Decisión nº 482 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoSe Ratifica Medida Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 27 de Junio del 2013

Año 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 00324

PARTE SOLICITANTE: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliado en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A., representado judicialmente por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria.

PARTE OPONENTE: EDICKSON J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, en su condición de representante legal de la OCV Puerta de los Andes, asistido en este acto por la abogada YNDIANA LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

En fecha 04 de Junio del presente año, se recibe escrito, presentado por el ciudadano Edickson J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, en su condición de representante legal de la OCV Puerta de los Andes, asistido en este acto por la abogada Yndiana León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948, donde se oponen categóricamente a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2013.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

La abogada YNDIANA LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948, en su escrito de oposición, alega que hacen oposición a la medida cautelar innominada de protección a la producción que recae sobre las 42 hectáreas que pertenecen a mi representada pues han sido llenados todos los requisitos legales y sus debidos permisos. Por lo tanto no estamos causando ningún daño ni somos perturbadores, bajo ningún concepto hemos hecho posesión del terreno que nos pertenece bajo violencia o amenazas desde el momento que el mismo municipio nos ordenó el resguardo del mismo. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la referida representación judicial, promovió la prueba de inspección judicial, documentales de los actos administrativos realizado por ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y demás entes públicos y, se requiera de la parte accionante copia certificada del último acta de reestructuración de la junta directiva de la sociedad s.l. para que se verifique si dicha empresa está vigente y el carácter con que actúa el ciudadano J.M.R..

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, a los fines de pronunciarse respecto a la oposición de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, dictada en fecha 14 de Mayo del 2013, se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, este Juzgado mediante auto se da entrada a la presente causa, por cuanto, se recibió escrito presentado por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliado en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A., donde solicita sea decretada medida cautelar innominada de protección a la producción, fundamentando su petición, en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; entre otras cosas, expone que: Es el caso, que mi representada, se han dedicado con esfuerzo y anhelos, por más de veinte años (20) a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, un lote de terreno ubicado en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora, optando a la construcción de bienechurías agropecuarias, pozos profundos para riego enclavadas en el referido lote de terreno y a la siembra de Caña de Azúcar, manteniéndose en un sistema de producción integral continuo de inversión considerable y con visión socialista para la ayuda de áreas circunvecinas con la colocación de productos de consumo masivo, valiéndose de una estructura sólida como apoyo a la producción. Ahora bien, desde hace más de ocho meses (8) aproximadamente mi representada ha sufrido hostigamiento, amenazas y pérdidas de la producción que allí se produce constantemente, ocasionadas por la entrada y apostamiento específicamente en el lindero Este de un grupo considerable de personas ajenas a la labor que allí se desarrolla, las mismas vienen ejerciendo presión, y amenazando con ingresar y tomar el lote de terreno antes identificado, bajo el interés de construir vivienda para y con estas intensiones y actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente y laborando en la práctica de actividad agraria impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación en la actualidad.

En fecha 28 de Enero del presente año, el Tribunal realiza Inspección Judicial en el lote de terreno identificado up supra, que fija de oficio mediante auto separado de fecha 10 de Enero del 2013; en la cual se deja constancia con asesoría del Técnico de campo, Técnico Medio Agropecuario ciudadano G.S.E.T., de lo siguiente:

…Seguidamente el Tribunal deja constancia que durante el recorrido, el cual comenzó en el sector la pintura, ubicado al lado de los galpones industriales, lo cual tiene cuarenta y seis hectáreas de caña de azúcar, existen treinta hectáreas las cuales están en reposo, ya que están destinadas a la siembra de maíz en tiempo de invierno (de mayo a octubre), el mismo sector cuenta con un pozo que tiene una producción aproximada de cincuenta litros por segundos, cuenta con una laguna de aproximadamente cuarenta metros de largo por treinta metros de ancho, que para el momento de inspección se encontraba vacía debido a labores de mantenimiento del pozo que la surte, seguidamente al pasar al sector gusanillo y lindero norte del lote de terreno objeto de inspección se observo el pozo denominado lindero, el cual se encuentra operativo y está destinado al riego de aproximadamente sesenta hectáreas de caña de azúcar, de igual manera se deja constancia de un pozo denominado gusanillo el cual se encuentra operativo con una producción de veinte litros por segundos y surte una laguna denominada laguna vieja que cuenta con una dimensión de cincuenta metros de largo por treinta de ancho, asimismo se evidencia la siembra de aproximadamente cuarenta hectáreas en caraotas y frijol, que fueron sembradas una vez que fue descosechado el maíz, la cual se encuentra en malas condiciones por falta de lluvia, seguidamente se deja constancia de un galpón el cual se denomina el Diablito, donde se constato una serie de implementos agrícolas, tractores, fertilizantes, una laguna denominada Mapora Uno, la cual cuenta con una dimensión de cuarenta metros de largo por treinta metros de ancho, donde actualmente se lleva a cabo la cría de cachamas (5000 peces), y también es utilizada para el riego de veinte hectáreas de caña de azúcar, de igual manera se deja constancia de la existencia de ochenta hectáreas sembradas de caña y cuarenta hectáreas que se encuentran en reposo en virtud de que son destinadas a la siembra de maíz en el período de invierno, este sector que comprende ciento veinte hectáreas es denominado el Diablito, y cuenta con dos pozos uno denominado Mapora dos y el otro mapora tres que surte una laguna de aproximadamente cincuenta metros de largo por cuarenta metros de ancho denominada mapora tres; y otra laguna denominada mapora dos que no se encuentra operativa por problemas de filtración, seguidamente al pasar al sector la oficina se observo la existencia de setenta y cinco hectáreas de caña de azúcar y dieciocho hectáreas destinadas para la siembra de sorgo el cual fue cosechado en el mes de diciembre y actualmente se está preparando para la siembra de caña, seguidamente al pasar al sector denominado Turbo Gas, se deja constancia de la existencia de sesenta y cuatro hectáreas destinadas para la siembra de sorgo el cual fue cosechado en el mes de diciembre, contando este sector con dos pozos denominados La Autopista y Turbo Gas los cuales se encuentran en mantenimiento, ahora bien, se deja constancia que en el sector denominado la pintura se encuentra actualmente en conflicto debido a que una OCV denominada Puertas de los Andes alega un rescate de tierras con la finalidad de realizar un proyecto habitacional, evidenciándose la construcción de una caseta de vigilancia y una cerca de aproximadamente cien metros lineales construidas con bloques de concreto

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En fecha 04 de Abril del 2013, el Técnico Medio Agropecuario ciudadano G.S.E.T., consigna Informe Técnico de la Inspección realizada por su persona en el lote de terreno, objeto de la pretensión, quien expone entre otras cosas:

…Inicio del recorrido en el sector LA PINTURA, punto de arranque rejas entrada esquina de los galpones industriales.

Este sector actualmente cuenta con 46.26 HAS sembradas con el cultivo caña de azúcar las cuales fueron cosechadas en el mes de diciembre año 2012 obteniendo una producción de 2.223 toneladas de caña y una producción de 166 toneladas de azúcar, las misma ya se le realizaron las labores post cosecha específicamente como limpieza o saque de tamo, rajado lateral de la cepa, están totalmente fertilizadas con la formula 23-00-30 y en este momento se encuentran en fase de aplicación de riegos.

El sector la pintura también cuenta con 30 HAS actualmente en reposo porque están destinadas para el cultivo de maíz blanco en época de lluvia específicamente en el periodo desde mayo hasta octubre y fueron cosechadas en el mes de noviembre año 2012 obteniendo una producción de 120000 kg.

El sector la pintura tiene un pozo profundo tipo turbina que produce 50 LPS, actualmente en fase de reparación debido a que sufrió un hurto en la parte eléctrica debido a la inseguridad que reina en la zona, el pozo antes mencionado surte la laguna denominada la pintura cuyas medidas son 40 MTS de largo x 30 MTS de ancho.

La textura del suelo es francosa fina en el h.s. con un PH de 8 alcalino, presenta problemas de erosión y nivel freático alto debido a que se encuentra cerca de una montaña donde existen nacimientos de agua y de la quebrada J.F. que pertenece a la cuenca hidrológica de GUAREMAL.

Según análisis del agua que produce el pozo realizados en el Laboratorio Tirado Castrillo se obtuvo como resultado un PH de 8.

Este sector actualmente presenta un conato de invasión por parte de una OCV denominada Puertas de los Andes, quienes alegan que es un rescate de tierras y quieren llevar a cabo un proyecto habitacional.

En estas tierras no se pueden hacer proyectos habitacionales debido a que están situadas en una zona protegida. Áreas bajo régimen de administración especial A.B.R.A.E. y por lo tanto deben ser utilizadas solo para uso agrícola, forestal y turístico.

Luego siguiendo con el recorrido cruzamos la quebrada J.F. que pertenece a la cuenca de GUAREMAL, y pasamos por el sector denominado El Lindero que actualmente tiene una siembra de caña de azúcar de 31.16 HAS que en este momento se encuentra en fase de riego. Cuenta con un pozo tipo sumergible de 40 HP que tiene una producción de 35 LPS y está totalmente operativo.

Continuando con el recorrido llegamos al sector denominado Gusanillo que cuenta con un pozo que lleva el mismo nombre y es utilizado para el riego de 33.22 HAS de caña de azúcar y surte una laguna con una dimensión de 50 MTS de largo x 40 MTS de ancho denominada laguna vieja.

Este sector tiene actualmente 40 HAS sembradas de caraotas y frijoles lo cual se encuentran en malas condiciones debido a la falta de lluvia después de haber ejecutado la siembra. Las 40 HAS antes mencionadas son utilizadas también para el cultivo de maíz blanco.

Siguiendo con el recorrido llegamos al sector denominado El Diablito donde se encuentra el galpón nuevo que es utilizado para guardar las maquinarias, implementos agrícolas, fertilizantes, etc.

Este sector actualmente tiene 35 HAS en reposo porque están destinadas al cultivo de maíz en el periodo de lluvia.

Al lado del galpón antes mencionado hay una laguna que está identificada como Mapora I que es surtida por un pozo tipo sumergible de 20 HP que tiene una producción de 25 LPS y es utilizada para el riego de 18.12 HAS de caña de azúcar y tiene una dimensión de 40 MTS de largo x 30 MTS de ancho. En la laguna Mapora I también se lleva a cabo un proyecto piscícola y actualmente se encuentran 5000 mil cachamas que van a ser cosechadas en el mes de abril una parte para beneficiar a los 40 trabajadores que tiene la finca y otra parte para la venta a los MERCAL que están situados en el poblado de YARITAGUA.

Siguiendo con el recorrido pasamos por el sector Mapora 2 y mapora 3, estos sectores cuentan con dos pozos profundos tipo turbinas que llevan el mismo nombre, el pozo Mapora 2 tiene un motor de 60 HP con una producción de 20 LPS y está en fase de reparación, al lado tiene una laguna que tiene 40 MTS de largo x 30 MTS de ancho y no esta operativa por problemas de filtración.

Mapora 3 tiene un motor de 100 HP con una producción actual de 85 LPS y surte una laguna que lleva el mismo nombre y tiene una dimensión de 50 MTS de largo x 40 MTS de ancho y la misma es utilizada en conjunto con el pozo para el riego de 140 HAS de caña de azúcar.

Saliendo de los sectores antes mencionados pasamos por una zona que tiene 57 HAS y están destinadas solo para uso forestal, luego pasamos por debajo del puente de la autopista Cimarrón Andresote para llegar al sector denominado oficina donde se encuentra la casa colonial que comprende 6.25 HAS y de las cuales 3.00 HAS se utilizan para siembra de maíz, caraotas y árboles frutales. Continuamos el recorrido hacia los campos en el mismo sector que actualmente tienen 75 HAS con el cultivo de caña de azúcar y 18 HAS que fueron sembradas con el cultivo de sorgo este último ya cosechado y las tierras se encuentran en fase de mecanización para ser incorporadas con el cultivo de caña de azúcar.

Este sector no cuenta con pozos profundos ni lagunas ya que se utiliza el agua que viene de los pozos Mapora 2 y Mapora 3 para lo cual la producción de agua de los pozos 2 y la que se encuentra almacenada en la laguna Mapora 3 es suficiente para regar la zona de la oficina.

Luego de salir del sector oficina procedimos a cruzar la quebrada Guidiviris para tomar la autopista Cimarrón Andresote y llegamos al sector denominado Turbogas que cuenta con 64 has destinadas al cultivo de sorgo y actualmente están en fase de reposo ya que el sorgo fue cosechado en diciembre del año 2012obteniendo una producción de 126.173 Kg.

El sector Turbogas cuenta con 2 pozos tipos turbinas uno tiene un motor de 60 HP y produce 30 LPS actualmente se encuentra desmantelado porque debido a la seguridad fue hurtado toda la parte eléctrica y se tiene previsto la recuperación del mismo a corto plazo y el otro denominado pozo Carmelero o autopista que también fue desmantelado por problemas de un hurto a la parte eléctrica este ultimo pozo tiene una producción de 10 LPS y se encuentra en fase de recuperación.

Es importante mencionar que este sector aun cuando se encuentra situado al lado del poblado de Yaritagua específicamente el barrio La Tiama no es recomendable para llevar acabo planes habitacionales debido a que lo atraviesa unas torres de alta tensión y tuberías de gas PDVSA…

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En fecha 14 de Mayo del 2013, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, 207 de la Ley de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con los artículos 127 y 305 de nuestra Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, de conformidad a lo establecido en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley del Ambiente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, desarrollada, por la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A, representada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliada en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, así como tampoco debe continuarse la actividad de construcción de ningún tipo de bienechurías, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. TERCERO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante doce (12) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en la referida unidad de producción. CUARTO: Se fija el lapso para la oposición, dentro de los tres días siguientes todo de conformidad con el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. SEPTIMO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a las Fuerzas de Seguridad del Estado Yaracuy, a la Sindico de la alcaldía del Municipio Peña, y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. OCTAVO: Líbrese Boleta de Notificación a la OCV Puerta de los Andes de la presente Medida decretada y acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

En fecha 17 de mayo del 2013, este Tribunal cumple con lo ordenado en la referida decisión, constando en autos, posteriormente las resultas de las Notificaciones y Oficios librados.

En fecha 04 de junio del presente año, el ciudadano Edickson J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, en su condición de representante legal de la OCV Puerta de los Andes, asistido en este acto por la abogada Yndiana León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948, hace oposición mediante escrito a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2013.

En fecha 10 de junio de este mismo año, este Tribunal mediante auto acuerda la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno identificado en autos.

En fecha 14 de Junio del año en curso, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246.

En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal se trasladó al predio objeto de la presente acción, a fin de practicar Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia, previo asesoramiento del Técnico adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, T.S.U. W.C., de lo siguiente:

…El Tribunal, previo asesoramiento de los Técnicos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de lo siguiente: en cuanto al funcionario de la Oficina Regional de Tierras I.d.E.Y., manifestó que en el lote de terreno inspeccionado se observó plantaciones de caña de azúcar en desarrollo vegetativo en regulares condiciones de mantenimiento, no se observaron plantaciones diferidas por lo que la actividad productiva se encuentra en normales condiciones, levantándose además durante el recorrido los siguientes puntos de coordenadas UTM E 486208 N 1215625; E 486232 N 1116402, con un aparato GPS marca Garmin modelo ETREX, los cuales serán determinados con precisión en los planos anexos al informe técnico que será consignado, ahora bien, en cuanto al funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, anteriormente identificado, manifestó que consignará por ante el tribunal un informe técnico de lo observado durante el recorrido…

ENUNCIACION PROBATORIA

Anexos al escrito de Oposición a la Medida Especial Agraria, fueron presentadas las siguientes documentales:

  1. - Copia fotostática simple de documento constitutivo de la O.C.V denominada “Villa puertas de los Andes” el cual fue protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 24 de noviembre del Año 2006, bajo el N°42 , folio 363 al folio 372, el cual Anexo con la Letra “A”,

  2. - Copia fotostática simple de Asamblea Extraordinaria de la O.C.V denominada “Villa puertas de los Andes” de fecha 30 de noviembre del 2007, la cual fue protocolizada por ante la Oficina inmobiliaria del registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo sexto, folios 177 al 192, anexo marcado con la letra “B”,

  3. - Copia fotostática simple de solicitud de rescate de un terreno ubicado detrás del parque Empresarial S.l., anexo marcado con la letra “C”.

  4. - Copia fotostática simple de constancia de adjudicación de los terrenos ubicados detrás del parque empresarial S.L.d. 38.17hectareas en sesiones Nro. 35 y ratificada en sesión Nro. 36, en Noviembre del Año 2006, emitida por el C.d.M.P.d.E.Y., anexo marcado con la letra “D”.

  5. - Copia fotostática simple de de oficio Nº 2098/3660, emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde le informa que fue admitido el recurso de nulidad interpuesto por la abogada G.Y.R., IPSA Nº 104.055, apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.d.M., en su condición de presidenta suplente de la firma mercantil Hacienda S.L. contra la sesión ordinaria Nº 35 de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “E”.

  6. - Copia fotostática simple del informe de aprobación del rescate del lote de terreno ubicado detrás del parque empresarial S.L., emitido por los miembros del consejo municipal del municipio peña en fecha de 29 de agosto del 2011, anexo marcado con la letra “G”.

  7. - Copia fotostática simple del documento, donde se acuerda revocar la Adjudicación acordada en sesiones Nº 35 y 36 del mes de noviembre del año 2006, por parte del C.M.d.P.P.B. y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 23 de agosto del año 2011, publicado en gaceta Municipal N° 181 correspondiente al acuerdo N° 61-11, anexo marcado con la letra “F”.

  8. - Copia fotostática simple del documento, donde se aprueba declarar favorable el rescate del lote de terreno ubicado detrás del parque Empresarial, tal como lo recomendó la comisión del ejido en su informe final, en el mismo se hace cambio de uso del los suelos, de fecha 30 de Agosto del año 2011, publicado en gaceta Municipal N° 184 correspondiente al acuerdo N° 64/11, anexo marcado con la letra “H”.

  9. - Copia fotostática simple del documento, donde se le otorga a la O.C.V “Villa Puerta de los Andes” el resguardo del lote de terreno ubicado detrás del parque Empresarial y se acuerda adjudicar el lote de terrenos a los mismo, de fecha 06 de Septiembre del Año 2011, publicado en gaceta Municipal N° 187 correspondiente al acuerdo N° 66/11, anexo marcado con la letra “I.

  10. - Copia fotostática simple de solicitud de Inspección Judicial por parte de la O.C.V “Villas de los Andes” solicitada por ante el Juzgado del Municipio Peña, de fecha 27 de Octubre del 2011, a fin de que se deje constancia sobre varios particulares, donde el mismo se detalla los linderos de los terrenos pertenecientes a la referida OCV y que los miembros de la misma están en posesión del terreno, anexo marcado con la letra “J”.

  11. - Copia fotostática simple de las tres discusiones y la desafectación sobre las 38,17 hectáreas antes mencionadas y copia de las 3,83 hectáreas adicionales posteriormente, por parte del C.M.d.P.P.B. y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fechas 09/12/2011, 29/12/2011 y 30/12/2011, marcadas con la letra “K”.

  12. - Copia fotostática simple de los requisitos que fueron consignados en la municipalidad donde se llenaron todos los extremos legales para que concedieran el permiso de la construcción de la pared perimetral con copia del proyecto de la pared y la autorización del municipio para la construcción de la misma anexo marcado con la letra “L”.

  13. - Copia fotostática simple del resumen de identificación de coordenadas y la certificación de los servicio públicos, anexo marcado con la letra “M”.

  14. - Copia fotostática simple de la perisología correspondiente que se realizo para el cambio de uso y el debido informe arquitectónico y la procedencia de la construcción del proyecto habitacional, anexo marcado con la letra “N”.

  15. - Copia fotostática simple de la gaceta oficial y del plan rector de desarrollo urbano del municipio donde se verifica que los terrenos objetos de la presente causa están dentro de la poligonal Urbana marcado con la letra “Ñ”.

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario observa que, las presentes documentales fueron consignadas en el expediente en copias simples y al no ser impugnados por la contraparte dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignas, y con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

    De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el art. 152, que señala:

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

    4.- El mantenimiento de la biodiversidad

    5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

    .

    Por otra parte, el art. 196 de la Ley ut supra, establece que:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, señala que:

    El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    . (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

    Asimismo, tenemos que la ley especial impone a los Jueces Agrarios el deber de ser garantes de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, por ser también unos de los intereses supremos del Estado, es decir, que debe velarse porque la actividad agroproductiva se desarrolle en f.a. con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y, perjudicial sobre el mismo. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2010; p.84).

    Ahora bien, esta juzgadora hace necesario realizar un análisis en relación a las normas anteriormente transcritas, concluyendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Tenemos entonces que, de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que tanto la parte actora como la opositora, señalan que la Medida de Protección aquí dictada debe ceñirse a las Medidas Cautelares Innominadas, determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  16. - Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  17. - La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  18. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, las partes incursas en el presente proceso, fijan como criterio que la procedencia de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “Periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En este sentido, esta juzgadora se le hace necesario a.c.u.d.e. requisitos. Tenemos entonces que, el periculum in mora, es decir, peligro en el retardo, para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. Ahora bien, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro, siendo que, la acción se articula o se predica a lo largo de un proceso repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad el proceso se hace largo y complejo. Este proceso tanto en nuestro sistema como en el Common Law, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar. Pues bien, durante esas fases del proceso puede ocurrir y, de hecho ocurre con frecuencia, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    En cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el “periculum in damni”, que es, el fundado temor de daño inminente, de que la parte demandada pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación.

    Por último, el tercer requisito contenido es el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho; el cual lo define el Dr. S.N., como:

    (…) que el juicio de valor que el Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar: 1) Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud. 2) Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria. 3) Que el derecho que la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil. (…)

    .

    Por otra parte, CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará en sentido a aquel que solicita la medida cautelar”. Con base a esto la decisión del Juez sobre la apariencia del derecho invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, pues no tiene el valor de certeza, sino de una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso; es de mera hipótesis, solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad.

    Ahora bien, definidos como han sido cada uno de los requisitos establecidos en la doctrina civil, y exigidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, a los fines de que el Juez de la causa pueda dictar una Medida Preventiva, las cuales vienen a determinarse en el artículo 588 de la ley up supra, siendo éstas, el Embargo de bienes inmuebles; el secuestro de bienes determinados y, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; esta juzgadora pasa a dejar asentado su criterio en relación a los mencionados, siendo que, si bien es cierto que existen poderes cautelares que tiene el Juez y, que debe cumplir con ciertos parámetros o situaciones para poder decretar una de ellas, mal podría sustentarse una medida de protección en los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, por diferentes razones.

    En primer lugar, es importante destacar que en materia Agraria existe una ley especial, la cual debemos aplicar de carácter prioritario y, en donde nos señala de manera determinada las medidas cautelares que puedan dictarse a los fines de proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y, el medio ambiente, previniendo actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio asentado por el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Johbing R. Álvarez, sentencia Nº 582, de fecha 24 de Febrero del 2012, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

    …Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE…

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas. Por lo que, en definitiva quien aquí juzga considera que se debe fundamentar y dictar, las medidas cautelares planteadas en la Ley de Tierra y, Desarrollo Agrario, contempladas específicamente en sus artículos 152, 196 y, 243. Así se decide.

    En segundo lugar, tenemos que la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los entes estatales agrarios según corresponda; asimismo, hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Es importante señalar, el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005 y, que esta juzgadora acata y comparte, entre otras cosas expone:

    …En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…

    Por otra parte, cabe mencionar la doctrina nacional del Dr. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), el cual ha señalado:

    … Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

    (Negrillas del Tribunal).

    Tenemos entonces, que en ninguno de los artículos que versan sobre las medidas cautelares que pudiera dictarse en materia agraria bajo los parámetros, o las instituidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace mención a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ésta juzgadora en ningún momento puede o debe fundamentarse en los mismos, siendo que existen unos muy particulares que a través del principio de inmediación, debe constatar al momento de dictar cualquier medida de las contempladas en la ley especial; asimismo, en el caso en concreto se trata de una solicitud de medida cautelar más no, un procedimiento donde deba decretarse el embargo, el secuestro o la prohibición de enajenar y, gravar algún bien; por lo que, mal podría dictarse una medida basada en los supuestos que están determinados por otra ley distinta a la especializada y, que no guardan relación alguna con lo aquí planteado, en consecuencia, quien aquí juzga es del criterio de que los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para dictar una medida preventiva, no pueden aplicarse a las medidas cautelares que establece la ley especial que rige la materia agraria en el caso de marras. Así se decide.

    De igual manera, como se ha señalado anteriormente, el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

    Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    En este sentido, cuando nuestra carta magna en su el artículo 127, hace referencia a que “…El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…”, impone un mandato constitucional, en cuanto a la responsabilidad que tienen todas las instituciones de preservar el medio ambiente y, más aún, a los garantes del cumplimiento de las normas, ya sean constitucionales, legales y sublegales, concentrado este tema en los jueces y juezas agrarios de la República.

    Ahora bien, en el presente caso es importante destacar que el Estado venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las ABRAE poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE, los aprueba el C.d.M., y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

    Así pues, en Venezuela, las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), han sido creadas con la finalidad de preservar los recursos forestales, hidráulicos y culturales del país, y, de manera muy particular, aquellos que presentan características biológicas y geográficas resaltantes; es decir, sus bellezas naturales. Son zonas que por sus condiciones edafo-climáticas, deben ser resguardadas para la explotación agrícola, dentro de un régimen de conservación de sus recursos, la necesidad de las áreas naturales, de gran belleza escénica y valor ecológico incalculable, por lo cual, ha motivado al hombre a proteger los recursos naturales existentes, en este sentido nuestros legisladores, mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen a todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, siendo decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.

    Es de resaltar que en todo el mundo existen áreas protegidas, manejadas, y administradas por el estado, según sus fines. En nuestro país se llaman Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), tales como Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Zonas de Aprovechamiento Agrícola tal como el Valle del Turbio, en Venezuela la mayoría decretadas antes del año 1999, y su fin es el de preservar las zonas vírgenes, brindarle oxigeno al planeta, proteger la biodiversidad (flora y fauna), mantener el paisaje natural y garantizarnos los suelos del país con mayor potencial agrícola para sembrar. Un uso distinto estaría prohibido por la legislación venezolana y acuerdos internacionales, la zona de aprovechamiento a.d.V.d.T. fue declarada, mediante Decreto Nº 782, publicado en fecha 01 de Octubre del año 1980, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 32.080, comprendiendo aproximadamente 12.178 hectáreas de tierras de alta vocación agrícola y un importante valor cultural, paisajístico y recreacional, ubicadas en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara y el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Dicha declaración fue debido a varias razones, no necesariamente por tener los mejores suelos del país (que son tipo I), ya que en Venezuela lamentablemente no abunda este tipo de suelo, por eso hay otras características que también se tomaron en cuenta para decretar zonas de aprovechamiento, es decir, no solo aplica la capacidad y características físico-químicas del suelo, sino también la geomorfología, el clima, la tradición y los cursos de agua. En el caso del Valle del Río Turbio, por presentar la condición de planicie-reciente con curso de agua, productivo en la época, suelos mejorables y con mediana materia orgánica, lo que garantiza algunos tipos de cultivos, demostrando estudios que se realizaron, que efectivamente, donde hubo cultivos el suelo ya no posee suficiente materia orgánica y nutriente, siendo recuperable los mismos, siempre y, cuando éstos suelos con buen manejo pueden rescatarse, además en una pequeña área sin intervenir los estudios detallados y con mayor tecnología, demostraron la presencia de un suelo muy rico.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 601, de fecha 18 de mayo del 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, deja sentado que:

    …Entonces, es de resaltar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaría se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente comporta la posibilidad de determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución- y, en ese contexto, no basta sostener en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, contraponer la posibilidad de que se generen perjuicios de carácter económico -derecho a la libertad económica o a la propiedad-, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros.

    Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

    Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presenten en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo…

    En este orden de ideas, es importante destacar lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 01657, Exp. Nº 2006-1112, de fecha 17 de Noviembre del 2009, que entre otros, señala lo siguiente:

    …Ahora bien, la Ley Orgánica para Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983, vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado y actualmente en vigor, al haber sido derogada la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.280 Extraordinario, de fecha 01 de septiembre de 2006, mediante Ley Orgánica Derogatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.633, del 27 de febrero de 2007, regula el proceso de ordenación del territorio de acuerdo a la estrategia de desarrollo económico y social del país, previendo a tal fin la implementación de planes nacionales y regionales.

    En cumplimiento de lo anterior, mediante Decreto Nº 2.327 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.474 Extraordinario, de fecha 7 de octubre de 1992, se dictó el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T., que rige la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T., creada mediante Decreto Nº 782 del 25 de septiembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.080 del 1º de octubre de 1980.

    En el referido plan de ordenamiento se regulan, en su capítulo III, las autorizaciones y aprobaciones administrativas para la ejecución de actividades por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que impliquen ocupación del territorio, estableciéndose al efecto que corresponde a la unidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) el otorgamiento de la respectiva autorización o aprobación, siempre y cuando la actividad planteada resulte compatible con los usos permitidos en las respectivas unidades de ordenamiento (artículo 13 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T.)..

    .

    Por otra parte, tenemos que la normativa que regula los Decretos Nº 1.257, 728 y, 2327, están dirigidas a la prevención de agresiones ambientales y al desarrollo y, protección del uso agrícola de la zona del Valle del Turbio, en consecuencia, cualquier actividad que sea susceptible de incidir en el medio ambiente o de disminuir el potencial agrícola del área en cuestión, requiere para su desarrollo la autorización expresa de la Administración encargado para ello, siendo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, previa realización de los estudios pertinentes.

    En este sentido, debemos afirmar que los principios “preventivos”, que ordena trabajar sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, y “precautorios”, que dicho en términos simples, responde a la idea fuerza de in dubio pro ambiente, son principios básicos, esenciales del Derecho Ambiental, dándole una impronta atípica, que lo distingue del resto de las disciplinas clásicas del Derecho.

    Ahora bien, el “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia, deben ser expeditas y rápidas, es por ello que, resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de tutela anticipatoria, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, por cuanto, son por lo general irreversible, es decir, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio.

    Se destaca la necesidad de una aplicación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios precautorios y preventivos. Las medidas cautelares, están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse, requiriendo ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental.

    Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de ésta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, es decir, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y, recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental.

    Los daños ambientales deben ser evitados de forma a priori, siendo que, suelen ser irreparable, el riesgo ambiental debe presumirse el peligro en la demora y la urgencia en la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. Es necesario una interpretación a favor de la concesión de medidas cautelares ANTICIPATORIAS, para lo cual se requiere un papel activo del juez (en nuestro caso “Jueces Agrarios”) y una flexibilización de las formas procesales.

    En este orden de ideas, las medidas ambientales y protectoras de nuestros recursos naturales renovables, han hecho necesario la creación de textos normativos adjetivos-sustantivos, que concatenadas con la norma constitucional vigente, han dispuesto de una gama de deberes y obligaciones tendentes a proteger el medio ambiente, los recursos naturales renovables y velar por el mantenimiento de la biodiversidad; al respecto dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal que:

    Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a:…

    …5.La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal.

    6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos…

    Cabe destacar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, establece entre otros el concepto de zonas protectoras, señalando lo siguiente:

    Artículo 39: Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socio-económicas.

    La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares

    .

    Asimismo, es imprescindible destacar, en virtud de la naturaleza de la protección cautelar, señalar la normativa que regula la Ley Orgánica de Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, en sus artículos 61, 62 y 63, que estipula lo siguiente:

    “(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

    Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

    Conservación del suelo y del subsuelo

    Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  19. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  20. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  21. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  22. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  23. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  24. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  25. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  26. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006), por lo que, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

    En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación, ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del informe realizado por el Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, T.S.U. W.C. que el lote de terreno ubicado en el sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, denominado Hacienda S.L., cuenta con una superficie total de 654 ha con 9060 m2, de igual manera deja por sentado, que el lote de terreno previamente identificado, se encuentra parcialmente dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial, ABRAE, zona de aprovechamiento agrícola, Valle del Río Turbio, así como dentro de la poligonal urbana, sin embargo, los suelos del predio son de vocación agrícola, específicamente de clase I, considerados los mejores del estado.

    Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, aunado a que, deben ser preservados de cualquier otro uso distinto a lo que establezca el estudio y clasificación de los mismos, de acuerdo con su potencial productivo, integridad física, grado de erosión, fertilidad y, normas de conservación, a los fines del indispensable desarrollo agrícola integral que requiere el país; siendo éstas una de las consideraciones que toman en cuenta al momento de decretar el Valle del Río Turbio, como zona de Aprovechamiento A.E., que persigue fortalecer la agricultura sustentable, preservación del medio ambiente, protección de los suelos, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem y, artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria.

    Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en el dossier, los hechos evidenciados en la referida Inspección Judicial, se concluye que, representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación de personas que le pretenden dar un uso distinto a la vocación agrícola que posee el lote de terreno objeto de la medida dictada por este tribunal, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la cualidad de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas que presentan las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, en este caso Zonas de Aprovechamiento Agrícolas del Valle del Río Turbio; por lo que, quien aquí juzga a fin de preservar entre otros, el medio ambiente, siendo que, se constató un uso distinto al que debe dársele y, al que está debidamente estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes hasta la presente fecha, siendo que, se evidencia del acta de Inspección de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece, que en el sector denominado la pintura se encuentra actualmente en conflicto debido a que una OCV denominada Puertas de los Andes alega un rescate de tierras con la finalidad de realizar un proyecto habitacional, evidenciándose la construcción de una caseta de vigilancia y una cerca de aproximadamente cien metros lineales construidas con bloques de concreto, de igual manera se observó en el acta de la inspección practicada en fecha diecisiete (17) de Junio del corriente, observó plantaciones de caña de azúcar en desarrollo vegetativo en regulares condiciones de mantenimiento, no se observaron plantaciones diferidas, por lo que, la actividad productiva se encuentra en normales condiciones, asimismo, deja asentado el Técnico designado en su informe que, aún cuando una parte se encuentra en poligonal urbana no es menos cierto que la misma, tal y, como se constató son de vocación agrícola, con un tipo de suelo I, siendo éstos tipos los que con mayor privilegio deben resguardarse y, protegerse, por cuanto, son considerados las mejores tierras del Estado y, uno de los pocos que existen a nivel nacional, en consecuencia, quien aquí juzga considera pertinente declarar sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano Edickson J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, en su condición de representante legal de la OCV Puerta de los Andes, asistido en este acto por la abogada Yndiana León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948, contra la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2013. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, 207 de la Ley de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con los artículos 127, 305 y 306 de nuestra Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, de conformidad a lo establecido en los artículos 61,62 y 63 de la Ley del Ambiente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, dictada por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de dos mil trece, sobre un lote de terreno, en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como tampoco debe continuarse con la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, tales como la siembra de cultivos permanentes y actividades pecuarias, de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio, por haber sido declaradas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), siendo zona de Aprovechamiento Agrícola.

TERCERO

SE ORDENA inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a lo estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes, sobre el lote de terreno up supra, sin la debida autorización emitida por la Dirección Estadal Yaracuy.

CUARTO

Como consecuencia a lo anterior se insta a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Yaracuy, iniciar los procedimientos administrativos correspondientes relacionados con la presente paralización de actividad alguna que vaya en detrimento de la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

SÉPTIMO

Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Dirección Estadal Ambiente Yaracuy, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, a la Guardia Nacional Bolivariana, y Policía del Estado Yaracuy, acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

OCTAVO

En virtud de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa, así como a los ocupantes del lote de terreno objeto de la presente medida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00482 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios y las boletas de notificación respectiva.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/nagelis

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