Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000490

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Aclaratoria Sentencia Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1975, bajo el numero 21, tomo 115-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.A.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.225.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2002, bajo el Nº 16, tomo 17-A, R.I.F. Nº J-309234188 y ciudadanos A.C.S. y A.F.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.382.027 y V-9.611.096, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Abogado F.A.P.Y., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2016, solicitando a este Tribunal sea subsanado el error material evidenciado al final de dicho fallo, donde se ordena notificar a las partes de la sentencia dictada, siendo que la misma fue publicada dentro del lapso procesal correspondiente, la notificación de las partes es inoficiosa. Al final de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016, donde se declaró la confesión ficta en el presente juicio, se colocó: “Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.”, siendo lo correcto: “Publíquese, regístrese y déjese copia.”

Los lapsos procesales en el presente juicio transcurrieron de la siguiente manera:

• Los cuatro días del término de la distancia transcurrieron en las siguientes fechas:

Miércoles 11 de mayo de 2016, jueves 12 de mayo de 2016, viernes 13 de mayo de 2016 y sábado 14 de mayo de 2016, corriéndose este ultimo día hasta el lunes 16 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

• Los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrieron en las siguientes fechas: 17, 23, 24, 30, 31 de mayo de 2016; 7, 13,14,15,16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 de junio de 2016; 4 y 6 de Julio de 2016.

Luego se abrió de pleno derecho el lapso para promover pruebas que transcurrió en las siguientes fechas: 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 28 y 29 de julio de 2016. En este lapso ninguna de las partes promovió pruebas, corriendo en autos solo las aportadas con el libelo de la demanda por la parte actora.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ordena proceder a dictar sentencia definitiva sin dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, transcurriendo tal lapso en los siguientes días de despacho: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de agosto de 2016, siendo dictada la sentencia en fecha 04 de agosto de 2016, declarando la confesión ficta, siendo necesario advertir que el lapso para dictar sentencia antes indicado debía transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición del recurso de apelación como de la solicitud de aclaratoria, bajo el principio de preclusividad de los lapsos, razón por la cual es tempestiva la solicitud de aclaratoria propuesta por la representación de la parte demandada, pues se propuso el primer día de despacho una vez vencido el lapso para dictar sentencia consagrado en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que de las actas procesales que conforman el presente expediente, tal como se precisó antes, se desprende que la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016, fue dictada dentro del lapso consagrado en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deduce con total claridad el error delatado por el representante de la parte demandante, ya que en la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016, ordenó la notificación de las partes, siendo esta actuación improcedente, pues el fallo fue dictado dentro del lapso legal para ello.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordena subsanar el error en cuestión, inserto en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, de la siguiente manera: donde se lee: “Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.”, deberá leerse: “Publíquese, regístrese y déjese copia.”.

Asimismo, se le hace saber a las partes que el lapso para interponer recurso contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.

Queda así subsanado el error de forma incurso en la aludida sentencia, entendiéndose que la presente ACLARATORIA, forma parte integrante de la sentencia definitiva dictada en la fecha ut supra, Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Déjese copia de la presente Aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

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