Decisión nº 1511-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2004

194° Y 145°

Celebrada como ha sido la anterior audiencia convocada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y escuchados como han sido la Representante del Ministerio Público, los solicitantes y sus abogados asistentes, este Tribunal a fin de plasmar por escrito los fundamentos de la decisión emitida verbalmente en la correspondiente audiencia lo hace en los siguientes términos:

Se inicio la presente investigación por denuncia común formulada en fecha 16 de agosto del año 2000 (folio 12), por el ciudadano R.E.V., mediante la cual deja constancia de que un sujeto portando un arma de fuego lo sometió a el y a su guardaespaldas, lográndolo despojar entre otros bienes de su Vehículo Marca Honda, Modelo: Accord, Año: 1999, Color: Blanco, Tipo: sedan, Placas: VAV-20E, además de los documentos originales del referido vehículo.

Consta en autos, acta policial de fecha 03 de Diciembre de 2003 (folios 23-24) que el vehículo Marca Honda, Modelo: Accord, Año: 1999, Color: Blanco, Tipo: sedan, Placas: VAV-20E, fue incautado por Funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo del Comando Regional Nº 3 de la Guaria Nacional de Venezuela, quienes establecieron un punto de Control en la Avenida Guajira de esta Ciudad de Maracaibo, cuando observaron el referido vehículo y ordenaron a su conductora Ciudadana L.D.V.R.P. detenerse a los fines de realizar la revisión de los seriales del vehículo en cuestión, quien exhibió los siguientes documentos un Certificado de Registro de Vehículo Nº 23143962, en el cual se describe el siguiente vehículo Marca Honda, Modelo: Accord, Año: 1999, Color: Blanco, Tipo: sedan, Placas: MBT-50A, Serial de carrocería 8XHCG56AOXV204091, serial de motor: XV204091, a nombre del ciudadano J.A.L.S.; un documento autenticado por ante la notaria publica novena de Maracaibo en fecha 15-03-2002, anotado bajo el Nº 79, tomo 34, en el cual el ciudadano J.R.P. le vende a la ciudadana L.D.V.R.P. el referido vehículo. Seguidamente, se procedió a la revisión de los seriales del vehículo y se dejo constancia de que el serial de carrocería VIN, ubicado en el panel de instrumentos o tablero y el de compacto ubicado en la pared de cortafuego parte central presenta características no originales de la planta ensambladora Mack de Venezuela, por lo que se procedió a detener el vehículo y su conductora.

Así mismo consta en actas documentos presuntamente legítimos presentados por la ciudadana L.D.V.R.P., correspondientes a la empressa aseguradora Seguros Catatumbo C.A. en relación con el señalado automóvil.

De igual forma riela a los folios (32 y 33) de la presenta causa, Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo del Comando Regional Nº 3 de la Guaria Nacional de Venezuela, mediante la cual dejaron constancia que luego de haber realizado la correspondiente peritación mediante el proceso de reactivación química de seriales en metal utilizando el producto FRAY al vehículo de autos, llegaron a las siguientes conclusiones:

1) Que el serial de carrocería VIN, se determina FALSO,

2) Que el serial de Seguridad se determina FALSO.

3) Que el serial de COMPACTO Nº 8XHCG56AOXV204091que se encuentra en la pared corta fuego de la parte central es ORIGINAL en cuanto a su sistema de impresión y troquel bajo relieve, pero con la excepción de los siguientes dígitos: El décimo, identificado con la letra X, el décimo cuarto identificado con el Nº 4, el décimo sexto identificado con el Nº 9, y el décimo séptimo identificado con el Nº 1, ya que se observan signos físicos de devastación, lográndose reactivar con el químico FRY, los dígitos borrados, así: El décimo, identificado con la letra Y, el décimo cuarto identificado con el Nº 0, el décimo sexto identificado con el Nº 5, y el décimo séptimo identificado con el Nº 8, quedando IDENTIFICADO EL SERIAL ORIGINAL ASI: 8XHCG56AOYV200058; Y AL SER CONSULTADO CON EL SISTEMA SICODA, SE DETERMINO QUE DICHO SERIAL PERTENECE AL VEHÍCULO MARCA HONDA, MODELO: ACCORD, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS: VAV-20E, SERIAL DE CARROCERÍA 8XHCG56AOYV200058, SERIAL DE MOTOR: 8XHCG56AOYV200058; Y EL MISMO ES REQUERIDO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE Nº F-714616 DE FECHA 16-08-2000.

4) Que el serial de motor se determina FALSO.

5) Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.

El Tribunal observa que ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la ciudadana L.D.V.R.P., plenamente identificada en actas, solicitó el vehículo Marca Honda, Modelo: Accord, Año: 1999, Color: Blanco, Tipo: sedan, Placas: MBT-50A, Serial de carrocería 8XHCG56AOXV204091, serial de motor: 3031725.

Consta en actas (folio 39) Resolución dictada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca Honda, Modelo: Accord, Año: 1999, Color: Blanco, Tipo: sedan, Placas: MBT-50A, Serial de carrocería 8XHCG56AOXV204091, serial de motor: 3031725 en virtud de los resultados de la prenombrada experticia realizada por Funcionarios Adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo del Comando Regional Nº 3 de la Guaria Nacional de Venezuela, la cual riela a los folios(32 y 33) de la presenta causa.

Consta igualmente en actas, que ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la ABOG. KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A, plenamente identificada en actas, solicitó el vehículo Marca Honda, Modelo: Accord, Año: 1999, Color: Blanco, Tipo: sedan, Placas: VAV-20E, Serial de carrocería 8XHCG56AOYV200058, serial de motor: YV200058, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3000455, expedido en fecha 30-12-2000; solicitud

Así mismo consta en actas documentos presuntamente legítimos presentados por ambos solicitantes, cada uno con las características que invocan.

En virtud de la solicitud fiscal de fecha 09-08-2004, y por cuanto en el presente caso ocurren dos solicitantes reclamando la entrega del vehículo antes señalado, el Tribunal celebro en esta misma fecha Audiencia Oral conforme a la previsto en el Articulo 10 de la Ley especial, en concordancia con los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público expuso lo siguiente:

El Ministerio Público solicitó al juez de control la celebración de la presente audiencia de conformidad con el Articulo 10 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo, dado que el vehículo de autos es solicitado por la Ciudadana L.D.V.R.P. y por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. Es oportuno decir que con respecto al robo del vehículo el Ministerio Público decreto el ARCHIVO FISCAL como acto conclusivo, mas sin embargo, considera oportuno esta representante fiscal opinar sin que la mencionada opinión sea vinculante para el juez, pero a los fines de dar cumplimiento al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público considera que en el curso de la investigación quedo demostrado que el vehículo objeto de la presente audiencia, fue el mismo vehículo que el día 16-08-200, le fue despojado al ciudadano R.V., por un sujeto portando un arma de fuego, hecho ocurrido frente al edifico YURUARI, ubicado en la calle 70, con avenida 20 del sector Indio Mara, esto quedo corroborado con la experticia del día 03-12-03, por funcionario de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 30 de la presente causa y en la cual en el particular 3º se establece que al ser sometido al proceso de reactivación de seriales con el químico reactivo FRAY, se identificó el serial 8XHCG56AOYV200058, y al ser consultado el sistema SICODA, de la Guardia Nacional, se determinó que el vehículo al cual le correspondía dicho serial se encontraba solicitado desde el año 2000, por el delito de robo según expediente 714616.

Igualmente al folio 23 de la causa que el día 03-12-03, funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en un punto de control en la Avenida Guajira, retienen el vehículo que hoy nos ocupa el cual era conducido por la ciudadana la Ciudadana L.D.V.R.P., vehículo que fue detenido y remitido al Ministerio Público, por presentar seriales falsos y alterados, y si bien es cierto que la ciudadana la Ciudadana L.D.V.R.P., presentó documento de haber adquirido en forma legal el vehículo, no es menos cierto que la misma adquirió un vehículo con seriales adulterados y que al ser reactivado resultó esta solicitado por el delito de robo. Consta en actas que la sociedad mercantil Seguros Carabobo, canceló al ciudadano R.V. el vehículo objeto de esta audiencia el día 2710-2000.

Como conclusión de lo anteriormente expuesto y sin que ello signifique parcialidad del Ministerio Público hacia una de las partes, sino el resultado de las diligencias practicadas, considera el Ministerio Público que el propietario del vehículo objeto de la presente Audiencia es la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, y que la ciudadana L.D.V.R.P., fue victima de un delito de estafa al comprar un vehículo con apariencia legal pero que estaba adulterado y solicitado por robo, es todo

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Posteriormente el tribunal le concedió la palabra a la Ciudadana L.D.V.R.P. con el carácter que consta en actas expuso:

Me acojo al precepto constitucional, es todo

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Seguidamente se escuchó al Abog. A.C. representante de la Ciudadana L.D.V.R.P., quien expuso:

En este estado en mi condición de carácter de Abogado asistente de la ciudadana L.D.V.R., parte solicitante de la propiedad del vehículo objeto de la presente audiencia paso a hacer las siguientes consideraciones: la referida ciudadana como muy bien lo expuso la fiscal del Ministerio Público, adquirió legalmente el referido vehículo según documento autenticado por ante la notaria 9º de Maracaibo en fecha 18-03-2002, el cual se encuentra agregado a las actas; haciendo acto de presencia el presunto propietario del referido vehículo J.R.P., aunado al hecho de que el que tantas veces mencionado vehículo fue objeto de una revisión practicada por ante el Destacamento Nº 71 del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 13-03-2002, el cual consignamos por ante este despacho a los efectos legales, asimismo la ciudadana manifestó que el vehículo fue sometido a una revisión por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la cual le manifestaron que el mismo estaba totalmente legal, asimismo la referida ciudadana procedió a asegurar el vehículo por ante la empresa seguros Catatumbo, e igualmente he sabido por todo que al ser objeto de ese seguro le practican una experticia al vehículo a asegurar y la misma fue positiva, llevando consigo el seguro del mismo, tal y como se desprende de póliza de seguro que consignamos en este acto, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de este tribunal le entregue en plena propiedad a mi patrocinada el vehículo objeto de la presente causa, ya que reúne todos los requisitos exigidos en recientes jurisprudencia emanada en sala constitucional como son documento de propiedad y la posesión del mismo por mas de un año o en todo caso se le adjudique en calidad de deposito, es todo

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Seguidamente se escuchó al Abog. GRETDY SOLARTE representante de la Ciudadana L.D.V.R.P., quien expuso:

De lo expuesto en marro tanto por la representación fiscal que acoge la presente causa y de igual manera de uno de los representantes en este caso de la ciudadana L.D.V.R.P., es indudable hacerle ver a este honorable despacho los principios rectores inherentes a nuestra patrocinada y este sentido es de establecer lo que es el principio del realismo jurídico y el normativismo jurídico, esto en rabón de no solo buscar la verdad verdadera que propende el aparato jurisdiccional, sino por igual buscar asertivamente la equidad dentro de todo proceso ya que no solo es determinar por parte del estado quien es victima y quien no, sino por el contrario buscar esta la equidad que debe establecerse en cualquier proceso ya que no es de subsumirse a la norma en especifico sino ver de manera cierta la realidad jurídica en todo proceso, es todo

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Seguidamente en este estado se escuchó a la Abog. KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, con el carácter que consta en las actas y quien expuso:

Solicito a este digno tribunal desestime la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana L.D.V.R.P., toda vez que la misma no versa sobre el vehículo identificado en las catas de la presenta causa ya que dicha ciudadana presenta una solicitud y presenta una documentación de un vehículo cuyo serial de carrocería no coincide con el serial original que se logro determinar a través de la experticia de reconocimiento realizada por los expertos de la Guardia Nacional, por lo que mal puede alegar que el vehículo de actas le pertenece cuando acredita para fundamentar su derecho de propiedad los documentos de un vehículo que no es el identificado en la actas de la presenta causa. En consecuencia ratifico la solicitud e entrega del vehículo identificado en actas, toda vez que consta en la experticia inserta a los desde el folio 32 hasta al 34 de la presente causa, que mediante el método FRAY, los expertos de la Guardia Nacional, lograron determina que el serial original del vehículo corresponde al vehículo que mi representada solicita y cuya propiedad acredita con Certificado de registro de vehículo Nº 8XHCG56A0YV200058-2-1, siendo como es que el determinado vehículo lo adquirió mi representada puesto que en cumplimiento de un contrato suscrito con el Ciudadano R.V. identificado en actas y de conformidad con lo establecido en el articulo 566 del Código de Comercio y la cláusula 11 del condicionado de la póliza, dicho ciudadano transfirió a mi representada los derechos de propiedad sobre el vehículo, habiendo sido previamente indemnizado el monto total de la cobertura contratada, todo lo cual consta en el documento autenticado por ante la notaria publica Nº 11 de Maracaibo en fecha 27-10-2000, quedando anotado bajo el Nº 26 Tomo 92, cuyo ejemplar se encuentra en las actas, ahora bien para cumplir con las normas de oralidad del proceso penal y a los efectos VIDENDI consigno en este acto: Original del registro del vehículo, copia certificada del poder que me fue conferido por mi representada, a los fines de que este tribunal pueda verificar la propiedad del vehículo que tiene mi representado y el carácter con que en su nombre obro, por ultimo de conformidad con el criterio jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se exige que cuando se acredita en un proceso penal mediante un titulo expedido por el Registro Nacional de Vehículo y específicamente por le antes denominado SETRA que es oponible ante terceros, suficiente para demostrar la propiedad del vehículo identificado en las actas y como quiera que mediante un método legalmente valido e idóneo para identificar el vehículo se logro este identificar mediante su serial original, solcito que el vehículo de autos me sea entregado en plena propiedad aunado a eso que el ministerio público dictó un acto conclusivo, archivo fiscal por lo que se deduce que no lo estimo indispensable y siendo como es que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tribunal no pudiera conservar el vehículo y que debe entregarlo ya que el mismo fue robado, por lo que le solicito me sea entregado en plena propiedad, es todo

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Ahora bien, este Tribunal con vista de todos los recaudos señalados anteriormente y escuchados como fueron las solicitantes, sus abogados asistentes y el Ministerio Público, para resolver sobre la entrega de vehículo formulada, hace previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se precisa que las partes no han solicitado en esta audiencia la necesidad de acreditar ningún hecho nuevo o practicar alguna diligencia que requiera de una articulación probatoria a tal fin, por lo cual debe entenderse que las mismas consideran suficientes las pruebas que obran en auto y que oportunamente produjeron. Y ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, “se considera propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cundo lo haya adquirido con reserva de dominio”. En tal sentido destaca la circunstancia que si bien la Ciudadana L.D.V.R.P., cedula de identidad Nº 12.308.814, consignó un certificado de registro de vehículo Nº 23143962, expedido en fecha 13-06-2003, a nombre del ciudadano J.A.L.S., quien según documento autenticado por ante la notaria publica novena de Maracaibo en fecha 15-03-2002, anotado bajo el Nº 79, tomo 34, le vende al ciudadano J.R.P., el vehículo Marca Honda, Modelo: Accord, Año: 1999, Color: Blanco, Tipo: sedan, Placas: MBT-50A, Serial de carrocería 8XHCG56AOXV204091 Y serial de motor: 3031725, al cual se refiere el señalado certificado, y el cual a su vez le es vendido a la también solicitante L.D.V.R.P., según documento autenticado en la notaria 9ª de Maracaibo en fecha 18-03-2002, bajo el numero 30, tomo 35 de los libros respectivos, no es menos cierto que la falsedad del referido Certificado de Vehículo, resulta evidente toda vez que no se explica como J.A.L.S., pudo venderle al ciudadano J.R.P., el referido vehículo en fecha 15-03-2002, en base a un certificado expedido poco mas de un año después, esto es el 13-06-2003; y tres días después de la primera venta J.R.P. le vende el vehículo a la ciudadana L.D.V.R.P..

Por otra parte resulta claro que la referida solicitante, ha acreditado haber adquirido un vehículo del ciudadano J.R.P., según el referido documento autenticado pero el cual no se refiere al vehículo de autos, ya que este según experticia practicada mediante el proceso de reactivación química de seriales en metal utilizando el producto FRAY, se estableció claramente que:

1) Que el serial de carrocería VIN, se determina FALSO,

2) Que el serial de Seguridad se determina FALSO.

3) Que el serial de COMPACTO se determina ALTERADO.

4) Que el serial de motor se determina FALSO.

5) Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.”

Que al ser sometido el serial del compacto al proceso de reactivación de seriales en metal con el químico FRY, se logró reactivar los dígitos borrados, así: El décimo, identificado con la letra Y, el décimo cuarto identificado con el Nº 0, el décimo sexto identificado con el Nº 5, y el décimo séptimo identificado con el Nº 8, quedando IDENTIFICADO EL SERIAL ORIGINAL ASI: 8XHCG56AOYV200058; Y AL SER CONSULTADO CON EL SISTEMA SICODA, SE DETERMINO QUE DICHO SERIAL PERTENECE AL VEHÍCULO MARCA HONDA, MODELO: ACCORD, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS: VAV-20E, SERIAL DE CARROCERÍA 8XHCG56AOYV200058, SERIAL DE MOTOR: 8XHCG56AOYV200058; Y EL MISMO ES REQUERIDO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE Nº F-714616 DE FECHA 16-08-2000.

De igual forma considera este juzgador que de las actuaciones realizadas durante la investigación, que sin lugar a duda el vehículo en cuestión es el mismo que le fuera robado al ciudadano R.V., en fecha 16-08-2000, y cuya propiedad se encuentra amparada por el Certificado de Registro Vehículo Nº 3000455, expedido por la autoridad administrativa de transito competente, en fecha 30-12-2000, tal como consta en actas, a nombre de Seguros Carabobo, C.A, de donde se colige el mejor derecho de la empresa de seguros reclamante, así como de los documentos consignados en originales a efectos videndi por su apoderada judicial, muy especialmente del documento de Indemnización de siniestro que consta en actas, al amparo de la respectiva póliza de seguro, subrogándose los derechos del propietario-asegurado, de conformidad con el articulo 566 del Código de Comercio. Y ASI SE DECLARA.

En tercer lugar debe este juzgador señalar que en virtud del archivo fiscal decretado por el Ministerio Público como titular de la acción penal tal y como consta en actas, ello determina como consecuencia jurídica la cesación de cualquier medida de coerción personal, medidas cautelares de aseguramiento o de seguridad que hubieren sido impuestas, así como la condición de imputado, por lo que resulta procedente en derecho la entrega en plena propiedad a quien ha acreditado su mejor derecho sobre el vehículo en cuestión en atención a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-10-2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE ESTABLECE.

Por ultimo, resulta necesario señalar que de acuerdo con la ley ,las formas de adquisición de la propiedad están determinadas por ella misma, debiendo tener siempre una causa licita, por lo que ningún derecho puede derivar de un acto ilícito, correspondiendo en todo caso a la solicitante L.D.V.R.P., el ejercicio de las acciones pertinentes contra el vendedor y sus causahabientes conforme a las reglas del derecho común y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiese lugar y de los recursos que la ley le otorga con respecto a la presente decisión, toda vez que se reconoce que la misma pudo ser objeto del delito de estafa y por ende víctima, cuando adquirió el vehículo al que se refiere la documentación por élla consignada en relación con la presente causa.

Por lo demás, debe resaltarse que de las actas no surge evidencia clara sobre la mala fe de esta adquirente, quien durante todo el tiempo que se desprende de la documentación producida. Tuvo el vehículo bajo su poder utilizándolo con ánimo de dueña, incluso tramitando su respectivo seguro de responsabilidad civil y casco, conducta que no se corresponde con la de alguien que estuviera en conocimiento de la irregularidad detectada en la señalada experticia, por lo que debe presumirse su buena fe, sin que ello sea suficiente para menoscabar el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido en el artículo 115 de la Carta Fundamental, siendo procedente la entrega del vehículo a quien ha demostrado su mejor derecho, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por la razones antes señaladas se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana L.D.V.R.P. y con lugar la solicitud realizada por la Abog. KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. ordenándose la entrega en plena propiedad del vehiculo reclamado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda la entrega en PLENA PROPIEDAD, a la Abog. KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A; del Vehículo Marca Honda, Modelo: Accord, Año: 1999, Color: Blanco, Tipo: sedan, Placas: VAV-20E, Serial de carrocería 8XHCG56AOYV200058, serial de motor: YV200058, conforme a Certificado de Registro de Vehículo Nº 3000455, expedido en fecha 30-12-2000, a nombre de la reclamante la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A; de este Domicilio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

se acuerda oficiar lo conducente al represéntate legal del estacionamiento Judicial S.G. a fin de que haga entrega de antes identificado vehículo a su legitimo propietario o represéntate legal acreditado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la oportunidad legal correspondientes.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO (S)

ABOG. LIEXCER DIAZ

En la misma fecha siendo se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1511-04 y se oficio bajo el Nº 3230-04.-

EL SECRETARIO (S)

ABOG. LIEXCER DIAZ

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