Decisión nº 018 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 44.752.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de reivindicación que intentara el abogado en ejercicio F.L.A., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.603, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil RODY INVERSIONES C.A., empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 70-A, representación que le deviene de documento poder que le fuera conferido en fecha 22 de junio de 2010, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 38, Protocolo Único, Tomo I, del libro de Protestos, Poderes y P. llevados en la referida oficina diplomática; en contra de los ciudadanos N.J.V.F. y L.Á.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.090.721 y 1.689.396, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1996, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 14, su representada adquirió todos los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble signado con la nomenclatura municipal N° 3C-40, formado por un terreno y una casa de habitación que abarca una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 mts2), determinado en el grupo número 2, lote número 60, de la parcelación efectuada por la Maracaibo Real State Corporation, situado en la Calle San Bartolo, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedades que son o fueron de los ciudadanos E.D., T.D. y S.E.; Sur: propiedades que son o fueron de E.F., E.B.H. y J.A.U.; Este: lote número 61 que es o fue propiedad de E.G., y; O.: su frente, camino público denominado hoy Calle San Bartolo.

    Sobre el referido inmueble se encuentra construida una casa-quinta con paredes de adobe, con pega de cemento, techo de tejas camutillo y piso de mosaico compuesta de dos plantas: Planta Baja, consta de sala comedor, cocina, comedor diario, tres dormitorios, dos salas de baño, lavadero, cuarto para el servicio, garaje y una escalera para el segundo piso. Planta Alta, consta de cuatro dormitorios, una sala de baño y una azotea.

    Este inmueble, le perteneció al difunto esposo de la Directora de su representada; al fallecer éste, la mitad del mismo, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble quedó en propiedad de su cónyuge por virtud de la comunidad de gananciales, siendo que la otra mitad pasó por transmisión hereditaria a distribuirse en partes iguales entre sus cinco (5) hijos y su esposa, conviniendo todos ellos en crear una compañía familiar, es decir, en la que todos sus accionistas son miembros de una misma familia, que posteriormente adquirió el dominio de ese inmueble, que para entonces era habitado por su representante estatutaria y Directora ciudadana EUCARLDES ROSA FERNÁNDEZ viuda de V.; sin embargo, cuando ella decidió mudarse a vivir en el exterior dejó encargada del cuidado del bien a su hija, hoy codemandada, ciudadana N.J.V.F., quien siendo accionista de la compañía propietaria del mismo, decidió, con el visto bueno de su patrocinada, instalar allí su sitio de residencia comunicándole permanentemente a su madre, Directora de la compañía, de todos los detalles en relación al estado físico de la vivienda, de las reparaciones que debían hacerse para su mantenimiento, de los pagos que debían llevarse a cabo para mantener al día los servicios públicos, etc., pues en todo momento la ciudadana N.J.V.F. entendió que la casa le pertenecía a sus progenitores, y luego a la empresa familiar que hoy intenta la presente demanda.

    Argumenta que a mediados del año 2010, su representada decidió poner en venta el inmueble arriba descrito, y a tales fines le pidió a la ciudadana N.J.V.F., que procediera a entregarle el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, quien manifestó que no entregaría el inmueble porque la dueña del mismo no era mi mandante sino ella.

    La situación que relata empeoró cuando el ciudadano L.Á.V.F., también a mediados del año 2010, al enterarse de la voluntad de mi mandante de poner en venta el inmueble, irrumpió violentamente en el mismo con su grupo familiar y se apropió del uso de la planta baja de éste, procediendo en forma inconsulta y clandestina a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso a dicha área y a proferir amenazas incluso a la ciudadana N.J.V.F., diciéndose ser el dueño de la casa y manifestando que él y sus nietos, a quienes alojó allí, no se saldrían nunca porque esa casa le pertenece.

    Alega que estos ciudadanos que se creen dueños del inmueble, no solamente le impiden a su patrocinada y sus representantes legales el acceso libre al mismo, sino que se han dado a la tarea de pretender ofrecer éste en arrendamiento a terceros, como si fueran los propietarios de la casa, negándose en todo momento a entregar la misma a su legítima propietaria.

    Así fue corno en la Inspección Judicial extra litem llevada a cabo en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constató que el inmueble N° 3C-40, propiedad de su representada, se apreció que la ciudadana codemandada N.J.V.F. lo ocupa diciéndose ser la dueña del mismo, y que en la planta baja vive el grupo familiar liderado por el otro codemandado L.Á.V.F., y que además en la parte trasera del inmueble existe un anexo que ha sido incluso arrendado por estos ocupantes no propietarios.

    Ahora bien, alega que su patrocinada como única y exclusiva propietaria del inmueble N° 3C-40, ha tratado por todos los medios de persuadir a los identificados ocupantes del mismo que se dicen ilegítimamente sus dueños, para que le devuelvan la posesión, el uso y el goce del mismo, ya que ellos no tienen ningún derecho a ocuparlo dado que ni son propietarios de éste, ni mucho menos arrendatarios del mismo, sin embargo, los hoy demandados se niegan a entregar dicho inmueble y lo siguen detentando de mala fe, en detrimento del derecho de propiedad que sobre él le asiste a la sociedad de comercio que representa, no quedándole a ésta más opción que recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria a peticionar la protección de su derecho real de propiedad sobre el inmueble determinado, en miras a poder recuperar efectivamente y sin molestias o dudas de ninguna especie, el uso y disfrute del mismo.

    Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 548, 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    Por lo anteriormente alegado, demandó a los ciudadanos antes mencionados para que voluntariamente convengan, o que a ello fueren obligados por este Tribunal, en la reivindicación del inmueble propiedad de su representada, y que en consecuencia se abstengan de seguir ocupándolo o detentándolo sin tener justo título para ello, devolviéndole a la demandante voluntaria o forzosamente, el pleno y absoluto uso y disfrute del mismo, sin perturbaciones o molestias de ninguna índole.

    Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 195.065,00), actualmente equivalentes a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001,00 UT).

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Constante de cinco folios útiles (05), copia simple del documento constitutivo-estatutario de la sociedad de comercio RODY INVERSIONES C.A.

    2. Constante de dos (02) folios útiles, documento poder de donde le deviene la representación en juicio al abogado actor.

    3. Constante de tres (03) folios útiles, documento de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación.

    4. Constante de diez folios útiles, inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Admitida la demanda, procedió este Tribunal a emprender todas las gestiones necesarias para practicar la citación in faciem de los codemandados, diligencias de las cuales resultó lo siguiente: en fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que el día 21 del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a fin de citar a la ciudadana N.J.V.F.; una vez en el sitio, fue atendido por la mencionada ciudadana, a quien se le impuso del motivo de la visita del funcionario de este Tribunal, quien además, le hizo entrega de la compulsa, empero, la referida ciudadana se negó a firmar la boleta. En virtud de ello, se le advirtió que quedaba citada para todos los actos del presente procedimiento. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte interesada, complementó la Secretaria Titular de este Despacho la notificación de la codemandada, constando en autos el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Al codemandado L.Á.V.F., no se le localizó según se evidencia de la exposición que hiciera el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, sin embargo, consta en los autos que en fecha 07 de febrero de 2011, el referido ciudadano consignó en los autos un contrato de transacción celebrado con el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue homologado mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, continuando el presente procedimiento judicial en contra de la ciudadana N.J.V.F..

    No hubo contestación a la demanda por parte de la ciudadana N.J.V.F..

    Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante presentó por ante la Secretaría de este Juzgado su escrito de promoción de pruebas. Promovió la testimonial de los ciudadanos CARMEN YNES LAGUNA y S.M.H., la cual no fue evacuada. Ratificó las instrumentales acompañadas a la demanda y finalmente, promovió la prueba de experticia.

    La ciudadana N.J.V.F. no promovió pruebas.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    CAPÍTULO PREVIO.

    La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    (Destacado propio)

    La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de octubre de 1993, fallo este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

    Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

    Como es evidente de las actas, el primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, se encuentra satisfecho en el presente caso.

    Ahora bien, sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).

    Empero, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.

    Para determinar la conformidad a Derecho de la pretensión del demandante, observa esta Juzgadora que la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho económico. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, ésta se encuentra en armonía con las normas fundamentales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

    N. pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres (uso); de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.

    Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.

    En ese orden de ideas, el legislador civil consagró la forma en que todo propietario puede recuperar los bienes que le pertenecen, cuando estos se encuentren en manos de cualquier poseedor o detentador, a través de la pretensión petitoria de reivindicación, establecida en el artículo 548 del Código Civil, según el cual:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    La norma jurídica anteriormente transcrita, es el único dispositivo legal que regula en nuestro ordenamiento jurídico la pretensión reivindicatoria, la cual, para G.K., en su obra Bienes y Derechos Reales, constituye: “La manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio (…)”.

    Así las cosas, vale destacar pues, que ha sido la Jurisprudencia patria la que se ha encargado de suplir el vacío que dejó el legislador al establecer la reivindicación sin identificar los requisitos de procedencia de la misma, y la forma en que esta debería proponerse. En ese sentido, vale transcribir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado E.R.G.:

    “Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. J.-L.G., M.B. y S.C.. L. générale de D. et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).

    ¿Qué es la acción reivindicatoria?

    Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, G., P.B., P.G., C. etC., C., P. y R., etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

    .

    De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

    El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

    De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor. Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

    Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).

    Respecto a la acción reivindicatoria esta S. ha precisado sus requisitos concurrentes:

    (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

    . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

    Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

    Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

    En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

    Quid iuris de la prueba de experticia.

    En efecto, respecto a la relación de identidad esta S. ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

    De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

    Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. V.. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.

    La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

    Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

    Por tanto advierte esta S. que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.” (N. y cursivas propias de la cita.)

    De lo anterior, en resumen, se desprende que para que el demandante de autos pueda resultar victorioso en la demanda de reivindicación que intentó, es menester que le demuestre al Órgano Jurisdiccional que efectivamente es él el propietario del inmueble objeto de litigio, y que hay una perfecta identidad entre el inmueble a reivindicar y el que está poseyendo la parte demandada.

    En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro (efecto erga omnes), siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero. Sobre lo anterior, ha dispuesto el legislador sustantivo civil, en el artículo 1.920, lo siguiente:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a T. oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)

    (Énfasis añadido).

    El referido dispositivo legal, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 de la Ley Civil, según el cual:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    En el caso de marras, acredita la parte actora la propiedad del inmueble mediante documento debidamente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 41, Tomo 14, Protocolo 1°, en fecha 14 de mayo 1996, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Ahora bien, respecto del segundo presupuesto para una sentencia favorable, es decir, la prueba de experticia requerida para el juicio de reivindicación, la misma fue promovida y debidamente evacuada, arrojando la siguiente conclusión por parte de la comisión de expertos:

    En concordancia con el resultado de las diligencias practicadas, la lectura de la documentación acreditativa de la propiedad y posesión a su propietario, la experticia levantada en el entorno territorial del inmueble y la información recabada ante esta Comisión de Expertos integrada por los ciudadanos P.E.C.B., O.V.M. y N.R.D. concluye que:

    Un inmueble constituido por una parcela de terreno de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429,00 m2), nomenclada (sic) cívicamente con el número 3C-40, es el mismo inmueble donde se realizó la inspección judicial extra litem contenida en el expediente 44.752 y es el mismo bien cuyo documento de propiedad está perfeccionado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro con fecha 14 de mayo de 1996, con el número 41, Protocolo 1°, Tomo 14, a nombre de la sociedad mercantil RODY INVERSIONES C.A

    .

    Conforme a lo anterior, evidencia el Tribunal que existe identidad entre el inmueble propiedad de la demandante, y el cual posee la demandada, por lo cual, se encuentra probado el segundo extremo requerido por la jurisprudencia para la procedencia de la pretensión petitoria.

    En el caso de autos, se observa pues que la pretensión de reivindicación se encuentra suficientemente amparada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y además, se encuentran válidamente configurados los presupuestos procesales de la acción como la cualidad y el interés, y los presupuestos procesales para una sentencia favorable (alegación del derecho y su prueba). En razón de lo cual, esta J. da por consumado el segundo de los requisitos para la actualización de la confesión.

    Falta por analizar entonces, el tercer requisito, el cual se encuentra referido a si el demandado lograre probar algo que lo favorezca, para lo cual, se advierte en primer lugar que la parte demandada no consignó escrito promocional alguno. Sin embargo, aún así, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, observa esta J. que los medios probatorios ya evaluados, no benefician o favorecen a la demandada, por el contrario, confirman el derecho postulado por la actora. Falta sólo por valorar el documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil demandante, el cual fue acompañado en copia simple, y no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de la inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público que hace fe de las declaraciones en él contenidas, por haber sido efectuada por el funcionario público competente con arreglo a la Ley. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se ha actualizado en el presente procedimiento la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  3. Por los razonamientos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONFESA A LA CODEMANDADA, ciudadana N.J.V.F., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RODY INVERSIONES C.A., en contra de la ciudadana N.J.V.F., ambas plenamente identificadas, en virtud de la confesión actualizada en el presente caso.

SEGUNDO

PROPIETARIA del inmueble signado con la nomenclatura municipal N° 3C-40, formado por un terreno y una casa de habitación que abarca una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 mts2), determinado en el grupo número 2, lote número 60, de la parcelación efectuada por la Maracaibo Real State Corporation, situado en la Calle San Bartolo, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedades que son o fueron de los ciudadanos E.D., T.D. y S.E.; Sur: propiedades que son o fueron de E.F., E.B.H. y J.A.U.; Este: lote número 61 que es o fue propiedad de E.G., y; O.: su frente, camino público denominado hoy Calle San Bartola; a la sociedad mercantil RODY INVERSIONES C.A., plenamente identificada en el cuerpo del presente acto jurisdiccional.

TERCERO

SE ORDENA a la ciudadana N.J.V.F., ya identificada, la restitución inmediata del inmueble a la parte actora, libre de personas y cosas.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana N.J.V.F. por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

A.. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria

ELUN/CDAB

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