Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: T3º-13-RN-181.

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad mercantil RENE DESSES DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1975, bajo el N° 39, Tomo 8-A-Sgdo, modificados con en fecha 08/08/2007, bajo el Nº 45, Tomo 158-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.E.M.F., A.S.S., Marielys Castillo, R.E. y R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.633, 129.223, 123.615, 76.969 y 174.245, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 391-2013, dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCEROS INTERESADOS:

Reymer Geraldi, J.R., L.M. y J.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.220.916, V-17.119.678, V-11.486.641 y V-17.221.411, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO G.A.E.P. y J.L.M.L.F. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 157.123 y 10.302, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.E.M.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 32.633, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio R.D.d.V., C.A., contra la providencia administrativa Nº 391-2013, dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de pago de bono de producción de los meses de diciembre 2012, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio del año 2013, instaurada por los ciudadanos Reymer A.G.G., J.A.R.A., L.R.M.M. y J.E.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.220.916, V-17.119.678, V-11.486.641 y V-17.221.411, respectivamente en contra de la entidad de trabajo hoy accionante.

En fecha 20 de noviembre de 2013, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitido el escrito libelar con que se dio inicio a la misma, previo aplicación de requerimiento saneador, el día 09 de diciembre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y de los trabajadores interesados en la presente causa, ciudadanos, Reymer A.G.G., J.A.R.A., L.R.M.M. y J.E.B.A., antes identificados.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 01 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la representación judicial de la parte accionante y de los ciudadanos terceros interesados, quienes realizaron en nombre de sus representados sus respectivas exposiciones orales en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente sin que fuesen promovidos elementos probatorios en esa oportunidad procesal, por lo que se abrió la causa a informes, y vencido el lapso para la consignación de los mismos, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este tribunal a producir el respectivo fallo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamento de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto que el órgano administrativo inspector erró al momento de proferir su dictamen providencial debido a que no valoró el escrito de contestación a la reclamación colectiva presentado y consignado por el ente empleador ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de agosto de 2013, con lo que, según sus afirmaciones, se materializa el vicio de falso supuesto e inmotivación por silencio de pruebas que violentan derechos constitucionales, ya que de haber sido apreciado el referido escrito de contestación se hubiese producido una decisión conforme a Derecho.

Adicionalmente, arguye la demandante que el dictamen impugnado adolece del vicio de silencio de la prueba, al señalarse en el mismo es fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado y no hubo pronunciamiento acerca del escrito de contestación consignado en tiempo hábil correspondiente, configurándose con ello lo que la doctrina ha venido sosteniendo respecto silencio de prueba que está estrechamente vinculado al vicio de inmotivación , por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.

Por otra parte, señala la parte demandante que dicho dictamen estriba en una indudable violación al derecho a la defensa de su representada, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al no permitirse al inspector del trabajo no apreciar (silenciar) el escrito de contestación al reclamo colectivo presentado y consignado ante la referida inspectoría del trabajo, que necesariamente desvirtuaba los alegatos presentados por los trabajadores reclamantes.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 391-2013, dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos terceros interesados procedió a negar, rechazar y contradecir la delación sostenida por la demandante por falso supuesto, debido a que no se aclara si es de hecho o de derecho, en este sentido, alegó que cuando no se valora una prueba o simplemente se silencia se incurre en inmotivación, más no en falso supuesto de hecho; sosteniendo adicionalmente que podría incurrir la Administración en falso supuesto de hecho cuando no se toma en cuenta la evidencia tal cual es, sino que se modifica o altera alguno de sus componentes (color, forma, materia, o circunstancia de tiempo o lugar en que se encuentre); lo cual no sucedió en la presente caso, pues el inspector si apreció y valoró tal cual lo exige la ley y la doctrina judicial vigente en esta materia la contestación dada por la demandante en el acto de la audiencia de reclamo.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el acto impugnado fue dictado en total apego a las normas legales y constitucionales que rigen la actividad en sede administrativa, debido a que la entidad de trabajo dio contestación al reclamo instaurado en sede administrativa utilizando la expresión “niego, rechazo y contradigo”, sin señalar que hechos del reclamo admite o niega, y sin negar la existencia de la relación laboral con los reclamantes, por tal motivo, se tendrán como admitidos los hechos por una “confesión ficta”, pues es a la parte demandada a la que corresponde demostrar la improcedencia del reclamo o de los conceptos reclamados, al invertirse la carga de la prueba en dicha materia laboral por lo que sostiene que el dictamen administrativo no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que solicita que la demanda de nulidad sub litis fuese declarada sin lugar.

DE LOS INFORMES

Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la parte actora, como la representación judicial de los terceros interesados, presentaron escritos de informes en los que ratificaron sus respectivos alegatos sostenidos en relación a la acción de nulidad incoada a los autos. Así de deja establecido.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014, inserto de los folios 198 al 206 del presente expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, haciendo un resumen de las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, determinando que en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 391-2013, dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, la Administración decidió la procedencia de un bono de productividad a favor de los trabajadores reclamantes en la instancia administrativa, punto éste que, según su criterio se encuentra contemplado en el artículo 110 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que como tal se trata de un punto derecho que no debía ser conocido por el órgano inspector laboral según lo preceptuado en el artículo 513 ejusdem, por lo que concluyó que con tal decisión providencial se incurrió en el vicio de usurpación de funciones ya que se invadió las atribuciones que por Ley le corresponden a los órganos jurisdiccionales, solicitando que sea declarada la nulidad absoluta del acto recurrido conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras, así como los alegatos sostenidos por la representación judicial de los ciudadanos interesados en la presente causa y la opinión explanada por el Ministerio Público; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el dictamen administrativo recurrido, de la manera siguiente:

-De la incompetencia por usurpación de funciones-

En primer lugar, corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta que afecta el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 391-2013, dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual fue así considerado en la opinión explanada por la representación fiscal del Ministerio Público, a tal efecto debe precisarse que el término “competencia” en el ámbito del Derecho Público ha sido entendido como la aptitud legal para desplegar cierto tipo actividades en determinada parcela de funcionalidad, siendo que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (en este sentido véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Siguiendo este hilo argumentativo, conviene acotar que respecto al vicio de incompetencia que hace nulo los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma reiterada lo siguiente:

…la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(en este sentido véase decisión N° 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.).

Aunado a lo anterior; destacó la misma Sala en su decisión N° 480, del 22 de abril de 2009 (caso Tecniauto C.A.), que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:

...la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dejar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente, en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…

Al amparo de los razonamientos supra expuestos, es de observar que en el caso de marras fue expuesto en la opinión del Ministerio Público explanada por la representación fiscal actuante a los autos que la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, usurpó funciones que por Ley le corresponden a los órganos jurisdiccionales (Poder Judicial), pues decidió un punto de derecho controvertido entre particulares referido a la productividad en el trabajo, que se encuentra contemplado en el artículo 110 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual, según su criterio, escapa de la esfera competencial atribuida a los órganos inspectores del trabajo, según lo preceptuado en el artículo 513 ejusdem. En este sentido, se hace necesario precisar que el mencionado presupuesto normativo contenido en dicho artículo, dispone lo siguiente:

“Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Destacado de este fallo).

De la lectura analítica del presupuesto normativo citado, puede inferir este sentenciador que las Inspectorías del Trabajo, como órganos administrativos desconcentrados del Poder Ejecutivo, a través del procedimiento allí contemplado pueden decidir reclamos interpuestos por los trabajadores que versen sobre condiciones de trabajo, cuando no se traten de cuestiones de derecho que deban de resolver los Tribunales de la República, siendo que en el Título III del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al regular la justa distribución de la riqueza y las condiciones de trabajo abarca, entre otros, los capítulos atinentes al salario, las utilidades, las prestaciones sociales y las vacaciones, lo cual concierne, a criterio de este sentenciador, abarca la bonificación por productividad que fue objeto de reclamo por los trabajadores aquí fungen como sujetos interesados, en contra de la entidad de trabajo demandante, pues se trata de condiciones de trabajo en la justa distribución de la riqueza que forma parte de la compensación con que es retribuida la prestación personal del servicio en condiciones de laboralidad. Así se deja establecido.

Aunado a lo establecido conviene acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° 1.889, del 17 de octubre de 2007 (caso: R.A.A. y otros en pretensión de nulidad de los artículos 449, 453, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo) ha establecido que:

La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional

.

... siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral

.

… se contextualiza en el orden constitucional como un medio alternativo de resolución de ciertas cuestiones laborales, que viabiliza el tránsito extrajudicial de las circunstancias conflictivas surgidas entre el patrono y el trabajador

.

Siguiendo este orden de ideas, este sentenciador infiere que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, que el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos, que puede dictar –la Administración del Trabajo– actos administrativos de contenido jurisdiccional, por tanto, se considera que la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, no usurpó funciones atribuidas legalmente a los Tribunales de la República al emitir pronunciamiento mediante providencia administrativa ante un reclamo por concepto de cobro de bonificación de productividad que forma parte de las condiciones de trabajo, en consecuencia, el alegato de incompetencia por usurpación de funciones esgrimido por la representación fiscal del Ministerio Público, no debe prosperar. Así se decide.

-De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso-

Ante lo decidido, se procede a emitir pronunciamiento en lo atinente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que denuncian la demandante como conculcados por la Administración y que vician de nulidad el acto recurrido, a tal efecto es necesario mencionar que los procedimientos administrativos deben desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, debe señalarse que estas instituciones en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen sendos derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, la cual guarda estrecha relación con debido proceso desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Destacado añadido).

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que la garantía del derecho a la defensa persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En relación a estas instituciones fundamentales, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001628, de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.). (Resaltado de este fallo).

Respecto a la transgresión de este principio y garantía constitucional resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

(Destacado de este tribunal). (Sentencia del 08 de marzo de 2007, Caso: D.A.C. contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.).

En atención a las argumentos hasta ahora expuestos, acogiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, quien aquí decide observa que la denuncia por violación al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimida por la parte demandante radica en el hecho de que, según lo argüido por la entidad de trabajo accionante, el inspector del trabajo no apreció (silenció) el escrito de contestación al reclamo colectivo presentado y consignado en el procedimiento administrativo, que necesariamente desvirtuaba los alegatos presentados por los trabajadores allí reclamantes. En este sentido, se denota que en la instrucción procedimental llevada a cabo en la sede gubernativa, los trabajadores que fungen como parte interesada en la presente causa presentaron reclamo dinerario en contra de la sociedad de comercio accionante por concepto de cobro de bono de producción, celebrándose audiencia de reclamo el día 14 de agosto de 2013, acto en el que se dejó expresa constancia de la no conciliación de las partes allí contrapuestas, ordenándose la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para dar contestación al reclamo, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 5º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presentándose por parte de la entidad patronal escrito de contestación constante de un (1) folio útil (folio 82 del presente expediente), en donde se explano la defensa en los términos siguientes:

Ciudadano Inspector, en nombre de mi representada “RENÉ DESSÉS DE VENEZUELA, C.A” Niego (sic) Rechazo (sic) y Contradigo (sic) el Reclamo (sic) Colectivo (sic) presentado ante esta instancia administrativa, por los laborantes identificados como: REYMER GERALDI, J.R., L.M. y J.B., titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nº 20.220.916, 17.119.578, 11.486.641 y 17.221.411, respectivamente.

Por último, solicito que el presente Escrito (sic) de Contestación (sic) al Reclamo (sic) sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta los efectos de Ley.

Precisada de esta manera la forma en que la entidad de trabajo dio contestación al reclamo instaurado por los ciudadanos aquí interesados, debe este juzgador partir del hecho cierto constatado en autos que entre ellos se mantiene una relación jurídica de índole laboral, por lo que se considera pertinente destacar que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.

Conviene destacar que el juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Conforme con las ideas anteriormente expuestas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Desde esta perspectiva, el salario, representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, en la legislación patria se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral y en el marco de ese derecho proteccionista y tuitivo de los intereses de la clase trabajadora se asentó criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la referida Sala (caso: La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este fallo).

Acogiendo este sentenciador el criterio invocado y entendiendo que el mismo debe ser extendido y aplicado por los órganos administrativos garantes de la protección social del Estado al hecho denominado trabajo, concluye que al suscitarse en el procedimiento administrativo una contestación al reclamo allí instaurado de forma genérica, donde no se fundamentó el rechazo de la pretensión deducida por los reclamantes, se produjo la admisión de los hechos sostenidos por los trabajadores, lo cual sirvió de fundamento causal del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 391-2013, dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual guarda sintonía con las orientaciones tuitivas pacíficamente asentadas por el desarrollo jurisprudencial, razón ésta por la que se tiene que la actuación del órgano administrativo inspector del trabajo no se erigió como situaciones que menoscabaran o violaran el derecho a la defensa o al debido proceso de la hoy demandante en la instancia administrativa, pues no pudo evidenciarse que se haya obstaculizado el ejercicio de sus derechos o que se negara su participación en las actividades probatorias allí realizadas, por tanto, se concluye que la denuncia por violación al derecho a la defensa y al debido proceso que fueron sostenidas por la parte actora, no deben prosperar. Así se establece.

-Del vicio del falso supuesto-

Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, al considerarse por parte de la Administración el escrito de contestación presentado por la parte patronal en el procedimiento administrativo, en este sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado

Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)

. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:

(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)

. (Resaltado de este fallo).

Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este juzgador que el dictamen administrativo impugnado basó su decisión de mérito acerca del asunto allí controvertido entre los administrados contrapuestos, en una admisión de los hechos sostenidos por los trabajadores producto de una contestación patronal al reclamo allí instaurado presentada de forma genérica, donde no se fundamentó el rechazo de la pretensión deducida por los reclamantes, posición que guarda sintonía con las orientaciones jurisprudenciales que tratan este tipo de contestaciones, son razones por la que se concluye que esta decisión administrativa no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes, aplicándose en forma acertada las consecuencias jurídicas y legales al mismo, no configurándose así falso supuesto de hecho o de derecho, por tanto, esta denuncia por falso supuesto no debe prosperar. Así se decide.

-Del vicio del silencio de pruebas-

Continuando con el análisis de los argumentos recursivos que fueron esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante de nulidad, observa este sentenciador que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que el acto administrativo de efectos particulares recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas, al no haberse apreciado por el órgano administrativo el escrito de contestación presentado por la entidad patronal de forma válida y tempestiva en la instrucción del procedimiento administrativo. En este sentido, debe sostenerse que el vicio aquí analizado atañe a la motivación del acto proferido por la Administración, configurándose al omitirse en el dictamen administrativo hacer mención y correspondiente valoración a algún medio probatorio que fue allegado al procedimiento instruido en sede gubernativa que resulte determinante para su decisión, asimismo, es necesario señalar que la jurisprudencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009).

Ahora bien, sobre esta delación debe este sentenciador una vez más reiterar que en el procedimiento administrativo se dio una contestación al reclamo allí instaurado de forma genérica, donde no se fundamentó el rechazo de la pretensión deducida por los reclamantes, produciéndose por ello la admisión de los hechos sostenidos por los trabajadores, lo cual sirvió de fundamento causal del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 391-2013, dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual guarda sintonía con las orientaciones tuitivas pacíficamente asentadas por el desarrollo jurisprudencial, razón ésta por la que mal podría considerarse que el órgano administrativo silenció esta contestación que como tal no puede considerarse un elemento de prueba, en consecuencia, no procede la denuncia del vicio de silencio de prueba sostenida sobre este particular. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la improcedencia de las delaciones sobre vicios y violaciones de rango constitucional sostenidas por la accionante en cuestionamiento de la legalidad del acto recurrido, resulta forzoso para este juzgado de juicio, actuando en su competencia contencioso administrativa, declarar sin lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil RENE DESSES DE VENEZUELA, C.A., previamente identificada, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 391-2013, dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente Nº T3º-13-RN-181.

DQT/KB/HM.-

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