo 10-A, constando la última modificación por el mismo Registro en fecha 14/07/2.010, bajo el N° 17, Tomo 68-A.

APODERADA JUDICIAL: abogadas INESITA DE J.A.D.B., A.M.D.A.D.L., L.D.V.R.Q., A.R.Q. y J.R.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.953.491, V-7.256.654, V-9.202.031, V-9.202.202 y V-4.202.840, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas N° 78.627, N° 33.608, 33.481, 127.712 y 49.650, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 43, tomo 36-A, y su actualización por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de marzo de 2010, registrada en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el Nº 77, tomo 105-A, representada en la persona de su presidente G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.063.

APODERADA JUDICIAL: abogadas JUAISEL D.G.A., y E.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.628.087 y V-11.234.230, inscritas en el Inpreabogado N° 99.720 y N° 74.867 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada en fecha “17 de Octubre de 2.011”, por la ciudadana INESITA DE J.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.953.491, inscrita en el Inpreabogado con el N° 78.627, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2509, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23/03/2.001, bajo el N° 48, Tomo 10-A, constando la última modificación por el mismo Registro en fecha 14/07/2.010, bajo el N° 17, Tomo 68-A; en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., en la persona de su presidente G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad N° V-4.089.063. Folios (del 01 al 10), acompañado de sus recaudos anexos.

Posteriormente, se le da entrada y se provee sobre la admisión por auto de fecha “02 de Noviembre de 2.011”, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., en la persona de su presidente G.B.V., antes identificado. Folio (707).

En fecha “17 de Noviembre de 2.011”, el Alguacil de éste Tribunal deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. Folio (708).

Por auto de fecha “09 de Diciembre de 2.011”, éste Tribunal ordenó cerrar la primera pieza. Folio (709).

En fecha “09 de Diciembre de 2.011”, éste Juzgado ordenó aperturar segunda pieza en cuaderno separado (Folio 01). 2da Pieza.

Por escrito de fecha “10 de Febrero de 2.012”, la abogada JUAISEL D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.628.087, e inscrita en el Inpreabogado N° 99.720, con carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., se dio por citada. (Folio 02). 2da Pieza.

Por escrito de fecha “13 de Marzo de 2.012”, la abogada JUAISEL D.G.A., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas. (Folios 06 al 10). 2da Pieza.

Por escrito de fecha “22 de Marzo de 2.012”, la abogada INESITA DE J.A.D.B., identificada en autos, con carácter de apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES 2509, C.A., parte actora en la presente causa, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas. (Folios 11 y 12). 2da Pieza.

En fecha “29 de Marzo de 2.012”, la abogada INESITA DE J.A.D.B., apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas de la incidencia de las cuestiones previas. (Folios 13 y 14). 2da Pieza. En fecha “09 de Abril de 2.012”, presentó escrito la abogada JUAISEL D.G.A., antes identificada, con carácter de apoderada judicial de la parte accionada, promovió pruebas de la incidencia de las cuestiones previas. Folios (15, 16 y 17). 2da Pieza.

En fecha “11 de Abril de 2.012”, la apoderada judicial de la parte accionada abogada JUAISEL D.G.A., antes identificada, pidió al Tribunal que declare con lugar las cuestiones previas. (Folio 18). 2da Pieza. En fecha “16 de Abril de 2.012”, la apoderada judicial de la parte accionada abogada JUAISEL D.G.A., supra identificada, consignó escrito conclusivo de la incidencia de las cuestiones previas. (Folios 19 al 22). 2da Pieza.

En fecha “17 de Abril de 2.012”, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar las cuestiones previas. (Folios del 23 al 31). 2da Pieza.

En fecha “02 de Mayo de 2.012”, la apoderada judicial de la parte accionada abogada JUAISEL D.G.A., arriba definida, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios del 32 al 61). 2da Pieza. En fecha “21 de Mayo de 2.012”, la apoderada judicial de la parte accionada abogada JUAISEL D.G.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 62). 2da Pieza.

En fecha “21 de Mayo de 2.012”, la abogada INESITA DE J.A.D.B., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 63). 2da Pieza.

En fecha “24 de Mayo de 2.012”, este Tribunal ordenó agregar a los autos dichos escrito de promoción de pruebas. (Folio 76). 2da Pieza.

En fecha “30 de Mayo de 2.012”, la abogada JUAISEL D.G.A., arriba identificada, apoderada Judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios del 77 al 79). 2da Pieza.

En fecha “04 de Junio de 2.012”, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la demandada. (Folios del 80 al 86). 2da Pieza. En esta misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas y se libraron oficios para las pruebas de informes de ambas partes. (Folios del 87 al 94). 2da Pieza.

En fecha “08 de Junio de 2.012”, el Alguacil O.L. dejó constancia que entregó oficio N° 12-0475. (Folio 95 vto.). 2da. Pieza.

En fecha “22 de Junio de 2.012”, el Alguacil Titular dejó constancia que entregó oficios Nros. 12-0473; 12-0474 y 12-0476. (Folios 96, 97, 98, 99 vto.). 2da. Pieza.

Por auto de fecha “10 de Julio de 2.012”, éste Tribunal ordenó agregar a los autos resultas del SAIME. (Folio 135) 2da Pieza.

En fecha “12 de Julio de 2.012”, la abogada JUAISEL D.G.A., arriba identificada, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 13 de Julio de 2013.

Por auto de fecha “31 de Julio de 2.012”, éste Tribunal aclaró el vencimiento del lapso probatorio faltando para aquel momento resultas de la prueba de informes. (Folio 141). 2da Pieza. En fecha “06 de Agosto de 2.012”, éste Juzgado ordenó agregar a los autos resultas del BANCO FONDO COMUN. (Folio 183). 2da Pieza.

En fecha “12 de Julio de 2.012”, la abogada JUAISEL D.G.A., arriba identificada, solicitó abocamiento de la Jueza y para el “24 de Enero de 2013”, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Marghory Mendoza, ordenando la notificación de la parte actora. (Folios 184, 185 y 186). 2da Pieza. En fecha “10 de Abril de 2.013”, éste Tribunal ordenó agregar a los autos resultas del BANCO BANESCO. (Folio 199). 2da Pieza.

En fecha “15 de Abril de 2.013”, la abogada JUAISEL D.G.A., arriba descrita, solicitó al Tribunal se instara a la parte actora a impulsar las resultas. (Folio 200). 2da Pieza.

Por auto razonado de fecha “23 de Abril de 2.013”, éste Juzgado instó a la parte actora a que incorpora autos resultas, y libro boleta de notificación. (Folios del 201 al 205). 2da Pieza.

Por diligencia de fecha “03 de Julio de 2.013”, la abogada JUAISEL D.G.A., solicitó copias certificadas y para el “03 de Julio del mismo año, fueron acordadas. (Folios 106 y 107). 2da. Pieza.

En fecha “10 de Julio de 2.013”, el Alguacil Titular O.L. dejó constancia que entregó boleta de notificación. (Vto folio 208.). 2da. Pieza.

Por diligencia de fecha “03 de Julio de 2.013”, la abogada INESITA DE J.A.D.B., ya definida, con carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se instara al Banco Fondo Común a impulsar las resultas; y para el “06 de Agosto de 2013”, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 12-0473. (Folio 209, 210 y 211). 2da Pieza.

En fecha “09 de Agosto de 2.013”, el Alguacil O.L. dejó constancia que entregó oficio N° 13-0539 Folio (212 vto.). 2da. Pieza. En fecha “30 de Septiembre de 2.013”, la abogada JUAISEL D.G.A., dejo constancia de haber revisado el expediente. Folios (213). 2da. Pieza.

En fecha “18 de Noviembre de 2.013”, este Juzgado ordenó notificación de ambas partes, conforme al 511 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tuviese lugar la presentación de los informes.

En fecha “22 de Noviembre de 2.013”, el Alguacil O.L. consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 218 vto.). 2da. Pieza.

Por diligencia de fecha “09 de Diciembre de 2.013”, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la parte actora. (Folio 219 vto.). 2da. Pieza.

En fecha “12 de Diciembre de 2.013”, el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.202.840, solicitó copias simples. Folio (220 vto.). 2da. Pieza. Por diligencia de fecha “13 de Diciembre de 2.012”, la abogada JUAISEL D.G.A., solicitó abocamiento de la Jueza a la causa; y posteriormente, en fecha “16 de Diciembre de 2013”, se abocó al conocimiento de la causa, la Dra. M.d.l.P.S.S.. (Folios 221 y 222). 2da Pieza.

En diligencia de fecha “16 de Diciembre de 2.013”, la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.202.031, solicitó copias simples. (Folio 252). 2da. Pieza. En fecha 15 de enero de 2014, la abogada JUAISEL D.G.A., arriba identificada, apoderada de la demandada, presentó escrito de Informe. (Folios 223 al251 de la 2da pieza). En fecha “30 de Enero de 2.014”, el Tribunal fijó término para dictar sentencia. Folio (253). 2da. Pieza. Luego en fecha 31 de marzo de 2014, por auto de este Tribunal se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folios 260 de la 2da pieza).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora considerarlo necesario, traer a los autos las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

  1. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

En el libelo de la demanda la parte actora alegó y solicitó:

Que suscribió contrato con la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Moleipa, C.A., ut supra identificada, dicho negocio jurídico sustancial consistía en la construcción de treinta y ocho ( 38) casas para vivienda; y de ese negocio conforme a las condiciones contractuales establecidas por las partes, la actora le habría pagado a la Empresa Proyectos y Construcciones Moleipa, C.A., (hoy demandada), el veintidós por ciento (22%) que le correspondía de cada una de las ventas definitivas de las unidades de viviendas, protocolizadas ante el registro correspondiente de acuerdo al contrato suscrito.

Asimismo, argumento la demandante en su libelo, que en fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano G.B., accionista de la Sociedad Mercantl demandada, envió correo dirigido a la abogada A.d.F., donde le informó que se abstuviese de seguir protocolizando los documentos definitivos de compra venta del Urbanismo Krotalos I, este hecho es considerado por la actora, como incumplimiento por parte Empresa Proyectos y Construcciones Moleipa, C.A., ya que según sus dichos al sustituir el poder imposibilitaba a la actora Inversiones 2509, C.A., otorgar los documentos definitivos de compraventa con los compradores (terceros), e imposibilitaba el percibir la contraprestación que le correspondería de acuerdo al contrato suscrito con la propietaria, el cual es un equivalente al ochenta y ocho por cientos (88%) de la venta de cada inmueble o unidad, y este porcentaje era el producto de la labor efectuada en el desarrollo del urbanismo de toda la zona (Krotalos I), la construcción de casa casas, las permisología y su equipamiento.

Sigue explicando la actora en su libelo lo siguiente: “... las partes convinieron en la Cláusula Décima del contrato, que ante cualquier actuación o omisión de la PROPIETARIA que atrase o impida la culminación de la obra en la fecha establecida en el documento; cualquier actuación o omisión de la PROPIETARIA que atrase o impida la protocolización de los documentos de venta de las 38 vivienda por ante el registro competente; o cualquier incumplimiento del presente contrato; LA CONSTRUCTORA puede pedir la resolución del presente contrato, exigiéndole a la propietaria el costa de la obra, más un veinte por ciento (20%) de dicho costo como indemnización por daños y perjuicios… Omissis (…)”

De igual forma alega, que de la obra ejecutada por su cuenta quedaría pendiente por cobrar la cantidad de bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 1.368.000,00), de los cuales según la demandante el ochenta y ocho por ciento (88%), de las ventas sería la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.203.840,00), más el veinte por ciento (20%) de esta suma, es decir, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETESCIENTOS SESENTA OCHO EXACTO (Bs. 240.768,00), como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la propietaria (hoy demandada); en vista de ello, éste Juzgado observa con base a los hechos expuestos, que la actora solicitó:

Primero

La resolución del suscrito contrato, por el incumplimiento.

Segundo

En el pago de la cantidad de bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 1.203.840.00), por concepto de contraprestación derivada del contrato suscrito entre las partes, calculada a razón del 88% de las cantidades por cobrar, en las cinco (05) casas pendiente de se protocolizadas, y que se describen a lo largo del libelo.

Tercero

El pago de la suma de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EXACTO (Bs. 240.768,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la PROPIETARIA, calculada a razón del 20% de la contraprestación pendiente por cobrar, tal como lo establecieron las partes en la cláusula décima del contrato.

Cuarto

La indemnización de las cantidades demandadas al momento en que se produzca su pago, a través de una experticia complementaria del fallo.

Quinto

el pago de las costas del proceso.

Ahora bien, por otra parte, la demandada Proyectos y Construcciones Moleipa, C.A., en el escrito de contestación, el cual fue presentado en fecha 02 de Mayo de 2.012, a los Folios del 32 al 61 de la 2da Pieza, señaló lo siguiente:

  1. - Negó, rechazo y contradijo que el objeto del contrato, como menciona la parte actora en su escrito libelar, es que “LA PROPIETARIA le encomendó a LA CONSTRUCTORA, el desarrollo de un urbanismo en una extensión de terreno de su propiedad;

  2. - Negó, rechazo y contradijo, que se haya pactado en el contrato suscrito entre las partes, que la vigencia de la contratación sería a partir de su firmar hasta que se protocolizara la última venta de las casas objeto del proyecto.

  3. - Negó, rechazo y contradijo, que las partes hayan pactado en el contrato que LA PROPIETARIA, debería cancelarle a LA CONSTRUCTORA como indemnización por daños y perjuicios el costo de la obra a la fecha en que se origine la resolución del contrato, más un veinte por ciento (20%) de dicho costo.

  4. - Negó, rechazo y contradijo, que el correo electrónico fechado 15 de junio de 2011, el cual PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., dirigió a la ciudadana A.D.F., informándole que se abstuviese de seguir protocolizando los documentos definitivos de venta, constituya un incumplimiento del acuerdo suscrito con INVERSIONES 2509, C.A.

  5. - Negó, rechazo y contradijo, que la sustitución de poder efectuada imposibilitara a INVERSIONES 2509, C.A, a otorgar los documentos definitivos de compraventa con los compradores.

  6. - Negó, rechazo y contradijo, que la mencionada sustitución de poder imposibilitara a INVERSIONES 2509, C.A, a percibir la contraprestación que le correspondía de acuerdo al contrato suscrito con la propietaria, por las cinco (5) casas pendientes de protocolizar el documento definitivo de venta.

  7. - Negó, rechazo y contradijo, que la contraprestación que le corresponde a INVERSIONES 2509, C.A, de acuerdo al contrato sea el equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%).

  8. - Negó, rechazo y contradijo, que la Empresa GRUPO OTI, C.A., a través de su apoderada, ciudadana A.D.F., fuese la persona que quien tenía a su cargo la promoción y venta de las treinta y ocho (38) viviendas.

  9. - Negó, rechazo y contradijo, que INVERSIONES 2509, C.A, haya cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones derivadas del contrato.

  10. -Negó, rechazo y contradijo, que de acuerdo con la cláusula décima del contrato, LA CONSTRUCTORA pudiese pedir la resolución del contrato, con la exigencia adicional del pago del costo de la obra, más un veinte (20%) de dicho costo como indemnización de daños y perjuicios, es decir, sic “el costo de la obra a la fecha en que se origine la resolución del contrato, más un veinte por ciento (20%) de dicho costo”.

  11. - Negó, rechazo y contradijo, que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., haya recibido el porcentaje que le correspondía de acuerdo al contrato por la venta de las treinta y tres (33) casas protocolizadas, ante el registro inmobiliario correspondiente.

  12. - Negó, rechazo y contradijo, que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, haya recibido el veintidós por ciento (22%) que le correspondía de acuerdo al contrato suscrito, de cada una de las ventas definitivas protocolizadas ante el registro correspondiente.

  13. - Negó, rechazo y contradijo, el argumento que la parte actora expone al señalar: “…constituye un incumplimiento por parte de la compañía PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A.la sustitución el poder efectuada no solo imposibilita a mi representada a otorgar los documentos definitivos de compraventa (...) sino que le imposibilita percibir la contraprestación que le corresponde de acuerdo al contrato suscrito con la propietaria, por las cinco (05) casa pendientes de protocolizar el documento de venta definitivo. Esta contraprestación es el equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%) del precio de la venta cada inmueble o unidad…(Sic)”

  14. - Negó, rechazó y contradijo, que la demandada adeude: “…la suma de un millón doscientos tres mil ochocientos cuarenta exacto (Bs. 1.203.840,00) más el veinte por ciento (20%) de esta suma, es decir, doscientos cuarenta mil setecientos sesenta y ocho Bolívares (Bs 240.768,00) como indemnización de daños y prejuicios por el incumplimiento de la propietaria …(sic)”, alegando que la accionante confunde sus argumentos, por cuanto la demandada a sus dichos, siempre ha cumplido con el contrato suscrito, en consecuencia, no existe daños o perjuicios por indemnizar.

  15. - Negó, rechazo y contradijo, que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., sea condenada por este Tribunal a pagar la indexación de las cantidades demandadas al momento en que se produzca su pago, a través de una experticia complementaria del fallo.

  16. - Negó, rechazo y contradijo, que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., sea condenada por este Tribunal a pagar las costas del proceso;

  17. - Negó, rechazo y contradijo, que la presente demanda se fundamente en los artículos 1159, 1160, 1162, 1166 del Código Civil Venezolano.

  18. - Alegó como defensa la inaplicabilidad de la cláusula décima del contrato, fundamentando su argumento, en que la revocatoria del contrato de mandato no constituye incumplimiento de lo previsto en la cláusula décima del mismo, por lo tanto, no puede, ni tiene aplicación para el presente caso, más de ser así, la parte actora no alegó el modo de cálculo para su determinación, por lo que, es imposible que mi representada pueda ser condenada al pago de suma alguna por tales concepto y así pido sea declarado por este Tribunal. La demandada insiste en señalarle al Tribunal que el porcentaje de ochenta y ocho por ciento (88%), nunca fue pactado entre las partes como remuneración. Asimismo, argumento la accionada que lo largo del contenido del escrito libelar se denota la mala fe de la demandante al decir, que la demandada adeuda el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) DE LAS VENTAS DE LAS ULTIMAS CINCO (5) CASAS, lo cual nunca fue pactado por la propietaria (PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A), en razón que en el contrato privado suscrito, se estableció un SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) DE LA VENTA DEFINITIVA DE CADA INMUEBLE (CASA). Por lo que pide al Tribunal declare improcedente la aplicación de la cláusula décima del contrato, pues la parte actora no dio cumplimiento a la forma de cálculo convenida, ya que no estableció la forma del cálculo que determinaron el monto demandado, asimismo, que es improcedente el porcentaje reclamado a razón de un ochenta y ocho por ciento (88%), que nunca fue convenido por las partes, por lo tanto, en consecuencia solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

  19. - La demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, alegó a la excepción non adimpleti contractus, vale decir, la excepción del no cumplimiento, por cuanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2509, C.A., ha sido quien ha incumplido en primer lugar el presente contrato, al no efectuar su obligación principal frente a la demandada, contenida en la cláusula tercera del contrato, que era el de pagar en las oportunidades pactadas en el contrato el porcentaje correspondiente al veintidós por ciento (22%), del precio de venta de las unidades de vivienda. Alegó también, la demandada que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., quedaba en total desconocimiento sobre cuál era la situación real, contable y económica del negocio, toda vez, que la demandada argumenta como defensa que para mayo de 2011, ya se habían protocolizado treinta y tres (33) de las treinta y ocho (38) casas construidas, donde los ingresos reales recibidos por anticipos, arras y reservas y venta definitiva de las unidades de vivienda era la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.920.000,00), suma esta que corresponde a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.650.000,00), por la venta de 33 casas más la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 442.000,00) por concepto de reserva o anticipo de las cinco (05) casas restantes. El veintidós por ciento (22%), que correspondía a su representada y que debía ya estar a su disposición, por el equivalente a la cantidad de DOS MILLLONES SEISCIENTOS VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.622.400,00).

  20. - En el escrito de contestación fueron impugnadas las siguientes documentales presentadas por la actora junto a su libelo; a saber las pruebas marcadas con letras “D, G H”.

  21. - la demandada IMPUGNÓ LA CUANTÍA de la demanda, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Código de Procedimiento Civil, y señalo lo siguiente: “...ésta representación procede en este acto a IMPUGNAR LA CUANTÍA DE LA PRESENTE DEMANDA POR SER EXAGERADA”.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Este Tribunal una vez analizado los alegatos expuestos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, considera que los hechos controvertidos se circunscriben, de la siguiente manera: 1) Analizar el contrato suscrito por las partes para verificar la naturaleza de la relación jurídica sustancial pactada por las partes. 2) Verificar la procedencia o no, de la resolución de contrato, por el incumplimiento de la cláusula décima del contrato. 3) La procedencia o no de la excepción non adimpleti contractus. 4) La procedencia o no, del pago por la indemnización de daños y perjuicio reclamada.

    1. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    PRUEBAS DE LA ACTORA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  22. - Promovió original marcada “A” de contrato de obra suscrito entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., e INVERSIONES 2509, C.A, mediante el cual LA PROPIETARIA, le encomendó a LA CONSTRUCTORA, el desarrollo del urbanismo para la construcción de treinta y ocho (38) casas para vivienda, denominado ´´KROTALOS I´´, y el cual fue reconocido por la propia demandada en el acto de contestación de la demanda.

    Con relación a esta documental marcada con letra “A”, presentada en original la cual cursa de los folio 15 al 19 de la primera pieza, por ser el instrumento fundamental de la pretensión deducida, este Juzgador observa que la actora lo promovió, y que la parte demandada en su escrito de contestación, la promueve en virtud del principio de la comunidad de la pruebas, quedando el instrumento privado reconocido, por lo que, dicha documental tiene pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  23. - Promovió marcado con letra “B”, junto con el libelo de la demanda, en copia fotostática simple, documento de propiedad de la parcela de terreno sobre el cual se construyó el urbanismo y las treinta y ocho (38) casas para vivienda que comprenden el Conjunto Residencial KROTALOS I, el cual fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación, y el objeto de dicha prueba es demostrar la propiedad de la parcela de terreno, el cual consta inserto a los folios 20 al 25 de la 1 era pieza. En este orden de ideas, éste Juzgado con relación a dicha documental debe señalar, que si bien es cierto, el tema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de la resolución del contrato suscrito por las partes, en vista de un presunto incumplimiento; de la revisión minuciosa efectuado por quien decide, no se constató ni en el libelo de la demanda ni en la contestación, que la propiedad de la parcela de terreno fuere un hecho controvertido; aunado a que las partes, tanto la actora como la demandada han reconocido que la propiedad sobre el terrero es de la parte demandada, para quien Juzga considera que es un hecho no controvertido, y por tanto, esta excepto de prueba en consecuencia de antes expuesto, se desecha del proceso dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y así se establece.

  24. - Promovió marcado con letra “C”, copia certificada del documento de condominio del “Conjunto Residencial Krotalos I”, la cual fue acompañada con el libelo de demanda, el objeto de dicho instrumento según lo expuesto por la actora, es demostrar que la misma ha cumplió a cabalidad con la construcción de las casas y el urbanismo, lo cual conllevó a que se pudiera protocolizar el documento de condominio (folios 26 al 53 de la 1era pieza), con relación a ésta instrumental, éste Tribunal observa que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es una copia certificada de un documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el N° 22, folios 249 al 306, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de fecha 08/10/2010, se constata del contenido de dicha instrumental que la empresa Proyectos y Construcciones Moleipa, C.A., otorgó documento de condominio del Conjunto Residencial KROTALO I, y en ellas se establecieron las cláusulas de organización, descripción del conjunto, se determinó cuáles son los bienes comunes generales, bienes comunes de uso limitado, y las cosas de uso común, se estableció los servicios generales del conjunto, el destino, servidumbres, cargos, gastos comunes y normas de cobro, valores, precios de venta, administración del condominio, asambleas y demás disposiciones generales para la convivencia, se verifico que dicho otorgamiento fue efectuado por el representante legal de Proyectos y Construcciones Moleipa, C.A., por lo que, este Juzgado con fundamento a lo antes expuesto, le otorga valor probatorio del contenido que se desprende de él; y así se establece.

  25. - Promovió marcado con letra “D”, en copia fotostática simple de treinta y ocho (38) mandatos, otorgados por GRUPO OTI, C.A, con los compradores de las treinta y ocho (38) viviendas que conforman el “Conjunto Residencial Krotalos I”, los cuales fueron acompañados con el libelo de demanda (folios 54 al 254 de la 1era pieza); con relación a esta prueba, la parte demandada mediante escrito de oposición de fecha 30/05/2012, que cursa a los folios 76 al 79 de la 2da pieza; se opuso a ésta prueba; por lo que, éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/06/2012 (folios 80 al 86 de la 2da pieza), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declarado procedente esta oposición contenida en ese punto, por lo tanto, dicha documental se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  26. - Promovió marcado con letra “E”, en copia fotostática simple de los treinta y tres (33) documentos definitivos de venta protocolizados por ante el Registro Públicos de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., que corresponden a las treinta y tres (33) casas ya protocolizadas del Conjunto Residencial Krotalos I, los cuales fueron acompañados con el libelo de demanda inserto a los folios 255 al 593 de la 1era pieza, y con estos documentos la actora pretende demostrar, lo siguiente: a)Que cumplió a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato de obra; b) Que la persona que suscribía la venta de los inmuebles por la propietaria era la abogada designada por la constructora, abogada A.D.F., tal como se previo en el contrato; c) Que la abogada A.D.F., suscribió en nombre de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., la protocolización de treinta y tres (33) de los treinta y ocho (38) inmuebles.

    Con relación a éstas instrumentales, contentiva de documentos públicos presentados en copia simple de treinta y tres (33) documentos definitivos de venta, protocolizados por ante el Registro Públicos de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., que corresponden a las treinta y tres (33) casas ya protocolizadas del Conjunto Residencial Krotalos I, este Juzgado solo constató del contenido de los mismos, que los documentos definitivos de ventas fueron suscritos por la empresa Proyectos y Construcciones Moleipa, C.A., para ese momento estaba representada por su apoderada judicial abogada A.d.F., quien efectuó la protocolización de dichas negociaciones con terceros, sin embargo, dichas instrumentales solo demuestra el cumplimiento de compromisos asumidos por la demandada con terceros, pero no es prueba suficiente para evidenciar que la actora Inversiones 2509, C.A., haya cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato de por lo tanto, conforme a los dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  27. - Promovió marcado con letra “F”, en copia certificada de poder otorgado por la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., a la abogada A.D.F., el cual se acompañó con el libelo de demanda inserta a los folios 594 al 597, de la 1era pieza, la parte actora pretende demostrar con este documento, los siguientes hechos: a) Que la abogada designada por parte de mi representada para realizar las protocolizaciones de los documentos definitivos de venta de cada inmueble, fue la abogada A.D.F..

    Ahora bien, observa éste Tribunal de la revisión efectuada al poder otorgado por el ciudadano G.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.089.063, quien en su condición de Presidente de la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., confirió poder a las ciudadanas A.M.D.F.D.L. Y M.E.M.A., titulares de la cédulas de identidad N° V-7.256.654 y V-6.144.020, respectivamente, el cual se encuentra debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., de fecha 11/10/2010, anotado bajo el N° 24, folios 331al 340, tomo 8, Protocolo de trascripciones; y de forma expresa declaró: “...para que de forma conjunta o separada en nombre de la compañía suscriban todos los documentos, convenios, contratos y cualesquiera otros instrumentos que sean necesarios para la venta de las viviendas y/o apartamentos que conforman EL CONJUNTO RESIDENCIAL KROTALOS I, (…) Omissis. En el ejercicio de este mandato quedan facultadas las instituidas apoderadas para que conjunta o separadamente en nombre de “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A.”, ya identificada, otorguen en la Oficina de Registro respectiva o ante una Notaria Pública, los correspondientes documentos por los cuales se enajenan las antes mencionadas viviendas y/o apartamentos, propiedad de mi representada, pudiendo también recibir cantidades de dinero provenientes de las ventas de dichos inmuebles y otorgar asimismo, los correspondientes recibos y finiquitos; y en general, para realizar todas las gestiones que fueren necesarias para la venta de los referidos inmuebles. Quedan entendido que las mencionadas mandatarias no podrán sustituir total ni parcialmente las facultades que por el presente documento les han sido conferidas...”(sic), el cual se presentó en copia certificada, previo análisis del contenido del referido instrumento, este Tribunal en aplicación del contenido de los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1359 Código Civil Venezolano, evidenció que de la documental promovida sólo se verificó un mandato otorgado de forma expresa de parte del ciudadano G.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.089.063, en su condición de Presidente de la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., (hoy parte demandada); a favor de las ciudadanas A.M.D.F.D.L. Y M.E.M.A., titulares de la cédulas de identidad N° V-7.256.654 y V-6.144.020, respectivamente, quienes estaban autorizadas para cumplir con todas las facultadas y actividades, únicas y exclusivamente encomendadas en dicho mandato a favor del mandatario; por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  28. - Promovió marcado con letra “G”, copia simple de los correos electrónicos enviados por el ciudadano G.B., quien funge como Presidente de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, dirigidos a la abogada A.D.F., donde le manifiesta que el poder está siendo sustituido y le ordena que se abstenga de realizar acto a nombre de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., el cual cursa inserto al folio 598 de la 1 era pieza, con relación a esta prueba, la parte demandada mediante escrito de oposición de fecha 30/05/2012 que cursa a los folios 76 al 79 de la 2da pieza; se opuso por lo que, éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/06/2012 (folios 80 al 86 de la 2da pieza), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del de Procedimiento Civil, declaró procedente la oposición contenida en ese punto, por lo tanto, dicha documental se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  29. - Promovió marcado con letra “H”, original de la Inspección Judicial practicada por GRUPO OTI C.A., en los cinco (05) inmuebles pendientes de protocolización del Documento de Compra-Venta, el cual fue acompañado con el libelo de demanda, inserta a los folios 600 al 661de la 1 era pieza. Con el presente documento la parte actora Inversiones 2509, C.A, pretende demostrar: a)Que cumplió con su obligación de construir las treinta y ocho (38) casas, y el urbanismo; b) Que las cinco (05) casas pendientes de protocolización para el momento en que se intento la presente demanda, se encuentran terminadas, cumpliendo así mi representada con todas las obligaciones asumidas en el contrato de obra.

    Este Juzgado procede a revisar el contenido de la prueba, y observa que fue solicitada en fecha 30 de junio de 2011, por la ciudadana A.M.D.F.D.L., titular de la cédula de identidad N° 7.256.654, actuando con el carácter de apoderada judicial de GRUPO OTI, C.A., (quien no es parte en esta causa), y posteriormente dicha inspección extrajudicial fue evacuada en fecha 01 de julio de 2011, tal como consta en acta levantada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, a cargo del Dr. Wuillie Goncalves, signado con el N° 2999-2011, donde se observa lo siguiente: “... al primer particular: el tribunal deja constancia que los apartamentos distinguidos con la nomenclatura 13A-01A, 13A-03A, 13A,05A, 13A-08D, 13ª-10D, se encuentran desocupados de bienes y personas, así mismo, se deja constancia que el apartamento N° 13ª-01ª esta instalado una unidad de aire acondicionado tipo Split de marca Electrosonic. De la misma manera se deja constancia que el apartamento inspeccionado es el 13A-05A y no 13A-05C como reza la solicitud. Al segundo particular: se procedió a inspeccionar el apartamento N° 13A-01ª, dejando constancia de las condiciones, características y acabados reflejado en el inventario de bienes; en la planta baja se evidenció la puerta principal con cerradura y manilla, igualmente el patio tiene su puerta, con cerradura y manilla. Todas las ventadas tienen protectores con sus vidrios y parales. Se deja constancia de las condiciones del baño principal con su cerámica, piezas sanitarias completas, duchas instaladas, los puntos de agua potable y aguas servidas, inodoros con sus componentes completos tal como se refleja en el inventario de los bines, la puerta entamborada de manera con ventanilla de ventilación y cerradura tipo pomo, así como el baño equipado tiene un extractor en la parte del baño principal...”. (sic)

    Ahora de la trascripción parcialmente analizada, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones, a saber: El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extralitem o inspecciones extrajudiciales.

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por lo tanto, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    En este orden de ideas, considera éste Tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, la abogada A.D.F. (apoderada judicial de GRUPO OTI, C.A.), no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Además de lo antes dicho, en esta solicitud si bien es cierto que en algunos de los particulares lo que se pide son hechos que están a la vista, no es menos cierto que también se pide dejar constancia de instalaciones eléctricas, instalaciones de agua, que requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas, por lo que el solicitante en su escrito de inspección extrajudicial no solicitó al tribunal el nombramiento de un práctico reconocedor para que lo auxiliara y de hacerlo no se adaptaría a esta solicitud debido a lo que solicita el interesado es sin duda alguna de carácter pericial y así se estima.

    Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio.

    Por su parte, el artículo 1.429 del Código Civil, señala que: “en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

    Esta es la llamada inspección ocular o judicial, extra juicio. Ha sostenido la doctrina, que este tipo de inspección extrajudicial se trata de la forma de un justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y dicha sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

    Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial’ (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058).

    Ahora bien, en el caso de autos estamos en presencia de una inspección extrajudicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente el interesado, en esa oportunidad el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria y tomando en consideración que esa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esta prueba.

    Por lo tanto, esta Juzgadora con fundamento a lo antes expuesto en líneas anteriores, en aplicación de los parámetros exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil, visto que la parte promovente de la documental marcada “H” contentiva de Inspección Extrajudicial, la parte actora (interesado) no hizo constar ante el Tribunal de Municipio el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, aspectos estos que solo puede determinar esta Juzgadora para verificar la pertinencia de la prueba evacuada anticipadamente y sin control de la contra parte, por lo tanto, en virtud de las consideraciones anteriores se desecha del proceso la Inspección Judicial promovida por la actora, y no se le otorga valor probatoria. Y así se decide.

  30. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informe dirigida a la entidad Bancaria Fondo Común, Banco Universal, a los fines de que informe: “...a) Si en dicha Institución Financiera, la compañía PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Agosto de 1.999, bajo el N°. 43, Tomo 36-A; mantiene una Cuenta Corriente signada con el numero 0105-0042-77-8420011698. b) De las personas que inicialmente poseían firma autorizada en la referida cuenta bancaria. c) Si a partir del mes de Junio de 2011, hubo una modificación en el registro de firmas autorizadas de la referida cuenta bancaria. d) De las personas que actualmente poseen firma autorizada en la referida cuenta bancaria. e) Que remita a este Tribunal, todos los movimientos de dicha cuenta, desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Abril del 2012...”(sic).

    La actora pretende probar los siguientes hechos: Que todos los fondos provenientes de la venta de las treinta y ocho (38) casas se recibían en la cuenta de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A.; Que inicialmente tenían firma en la referida cuenta, empleados de LA CONSTRUCTORA, tal y como se estableció en el contrato de obra; Que de forma unilateral, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, modificó el registro de firmas de la referida cuenta, dejando sin acceso de la misma a LA CONSTRUCTORA.

    Con relación este medio de prueba, observa que este Juzgado por auto de fecha 04/06/2012 admitió la misma, (folio 87 al 89 de la 2da pieza); y libró oficio12-0475, de la misma fecha dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Fondo Común, Banco Universal 8folio 93 de la 2da pieza), posteriormente, fueron consignadas resultas de fecha 30/07/2012, suscrita por la ciudadana N.G. VP de Relaciones Organismos Reguladores, de VPD Contraloría la cual corre inserta del folio 142 al 182 de la 2da pieza, y que fue agregada por éste Tribunal, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012 (folio 183 2da pieza), de la referida instrumental se observa:

    “...La compañía Proyectos y Construcciones Moleipa, C.A, inscrita en el Registro de Informes Fiscal (RIF) J-306404775, mantiene en esta institución la cuenta corriente con interés “quiero más” persona jurídica, signada con el N° 0151-0042-77-8420011698, desde el mes de junio del año 2007.

    La persona que inicialmente poseía firma autorizada era la ciudadana Maireth C.A., C.I: 14.637.965, se adjunta marcada “A” copia certificada de tarjeta de firma de la cuenta.

    Para el mes de septiembre de 2009, las personas que poseían firmas autorizadas eran los ciudadanos que se citan a continuación:

    • A.M.d.F. C.I. V-7.256.654

    • H.C.C. C.I: V-7.180.879

    • Yonaira H.C. C.I: 4.587.016

    • Maireth C.A., C.I: 14.637.965

    • E.J.Á. C.I V-7.250.851

    A partir del mes de junio de 2011, se produjo un cambio en las personas que poseían firmas autorizadas, los firmantes actualmente,

    • G.F.G. C.I. V-6.823.526

    • G.B.V. C.I: V-4.089.063

    • N.C.F. C.I: V-5.315.202

    Se adjunta marcado “B” copia de los movimientos de las cuentas signadas con el N° 0151-0042-77-8420011698, desde el mes de agosto 2009 hasta el mes de abril de 2012”.

    Al respecto, el artículo 433 de la norma adjetiva civil consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Por su parte, con relación a su valoración debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados.

    Es por ello, que quien decide observó, efectivamente conforme a lo expresado en la resulta de la prueba de informe, que la compañía Proyectos y Construcciones Moleipa, C.A, inscrita en el Registro de Informes Fiscal (RIF) J-306404775, (hoy parte demandada), mantiene en el Banco Fondo Común Banco Universal, cuenta corriente con interés “quiero más” persona jurídica, signada con el N° 0151-0042-77-8420011698, desde el mes de junio del año 2007. Asimismo, se observa que la persona, que inicialmente poseía firma autorizada en dicha cuenta, era la ciudadana Maireth C.A., titular de la cédula de identidad, N° V-14.637.965, tal como se constata de la copia certificada marcada “A”, contentiva de tarjeta de firma de la cuenta (folio 145 de la 2 da pieza).

    Adicionalmente, también se observa que a partir del mes de septiembre de 2009, las personas que poseían firmas autorizadas, en la referida cuenta eran los ciudadanos que se citan a continuación: A.M.d.F., C.I. V-7.256.654; H.C.C. C.I: V-7.180.879; Yonaira H.C. C.I: 4.587.016; Maireth C.A., C.I: 14.637.965 y E.J.Á. C.I V-7.250.851; y que a partir del mes de junio de 2011, se produjo un cambio en las personas que poseían firmas autorizadas, los firmantes actualmente, son los ciudadanos: G.F.G., C.I. V-6.823.526; G.B.V. C.I: V-4.089.063; y N.C.F., C.I: V-5.315.202.

    En este mismo orden de ideas, se adjuntó marcado “B”, copia de los movimientos de las cuentas signadas con el N° 0151-0042-77-8420011698, desde el mes de agosto 2009 hasta el mes de abril de 2012, que riela a los folios 146 al 182 de la 2da pieza. Dicha documental se le otorga valor probatorio, quedando probado que la administración, emisión de cheques y sus firmas y la contabilidad del negocio estaba a cargo exclusivamente de INVERSIONES 2509, C.A, desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de junio de 2011; por lo tanto, durante ese plazo de tiempo dicha cuenta estuvo maneja por la parte actora; por lo tanto, no se evidencia incumplimiento del contrato ya que durante el periodo de ejecución de la obra los representante de la parte actora estaba conjuntamente autorizados en la cuenta bancaria, tal como había sido convenido por las partes en su cláusula segunda y octava del contrato, por lo que el contrato iniciaba desde el 22 de julio de 2009, y finalizaría en febrero de 2010, en consecuencia, no se verifica, ni quedo probada ninguna injerencia, ni siquiera indirecta en el manejo del negocio por parte de la demandada. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    PRUEBA DOCUMENTAL

    1. La parte demandada promovió, original de contrato marcado con letra “A” suscrito entre mi representada sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2509, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo del 2001, anotada bajo el N° 48, Tomo 10-A, el cual fue anexado por la parte actora marcado con la letra “A”, y que corre inserto en original en los folios 15 al 19 la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la referida prueba la cual fue valorada e líneas anteriores por esta Juzgadora y que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la hacer valer a su favor la accionada; este tribunal observa lo siguiente que:

      Se evidencia que no es cierto que INVERSIONES 2509, C.A (actora) hubiera pactado con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, (demandada), un porcentaje de ochenta y ocho por ciento (88%) de las ventas de las unidades de vivienda; toda vez que, se constató del referido contrato marcada “A”, que en la cláusula SEGUNDA Y QUINTA se establecen: “…Segunda:...El objeto del presente contrato es proceder a la construcción y desarrollo del urbanismo, construir las casas y luego venderles al público, tratando de obtener en ello un justo beneficio….Quinta:… Para cuando se termine la construcción y protocolización de los respectivos documentos de compra-venta de las 38 viviendas. LA CONSTRUCTORA se compromete a no dejar ningún pasivo laboral, prestaciones, bonos, etc., como de igual manera deudas a contratista o subcontratista en nombre de la PROPIETARIA. Y el pago total a la CONSTRUCTORA por las gestiones encomendadas en este contrato es el 78% el precio de la venta, el cual será la suma total de ingresos de la constructora…” (Sic).

      Asimismo, quedó probado que la remuneración obtenida por la venta de las casas, sería repartida de la siguiente manera, el veinte y dos por ciento (22%), a favor de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A. (hoy parte demandada) y que el setenta y ocho por ciento (78%), a favor de INVERSIONES 2509, C.A. (hoy parte actora), todo ello, se concluye del análisis del contenido de la referido contrato marcado con letra “A”, de donde nace el negocio jurídico; por lo tanto, este tribunal observa que el porcentaje del setenta y ocho por ciento (78%), era el pago total que INVERSIONES 2509, C.A, recibiría de la negociación celebrada, y no el ochenta y ocho por ciento (88%), como lo demanda la actora.

      Igualmente, se desprende que de ese setenta y ocho por ciento (78%), estaban incluidos los costos del negocio, es decir, el pago correspondiente a: dirección y gerencia del desarrollo, urbanismo, gerencia de la construcción, administración, gerencia y proceso de ventas, ejecución de la obra, compra de materiales, personal contratado para llevar a efecto la ejecución del negocio, pago del préstamo del crédito a la construcción y sus intereses.

      En este orden de ideas, también quedó demostrado conforme a la cláusula quinta del contrato marcado “A” , que la actora tenía a su cargo de forma exclusiva el control administrativo, la firma de cheques y llevar la cantidad del negocio; en consecuencia de ello, era obligación ineludible de la demandante, tal como lo dispone la mencionada cláusula, soportar en la contabilidad de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., ese setenta y ocho por ciento (78%) que le correspondía según lo pactado en el contrato.

      Por lo tanto, no es cierto, que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A. este obligada a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EXACTO (Bs. 1.203.840.00), que equivale al ochenta y ocho por ciento (88%) del monto de venta de las restantes cinco (05) casas más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 240.768.00), equivalentes al veinte por ciento (20%) por daños y perjuicios, está fuera de lo pactado entre las partes; ya que los mismo no fue acordado en el contrato, además no consta en autos que la actora hubiere detallada cuales fueron los costos de la obra que quedaban pendientes por ejecutar (lo cual no era posible pues ya estaba completamente ejecutada).

      b.- La parte demandada promovió, las documentos públicas marcados con la letra “E”, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del CPC en concordancia con los 1357 Y 1359 del CCV, cuales se encuentra insertas en el presente expediente a los folios 255 al 593 de la primera pieza, contentivo de los treinta y tres (33) documentos públicos de venta de las unidades de vivienda identificadas. Con las referencias documentales las cuales cursan en el expediente y promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, la accionada pretende probar que la utilidad neta por las ventas que fue obtenida por INVERSIONES 2509, C.A, por la venta de 33 unidades habitacionales del Conjunto Residencial Krotalos I, fue la cantidad de Diez Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.650.000.00), y presentó cuadro discriminado que se presenta a continuación:

      N° CASA N°. COMPRADOR PRECIO DE VENTA

      1 13A-08A M.H.- J.R.B.. 330.000,00

      2 13A-07C M.F.V.B.. 290.000,00

      3 13A-07B Y.M.A.B.. 330.000,00

      4 13A-07A A.T.d.C.-C.C. BS. 330.000,00

      5 13A-06D D.A.C.B.. 290.000,00

      6 13A-09A K.N.H.d.A.B.. 330.000,00

      7 13A-09B S.C.R.B.. 330.000,00

      8 13A-09C A.R.H.d.A.B.. 290.000,00

      9 13A-09D Meyvi G.V.C.B.. 290.000,00

      10 13A-10A M.A.M.H.B.. 330.000,00

      11 13A-10B P.J.P.C.B.. 330.000,00

      12 13A-10C H.J.R.B.. 350.000,00

      13 13A-08B Y.M.Á.A.B.. 330.000,00

      14 13A-05B G.E.C.G.B.. 330.000,00

      15 13A-01B Judith Graciela Pedroza Tovar Bs. 390.000,00

      16 13A-01C D.F.M.O.B.. 310.000,00

      17 13A-01D R.J.A.P.- E.d.A.B.. 310.000,00

      18 13A-02A Zorangel Longa Carta Bs. 390.000,00

      19 13A-02B V.R.G.B.. 350.000,00

      20 13A-02C L.M.A.B.. 310.000,00

      21 13A-02D Ainigriv V.M.S.B.. 310.000,00

      22 13A-03C Lender A.N.M.B.. 310.000,00

      23 13A-03B J.B.H.B.B.. 370.000,00

      24 13A-03D Pafiyen Dioniluz N.G.B.. 310.000,00

      25 13A-04A M.F.L.B.. 330.000,00

      26 13A-04B R.A.B.B.. 290.000,00

      27 13A-06C D.C.M.P.B.. 290.000,00

      28 13A-05C B.Y.A.B.. 310.000,00

      29 13A-05D R.D.V.G.B.. 310.000,00

      30 13A-06A M.d.P.R.L.B.. 330.000,00

      31 13A-06B M.L.P.A.B.. 390.000,00

      32 13A-07D G.J.H.G.B.. 290.000,00

      33 13A-08C L.V.R.H.B.. 290.000,00

      TOTAL Bs.10.650.000,00

      En este orden de ideas, con la referida prueba documental marcada “E”, la cual fue valorada en líneas anteriores por esta Juzgadora, y que en virtud, del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada la hacer valer a su favor éste Tribunal observa que para el mes de mayo de 2011, se habían protocolizado treinta y tres (33) de las treinta y ocho (38) casas construidas, por lo tanto, los ingresos reales recibidos por conceptos de: anticipos, arras y reservas y venta definitiva de las unidades de viviendas tal como lo dispone el contrato, esto monto este Juzgado los verifico de la revisión exhaustiva de las documentales que cursan insertas a los folios 255 al 593, de la 1 era pieza, y totaliza la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 11.920.000.00), que se discriminan de la siguiente manera:

      1) La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.650.000,00) por la venta de 33 casas.

      2) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 442.000,00) por concepto de reserva o anticipo de las 5 casas restantes, según propia confesión de la parte actora en su libelo de la demanda, tal como se evidencia al folio seis (06) de la primera pieza.

      En este orden de ideas, en consecuencia de las evidencias antes a.s.o.q. el veinte dos por ciento (22%) que correspondía a la parte demandada y que debía la actora, ya estaba a su disposición equivalía a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.622.400,00).

      DE LA PRUEBA DE INFORME

    2. La parte demandada promovió con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines que el Banco Fondo Común, Banco Universal, informara si en sus registros aparece aperturada una cuenta corriente con el N° 0105-0042-77-8420011698, indicando si la titular de la cuenta es PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, y los autorizados para la firmar en la misma son: a) FIRMAS INDISTINTAS: E.J.Á., C.I. V-7.250.851 y G.B.V., C.I. V-4.089.063; b) FIRMAS CONJUNTAS: Y.C., C.I. V-4.587.016, H.C. C.I. V-7.180.879 y A.d.F. C.I. V-7.256.654; el objeto de medio probatorio era traer a los autos la demostración de que la administración, emisión de cheques y sus firmas y la contabilidad del negocio estaba a cargo exclusivamente de INVERSIONES 2509, C.A, si bien, G.B.V., presidente de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, estaba conjuntamente autorizado en la cuenta bancaria, nunca, durante la ejecución del contrato para la construcción de las unidades de viviendas tuvo injerencia ni siquiera indirecta en el manejo del negocio.

      Con relación a este medio de prueba, se observa que éste Tribunal por auto de fecha 04/06/2012, la admitió (folio 87 al 89 de la 2da pieza); y se libró oficio12-0473 de la misma fecha dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Fondo Común, Banco Universal (folio 90 de la 2da pieza), no es posible realizar la valoración de la misma, por no constar resulta alguna en el presente expediente, en tal sentido queda desechada del proceso. Y así se establece.

    3. La parte demandada promovió con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines que el Banesco Banco Universal, C.A, informe si en la Cuenta Corriente N° 0134-0034-23-0341037204 de la cual es titular la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, parte demandada en el presente proceso, y fueron hechos los depósitos que se señalan e identifican en el cuadro que más abajo se elaborado por la demandada, suministrando la siguiente información:

    4. la cantidad depositada mediante cada uno de los cheques;

    5. identidad o razón social del emitente de cada uno de los cheques;

    6. identidad o razón social del titular de la cuenta corriente contra la cual fueron emitidos los cheques;

    7. fecha de emisión de cada uno de los cheques;

    8. fecha de cada uno de los depósitos; y

    9. identificación de los comprobantes de depósito con su numeración propia.

      Para facilitar la elaboración de esta prueba de informes, comunicamos en el siguiente cuadro los datos que reposan en poder de nuestra representada.

      NUMERO DE DEPOSITO FECHA DEL DEPOSITO BENEFICIARIO DE DEPOSITO MONTO DEL DEPOSITO

      290782726 29/09/2009 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, Bs. 124.587,23

      374785328 16/10/2009 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, Bs. 57.227,00

      446176476 18/11/2009 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, Bs. 109.835,00

      377047742 14/12/2009 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, Bs. 35.684,00

      500748284 11/03/2010 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs. 92.240,62

      489983936 30/04/2010 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs. 88.788,59

      489983979 16/06/2010 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs. 32.037,80

      403808624 16/07/2010 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs. 15.000,00

      006748613 20/08/2010 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs. 50.000,00

      10502628 24/09/2010 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs. 40.000,00

      010502660 07/09/2010 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs.50.000,00

      11092781 21/10/2010 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs.40.000,00

      09016825 10/11/2010 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs.50.000,00

      011364316 17/12/2010 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs.91.121,42

      050839449 25/01/2011 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs.181.442,68

      48747195 28/02/2011 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs.523.435,00

      48765930 18/03/2011 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs.172.478,67

      42376266 29/04/2011 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs.135.165,80

      78583145 23/05/2011 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs.70.530,94

      61787163 31/05/2011 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A Bs.25.454,53

      La demandada señaló que el objeto de esta prueba, junto con las documentales identificadas en el punto b del capítulo II, referente a los documentos públicos de venta de las 33 unidades de viviendas, era de traer a los autos la demostración que INVERSIONES 2509, C.A, incumplió de forma sostenida su obligación principal de pagar a mi representada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A, la cantidad equivalente al 22 % de los ingresos brutos de las ventas de las mencionadas unidades de vivienda.

      Con relaciona este medio de prueba, se observa que este Juzgado por auto de fecha 04/06/2012 fue admitida (folio 87 al 89 de la 2da pieza); y se libró oficio12-0474 de la misma fecha dirigido al Gerente de BANESCO, Banco Universal (folio 91 y 92 de la 2da pieza), posteriormente fueron consignada resultas en fecha 13/02/2013, suscrita por el ciudadano F.C. VP de Control de perdidas, la cual corre inserta del folio 187 al 198 de la 2da pieza, y que fue agregada por éste Tribunal, mediante auto de fecha 10 de abril de 2013 (folio 199 2da pieza), de la referida prueba se observa:

      ...BANESCO, Banco Universal, C.A, se desplegó la actividad necesaria para hacer acopio de los recaudos respectivos, pero aun no disponemos de toda la información que se precisa para localizar los soportes de los documentos requeridos en nuestros archivos, ya que la producción de la misma amerita la participación de diversos departamentos de nuestra institución bancaria. Sin embargo y como adelanto a lo solicitado a continuación relacionados lo que hemos localizado a la fecha:

      ....

      Cuenta receptora Serial de Planilla de deposito Fecha Monto

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A. 06748613 28/08/2010 50.000,00 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A. 489983979 16/6/2010 32.037,80 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A. 78583145 23/05/2011 70.530,94 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A 48765930 18/03/2011 172.478,67 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A 61787163 31-05-2011 25.454.53 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A 11092781 21-10-2010 40.000,00 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A 374785328 16-10-2009 50.000,00 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A 09016825 10/11/2010 50.000,00 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A 500748284 11-03-2010 92.240,62 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A 377047742 14-12-2009 35.684,00 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      0134-0034-23-0341037204 titular Proyectos Construcciones Moleipa, C.A 403808624 16-07-2010 15.000,00 Cheque depositado correspondiente a una cuenta del Banco Fondo Común

      Con relación a los depósitos seriales 290782729, 446176476, 01050266, 011364316, 48747195 y 42376266, a la fecha se nos ha imposibilitado la recuperación de los soportes originales, por lo que como adelanto le hacemos llegar movimiento bancario donde se evidencia que fueron procesados...

      .(sic)

      Al respecto, el artículo 433 de la norma adjetiva civil, establece la prueba de informa, sin embargo, como se ha mencionado en líneas anteriores, con relación a la valoración de este medio de pruebas, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados.

      Es por ello, que quien decide observó, efectivamente conforme a lo expresa en la resulta de la prueba de informe, se observa que el banco relación de los depósitos efectuado a favor de la demandada contentándose del cuadro totalizan un toda de Bolívares seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos veintiséis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 633.426,56); que sumándolo con cada uno de depósito verificado en estado de cuentas los cuales no fueron enviados en su totalidad por la entidad financiera que se anexan del folio 194 al 198 de la 2da pieza suman novecientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco con cinco céntimos (Bs. 984.145,05); totalizaran UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.617.571,61).

      En este sentido, si adminiculamos esta prueba con las documentales identificadas en el punto b del capítulo II del escrito de pruebas de la demandada, referente a los documentos públicos de venta de las 33 unidades de viviendas de las treinta y ocho (38) casas construidas, se observa que de los ingresos reales recibidos por anticipos, arras y reservas y venta definitiva de las unidades de vivienda era la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 11.920.000,00) los cuales se obtuvieron de los montos por los cuales se efectuaron a la ventas y que consta en cada documentos presentado, lo cual de dicha suma esta que corresponde: La cantidad de diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00) por la venta de 33 casas y, La cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 442.000,00) por concepto de reserva o anticipo de las 5 casas restantes. Y a ese monto le calculamos el Veintidós por ciento (22%) que correspondía a demandada, se observa que la misma debía recibir de la actora por concepto del negocio jurídico una la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.622.400,00).

      Sin embargo, del análisis de la prueba de informe emitida por el BANESCO Banco Universal, arriba detallado, se observa que el total de los depósitos realizados por INVERSIONES 2509. C,A, a la PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., entre septiembre de 2009 y mayo de 2011, en la cuenta bancaria que esta última indicó a aquella fue la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.617.571,61), por lo tanto, con una simple operación matemática con utilización de los medios de pruebas ut supra analizados, este Juzgado constato que ciertamente la parte actora no cumplió con su obligación de entregar a la demandada la totalidad veintidós por cientos (22%) que le corresponde y fueron obligaciones asumidas en el contrato; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe conforme a lo dispuesto el artículo 433 en concordancia con el 507 del CPC. Y así se establece.

      e.- La parte demandada promovió con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informa al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), adscrito al Ministerio de Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, para que informe de los movimientos migratorios de los ciudadanos E.Á.G. y E.J.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.228.721 y V-7.250.851, respectivamente, durante los años 2010,2011 y 2012. Con el objeto de dicha prueba es demostrar que los representantes de la parte actora nunca respondieron a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., sino con evasivas, que obtenían una respuesta sobre la situación relacionada con el retraso continuo de los pagos correspondientes del 22% de los ingresos de ventas a fin de atajar cualquier inconveniente a fututo, recibía evasivas pero siempre con la misma respuesta: que los señores Álvarez no se encontraban en el país.

      Con relaciona este medio de prueba, se observa que este Juzgado por auto de fecha 04/06/2012 fue admitida (folio 87 al 89 de la 2da pieza); y se libró oficio12-0476 de la misma fecha dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular de relaciones Interior y Justicia (folio 94 de la 2da pieza), posteriormente fueron consignada resultas en fecha 21/06/2012, suscrita por el Ing. W.R., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, la cual corre inserta del folio 100 al 134 de la 2da pieza, y que fue agregada por éste Tribunal, mediante auto de fecha 10 de julio de 2012 (folio 135 2da pieza), de la referida prueba se observa lo siguiente:

      ...Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo N° 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos cumplo con informarle que, los ciudadanos E.A.G., C.I. V-3.228.721 y E.J.A.G. C.I. V-7.250.851, Registran Movimiento Migratorios “, Se anexan hoja de datos certificados de los registros...”

      Ahora bien, como se ha mencionado en líneas anteriores, el artículo 433 de la norma adjetiva civil, establece la prueba de informe como medio probatoria legal, y con relación a la valoración de este medio de pruebas, esta deberá realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados.

      En este sentido, revisadas todas y cada uno de los Registran Movimientos Migratorios de los ciudadanos los ciudadanos E.Á.G. y E.J.Á.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.228.721 y V-7.250.851 respectivamente, efectuados durante los años 2010, 2011 y 2012 de las copias certificadas que corren insertas a los folios 101 al 134 de la 2da pieza, se evidencia que ciertamente que dichos ciudadanos de manera mensual tiene salidas y entradas fuera del territorio nacional a diversos destinos, con duraciones prolongadas de tiempo; eso quiere decir, que no tiene una permanecía habitual en el territorio nacional; por lo que, queda probador lo expuesto por la parte demandada no pudo tener reuniones y conversaciones con la representación de la parte actora, todas vez que los mismo no se encontraban en el país, y como consecuencia de ellos, la parte demandada no obtenían una respuesta sobre la situación relacionada con el retraso continuo de los pagos correspondientes del 22% de los ingresos de ventas; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe conforme a lo dispuesto el artículo 433 en concordancia con el 507 del CPC. Y así se establece.

      V. PUNTO PREVIO

      DE LA IMPUGANCION DE LA CUANTIA

      En primer lugar éste Tribunal antes de pasar a decidir la causa, debe hacer un pronunciamiento previo con relación a la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada en su escrito de contestación. En este sentido, la parte accionada señalo lo siguiente:

      ...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Código de Procedimiento Civil, ésta representación procede en este acto a IMPUGNAR LA CUANTÍA DE LA PRESENTE DEMANDA POR SER EXAGERADA, con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a saber:

      Ciudadano Juez, es importante acotar que el libelo de la demanda la parte actora demando la resolución del contrato y se desprende al vuelto del folio 04 de la primera pieza, lo siguiente: “…sino que le imposibilita percibir la contraprestación que le corresponde de acuerdo al contrato suscrito con la propietaria, por las cinco (05) casa pendientes de protocolizar el documento de venta definitivo. Esta contraprestación es el equivalente al ochenta y ocho por cinto (88%) del precio de la venta de cada inmueble o unidad, y este porcentaje es el producto de la labor efectuada por mi representada en el desarrollo del urbanismo de toda la zona (Krotalos I), la construcción de las casas, la permisología y su equipamiento…(sic)”

      Así mismo, continua señalando en el libelo al folio 6 de la primera pieza, que: “….De manera que la obra ejecutada por parte de nuestra representando quedaría pendiente por contar la suma de Bolívares Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho mil exactos (Bs. 1.368.000,00) los cuales el ochenta y ocho por ciento (88%) le correspondería a mi representada, es decir, la suma de bolívares un millón doscientos tres mil ochocientos cuarenta Exacto (Bs. 1.203.840,00), mas el veinte por cinto (20%) de esta suma, es decir, Bolívares Doscientos Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Ocho exacto (Bs. 240.768,00) como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la propietaria…(sic)”

      En este sentido, la parte actora reclama el pago de un porcentaje que nunca fue pactado por las partes, toda vez que en la Cláusula Quinta del contrato ut supra identificado, dispone: “…y el pago total a LA CONSTRUCTORA” por las gestiones encomendadas en este contrato es el 78% del precio de venta, el cual estará la suma total de ingresos de LA CONSTRUCTORA, suma que puede proceder bien sea por arras, anticipos iniciales, valuaciones del banco o ventas especiales de terrenos, esquinas, obras adicionales, etc., pero los cuales serán soportados por LA CONSTRUCTORA, correctamente en la contabilidad. Se establece que de haber alguna diferencia entre los costos de obra establecidos en la respectiva contabilidad y el referido 78% del precio de venta, éstas deberán ser facturadas por la CONSTRUCTORA en la forma que esta determine. Dicha contabilidad será llevada por LA CONSTRUCTORA como único gerente y administrador del proyecto, con total independencia...”. (Folios 15 al 19 de la primera pieza).

      Es con fundamento a lo antes transcrito y probado en autos, que la cuantía del libelo de la demanda es exagerada por cuanto la misma no se corresponde nunca a el porcentaje pactado por las partes en la relación sustantiva, específicamente en el documento fundamental de la pretensión (contrato de obra), sino por el contrario que la actora demanda un diez por ciento (10%) adicional que esta representación no sabe de dónde lo obtuvo, vulnerando así el derecho a la defensa de mi representada PROYECTOS Y CONSTUCCIONES MOLEIPA, C.A.... (sic)

      Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:

      …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

      .

      Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otros, estableció lo siguiente:

      …Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

      ‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

      c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

      En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

      En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

      Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

      No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

      Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

      .

      Continúa explicando la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Exp.- N° 04-0894 N°1417, que señalo lo siguiente:

      ... cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o por exagera, se tendrá como no hecha la oposición alegada, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada l estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de queda definitiva la estimación hecho por el actor...

      Asimismo, la Sala de Casación Civil, en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

      ...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

      En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

      Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

      Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

      No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

      Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

      Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

      .

      A tenor de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal oportuno pronunciarse sobre la cuantía del asunto, para lo cual observa que el impugnante en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuestionó por exagerada la estimación de la demanda realizada por el actor, alegando que: “...ésta representación procede en este acto a IMPUGNAR LA CUANTÍA DE LA PRESENTE DEMANDA POR SER EXAGERADA... su fundamento radica, en el libelo de la demanda la parte actora demando la resolución del contrato y se desprende al vuelto del folio 04 de la primera pieza, lo siguiente: “…Esta contraprestación es el equivalente al ochenta y ocho por cinto (88%) del precio de la venta de cada inmueble o unidad, y este porcentaje es el producto de la labor efectuada por mi representada en el desarrollo del urbanismo de toda la zona (Krotalos I), la construcción de las casas, la permisología y su equipamiento...(sic); continua explicando la demandada que en el libelo se desprende al folio 6 de la primera pieza “….De manera que la obra ejecutada por parte de nuestra representando quedaría pendiente por contar la suma de Bolívares Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho mil exactos (Bs. 1.368.000,00) los cuales el ochenta y ocho por ciento (88%) le correspondería a mi representada, es decir, la suma de bolívares un millón doscientos tres mil ochocientos cuarenta Exacto (Bs. 1.203.840,00), mas el veinte por ciento (20%) de esta suma, es decir, Bolívares Doscientos Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Ocho exacto (Bs. 240.768,00) como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la propietaria…(sic)”

      Ahora bien, se observa que la parte demandada argumentó que las prueba de tal aseveración se desprendía del propio contrato donde nace la relación jurídica; al respecto, el Tribunal a.e.c.d. la documental marcada “A” contentivo de contrato (folios 15 al 19 de la 1 era pieza); y constato que específicamente el contenido de la Cláusula Quinta del contrato ut supra identificado, dispone: “…y el pago total a LA CONSTRUCTORA” por las gestiones encomendadas en este contrato es el 78% del precio de venta, el cual estará la suma total de ingresos de LA CONSTRUCTORA, suma que puede proceder bien sea por arras, anticipos iniciales, valuaciones del banco o ventas especiales de terrenos, esquinas, obras adicionales, etc., pero los cuales serán soportados por LA CONSTRUCTORA, correctamente en la contabilidad. Se establece que de haber alguna diferencia entre los costos de obra establecidos en la respectiva contabilidad y el referido 78% del precio de venta, éstas deberán ser facturadas por la CONSTRUCTORA en la forma que esta determine. Dicha contabilidad será llevada por LA CONSTRUCTORA como único gerente y administrador del proyecto, con total independencia...”(sic).

      Es con fundamento a lo antes transcrito y probado en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la cuantía del libelo de la demanda es exagerada por cuanto la misma no se corresponde nunca al porcentaje pactado por las partes en la relación sustantiva que hoy pide su resolución, específicamente en el documento fundamental de la pretensión (contrato de obra), sino por el contrario, que la actora demando un diez por ciento (10%) adicional, que nunca había sido pactado por las partes en el negocio jurídica que da nacimiento a este juicio; por lo tanto, si adminiculamos lo expuesto por la actora en su petitorio que señala: “...Segundo: En el pago de la suma de Bolívares Un millón doscientos tres mil ochocientos cuarenta exactos (Bs. 1.203.840.00) por concepto de contraprestación derivada del contrato suscrito entre las partes, calculada a razón del 88% de las cantidades pendiente por cobrar en las cinco (05) casas pendiente de protocolizada y que se describen a lo largo de este libelo. Tercero: El pago de la suma de Bolívares Doscientos Cuarenta mil setecientos sesenta y ocho exacto (Bs. 240.768,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la PROPIETARIA, calculada a razón del 20% de la contraprestación pendiente por cobro, tal como lo establecieron las partes en la Cláusula décima del contrato... (sic)”. (Folio 01 al 10 de la 1era pieza); con lo contenido en el contrato promovido por la propia y la demandada, se demuestra que ciertamente la Cuantía fue estipulada por el actor en un DIEZ POR CIENTO (10%) por encima de la realidad pactadas por las partes; en consecuencia de ello, para este Tribunal con fundamento a las consideraciones de hechos, derecho y jurisprudencia antes expuesta, y probado como consta en autos que la parte actora demando un porcentaje que nunca existió ni se pactó por las partes, este juzgado debe declarar CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación POR SER EXAGERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo visto lo montos reclamados, este Tiene competencia por la cuantía pata conocer la presente causa. Y así se decide.

      Y siendo que la estimación de la demanda se fijó en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), equivalente a 25.000 unidades tributarias para el momento de interposición de la demanda, equivalente a Bs. 76,00, y de una simple sumatoria se verificó que los montos demandados no se corresponden al sumar los mismos. Al respecto la actora demandó el pago de la suma de Bolívares Un millón doscientos tres mil ochocientos cuarenta exactos (Bs. 1.203.840.00), por concepto de contraprestación derivada del contrato suscrito entre las partes, calculada a razón del 88% de las cantidades pendiente por cobrar en las cinco (05) casas pendiente de protocolizada y que se describen a lo largo de este libelo; el pago de la suma de Bolívares Doscientos Cuarenta mil setecientos sesenta y ocho exacto (Bs. 240.768,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento, la indexación monetaria y el pago de las costas procesales. En consecuencia, resulta procedente declarar CON LUGAR la impugnación a la cuantía de la demanda por exagerada, como consecuencia de la declaración anterior, este Tribunal fija la cuantía de la Demanda considerando el diez por ciento (10%), y el cálculo matemático de sumatoria, en la cantidad de UN Al respecto la actora demandó el pago de la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 1.083.456.00), por concepto de contraprestación derivada del contrato suscrito entre las partes; más el pago de la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 216.691,20), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento demandado, para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CIENTO CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.300.147,20). Y así se Declara y establece.-

      Ahora bien, resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el tema decidendum en los términos siguientes:

      En este sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de eiusdem, que señala:

      Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      .

      Al respecto de ello, la Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos con vista a las situaciones de hecho que observen en cada caso; por vía de consecuencia, deben asignarles su verdadera naturaleza jurídica, independientemente de la que le hayan dado las partes. Cuando los jueces hacen uso de esta facultad, tal interpretación no es censurable en casación a menos que se demuestre que la interpretación realizada por el juez, no es compatible con la intención de los contratantes, o con normas de derecho.

      Ahora bien, en vista que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al contrato promovido por las partes (actora y demandada) marcado con letra “A”, que corre inserto a los folios 15 al 19 de la 1era pieza; pasa a.e.l.t. siguientes:

      …SEGUNDA: El objeto del presente contrato es proceder a la construcción y desarrollo del urbanismo, construir las casas y luego venderles al público, tratando de obtener en ello un justo beneficio. A efecto, “LA PROPIETARIA” encarga a “LA CONSTRUCTORA” para dirigir, ejecutar y administrar esta labor. Las funciones de la “CONSTRUCTORA” se iniciaran el día 22 de julio de 2009 con la dirección y gerencia del desarrollo y de las gestiones para la construcción del urbanismo y las casas. Posteriormente se encargara de dirigir y gerencia todo el procesos de construcción como as mismo, el proceso de ventas hasta culminar con al entre de las casas a los compradores. Se considera incluido entre las funciones tanto de “LA CONSTRUCTORA” como de “LA PROPIETARIA” la tramitación y obtención de las solvencias, fichas catastrales, habitabilidades de las obras, por ante los organismo competentes, así como cualquier recaudo u oficio necesario para la ejecución del proyecto la protocolización de las viviendas. Finalmente, la ejecución de la obra será responsabilidad de la “LA CONSTRUCTORA”. Para el otorgamiento por ante el registro competente de las citadas viviendas “LA PROPIETARIA” otorgara poder a las personas que “LA CONSTRUCTORA” autorice para llevar a cabo dicha función. Dicho poder deberá otorgarse por ante el Registro competente en un plazo de cinco (5) días hábiles después de que sea solicitado por “LA CONSTRUCTORA”. Por consiguiente “LA PROPIETARIA” se compromete a cumplir fielmente esta disposición de manera de llevar a feliz término las protocolizaciones de las casas.

      Dentro del trabajo de “LA CONSTRUCTORA”. Queda incluida la gestión de producir las valuaciones al banco, en el formato del banco, y la preparación del nuevo presupuesto, para solicitar como intermediario de “LA PROPIETARIA” la ampliación del crédito ante el banco. “LA PROPIETARIA” se compromete a realizar todos los trámites y gestiones necesarias ante el banco conjuntamente con “LA CONSTRUCTORA”, para obtener el cobro de las valuaciones presente a este, así como la ampliación del referido crédito o la reducción de las metas.

      Así mismo “LA CONSTRUCTORA”, mantendrá todos los controles administrativos y contables, incluyendo las declaraciones y liquidación de impuesto que le pida “LA PROPIETARIA”, y que sean necesarios para las correctas declaraciones de impuesto IVA, patente, etc. Las gestiones anteriores incluyen todas las compras de materiales, seleccione de empresa contratistas, otorgamiento de los contratos de contracción, selección y otorgamiento del contrato para vender las casas a una empresa especializada. “LA PROPIETARIA”, está en conocimiento que “LA CONSTRUCTORA”, contratara todas esta labores a empresas filiales o terceros. “LA CONSTRUCTORA” será la única patrona del personal que utilice para la ejecución de la obra y “LA PROPIETARIA”, deja expresa constancia que no asume responsabilidad laboral alguna con “LA CONSTRUCTORA”, ni con los contratistas, subcontratistas y/o personal que trabaje para “LA CONSTRUCTORA” para la ejecución de la obra, ya que no prestan servicios profesionales bajo relación patrona o de dependencia. Las funciones descritas de “LA CONSTRUCTORA” no son limitativas por cuanto que con este contrato se obliga a dar todos los servicios de asesorías, dirección y gerencias técnica y administrativa para culminar el objetivo de este contrato y serán llevados a cabos a sus solas expensas, las cuales constituyen parte del aporte a la negociación. TERCERA: la remuneración de “LA PROPIETARIA”, por los trabajados realizados consistirá en lo siguiente: el 22% en efectivo a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., por concepto de gerencia, terreno, proyecto, permisos, administración y fianza del crédito bancario, del monto total de venta de cada una de las viviendas. Este 22% será cancelado en la oportunidad de protocolización de cada vivienda. Se acuerda que del monto de las reservas, arras o abonos a cuenta dados por los compradores le serán entregados a la “LA PROPIETARIA”, el 22% que son a cuenta del 22% acordado del precio de la venta total. CUARTO: “LA PROPIETARIA”, se obliga a poner a disposición de “LA CONSTRUCTORA”, todos los fondos netos que se reciban del contrato de construcción provenientes del Banco Fondo Común mediante las valuaciones, que serán traspasados a la “LA CONSTRUCTORA” en un plazo de dos (02) días hábiles contados a partir de la fecha que se haga efectivo el pago por parte del banco. Para facilitar el traspaso de los fondos provenientes de las valuaciones “LA PROPIETARIA” se compromete abrir una cuenta en el banco Fondo Común donde las únicas firmas autorizadas sean las personas que indique “LA CONSTRUCTORA”, por consiguiente “LA PROPIETARIA” se obliga durante la vigencia de este contrato a no desincorporar de la mencionada cuenta las s firmas autorizadas por “LA CONSTRUCTORA”, en caso contrario se considera causal de resolución de contrato. QUINTA: Para cuando se termine la construcción y protocolización de los respectivos documentos de compra-venta de las 38 viviendas. “LA PROPIETARIA”, habrá recibido el 22% del precio de la venta de cada unidad y “ LA CONSTRUCTORA” se compromete a no dejar ningún pasivo laboral, prestaciones, bonos, etc., como de igual manera deudas a contratista o subcontratista en nombre de “LA PROPIETARIA”. Y el pago total a “LA CONSTRUCTORA” por las gestiones encomendadas en este contrato es el 78% el precio de la venta, el cual será la suma total de ingresos de la constructora, suma que puede proceder bien por arras, anticipos iniciales, valuaciones del banco o ventas especiales de terrenos, esquinas, obras adicionales, etc., pero los cuales serán soportados por “LA CONSTRUCTORA”, correctamente en la contabilidad. “LA CONSTRUCTORA” se compromete a cancelar con los ingresos percibidos en ejecución de este contrato, el mencionado crédito aprobado por el Banco Fondo Común, los respectivos interese y los anticipos. Se establece que de haber alguna diferencia entre lo costos de la obra establecidos en la respectiva contabilidad y el referido 78% del precio de la venta, estas deberán ser facturas por “LA CONSTRUCTORA” en la forma que esta determine. Dicha contabilidad será llevada por la “LA CONSTRUCTORA” como único gerente y administrador del proyecto, con Total independencia....OCTAVA: “LA CONSTRUCTORA” ejecutara las 38 viviendas en un periodo de 7 meses a partir del 22 de julio de 2009. El no cumplimiento de este plazo por causas imputables a “LA CONSTRUCTORA” establecerá una cláusula penal a partir del mes 8 por cada mes de atraso. “LA CONSTRUCTORA” cancelara un incremento a la “LA PROPIETARIA” de un 0,5% mensual adicional al 22% del precio de la venta, sobre el saldo de viviendas por vender, hasta el mes 10 que es el tiempo máximo para la culminación de las viviendas. Llegado el mes 10 se dará por culminado el contrato sin ningún tipo de indemnización saldo el saldo de la obra ejecutada no cancelada, para lo cual se realizada un corte de cuenta u cancelara “LA PROPIETARIA” a “LA CONSTRUCTORA” lo que corresponda hasta la fecha por todas las actuaciones y construcciones ejecutadas....DECIMA: “LA CONSTRUCTORA” podrá resolver de pleno derecho el presente contrato en el caso que “LA PROPIETARIA”: 1) no traspase a “LA CONSTRUCTORA”, en la oportunidad establecida en el cláusula cuarta de este documento el dinero proveniente de las valuaciones cobradas al banco, 2) No gestiones oportuna y debidamente el cobro de dichas valuaciones ante el banco, 3) No gestione oportuna y debidamente la ampliación del crédito para el citado proyectos ante el banco; 4) No gestione oportuna y debidamente las solvencias, fichas y los permisos de habitabilidad ante la Alcaldía Competente; 5) Cualquier actuación o omisión de “LA PROPIETARIA” que atrase o impida la culminación de la obre en las fechas establecidas en este documento. 6) Cualquier actuación o omisión de “LA PROPIETARIA” que atrase o impida la protocolización de los documentos de venta de las 38 vivienda por ante el Registro Competente. 7) Entorpezca de cualquier manera la construcción o venta de las referidas 38 viviendas. 8) Cualquier incumplimiento del presente contrato. En los casos aquí mencionados “LA PROPIETARIA” deberá cancelar a “LA CONSTRUCTORA” como indemnización por daños y perjuicios el costa de la obra a la fecha en que se origine la resolución del contrato más un 20% de dicho costo. Dicha cantidad deberá cancelarla “LA PROPIETARIA” a “LA CONSTRUCTORA” dentro de los quince (15) días continuos siguientes contados a partir de que se den los hechos que conlleven a resolver este contrato según lo aquí establecido.... (sic)

      Las partes de manera consensual, acordaron que el objeto del contrato seria la construcción y el desarrollo del urbanismo, adicionalmente dentro de las obligaciones convenidas exista el construir las casas y luego venderles al público, y obteniendo como contraprestación un justo beneficio.

      Ahora bien, “LA PROPIETARIA” hoy parte demandada, encargó a “LA CONSTRUCTORA” hoy parte actora, la dirección, ejecución y administración del contrato; por lo que, en principio no estamos en presencia de un simple contrato de obra, sino de mandato y administración, es decir, es un contrato complejo toda vez que se ve refleja en su contenido una administración de los bienes de la demandada.

      Igualmente, se destaca que fue convenido en el contrato que la hoy actora, a partir del día 22 de julio de 2009, se encargaría de la dirección, gerencia del desarrollo y de las gestiones para la construcción del urbanismo y las casas. Adicionalmente, se encargaría de dirigir y gerencia todo el procesos de construcción y de ventas hasta culminar con al entre de las casas a los compradores. También es parte de las obligación de la actora (LA CONSTRUCTORA), conjuntamente con demandada (LA PROPIETARIA), la tramitación y obtención de las solvencias, fichas catastrales, habitabilidades de las obras, por ante los organismo competentes, así como cualquier recaudo u oficio necesario para la ejecución del proyecto la protocolización de las viviendas. En este sentido, quedando las partes de acuerdo que la ejecución de la obra era responsabilidad de la “LA CONSTRUCTORA” (actora), así como le correspondía llevar todos los controles administrativos y contables, incluyendo las declaraciones y liquidación de impuesto que le fuera solicitado “LA PROPIETARIA” hoy demandada, necesarios para las correctas declaraciones de impuesto IVA, patente, etc.; y dichas facultadas no era estipuladas de forma limitativas, por cuanto que con este contrato se obliga a dar todos los servicios de asesorías, dirección y gerencias técnica y administrativa, para culminar el objetivo de este contrato y serán llevados a cabo a sus solas expensas, las cuales constituyen parte del aporte a la negociación, quedando determinado cual era el objeto del contrato era más amplio que la simple contrato de obra como lo pretende hacer valer la actora, sino que este contrato comprende la construcción, administración y venta, por cuanto la protocolización de las unidades de viviendas quedaran en manos de la propietaria (hoy demandada), y así establece.

      En la Cláusula tercera, se verifica que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A. (propietaria), tendría una remuneración del veinte y dos por ciento (22%) de cada reserva, arras, o abonos donde a por los compradores, y especifica de forma expresa que ese porcentaje no era utilidad para la propietaria; pues al pago correspondiente de los costos, a saber: terreno, proyectos, derechos, impuestos de construcción, consecución de crédito bancario otorgado, fianza, parte de movimiento de tierra del terreno, gerencia. Y así se establece.

      Por su parte se desprende de la cláusula quinta, donde se estableció que de los ingresos brutos por la venta de las casas (unidades de viviendas), sería repartidas de la siguiente manera: el veinte y dos por ciento (22%) sería a favor de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., (demandada); y el setenta y ocho por ciento (78%) a favor de INVERSIONES 2509, C.A. (actora). Quedando entendido, que los costos de construcción directos para la ejecución de la obra y la construcción de las casas no era lo primordial, sino lo fundamental era que de la venta total bruta, el setenta y ocho por ciento 78% que correspondía a INVERSIONES 2509, C.A, debía ser soportado en la contabilidad de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., como un costo (facturación), indistintamente de los costos o la utilidad que ella obtuviera. Y así se establece.

      También quedó convenido por las partes en la cláusula sexta, que la vigencia del contrato sería a partir de la fecha de la firma del contrato, hasta el momento en que se protocolizara la venta de la última casa; sin embargo, es a partir del 22 de julio de 2009, que se fija un cronograma de culminación de construcción de vivienda, estableciéndose, que se finalizaría 26 viviendas pare el mes de noviembre de 2009, y 12 viviendas para diciembre de 2009, estos son los plazos acordados por la parte, que podían ser modificado. Sin embargo, del libelo de la demanda la actora reconoce que fue en el mes de mayo 2010, que la obra estaba totalmente ejecutada en su totalidad y terminada, quedando sólo pendiente el equipamiento; es decir, que a criterio de este Juzgado, la parte actora no cumplió con esta cláusula; por lo que, el contrato ya había finalizado; en consecuencia sería ilógico solicitar un resolución del mismo por incumplimiento.

      Ahora bien, es importante, destacar por quien decide, que en la Cláusula Octava, se estableció el lapso de ejecución de la constructora (actora), la cual tendría una duración de siete (7) meses, y comenzó a correr a partir del mes julio de 2009, y finalizando con la ejecución de la total de la obra en el mes de mayo de 2010, como lo reconoce la propia parte actora en su libelo (vuelto del folio 3 la primera pieza). Igualmente, en la referida cláusula se estableció de forma expresa que el no cumplimiento de los plazos establecidos por causas imputables a la CONSTRUCTORA, ésta última, debida pagarle a mi representada a partir del mes ocho (8) un incremento a la PROPIETARIA de un 0,5 % mensual adicional al 22 % del precio de la venta, sobre el saldo de viviendas por vender, hasta el mes diez (10) que es el término máximo para la culminación de las viviendas (obra).

      Este tribunal observa que hay dos cláusulas establece el lapso de duración, la Cláusula Sexta contempla la vigencia del contrato, pero la cláusula octava establece el periodo de ejecución de la obra, lo cual es contradictoria y se excluyen entre sí. Y así se establece.

      Por su parte este Juzgado no puede decir que estas cláusulas fueron posteriormente modificadas o corregidas, por que las misma debían ser por escrito y firmadas por ambas parte como lo dispone la cláusula novena, por lo que, al no existir ninguna modificación, solo el contenido de este contrato es el que tiene vigencia siempre y cuando no sea contrato al orden público, a las buenas costumbres ni a disposiciones expresa de la ley. Y así se establece.

      Continua explicando el contrato analizado, en su Cláusula Décima que la CONSTRUCTORA, Sociedad Mercantil INVERSIONES 2509, C.A, (actora), podría resolver anticipadamente el contrato, en los casos en que la PROPIETARIA, 1) no traspasare a la CONSTRUCTORA, en la oportunidad establecida en la cláusula cuarta el dinero proveniente de las valuaciones cobradas al banco; 2) no gestione oportuna y debidamente el cobro de dichas valuaciones ante el banco, 3) no gestione oportuna y debidamente la ampliación del crédito para el citado proyecto ante el banco; 4) no gestione oportuna y debidamente las solvencias, fichas y los permisos de habitabilidad ante la Alcaldía competente; 5) cualquier actuación o omisión de la PROPIETARIA que atrase o impida la culminación de la obra en las fechas establecidas en este documentos; 6) cualquier actuación o omisión de la PROPIETARIA que atrase o impida la protocolización de los documentos de venta de las 38 viviendas por ante el registro competente; 7) Entorpezca de cualquier manera la construcción o venta de las referidas 38 viviendas. 8) Cualquier incumplimiento del presente contrato.

      Se observa que en dicha Cláusula Décima, las partes convinieron que en los casos antes mencionados, la PROPIETARIA, (hoy demandada) debería cancelarle a LA CONTRUCTORA (hoy actora), como indemnización por daños y perjuicios el costo de la obra a la fecha en que se originara la resolución del contrato, más un veinte (20%) de dicho costo.

      Ahora bien, esta causa de incumplimiento convenida entre las partes, sólo prosperaría durante la vigencia del contrato, siempre y cuando se debiera a alguna de las condiciones señaladas para el incumplimiento, y debiéndose demostrar cuáles eran los costos de la obra por ella sufragados La Constructora (demandante), hasta la fecha en que operaba tal resolución, y en caso que la obra no hubiese estado terminada, debería definir la obra faltante de manera que tal determinación expresamente lo que configuraría los daños y perjuicios presuntamente a ella ocasionados, sumándole entonces un veinte por ciento (20%) adicional, que sería pagados por la propietaria (demandada) dentro de los 15 días continuos siguientes, a los hechos que dieron origen al incumplimiento. Y asi se establece.

      En otro orden, ya a.e.c.d. contrato por este Juzgado pasa revisar lo alegado por la actora, en su petitorio contenido en el libelo de la demanda (vuelto del folio 6 de la 1era pieza) señalo lo siguientes: “….Segundo: En el pago de la suma de Bolívares Un millón doscientos tres mil ochocientos cuarenta exactos (Bs. 1.203.840.00) por concepto de contraprestación derivada del contrato suscrito entre las partes, calculada a razón del 88% de las cantidades pendiente por cobrar en las cinco (05) casas pendiente de protocolizada y que se describen a lo largo de este libelo… (sic)” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

      Al respecto, del contenido del presente contrato, y de lo pedido por la actora en su libelo, este Juzgado corrobora que las partes nunca pactaron como remuneración un porcentaje de 88% de las ventas de las unidades de vivienda, como lo alega y reclama la actora en el contenido de su libelo.

      Asimismo, de análisis e interpretación de las cláusulas SEGUNDA Y QUINTA, se desprende que la remuneración obtenida por la venta de las casas seria repartida de la siguiente manera, el veinte y dos por ciento (22%) seria a favor de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., (demandada) y el setenta y ocho por ciento (78%) a favor de INVERSIONES 2509, C.A. (actora); por lo tanto, quedó demostrado claramente, que el porcentaje del setenta y ocho por ciento (78%), que era el porcentaje real convenido, como pago total que debía recibir la actora INVERSIONES 2509, C.A, no se corresponde nunca con el porcentaje demandado (el 88% como alegó en su libelo), aunado a que no es un beneficio neto para LA CONSTRUCTORA (actora).

      Es importante esclarecer por este Tribunal, que se desprende del contenido del contrato, que el setenta y ocho por ciento (78%), era para cubrir los costos del negocio, esto es, el pago correspondiente a: dirección y gerencia del desarrollo, urbanismo, gerencia de la construcción, administración, gerencia y proceso de ventas, ejecución de la obra, compra de materiales, personal contratado para llevar a efecto la ejecución del negocio, pago del préstamo del crédito a la construcción y sus intereses.

      También, se desprende del contenido de las pruebas promovidas y del mención contrato que la actora tenía la construcción de las unidades de vivienda, de forma única y exclusiva el control administrativo, contables, firma de los cheques de la demandada; conforme a lo disponía la cláusula quinta.

      En consecuencia de ello, éste tribunal observa que era obligación de la demandante, según la cláusula Quinta del Contrato, de soportar en la contabilidad de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A.(demandada), y que ese setenta y ocho por cientos (78%) era el monto que le correspondía según lo pactado en el contrato, siendo primordial en consecuencia, no sólo la presentación de la documentación contable (facturas) sino además, no dejar ningún pasivo laboral, prestaciones contables (Facturas) sino además, no dejar ningún pasivo laboral, prestaciones, bonos, etc., como de igual manera deudas a contratista o subcontratista en nombre de la propietaria. Por lo tanto, de la naturaleza del contrato y del análisis efectuar por esta Juzgadora al contenido del mismo, la actora no probó la existencia del ochenta y ocho por ciento (88%) del monto reclamado, por lo tanto no tiene el derecho de cobrar ese porcentaje que nunca fue convenido. Y así se establece.

      En otro orden, este Tribunal pasa a verificar la procedencia o no de la resolución de contrato demandada por el incumplimiento de la cláusula décima del contrato, cuando alego lo siguiente: “Para el mes de mayo de 2010, la obra se encontraba casi en su totalidad ejecutada y terminada, quedando pendiente el equipamiento de las casas, es decir, las instalaciones de piezas sanitarias, puertas, vidrios, instalaciones eléctricas entre otros, de casa inmueble, lo cual se realizaba de manera progresiva a medida que los compradores década vivienda, fueran cumpliendo con las obligaciones de pago asumidas por contrato... (Omissis)…constituye un incumplimiento por parte de la compañía PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A.…la sustitución el poder efectuada no solo imposibilita a mi representada a otorgar los documentos definitivos de compraventa (...) sino que le imposibilita percibir la contraprestación que le corresponde de acuerdo al contrato suscrito con la propietaria, por las cinco (05) casa pendientes de protocolizar el documento de venta definitivo. Esta contraprestación es el equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%) del precio de la venta cada inmueble o unidad, y este porcentaje es el producto de la labor efectuada por mi representada en el desarrollo del urbanismo… (Omissis). Como ya establecimos la obra se encuentra terminada en un 100%; y de las treinta y ocho (38) casas que eral la causa de este acuerdo, treinta y tres (33) ya fueron vendidas por registro... De manera que de la obra ejecutada por parte nuestra representada quedaría pendiente por cobrar la suma de bolívares Un millón Trescientos sesenta y ocho mil exactos (Bs. 1.368.000,00) de los cuales el ochenta y ocho por ciento (88%) le correspondiera a mi representada, es decir, la suma de Bolívares Un millón Doscientos Tres mil Ochocientos Cuarenta exactos (Bs. 1.203.840,oo), más el veinte por ciento (20%) de esta suma, es decir, Bolívares Doscientos cuarenta mil setecientos sesenta y ocho exactos (bs. 240.768,00), como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de LA propietaria....(Omissis)”. (Sic). (Folios 01 al 10 de la 1era pieza).

      Por su parte, la demandada en su escrito de contestación (folios 32 al 72 de la 2da pieza), argumento con relación a ello, lo siguiente:

      ...es relevante destacar que la referida abogada A.D.F., quien actuaba como la apoderada judicial de mi representada, simultáneamente era también apoderada y mandataria de la empresa hoy accionante INVERSIONES 2509, C.A., según consta en poder autenticado que riela inserto a los folios 11 al 14 de la primera pieza, el cual fuere otorgado en fecha 16 de agosto de 2011 ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, anotada bajo el Nº 31, tomo 214 de los libros de autenticaciones y de la empresa GRUPO OTI, C.A., tal como se verifica en poder otorgado ante la Notaria Undécima de Panamá del Circuito de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá en fecha 18 de marzo de 2011, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores 6, el día 21 de Marzo de 2011, bajo el Nro. 361457-YG Rc,:46-C, debidamente certificada por la Notaria Pública Quinta de la Circunscripción Judicial de Maracay en fecha 29 de junio de 2011, tal como consta inserto a los folios 605 al 611 de la primera pieza.

      Al respecto, causa suspicacia para esta representación que la referida abogada A.d.F., actuando como apoderada de mi representada en su oportunidad simultáneamente también era apoderada de la empresa que hoy demanda por resolución de contrato a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., a la que fuera en su oportunidad su mandante, elementos que a nuestro parecer atenta contra la ética, lealtad y probidad, por cuanto dicha abogada por ser la apoderada de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., manejaba información privada de la empresa y firmaba en las cuentas de la misma, tal como será probado en su oportunidad correspondiente, es decir, tenía un alto nivel de confianza en la toma de decisión de la empresa y que ahora utiliza dicho conocimiento para demandar a mi representada, siendo esto una práctica ilegal y colocando en estado de indefensión a mi poderdante, a quien se le ha vulnerado sus derechos, en tal sentido, establece al artículo 26 del Código de Ética del Abogado Venezolano....(Omissis)

      .... la revocatoria del poder a la ciudadana A.F., antes identificada, no es ni puede constituir un incumplimiento del contrato suscrito entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A. e INVERSIONES 2509, C.A, en virtud que, mi representada actúo en uso de sus derechos como poderdante todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.706, 1.707 y 1.708 del Código Civil, en consecuencia, mal puede configurar una causal de resolución del contrato según lo pactado en la cláusula Décima del contrato suscrito con INVERSIONES 2509, C.A, pues a todo evento, tal revocatoria no impidió ni obstaculizó el normal desenvolvimiento del negocio ni de las ventas que INVERSIONES 2509, C.A había pactado con terceras personas, en consecuencia se declare sin lugar la presente demanda...(sic)

      En este orden de ideas, de la trascripción parcialmente efectuada en líneas anteriores, este Juzgado observa que las parte de mutuo acuerdo convinieron que en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones señalara en dicha cláusula le daba derecho a la hoy actora a resolver el contrato pactado; en tal sentido, de lo alegado por la actora y lo expuesto por la demandada, y en aplicación de las máximas de experiencias y la ley, quien decide considera que la revocatoria del poder efectuada por el representante legal de la parte demandada, a la ciudadana A.d.F., titular de la cedula de identidad N° V-7.256.654, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.608, no puede ser considerado como un motivo de incumplimiento del referido contrato, ya en nada impidió, ni obstaculizó o ni entorpeció la construcción y mucho menos la protocolización de las ventas de las casas a terceros, ya que para la fecha en la cual se realizó la revocatoria 15/06/2011 según lo expuesto por la actora, la obra se había finalizado totalmente para el mes de mayo de 2010 como también lo señalo la actora. Es decir, que éste Tribunal considera que la revocatoria de un poder por su mandante no es motivo legal para solicitar la resolución de un contrato, y mucho menos con el referido contrato ya se había culminado como lo asevera la actora.

      Sin embargo, para quien decide observa que los hechos expuesto por la actora son confusos e imprecisos, ya que por una parte la actora no puede alegar que ejercicio de un derecho establecido en los artículos 1.706, 1.707 y 1.708 del Código Civil, que disponen todo lo relacionado con los contratos de mandato, la forma de otorgar y de revocar el mandato sea un argumento válido o causa para rescindir los contrato de obra y de administración, toda vez que, tal circunstancia implicaría un quebrantamiento a las normas civiles.

      En virtud de ello, es oportuno traer a colación lo contenido el artículo 1.684 del Código Civil, que reza: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

      Por su parte, continúa desarrollar la referida norma lo siguiente:

      Artículo 1.692.- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

      Artículo 1.693.- El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato

      .

      La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.

      Artículo 1.694.- Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante

      .

      Ahora bien, se observa que la actora promovió, marcado con letra “F”, en copia certificada de poder otorgado por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., a la DRA. A.D.F., el cual se acompañó con el libelo de demanda inserta a los folios 594 al 597 de la 1era pieza, y éste Tribunal en líneas anteriores, le otorgó valor probatorio, quedando probado la existencia un mandato otorgado de forma expresa de parte del ciudadano G.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.089.063, en su condición de Presidente de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., (hoy parte demandada); a favor de las ciudadanas A.M.D.F.D.L. Y M.E.M.A., titulares de la cédulas de identidad N° 7.256.654 y 6.144.020, respectivamente, quienes estaban autorizadas para cumplir con todas las facultadas y actividades únicas y exclusivamente encomendadas en dicho mandato (otorguen en la Oficina de Registro respectiva o ante una Notaria Publica, los correspondientes documentos por los cuales se enajenan las antes mencionadas viviendas y/o apartamentos propiedad de mi representada, pudiendo también recibir cantidades de dinero provenientes de las ventas de dichos inmuebles y otorgar asimismo los correspondientes recibos y finiquitos, y en general, para realizar todas las gestiones que fueren necesarias para la venta de los referidos inmuebles. Quedan entendido que las mencionadas mandatarias no podrán sustituir total ni parcialmente las facultades que por el presente documento les han sido conferidas a favor del mandatario), es decir, la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A.

      Es por ello, que se trae a colación el Artículo 1.704 del Código Civil que señala; que el mandato se extingue, en primer lugar por revocación; en éste orden de ideas, continúa explicando la norma sustantiva civil, que el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.

      Asimismo, el Artículo 1.707 de eiusdem dispone: “La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.” Y luego, el artículo 1.708 eiusdem, contempla que el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

      De lo anterior expuesto, este Juzgado concluye, que la revocatoria es una facultad potestativa de la persona que confiere el mandato, esto quiere decir, que era un derecho único y exclusivo de los representantes de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., (hoy demandada), quien tenía todo el derecho de revocar el mandato conferido y otorgárselo a otro abogado de su confianza, para continuar con el negocio jurídico celebrado por las partes. Toda vez, que la revocatoria del mandato puede ser efectuada en cualquier momento por el poderdante y, no puede ser considerada jamás como una causa de incumplimiento de un negocio jurídico, por cuanto es una facultad que la ley le establece al mandante.

      De igual manera la revocabilidad del mandato puede ser excluida por pacto entre las partes, pero esta irrevocabilidad contractual no debe entenderse de manera absoluta, ya que siempre es posible la revocatoria, cuando el mandante o el mandatario hayan actuado con culpa, así como la revocatoria del mandato general por tiempo indeterminado.

      Esto no es más que la expresión de la autonomía de voluntad de las partes, ya que no es posible atar a las partes contratantes, cuando se ha producido una modificación de las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato, y mucho más aún en el contrato de mandato, que implica la actuación del mandatario en nombre y representación de su mandante, de allí deriva el carácter personalísimo, que en principio tiene el contrato de mandato.

      Por lo tanto, el alegato de la revocatoria del poder no puede ser utilizado como causa de la resolución de un contrato, toda vez que, tal circunstancia implicaría un quebrantamiento a las normas civiles y a los derechos que disponen todos los mandantes de otorgar y de revocar el mandato, tal como lo establece el artículo 165 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

      Igualmente, se observó de la revisión del material probatorio realizada por éste Tribunal, que la referida abogada A.d.F., actuaba como la apoderada judicial de la demandada, y simultáneamente, era también apoderada y mandataria de la empresa hoy accionante, según consta en poder autenticado (folios 11 al 14 de la 1 era pieza) otorgado en fecha 16 de agosto de 2011 ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, anotada bajo el Nº 31, tomo 214 de los libros de autenticaciones y de la empresa GRUPO OTI, C.A., tal como se verifica en poder otorgado ante la Notaria Undécima de Panamá del Circuito de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá en fecha 18 de marzo de 2011, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores 6, el día 21 de Marzo de 2011, bajo el Nro. 361457-YG Rc,:46-C, debidamente certificada por la Notaria Pública Quinta de la Circunscripción Judicial de Maracay en fecha 29 de junio de 2011, tal como consta inserto a los folios 605 al 611 de la 1 era pieza.

      En virtud de tal hecho, la accionada invoco en su escrito de contestación el artículo 26 del Código de Ética del Abogado Venezolano, manifestando: “...cuanto dicha abogada por ser la apoderada de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., manejaba información privada de la empresa y firmaba en las cuentas de la misma, tal como será probado en su oportunidad correspondiente, es decir, tenía un alto nivel de confianza en la toma de decisión de la empresa y que ahora utiliza dicho conocimiento para demandar a mi representada, siendo esto una práctica ilegal y colocando en estado de indefensión a mi poderdante, a quien se le ha vulnerado sus derechos..”.(sic),

      Ahora bien, el artículo 26 del Código de Ética del Abogado Venezolano, dispone: “El deber de guardar el secreto profesional comprenderá también todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión del abogado, su consejo y patrocinio y, en general, todo lo que llegare a saber por razón de su profesión. El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente. La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que el abogado conozca por trabajar en común o asociados con otros abogados o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales.”

      Así las cosas, este Tribunal luego de la revisión minuciosa de las actas del proceso, que cursa inserta a los folios 11 al 14, de la 1 era pieza, verificó que corre inserto poder autenticado que fuere otorgado por el ciudadano E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 3.228.721, quien actuando en carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES 2509, C.A. (hoy actora), en favor de las abogadas INESITA DE J.A.D.B. y A.M.D.F.D.L., titulares de la cedula de identidad N° V-3.953.491 y V-7.256.654, abogadas inscritas en el IPSA bajo los N°78.627 y 33.608 respectivamente, donde se observa que las misma tiene las siguientes facultades: “...para que conjunta o separadamente indistintamente representen y defiendan los derechos, acciones e intereses de mi representada por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela así como por ante cualquier ente privado, público y administrativo. En el ejercicio del presente poder quedan facultados mis prenombrados mandatarios para que conjunta o separadamente hacer denuncias, intentar y contestar demandas y reconvenciones...”(sic)

      De lo antes transcrito, se demuestra que ciertamente la referida abogada A.d.F., ut supra identifica, trasgrediendo el artículo 26 del Código de Ética del Abogado Venezolano, ya que después que le fuere revocado el poder que en su favor le concedió PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., para ejecutar el contrato marcado con letra “A”, suficientemente analizado, hoy actúa como apoderada de la actora INVERSIONES 2509, C.A., es decir, que con los conocimiento de la ejecución del mandato anterior pretende fundamenta el incumplimiento del contrato que hoy se pide la resolución, conducta que es inmoral y reprochable para dicha profesional del derecho.

      Por lo tanto, para éste Tribunal la revocatoria del poder efectuada por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., a su mandataria ciudadana A.F., antes identificada, no se considera causa de incumplimiento del contrato suscrito entre actora y la demandada, toda vez que, la hoy demandada en uso de sus derechos legales como mandante decidió revocar el mandato conforme a lo establecido en los artículos 1692, 1693, 1694, 1.706, 1.707 y 1.708 del Código Civil, en consecuencia, mal puede configurar una causa de resolución del contrato conforme a la cláusula Décima del contrato suscrito por las partes. Y así se establece.

      En otro orden, este Juzgado debe pronunciarse con relación alegato expuesto por la demandada en su capítulo V de su contestación, que alegó la inaplicabilidad de la cláusula décima del contrato (folios 46 al 51 de la 2da pieza), en los términos siguientes:

      ...A todo evento, en el supuesto negado que éste Juzgado considere procedente el argumento de la apoderada actora, que la revocatoria del contrato de mandato constituye un incumplimiento de los previstos en la cláusula Décima del contrato, lo cual rechazamos categóricamente pues tal circunstancia no impidió de ninguna forma el normal desenvolvimiento del contrato.... la apoderada de la parte actora al considerar que ha habido un incumplimiento del contrato por parte de mi representada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., solicita a éste Juzgado la resolución del contrato y, de seguidas, exige que mi representada sea condenada al pago de la cantidad de Un millón doscientos tres mil ochocientos cuarenta exacto (Bs. 1.203.840,00) que equivale al ochenta y ocho por ciento (88%) del monto de venta de las restantes 5 casas más la cantidad de doscientos cuarenta mil setecientos sesenta y ocho Bolívares (Bs 240.768,00) equivalentes al veinte por ciento (20%) por daños y perjuicios..

      .

      Este tribunal con relación a esta defensa de la parte accionada, debe hacer las siguientes consideraciones:

      Como fue establecido por este Juzgado en líneas anteriores del análisis de la Cláusula Decima del contrato marcado “A”, y se verificó que la CLAUSULA DÉCIMA, dispone las causas por las cuales LA CONSTRUCTORA (hoy actora) podían solicitar la resolución de pleno derecho el presente contrato, y señalaba las siguientes:

      1) No traspase a LA CONSTRUTORA, en la oportunidad establecida en la cláusula cuarta de este documento el dinero proveniente de las valuaciones cobradas al banco;

      2) No gestione oportuna y debidamente el cobro de dichas valuaciones ante el banco;

      3) No gestiones oportuna y debidamente la ampliación del crédito para el citado proyecto ante el banco;

      4) No gestiones oportuna y debidamente las solvencias, fichas y los permisos de habitabilidad ante la Alcaldía Competente;

      5) Cualquier actuación o omisión de LA PROPIETARIA que atrase o impida la culminación de la obra en las fechas establecidas en este documento;

      Con relaciona a esta cinco causales arribas señaladas, no puede ser aplicada, toda vez que, como lo menciona la propia parte actora en su escrito libelar que la obra estaba 100% culminada, en consecuencia de ello, la parte demandada no pudo haber impido en ningún momento su ejecución ni culminación, por cuanto la misma estaba terminada, y como fue valorado en líneas anteriores por esta juzgadora dicha cláusula solo podría aplicarse para una resolución durante la vigencia del contrato, la cual había finalizado como se desprende del contenido de la cláusula sexta del contrato. Y así se establece.

      Sin embargo, la mencionada cláusula explica que “...6) Cualquier actuación o omisión de LA PROPIETARIA que atrase o impida la protocolización de los documentos de venta de las 38 viviendas por ante el Registro Competente; 7) Entorpezca de cualquier manera la construcción o venta de las referidas 38 casas; 8) Cualquier incumplimiento del presente contrato. En los casos aquí mencionados LA PROPIETARIA deberá cancelar a LA CONSTRUCTORA como indemnización por daños y perjuicios el costo de la obra a la fecha en que se origine la resolución del contrato más un 20% de dicho costo. Dicha cantidad deberá cancelarla LA PROPIETARIA a LA CONSTRUCTORA dentro de los quince (15) días continuos siguientes contados a partir de que se den los hechos que conlleven a resolver este contrato según lo aquí establecido...(Sic)

      Si verificamos esta cláusula con la contenido de la Cláusula Segunda, se observa que la actora solo tenía la obligación la construcción, desarrollo del urbanismo, construir las casas y luego venderlas al público, pero la transmisión de la propiedad como tal, que implica la protocolización como tal de las unidades de vivienda es una obligación única y exclusiva del propietaria, quien este caso es la parte demandada.

      En consecuencia de todo lo antes analizado, este Tribunal considera que en el presente caso no existe un incumplimiento de la cláusula Décima del contrato, pues la parte actora no puede alegar que la revocatoria de mandato impida la ejecución del contrato ya finalizado, como lo reconoce la propia demandante; aunado a que como fue mencionada en líneas anteriores, la actora esta reclamando un porcentaje un ochenta y ocho por ciento (88%) que nunca fue convenido por las partes, por lo que, dicha pretensión no puede prosperar. Y así se declara.

      En este orden de ideas, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, igualmente, Artículo 254 dispone:

      Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

      En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

      Con fundamento a lo antes analizado, y probado como esta en los autos, la parte actora pide la resolución de un contrato ya finalizado; y aunado al hecho que reclama un porcentaje que nunca fue convenido ni probado; por lo que teniendo la actora la obligación de probar su alegatos y no constado de las pruebas analizadas prueba que sustente su petición, esta demanda no puede prosperar. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía por exagerada, en los términos expresados en el punto previo del presenté fallo, alegada por la Sociedad Mercantil: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 43, tomo 36-A, y su actualización por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de marzo de 2010, registrada en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el Nº 77, tomo 105-A, representada en la persona de su presidente G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.089.063 . SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil: INVERSIONES 2509, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23/03/2.001, bajo el N° 48, Tomo 10-A, constando la última modificación por el mismo Registro en fecha 14/07/2.010, bajo el N° 17, Tomo 68-A., presentada por las apoderadas judiciales abogadas INESITA DE J.A.D.B., y A.M.D.A.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.953.491 y V-7.256.654, e inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas N° 78.627 y N° 33.608, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 43, tomo 36-A, y su actualización por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de marzo de 2010, registrada en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el Nº 77, tomo 105-A, representada en la persona de su presidente G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.089.063. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.

      Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.-

      LA JUEZA PROVISORIA

      DRA. M.D.L.P.S.S.

      LA SECRETARIA,

      Abog. P.A.

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

      LA SECRETARIA,

      Abog. P.A.

      Exp. N° 11-16.344.-

      MDLPSS

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