Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de octubre de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2015-000339

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1976, bajo el No. 30, Tomo 89-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.O.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.204.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORP BANCA C.A. (sin identificación en autos)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado M.O.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA), quien procedió a demandar a la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no, sobre la base de las siguientes consideraciones:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., en virtud de un contrato de vigilancia celebrado en el año 1978, cuya duración fue hasta el año 2010, el cual consistía en la utilización del personal de la actora como vigilantes uniformados dentro de las distintas agencias a nivel nacional de la demandada.

Que luego de numerosas reuniones y comunicaciones con la demanda a fin de obtener el pago de los montos adeudados en virtud de la prestación del servicio de vigilancia, y con ello hacer efectivo el pago de las facturas 004052, 004061, 004062, 004063, 004064, 004065, 004066, 004067, 004068, 004085, 004086, 004087, 004088, 004089, 004090, 004091, 004092, 004093, 004094, 004095, las cuales fueron consignadas anexas al escrito libelar marcadas con la letra “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T”, solicitó que su pretensión sea tramitada a través del procedimiento por Intimación.

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser liquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:

…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, uno de los supuestos por las cuales el Juez declara inadmisible la demanda lo constituye el hecho de no acompañar con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama. Dicha carga procesal la exige igualmente el artículo 340, en su ordinal 6° del mencionado Código.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:

…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, máxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio.

Así, la parte actora acompañó a su escrito libelar como titulo para fundamentar su cobro de bolívares, una serie de facturas signadas con los números: 004052, 004061, 004062, 004063, 004064, 004065, 004066, 004067, 004068, 004085, 004086, 004087, 004088, 004089, 004090, 004091, 004092, 004093, 004094, 004095, por lo que se proceden analizar las misma para determinar si cumplen con los requisitos establecidos en nuestra legislación.

En este orden de ideas, el artículo 124 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

…Artículo 124- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, la factura como prueba de las obligaciones mercantiles es un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes establecidos en los artículos 1363 del Código Civil, y en cuanto a su eficacia probatoria hay que distinguir dos aspectos: 1) la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, con independencia de si ha sido o no aceptada; 2) la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.

Con relación a las facturas aceptadas, el autor patrio H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, Pág. 420 y 421 ha establecido que:

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio).-

Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2004, dejó sentado lo siguiente:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del Código Civil.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”.

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

.

Más reciente, en sentencia de fecha 4 de abril de 2013, la referida Sala de Casación Civil, estableció lo que de seguida se transcribe:

…En este ultimo supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.-

Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.-

En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.-

Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.-

No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.-

Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.-

Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.-

Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio…

.

Establecido lo anterior, resulta evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que acompañó a su escrito libelar como titulo para fundamentar su cobro de bolívares, una serie de facturas, entre ellas las signadas con los números 004052, 004061, 004062, 004063, 004064, 004065, 004066, 004067 y 004068, de las cuales no consta firma del presunto deudor, es decir, que se hayan aceptado las mencionadas facturas, siendo esto un requisito indispensable para que las mismas puedan tener valor probatorio y ser oponibles al supuesto deudor, y pueden surtir los efectos del articulo 147 del Código de Comercio.

Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego a los criterios jurisprudenciales y normas citadas, destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no consignó la totalidad de las facturas aceptadas que sirvan como fundamento de su pretensión, conllevado a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoara la sociedad mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA), contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..

EL SECRETARIO,

C.T.Á..

En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

C.T.Á..

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