Decisión nº 652 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 37.268

Recurso de Hecho

Sent. Nº 653.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, empresa inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante ell Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 16, tomo 1209-A, siendo su ultima modificación registrada por ante el mismo registro en fecha 07 de Septiembre de 2012, bajo el N° 38, Tomo 93-A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

FECHA DE ENTRADA: Tres (3) de Octubre de 2013.

Consta de auto que la Profesional del Derecho C.G.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.053, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, antes identificada, consigno escrito solicitando:

Siendo el tiempo oportuno y en aplicación de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Solicito a este Tribunal de Alzada oiga sobre la Apelación negada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre del año 2013,… mediante el cual se declara firme el decreto intimatorio, dictado en causa que cursa ante ese Despacho bajo la nomenclatura N° 6257,…

En vista de lo anterior, la decisión del juzgador ad-quo de no oír la apelación del auto que declaro firme el decreto intimatorio, produjo una indefensión de mi representada, ya que la están privando de la utilización los medios procesales que tiene a su disposición para impugnar la firmeza del decreto intimatorio, lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte apelante, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en contradicción con lo sentado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del análisis realizado a la presente solicitud el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la presente solicitud que en fecha 18 de Septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la que Confirma el Decreto intimatorio, la cual produjo que posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2013, la Apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diligencia en la cual apela de la referida decisión. No obstante, el Juzgado aquo en fecha 25 de Septiembre de 2013, dictó auto en el cual expone lo siguiente:

en vista a esta situación y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y estado de ejecución la acción propuesta, no hay lugar a recurso ordinario de apelación, ya que el recurso que tenia la accionada era el de oposición tal como ocurrió garantizándole de esta manera la igualdad de las partes, la defensa y el debido proceso, declarando en consecuencia sin lugar o negado el recurso ordinario de apelación propuesto, en la fecha anteriormente señalada y así se decide.

En el mismo orden de ideas, la Apoderada Judicial de la parte actora acude a ésta Instancia recurriendo de hecho sobre dicho acto, por lo que es menester para esta Juzgadora definir lo siguiente:

Para el doctrinario H.C. define el Recurso de Hecho como:

el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

En este sentido, el legislador establece el Procedimiento a seguir, el cual se encuentra consagrado en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se transcribe:

Art. 305 C.PC:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el termino de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admitida en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Subrayado del Tribunal)

Tenemos entonces que, el recurso de hecho contra la apelación como recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal de alzada, ante la negativa de primera instancia (en el caso de autos el Juzgado de Municipio) de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, por lo que delimita al mismo la competencia para ejercer dicho recurso.

Entendiéndose, que la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En razón de lo expuesto, le es impretermitible a éste Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 1 el cual es a tenor lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(Subrayado del Tribunal)

Atendiendo a lo decidido por nuestro m.T., se observa que la referida resolución les otorga a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer como Juzgados de Primera Instancia, conforme a la nueva cuantía establecida, en la cual los Juzgados de Municipio deberán actuar como Primera Instancia dependiendo de la causa que fuere instaurada, por tal razón es menester para esta Juzgadora la aplicación del Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro ordenamiento jurídico.-

Tenemos que el proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

En el caso de autos, se observa que la parte solicitante recurre de hecho por ante éste Juzgado de Primera Instancia de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fue declarada Con Lugar la demanda, en tutela del principio del doble grado de conocimiento.-

Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:

…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.

En relación con el principio de doble instancia el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:

…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…

…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, se pronunció así:

…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…

El principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

En este sentido, se observa que quien tendría la capacidad de conocer sobre el presente Recurso de Hecho seria el superior jerárquico de donde fue emanada la decisión, competencia esta que ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., trayendo a colación la jurisprudencia de fecha 17 de Mayo de 2012, la cual se transcribe:

Aplicando el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de especie, estima la Sala que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se propongan contra la negativa de la apelación o en el caso de que la misma sea oída en un solo efecto, ejercido contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por tribunales de primera instancia , esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.

Por consiguientes, es evidente que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien corresponda por distribución, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, de acuerdo la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo del 2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, y ratificada reiteradas decisiones, denota a esta Jurisdicente de la referida decisión, que los Juzgados de Municipio conocen como Primeras Instancias, en cuanto a la materia y cuantía que fueron establecidas en la misma, y por ende los recursos de apelación que se interpongan en dichas causas deberán tramitarse por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, quien conocerá sobre la causa en segunda instancia.- Así se establece.-

Asimismo, el caso bajo análisis referente al Recurso de Hecho en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, según lo que establece el legislador, quien deberá conocer es un Juzgado de Primera Instancia competente por la materia y categoría B, no obstante, en virtud de la Resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, será competente el Juzgado Superior por la misma materia y de categoría A, en virtud de que para los actuales momentos no le esta atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia, en consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer sobre la presente causa y declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.- Asi se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• Su incompetencia para conocer el presente Recurso de Hecho interpuesta por la Abogada en ejercicio C.G.W., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, antes identificada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, y en consecuencia;

• DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer del presente Recurso de Hecho, para lo cual se ordena remitir la presentes actuaciones a los fines de que conozca de la misma.- ASÍ SE DECIDE.

• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo la (s) 12:30pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 653. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Octubre de 2013.-

La Secretaria.

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