Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001491

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 157-A-Sgdo, con posteriores modificaciones incorporadas a sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación la que consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Noviembre de 2007, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.C.Q.H., M.Á.F., M.Á.A., E.M.S. E YNEOMARYS V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.989, 13.239, 56.174, 39.817 y 120.602, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Febrero de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 484-A-VII.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.S. RENDÓN Y L.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.890 y 108.298, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS).

I

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndola en fecha 18 de Diciembre de 2013 y ordenando el emplazamiento de la parte accionada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, diese contestación a la demanda.

En fecha 02 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 03 de Abril de 2014.

Habiéndose efectuado todos los trámites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 10 de Noviembre de 2014, compareció el abogado L.P.B., quien se dio por citado en el presente juicio y opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas, en fecha 18 de Diciembre de 2014 y abierta la incidencia a pruebas, el representante judicial de la parte actora, ratificó su escrito de subsanación en fecha 23 de Enero de 2015, mas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 352 ibídem, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 de la referida N.A., previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte accionante en el ESCRITO LIBELAR a través de su apoderado judicial que su representada suscribió un contrato signado con el Nº 4600042837, denominado orden de compra emitida por la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990, C.A., para el mantenimiento nivel V a hornos de 40 MM BTU/HR ubicados en la Estación Principal del Distrito Cabrutica 2011 y oferta ROL-BID-1221 REV 0 y las aclaratorias vía correo. Por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.409.959,01). Manifiesta que el contrato celebrado por las partes se rige conforme a las condiciones establecidas en el Libro Tercero, Titulo IX, Capitulo II, artículo 1.630 y siguientes del Código Civil. Que la obra encomendada consistía en el mantenimiento Nivel V de dos hornos industriales de 40 MM BTU/HR, ubicados en la Estación Principal de PDVSA del Distrito Cabrutica 2011, Estado Monagas.

Indicó que el tiempo estipulado para la ejecución de los trabajos desde que recibiera cada horno era de seis (6) semanas, aunque su representada aclaró a la demandada que el tiempo de duración de los trabajos era de seis (6) meses. Que conforme lo establece el contrato en el punto Nº 2 de las Condiciones Generales, el primer equipo (horno) debió recibirse en Septiembre de 2012, para lo cual su representada desde el 03 de Agosto de 2012, comenzó a recibir los materiales, lo que afectó un área productiva operativa del taller con una superficie de una de las naves de 1.680 M2, lo que demuestra que a pesar de los constantes retrasos por parte de la demandada, su mandante se mantuvo dispuesta a ejecutar el servicio.

Sostiene que ni durante en el mes de Septiembre de 2012, ni en los meses que siguieron, la empresa demandada INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990, C.A., no traslado ninguno de los hornos objetos del contrato, sino únicamente, los materiales destinados para los trabajos, dando lugar a un retardo culposo en el cumplimiento de sus obligaciones que se han mantenido a lo largo del tiempo, no obstante la disposición de la demandante a ejecutar el mantenimiento de los hornos referidos.

Aduce que era obligación de la empresa contratante INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990, C.A., suministrar al contratista ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., el Manual de Calidad, para que este último se atuviera a los procedimientos técnicos recomendados por el fabricante, que conforme a ello, no se puede pretender que la presentación tardía del procedimiento para el corte de tubería se tuviera como obligatorio para las partes contratantes, por lo que el procedimiento realizado por su representada cumple con los estándares internacionales para este tipo de trabajo, además de que fue aprobado previamente por el representante técnico e inspector de la contratante, por lo que su mandante está liberada de toda responsabilidad en cuanto al procedimiento empleado.

En virtud de lo anterior, es por lo que con fundamento en lo Artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, C.A., para que convenga en la nulidad del contrato celebrado con su representada, por haber omitido en forma dolosa haber informado que los trabajos sobre los hornos estaban paralizados desde antes de la negociación y que para activarse necesitaban de la aprobación escrita de PDVSA, además de hacerle creer que disponía del manual de calidad aprobado por PDVSA, que establecía las normas y procedimientos técnicos bajo los cuales se haría el mantenimiento mayor de los hornos propiedad de la empresa referida.

Asimismo manifiesta que en caso de que este Tribunal considere el contrato perfecto, con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, demanda el cumplimiento de contrato y subsidiariamente su resolución en caso de que no sea posible su cumplimiento y que en el marco de la pretensión principal este Órgano Jurisdiccional condene a la demandada a pagar las cantidades señaladas, así como los daños y perjuicios generados.

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en el lapso para realizar la contestación opuso cuestiones previas.

En primer lugar, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 6º del Artículo 346 eiusdem. Señala que la demandante debió cumplir con las explicaciones necesarias para indicar el área que presuntamente su representada tiene alquilada por almacenamiento, por lo que la demandante no ha cumplido con los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 340 eiusdem.

Posteriormente, opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, conforme lo estipulado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, alega la representación judicial de la parte demandada que en fecha 28 de Noviembre de 2013, su representada interpuso una querella ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas contra los ciudadanos F.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.220.060, D.Y.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.549.324 y otros, debidamente admitida en fecha 03 de Diciembre de 2013, en el expediente WP02-P-2013-003347, entre los cuales se encuentra la empresa ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., propiedad del ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nº E-81.127.209, cuya investigación penal adelanta la Fiscalía Tercera conjuntamente con la Fiscalía Quincuagésima Novena Nacional expediente F3-535752-2013. En virtud de ello, manifiesta que por cuanto esta por determinarse el grado de participación del ciudadano M.C., propietario de la empresa ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., en los hechos denunciados con motivo a la relación contractual entre las empresas TÉCNICAS DAYFRAN C.A., propiedad del ciudadano F.A.B.A. y con la empresa GRUPO BREMZA, C.A., cuya propietaria es la ciudadana D.Y.Z. y siendo una obligación constitucional del Ministerio Público practicar la investigación penal, a los fines de determinar la participación del propietario de la empresa demandante, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

Alega que conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, para que la prejudicialidad prospere, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal para el supuesto de una prejudicialidad penal, en este sentido que la doctrina afirma que lo criminal detiene lo civil, por ser de orden público, por lo que a fin de celeridad y economía procesal, se ordene de oficio la paralización o suspensión del proceso hasta tanto sea resuelta la causa penal.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL

ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en el Numeral 4º del Artículo 340 eiusdem, al no determinar con precisión el objeto de la demanda.

Observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el Artículo 340, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda deberá expresar:

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

.

Ahora bien, con respecto al Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda y evidenció que el demandante realiza una expresa relación de los hechos a fin de demostrar el incumplimiento por parte del demandado del contrato suscrito cuya finalidad consistía en la realización del mantenimiento Nivel V de dos hornos industriales y para lo cual el demandante dispuso de un área para la recepción de materiales para dar cumplimiento con tal fin. En este sentido, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada una de las medidas del área destinada para la recepción de materiales, por cuanto lo que se encuentra en tela de juicio es la nulidad del contrato suscrito, aunado a que ambas partes conocen suficientemente bien sobre que versa la contratación, por lo que, la obligación contenida en el referido Ordinal 4º eiusdem, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, sin que ello significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de estos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte demandante y siendo que el abogado de la parte demandante mediante ESCRITO DE SUBSANACIÓN indicó con exactitud las medidas del área en cuestión, por lo que se corrigió el defecto de forma alegado por la representación de la parte demandada, es lógico concluir en que este fue debidamente subsanado, y así lo deja establecido formalmente este Despacho Jurisdiccional.

En el caso de marras, la parte actora pretende se declare la nulidad del contrato y los daños y perjuicios causados con motivo a lo anterior, con motivo a un contrato suscrito para la realización del mantenimiento Nivel V de dos hornos industriales, lo que permite establece que la demanda se encuentra plenamente determinada, con base a los hechos alegados, al derecho aplicado y los instrumentos consignados, por lo que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL

ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

En este sentido, alega la representación judicial de la parte demandada, que su representado interpuso una querella ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, contra los ciudadanos F.A.B.A., D.Y.Z. y M.C., Presidente de la empresa ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., parte actora en el presente juicio. Que la misma se sustancia en el expediente W`01-P-2013-003347 y que la investigación penal la adelanta la Fiscalía Tercera conjuntamente con la Fiscalía 59 Nacional, en el expediente Nº F3-535752-2013.

Que conforme a la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, para que la prejudicialidad prospere es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal para el supuesto de una prejudicialidad penal, es decir, que para que ésta proceda se requiere que existan dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro y que la doctrina afirma que la regla es lo criminal detiene lo civil.

En tal sentido, precisa este Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:

…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:

…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. E.M.B. contra F.M.P.. Dr. O.R.P.T. – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.

Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal contra el Presidente de la Sociedad Mercantil, que actúa como demandante en el presente juicio, sin haberse acreditado en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Aunado a ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por lo cual al no haber acreditado en autos, la existencia de un juicio pendiente de decisión que sea de vital importancia e influya en la resolución de este juicio, resulta forzoso a este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una querella interpuesta contra el Presidente de la Sociedad Mercantil hoy demandante en este Juicio, por ante el organismo competente para ello, en este caso ante El Juzgado Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, resulta a todas luces improcedente y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción penal ejercida por el demandado en este juicio, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por el abogado L.P.B., (identificado en el encabezado de la presente decisión) en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, INVERIONES SOL DE VARGAS 49-90, C.A, contenida en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial, conforme las determinaciones Ut Supra expuestas.

SEGUNDO

SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por resultar vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

Asunto: AP11-V-2013-001491

JCVR/DJPB/Iriana

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