Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-003751

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil SELIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Tomo 68-A, de fecha 1º de Diciembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES N.R.D.R. y F.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.373 y 7705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de 1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, Folios 83 vto. Al 98 fte. y reformado su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de Mayo de 1990, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de Agosto de 1990 y registrada bajo el Nº 47, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES C.R. y E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.944 y 14.070 respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de RESOLUCIN DE CONTRATO, intentado por los abogados N.R.D.R. y F.M.S., en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SELIM C.A., contra BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se admite Demanda por Resolución de Contrato.

En fecha 03 de octubre de 2007, se recibe diligencia de la Abogado N.R. y solicita que la citación de la parte Demandada sea realizada en las persona de los ciudadanos J.F. y J.P.L., con domicilio en la Ciudad de Caracas.

En fecha 09 de octubre de 2007, se recibe escrito de Reforma de Demanda por los Abogados N.R.D.R. y F.M.S., Apoderados Judiciales de la Parte Actora.

En fecha 10 de octubre de 2007, se Admite Reforma de Demanda.

En fecha 11 de octubre de 2007, se libra Compulsa y Despacho de Citación.

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibe despacho de Comisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Sede en Caracas.

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibe diligencia de la Abogado N.R. y solicita la Citación por Carteles.

En fecha 02 de noviembre de 2007, se ordena la Citación por Carteles de conformidad con el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y se libra despacho de comisión.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibe escrito de la Abogada N.R. y consigna ejemplares de Periódicos contentivo de la Publicación de los Carteles de Citación.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibe diligencia de los Abogados N.R. y F.S. consignando resultas de Citación por carteles.

En fecha 05 de marzo de 2008, se recibe diligencia de la Abogada N.R. y solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la parte Demandada.

En fecha 12 de marzo de 2008, se acuerda nombrar Defensor Ad-Litem a la Parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibe escrito del Abogado E.G.G. y consigna Copia del Poder otorgado por la parte Demandada y se hace parte en el Juicio.

En fecha 28 de abril de 2008, se recibe escrito de Contestación y Reconvención suscrito por el Abogado E.G.G..

En fecha 15 de mayo de 2008, se admite la Reconvención.

En fecha 26 de mayo de 2008, Se recibe escrito de contestación a la Reconvención por los Abogados N.R. y F.M..

En fecha 26 de junio de 2008, se acuerda agregar a los autos pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 03 de julio de 2008, se Admiten a sustanciación las Pruebas Promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se acuerda agregar a los autos oficio recibido del Banco Mercantil.

En fecha 30 de octubre de 2008, se recibe escrito de Informe por la Abogado N.R..

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibe diligencia por parte del Abogado F.M. y solicita al Tribunal se proceda a Sentenciar.

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal advierte a las Partes que una vez conste en autos las resultas de la Pruebas a evacuar, se fijará la causa para Sentencia.

En fecha 04 de junio de 2009, se acuerda agregar a los autos oficio Nº 01837 de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal fija el Décimo Quinto Día (15) para presentar Informes.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibe escrito de informes por los Abogados N.R. y F.M..

En fecha 09 de agosto de 2009, el Tribunal ordena deja transcurrir ocho (08) para la Observación de Informes.

En fecha 23 de agosto de 2009, el Tribunal fija la causa para Sentencia.

DE LA DEMANDA

En fecha 13 de Agosto de 2007 se recibe por ante la Unidad Receptora de Documentos URDD Lara se recibe escrito libelar incoado por los Abogados N.R.D.R. y F.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.373 y 7.705, venezolanos, y de este domicilio en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SELIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Tomo 68-A, de fecha 1º de Diciembre de 1998 contra BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., Sociedad Mercantil Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Julio de 1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, Folios 83 vto. Al 98 fte. y reformado su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de Mayo de 1990, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de Agosto de 1990 y registrada bajo el Nº 47, tomo 6-A., la parte actora fundamenta su Demanda contra la Sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A por RESOLUCION DE CONTRATO, fundamentándose en las cláusulas primera, Segunda, Tercera y Décima del contrato suscrito entre las partes, así como los determinado en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592, Numeral 2º, del Código Civil Venezolano.

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA

  1. - Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado portuguesa, en fecha 03 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 55, tomo 115 de los Libros respectivos marcado con la Letra “A”.

  2. - Contrato de Servicio suscrito entre las partes, de fecha Dieciocho 818) de Junio de 2001, marcado con la letra “B”.

  3. - Copias de Facturas emitidas por Sociedad Mercantil SELIM C.A., constante de cinco (05) folios.

  4. - Copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DE LA CONTESTACION

En fecha 28 de abril de 2008, se recibe escrito de contestación del Abogado E.G.G. en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y expone:

PRIMERO

Opone a la parte demandante la exceptio non adimpleti contractus, por no haber cumplido con las obligaciones contractuales, invoca la petición con fundamento en el Articulo 1.168 del Código Civil.

SEGUNDO

En cuanto a la contestación al fondo de la Demanda y alega que en el supuesto de que el Tribunal deseche la exceptio non adimpleti contractus, rechaza, niega y contradice los alegatos explanados por la parte Actora.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Reconviene a la Parte Actora por haber incumplido el Contrato de Servicio de fecha 18 de Junio de 2001.

DE LA RECONVENCION

Narra el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., que en fecha 18 de junio de 2001, suscribió contrato de prestación de servicios con la Sociedad Mercantil SELIM C.A., mediante el cual, se comprometió a prestar un servicio de mantenimiento general de limpieza, con sus propios elementos, organización, materiales, equipos y personal calificado de probada experiencia, habilidad y diligencia, en las instalaciones de Blindados Centro Occidente S.A., en las ciudades de Carora, San Felipe, Barinas, Guanare y Acarigua; manteniéndose ésta en forma armónica y sin problemas desde la fecha de suscripción del contrato en el año 2001. Sin embargo la contratista Selim C.A., incumplió con varias cláusulas contractuales, causando daños y perjuicios a su representada. Incumpliendo también con la cláusula séptima, que le atribuía la responsabilidad de hacerse cargo de las obligaciones laborales a que tuviesen derecho sus trabajadores. Estimando la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000).

Acompaña junto con su escrito de Reconvención:

Copia de Correspondencia de fecha 17 de agosto de 2007.

Copia de Contrato de Servicio de fecha 18 de junio de 2001.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte demandante reconviniente:

Documentales:

  1. - Promovió las facturas Nros. 0513, 0515, 0520, 0521, 0527, de fechas 01 de octubre de 2007, 02 de octubre de 2007, 03 de octubre de 2007, 04 de octubre de 2007, 05 de octubre de 2007, respectivamente, emitidas por su representada, dirigidas a Blindados Centro Occidente S.A. Se constata que en dichas facturas se puede leer un sello húmedo con el nombre de la empresa demandada, las cuales no fueron objetadas, en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovió documento original de la comunicación remitida por su representada y recibida por Blindados Centro Occidente S.A., estableciendo el ajuste del aumento. Se constata que en dichas facturas se puede leer un sello humedo con el nombre de la empresa demandada, las cuales no fueron objetadas, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Promovió facturas Nros. 0532, 0534, 0535, de fechas 06 de octubre de 2007, 07 de octubre de 2007, 08 de octubre de 2007, respectivamente, emitidas por su representada, dirigidas a Blindados Centro Occidente S.A. Se constata que en dichas facturas se puede leer un sello humedo con el nombre de la empresa demandada, las cuales no fueron objetadas, en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Informes:

  4. - Oficiar al Banco Mercantil C.A., a fin de que informe si Blindados Centro Occidente S.A., ordenó el deposito a través de ordenes de pago vía electrónica a la Empresa Selim C.A. Recibida la información se constata que del mismo no se aprecia que la Empresa Blindados Centro Occidente, haya realizado depósitos a favor de la Empresa Selim, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    Experticia:

  5. - Experticia contable. Concluida la etapa probatoria se constató que la misma no fue evacuada, por tanto no se valora. ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida:

    Documentales:

  6. - Reprodujo los documentos consignados con el escrito libelar, así como también los que acompañaron a la contestación de la demanda, especialmente promovió el principio de la comunidad de las pruebas, de los siguientes instrumentos:

    a.- Contrato de servicio suscrito entre ambas partes. El mismo no fue impugnado, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    b.- La comunicación emitida por la Empresa Selim C.A., manifestando su intención de suspender el servicio en forma unilateral. El mismo al no ser desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Promovió anexo 1: Copia de la comunicación recibida por la Empresa Selim C.A., donde Blindados Centro Occidente S.A., solicitó la documentación indispensable del aspecto legal laboral. Consta que dicha comunicación carece del sello de la empresa señalada como receptora, además que no establece el promovente que persona recibió y firmó la comunicación, en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promovió anexo 3: Copia simple del reclamo realizado por una trabajadora de la Empresa Selim C.A., ante la inspectoría del trabajo. Al emanar dicha reclamación de una tercera ajena a esta causa, se desecha. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Promovió anexo 4: Contenido de la cláusula siete del contrato de servicio suscrito por ambas partes, la cual establece que la Empresa Selim C.A., se obliga con todas las disposiciones establecidas por la legislación laboral vigente. El valor probatorio de dicha cláusula fue apreciada cuando fue valorada dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promovió anexo 4: Contenido de la cláusula décima primera del contrato de servicio suscrito por ambas partes, la cual contempla la obligación de notificar con sesenta (60) días de anticipación si alguna de las partes decide dar por terminado el contrato. El valor probatorio de dicha cláusula fue apreciada cuando fue valorada dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.

    Informes:

  11. - Oficiar a la inspectoría del trabajo a fin de evidenciar el incumplimiento de la Empresa Selim C.A., con sus trabajadores. Evacuada la misma, se observa que la información requerida se refiere a circunstancias y terceros ajenos a este juicio, por tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Oficiar al Banco Mercantil C.A., información relacionada con la cuenta del Blindados Centro Occidente S.A. De las resultas recibidas por este tribunal, no se constata que la Empresa Blindados Centro Occidente, c.a, haya realizado depósitos a la cuenta de la empresa demandante, durante los meses de junio y julio, inconsecuencia se valora para determinar que no hubo pago por esta vía. ASÍ SE DECIDE.

    Exhibición de documentos:

  13. - Exhibición de la relación de los recibos y facturas pagadas por Blindados Centro Occidente S.A., a la Empresa Selim C.A.

  14. - Exhibición de las facturas originales que no fueron pagadas por Blindados Centro Occidente S.A.

  15. - Exhibición del libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado y polanillas de declaración de pago donde conste el pago al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria. Dichas exhibiciones no fueron evacuadas toda vez que concluido el lapso probatorio no se logró la intimación de la empresa llamada a exhibirlo, en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales:

  16. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.M., I.B., L.Y., Mauricela Márquez. Los mismos no fueron evacuadas, razón por la cual no se valoran. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente juicio, se ventila una acción por Resolución de Contrato que tiene como objeto la prestación de servicio de limpieza, suscrito en fecha 18 de junio de 2001, forma privada entre la Empresa Selim C.A., y la Empresa Blindados Centro Occidente S.A., por el supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandada, en el pago por los servicios prestados.

    Por otra parte la demandada además de alegar como defensa el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, además reconvino por resolución de contrato.

    Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

    El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1264 del Código Civil.

    En el presente caso, la parte actora reconvenida fundamenta la acción de resolución del contrato de opción de compra venta, en el incumplimiento de la parte demandada reconviniente en el hecho de que dejó de pagar los servicios de limpieza que les fue prestados durante los meses de junio y julio del 2007, los cuales totalizan un monto de veintidós mil setecientos nueve con doce bolívares (Bs. F. 22.709,12), como consecuencia del ajuste progresivo que ha sufrido el contrato.

    Por su parte, la demandada como defensa preliminar alegó la excepción del “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, esto es la excepción del no cumplimiento, ya que el incumplimiento del contrato se origina es de parte de la demandante, ya que se ha visto involucrada en reclamaciones laborales; además no ha cumplido con entregarles a la empresa ciertos requerimientos indispensables en materia de seguridad laboral.

    En este orden y siguiendo el hilo de todo lo narrado, no existe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de prestación de servicios de limpieza que suscribieron las Empresas Selim C.A., y Blindados Centro Occidente C.A.

    De lo anterior es evidente, que se hace obligatorio para este juzgador, proceder a estudio del referido contrato para determinar la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, citamos los artículos 1159, 1160, 1167 1168 del código civil, y el artículo 506 del código de procedimiento civil.

    Artículo 1.159.-

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.-

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.-

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De aquí, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto es que las partes están obligados a cumplir lo allí convenido, así como sus consecuencias.

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

    Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

    Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

    Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

    Siendo que en el presente caso, la parte demandada alegó, la excepción de contrato no cumplido, para excusar el hecho de que no ha cumplido con su obligación de pagar al demandante, alegando que el incumplimiento es de parte de éste, toda vez que “ este incumplió normas laborales de orden publico ya que se ha visto involucrada en reclamaciones laborales; además no ha cumplido con entregarles a la empresa ciertos requerimientos indispensables en materia de seguridad laboral”, debe señalarse que la aludida excepción de contrato no cumplido, se encuentra prevista en el artículo 1168 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    Esta disposición legal concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado. Como puede observarse, la referida excepción conduce a la suspensión de los efectos del contrato más no a su extinción. En consecuencia, el contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

    Ahora, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.

    Nuestra doctrina ha señalado que deben cumplirse ciertas condiciones para que proceda la excepción de incumplimiento de la obligación contractual, a saber:

  17. Que se trate de un contrato bilateral, conforme al artículo 1134 del Código Civil.

  18. Que se esté en plena demostración que el incumplimiento que da lugar a la excepción es un incumplimiento culposo de la contraparte.

  19. El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia.

  20. Deben ser obligaciones de ejecución simultánea, esto es, de cumplimiento ordinario: “Dando y dando”.

  21. Que el oponente de la excepción no haya motivado el incumplimiento de la contraparte.

  22. El demandado, esto es, la persona del excipiens u oponente, puede alegar ésta defensa, cuando el demandante incumpla las obligaciones genéricas plasmadas en el artículo 1160 Código Civil.

    Del argumento esgrimido por la parte demandada, se desprende que el mismo no obedece a una excepción de pago por el hecho de que la prestadora del servicio, no lo haya prestado en los términos exigidos, sino a hechos de orden legal como lo es el incumplimiento con sus trabajadores y el incumplimiento de requerimientos en materia de seguridad laboral.

    De allí, que por una parte, este juzgador destaca que el demandado en su defensa se limita a señalar que dicha falta del la Empresa SELIM, C.A, constituye un incumplimiento a lo establecido en la cláusulas del contrato, pero no precisa ni indica que como consecuencia de dichas fallas la empresa prestadora de servicio no cumplió con su obligación de limpieza, es decir, que los meses de junio y julio del 2007, que la demandante indico haber prestado el servicio y el cual constituye la obligación principal del contrato, no fue rechazado, ni alegado como defensa, de lo cual de establece que la demandante si presto sus servicios en los meses demandados. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, este juzgador no camparte el argumento explanado por la representación de la parte demandada-reconviniente, que el hecho de que la parte actora no le haya entregado ciertos requerimientos indispensables en materia laboral, constituya un elemento de incumplimiento contractual, ya que dichos requerimientos, aparte de no haberle impedido a la empresa demandante cumplir con su servicio de limpieza, las mismas no forman parte del contrato. ASÍ SE DECIDE.

    Lo mismo ocurre con el argumento de que la actora no cumplió con las obligaciones laborales, que si bien es cierto este punto forma parte del contrato, este hecho es un asunto a plantearse entre los trabajadores y la empresa contratante, y a criterio de este juzgador, mal puede alegarlo la demandada como excepción de contrato no cumplido, después que le fue prestado el servicio demandado. ASÍ SE DECIDE.

    De la forma en que ha quedado establecido es evidente con claridad meridiana, que la parte demandada-reconviniente, no demostró que la parte actora no cumplió durante los meses de junio y julio, con sus servicios contratados. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al quedar establecido que la parte demandada no demostró en el presente caso las existencias concurrentes de las condiciones para que proceda la excepción de incumplimiento de la obligación contractual, queda desechada la defensa de excepción de contrato no cumplido, alegado por el apoderado de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Desechado el argumento de excepción de contrato no cumplido, utilizando como fundamento, el argumento del incumplimiento por parte de la empresa demandante, de las obligaciones laborales y el hecho de no haberles suministrados los documentos de seguridad laboral, este juzgador se pronuncia sobre la defensa de fondo relacionados con los montos demandados. ASÍ SE DECIDE.

    En este punto es importante resaltar que dicho incremento o ajustes de los operarios en los montos mensuales, esta previsto en la cláusula DECIMA del contrato de marras, de allí y conforme ha quedado descrito en los autos, de las pruebas promovidas se destacan de las facturas de control promovidas por la parte actora y valoradas supra, que el precio de dicho servicio para los meses de junio y julio, así como el ajuste del precio por operario del mes de mayo, todos del 2007, así como lo que corresponde por el Impuesto al valor agregado, es procedente. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo narrado y establecido como ha sido, que efectivamente la parte actora- reconvenida, si cumplió con sus obligaciones contractuales, y que la parte demandada – reconviniente, incumplió en los términos señalados supra, es forzoso concluir que la presente acción de resolución de contrato de servicio debe ser declarado con lugar y sin lugar la reconvención planteada.

    Establecido lo anterior, este juzgador, debe por otra parte establecer que no procede en este caso el pago de las cantidades demanda por ajustes de cesta ticket, ya que dicha obligación no fue pactada en el contrato cuya resolución aquí se demanda. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a que la empresa demandada debe pagarle la cantidad de veintidós mil setecientos nueve con doce bolívares (Bs. F. 22.709,12), por concepto de daños y perjuicios, este juzgador considera que conforme ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que en estos casos el demandante de daños y perjuicios tiene sobre sí la carga de alegar suficiente y particularizadamente tanto los daños que alega haber sufrido, como que los mismos provienen de la conducta omisiva del demandado, y siendo que no existen en autos pruebas que le permitan apreciar estos hechos, es forzoso declarar improcedente los daños y perjuicios aquí demandados.

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, y a los fines de reestablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por resolución de contrato de servicio, intentara la Empresa Selim C.A., contra la la Empresa Blindados Centro Occidente S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Reconvención planteada por la parte demandada.

TERCERO

RESUELTO, el contrato de servicio de limpieza, suscrito entre las Empresas Selim C.A., y Blindados Centro Occidente S.A., en forma privada, en fecha 18 de junio de 2001.

CUARTO

Se condena a la parte demandada-reconviniente, Empresa Blindados Centro Occidente S.A., a pagar a la parte demandante-reconvenida las siguientes cantidades: 1) la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 22.710,00), por concepto de servicios prestados durante los meses de Junio y Julio del 2007; 2) La cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.302,34); 3) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700), correspondiente al Impuesto al valor Agregado (IVA).

QUINTO

SIN LUGAR, las pretensiones de cobro de ajuste de cesta ticket y de daños y perjuicios.

SEXTO

CON LUGAR, la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, tomando como base los parámetros siguientes:

  1. - El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: VEINTISES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 26.712,34), monto que arrojan la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar.

  2. - El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 10 de octubre de 2007, (fecha de la admisión de la reforma demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

  3. - Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Por no haber vencimiento total, no hay condena en costas.

OCTAVO

Por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso del diferimiento no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:08 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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