Decisión nº 047-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Asunto No. VP01-L-2013-000113

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.C., A.V., R.R., D.Z., J.G., A.V., N.M., J.M., YOHANGEL INCIARTE y J.M., venezolanos los nueve primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.133.838, V- 24.362.409, V- 17.088.403, V- 22.362.558, V- 22.243.143, V- 23.864.014, V- 12.620.542, V- 10.414.726, V- 18.574.945 y E- 81.741.140 respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados N.C., M.M., W.R., M.D., T.S. y RAINALY LOPEZ.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados L.Á.O., K.J. y APALICO HERNÁNDEZ.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se intentó formal demanda en fecha 24 de enero de 2013 y así, posterior a la conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2013, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2013.

Luego, en fecha 2 de octubre de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada para el 3 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose hasta el 7 de abril de 2014, fecha en la que se difirió el dictado del dispositivo oral para el 5to día hábil siguiente, a la 01:20 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Del contenido del escrito libelar presentado por los reclamantes y de lo alegado en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éstos fundamentaron su demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que comenzaron a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).

Que los elementos que caracterizaron sus relaciones de trabajo, son los siguientes:

  1. - El ciudadano J.C., ingresó en fecha 28 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18.

  2. - El ciudadano A.V., ingresó en fecha 26 de julio de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,81.

  3. - El ciudadano R.R., ingresó en fecha 29 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,81.

  4. - El ciudadano D.Z., ingresó en fecha 29 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18.

  5. - El ciudadano J.G., ingresó en fecha 03 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de Cabillero de 1era, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18.

  6. - El ciudadano A.V., ingresó en fecha 26 de julio de 2012, desempeñando el cargo de Albañil de 1era, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,81.

  7. - El ciudadano N.M., ingresó en fecha 21 de agosto de 2012, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18.

  8. - El ciudadano J.M., ingresó en fecha 25 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de Albañil de 1era, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18.

  9. - El ciudadano YOHANGEL INCIARTE, ingresó en fecha 28 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de Cabillero de 1era, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18.

  10. - El ciudadano J.M., ingresó en fecha 12 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Albañil de 1era, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18.

    Que en fecha 9 de diciembre de 2012, la demandada a través del Ingeniero Residente C.R., pasó a informar a los accionantes ciudadanos J.C., A.V., D.Z., A.V., J.M., YOHANGEL INCIARTE y J.M. que estaban despedidos. De igual manera fueron cesanteados los reclamantes ciudadanos R.R., N.M. y J.G., en fecha 12 de diciembre de 2012.

    Que los representantes de la demandada se han negado a cancelarles unas diferencias de prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales generados y obtenidos con ocasión a sus relaciones de trabajo, todos previstos en el marco de la normativa laboral vigente y en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012).

    Que hasta la presente fecha, la demandada sólo les ha cancelado las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales: al ciudadano J.C., Bs. F. 15.507,11; al ciudadano A.V., Bs. F. 18.310,27; al ciudadano R.R., Bs. F. 7.893,44; al ciudadano D.Z., Bs. F. 7.978,89; al ciudadano J.G., Bs. F. 18.837,27; al ciudadano A.V., Bs. F. 19.513,43; al ciudadano N.M., Bs. F. 18.890,80; al ciudadano J.M., Bs. F. 24.898,83; al ciudadano J.M., Bs. F. 12.449,89 y; al ciudadano YOHANGEL INCIARTE, Bs. F. 15.114,18.

    Que en razón de los mencionados hechos, es por lo que demandan a la accionada a los fines de que les sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicios que prestaron desde el inicio de sus relaciones laborales, hasta la fecha del despido injustificado del cual fueron objeto, todo de conformidad con los conceptos establecidos en la vigente Ley Sustantiva Laboral y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012).

    En relación al reclamante ciudadano J.C., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  11. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 5.726,63.

  12. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 144,49.

  13. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 4.776,40.

  14. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 811,99.

  15. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 3.009,13.

  16. - Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 5.726,63.

  17. - Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 1.171,62.

    Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 21.366,90, de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 15.507,11, quedando un saldo pendiente de Bs. F. 5.859,79, el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano A.V., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  18. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 7.068,98.

  19. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 266,85.

  20. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 7.353,58.

  21. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 1.250,11.

  22. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 4.632,75.

  23. - Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 7.068,98.

  24. - Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 934,29.

    Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. 28.575,55, de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 18.310,27, quedando un saldo pendiente de Bs. F. 10.265,28, el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano R.R., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  25. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 2.581,82.

  26. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 50,35.

  27. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 3.118,81.

  28. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 530,20.

  29. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 1.964,85.

  30. - Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 2.581,82.

  31. - Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 934,29.

    Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 11.702,14, de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 7.893,44, quedando pendiente un saldo de Bs. F. 3.808,70, el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano D.Z., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  32. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 3.415,01.

  33. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 67,43.

  34. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 4.063,53.

  35. - Vacaciones Fraccionadas: peticiona la cantidad total de Bs. F. 690,80.

  36. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 2.560,03.

  37. - Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 3.415,01.

  38. - Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 726,67.

    Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 14.938,47, de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 7.978,89, quedando un saldo pendiente de Bs. F. 6.959,58, el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano J.G., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  39. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona la cantidad de Bs. F. 5.898,42.

  40. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 191,41.

  41. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 6.460,43.

  42. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 1.098,27.

  43. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 4.070,07.

  44. - Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 5.898,42.

  45. - Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 781,18.

    Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 24.398,10, de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 18.837,27, quedando un saldo pendiente de Bs. F. 5.560,83, el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano A.V., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  46. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 6.223,44.

  47. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 213,87.

  48. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 1.362,66.

  49. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 811,99.

  50. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 5.049,86.

  51. - Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 6.223,44.

  52. - Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 1.171,62.

    Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 28.260,55, de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 19.553,43, quedando un saldo pendiente de Bs. F. 8.747,12, el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano N.M., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  53. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 8.427,99.

  54. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 374,34.

  55. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 8.902,97.

  56. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 1.513,50.

  57. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 5.049, 86.

  58. - Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 8.427, 99.

  59. - Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 1.171,62.

    Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 34.036,73, de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 18.890,80, quedando un saldo pendiente de Bs. F. 15.145,93, el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano J.M., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  60. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 4.965,79.

  61. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 131,93.

  62. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 5.494,14.

  63. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 934,00.

  64. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 3.461,31.

  65. - Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 13.355,66.

  66. - Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 4.965,79.

    Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 21.124,59, de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 12.449,89, quedando un saldo pendiente de Bs. F. 8.674,70, el cual reclama.

    En relación al ciudadano YOHANGEL INCIARTE, tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  67. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 4.491,35.

  68. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: peticiona Bs. F. 177,27.

  69. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 3.923,35.

  70. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 666,97.

  71. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 2.471,71.

  72. - Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 4.491,35.

  73. - Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 1.171,62.

    Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 16.222,00, de los cuales sólo ha recibido Bs. F. 15.114,18, quedando un saldo pendiente de Bs. F. 1.107,82, el cual reclama.

    En relación al ciudadano J.M., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  74. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 9.864,74.

  75. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 426,72.

  76. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 10.022,77.

  77. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 1.703,87.

  78. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 6.314,35.

  79. - Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 13.355,66.

  80. - Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 1.171,62.

    Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 46.350,71, de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 24.898,83, quedando un saldo pendiente de Bs. F. 21.451,88, el cual reclama.

    Que en razón de lo señalado se estima la demanda en un total general de Bs. F. 82.380,80, el cual solicitan al Tribunal condene en pago.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la accionada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    En relación al demandante ciudadano J.C., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 220,67.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 277,56, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 302,72.

    Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas (2012), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora Contractual.

    Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    En relación al demandante ciudadano A.V., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. Bs. F. 178,49.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 256,39, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 232,39.

    Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas (2012), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora Contractual.

    Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    En relación al demandante ciudadano R.R., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. Bs. F. 181,23.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 271,86, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 235,92.

    Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas (2012), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora Contractual.

    Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    En relación al demandante ciudadano D.Z., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. Bs. F. 170,77.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 354,20, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 232,04.

    Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas (2012), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora Contractual.

    Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    En relación al demandante ciudadano J.G., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 201,26.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 281,57, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 262,59.

    Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas (2012), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora Contractual.

    Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    En relación al demandante ciudadano A.V., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 181,30.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 279,48, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 237,09.

    Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas (2012), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora Contractual.

    Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    En relación al demandante ciudadano N.M., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 227,70.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 388,02, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 308,23.

    Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas (2012), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora Contractual.

    Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    En relación al demandante ciudadano J.M., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 227,70.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 319,27, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 219,77.

    Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas (2012), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora Contractual.

    Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    En relación al ciudadano YOHANGEL INCIARTE, tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 216,90.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 286,10, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 210,23.

    Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas (2012), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora Contractual.

    Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    En relación al ciudadano J.M., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 183,31.

    Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 291,22, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 239,65.

    Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas (2012), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora Contractual.

    Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    Por último, niega y rechaza que los demandantes se hayan hecho acreedores de la cantidad total de Bs. F. 82.380,80, obtenida de la manera descrita ut supra.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a precisar: 1.- La causa de finalización de dichos vínculos de trabajo, ello como quiera que, por un lado, los accionantes manifiestan que fueron despedidos injustificadamente, mientras que, por otro lado, la demandada indica que las relaciones laborales culminaron por la finalización de la obra para la cual fueron contratados, todo esto a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria de lo reclamado a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral; 2.- Los salarios devengados por los demandantes de autos y; 3.- la procedencia de la condenatoria del resto de los conceptos y cantidades reclamadas.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en la presente causa que le corresponde a la parte demandada demostrar: 1.- La causa de finalización de dichos vínculos de trabajo, esto es, que las relaciones laborales culminaron por la finalización de la fase de la obra para la cual fueron contratados, todo ello, a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral; 2.- Los salarios devengados por los demandantes de autos y; 3.- La procedencia o no de la condenatoria del resto de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.

    Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES

  81. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron recibos correspondientes a todos y cada uno de los actores, a través de los cuales se verifican las cancelaciones realizadas a éstos por la patronal en forma semanal y continua, así como copias simples de los comprobantes contables de las liquidaciones pagadas a los mismos al momento de la terminación de la relación laboral, en las que se verifican el nombre de los actores, los montos de éstas, los cargos y los salarios devengados (P.P.; folios del 10 al 93).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  82. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de los originales de los comprobantes de pago promovidos como documentales, así como de los períodos que faltaren y de las respectivas planillas de liquidación.

    En relación a ello se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación respectiva, ello dado el reconocimiento que se realizara de las documentales consignadas, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

  83. - INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, solicito al Tribunal librar oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), ello a fin de que dicha instancia informara, si la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y SERVICIOS LA TORRE C.A., inscribió por su cuenta como trabajadores a los actores, indicando las respectivas fechas de ingreso, egreso y si éstos cotizaban para el mencionado organismo.

    En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  84. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la vigente Ley Adjetiva Laboral, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la obra “Planta R.L.”, ubicada en la Sub-Estación Eléctrica R.L.. En relación a la misma, se observa riela en el expediente, acta de fecha 7 de noviembre de 2013 (folio138), en la que se deja constancia que la parte promoverte no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desistida; razón por la cual, quien decide, observa que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada este Tribunal observa:

  85. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes instrumentales:

    a.- Consignó “Contratos de Trabajo para una Obra Determinada”, suscritos entre la accionada y los reclamantes de actas, con los cuales pretende demostrar la fase o tramo de la obra para la cual fueron contratados éstos.

    b.- Del mismo modo consignó liquidaciones de contratos de trabajo por obra determinada, comprobantes de egresos y relación de salarios devengados (P.P.; folios del 103 al 152)

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  86. - INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, solicito al Tribunal oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ello a fin de que ésta informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo.

    En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar a algunos de los actores presentes en la Audiencia de Juicio (apercibiéndolos de que se entendían por juramentados). Los mismos en líneas generales ratificaron sus posturas procesales sin agregar nada que los perjudicara. Así las cosas, tenemos que carecen de valor probatorio los dichos de los mismos, ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable a los declarantes (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que las declaraciones en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En relación al primer punto controvertido, esto es, la causa de finalización de las relaciones laborales que vincularan a las partes, tenemos que por un lado, los accionantes manifiestan que fueron despedidos injustificadamente, mientras que, por otro lado, la demandada indica que las relaciones laborales culminaron por la finalización de la fase de la obra para la cual fueron contratados los actores (la cual se especifica en sus respectivos contratos).

    En relación a ello, tenemos que rielan en las actas procesales, instrumentales relativas a los contratos de trabajo suscritos entre la demandada de autos y los accionantes, de las cuales se desprende que la accionada fue contratada para ejecutar los trabajos y/o actividades de la obra MOVIMIENTO DE TIERRA, OBRAS CIVILES Y ELECTROMECÁNICAS PARA EL PROYECTO PLAN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DE RESPALDO EN EL ESTADO ZULIA (FASE DE CANALIZACIONES SUBTERRÁNEAS), en donde los trabajos y/o actividades de construcción circunscribían la alegada OBRA DETERMINADA (FASE).

    En este mismo orden de ideas, tenemos que en los referidos contratos se lee en su intitulada CLÁUSULA SEXTA: ASPECTOS NO PREVISTOS, DURACIÓN E INICIO DEL CONTRATO, lo siguiente:

    Las PARTES convienen que aquellos aspectos o situaciones que no aparezcan expresamente previstos en el presente contrato, se regirán por lo que al efecto disponga la Legislación Laboral y lo consagrado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en todo aquello que resulte aplicable. El presente contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminará, de pleno derecho y de manera inequívoca, cuando estuviesen concluidos o que sin concluir la OBRA ESPECÍFICA, se determine que los servicios del CONTRATADO pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas y/o actividades que de la OBRA ESPECÍFICA se obligó a ejecutar el CONTRATADO dentro de la OBRA DETERMINADA. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido, este Juzgado observa que no riela en las actas procesales, prueba alguna y/o finiquito capaz de demostrar la conclusión de la obra (fase) para la cual fueron contratados los demandantes. Así se establece.

    Así pues, no evidenciándose de autos la fecha cierta de culminación de la obra (fase), para la cual fueron contratados los actores (pese a que se encuentra claramente aceptado y evidenciado la modalidad en la que éstos laboraban), debe forzosamente concluir este Juzgado que la culminación de las relaciones laborales descritas se debió a causas no justas y en todo caso ajenas a la voluntad de los trabajadores. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en consideración para ello, los salarios que se desprendan de las diferentes documentales rieladas en las actas procesales y, en defecto de ellas, los indicados por los accionantes en su escrito libelar.

    Así las cosas, tenemos que en relación demandante, ciudadano J.C., al contar con una antigüedad de 3 meses y 11 días, le corresponden las siguientes cantidades y conceptos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 28-08-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 27-08-12 al 02-09-12 130,18 944,62 134,95 22,78 37,48 195,21

    2 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.228,57 175,51 22,78 48,75 247,04

    3 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.832,35 261,76 22,78 72,71 357,26

    4 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1.456,11 208,02 22,78 57,78 288,58

    5 24-09-12 al 30-09-12 130,18 2.103,83 300,55 22,78 83,49 406,81

    6 01-10-12 al 07-10-12 130,18 1.116,01 159,43 22,78 44,29 226,50

    7 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.648,94 235,56 22,78 65,43 323,78

    8 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.835,26 262,18 22,78 72,83 357,79

    9 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.399,15 199,88 22,78 55,52 278,18

    10 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.128,98 304,14 22,78 84,48 411,40

    11 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.025,17 146,45 22,78 40,68 209,92

    12 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.390,57 198,65 22,78 55,18 276,62

    13 19-11-12 al 25-1-12 130,18 2.103,12 300,45 22,78 83,46 406,68

    14 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.952,70 278,96 22,78 77,49 379,23

    15 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    Total S.N.S. Bs. F. 23.337

    (S.N./N.S./7) S.N.P. Bs. F. 222,26 Total S.I.D. Bs. F. 4.601,65

    (S.I.D/N.S.) S.I.P. Bs. F. 306,78

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 5.522,04, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 5.448,96 (P.P.; folio 18), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 73,08, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*3/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 25 222,26 5.556,50

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 5.556,50

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 5.556,50 por tal concepto, a la cual debe restársele lo ya pagado a éste en tal sentido, esto es, Bs. F. 5.516,75 (P.P.; folio 18), lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 39,75, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos, le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 4,25 130,18 553,26

    Bono Vac. Fracc. 15,75 130,18 2.050,33

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 2.603,60

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante, la cantidad de Bs. F. 2.603,60 por tales conceptos, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 18), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 5.522,04, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano J.C., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 6.806,49, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación al demandante, ciudadano A.V., al contar con una antigüedad de 4 meses y 13 días, le corresponden las siguientes cantidades y conceptos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 26-07-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 30-07-12 al 05-08-12 103,81 1.287,89 183,98 18,17 51,11 253,26

    2 06-08-12 al 12-08-12 103,81 957,00 136,71 18,17 37,98 192,86

    3 13-08-12 al 19-08-12 103,81 1.047,83 149,69 18,17 41,58 209,44

    4 20-08-12 al 26-08-12 103,81 1.138,67 162,67 18,17 45,19 226,02

    5 27-08-12 al 02-09-12 103,81 -------- 0,00 18,17 0,00 18,17

    6 03-09-12 al 09-09-12 103,81 -------- 0,00 18,17 0,00 18,17

    7 10-09-12 al 16-09-12 103,81 -------- 0,00 18,17 0,00 18,17

    8 17-09-12 al 23-09-12 103,81 -------- 0,00 18,17 0,00 18,17

    9 24-09-12 al 30-09-12 103,81 1.920,49 274,36 18,17 76,21 368,73

    10 01-10-12 al 07-10-12 103,81 875,90 125,13 18,17 34,76 178,05

    11 08-10-12 al 14-10-12 103,81 1.911,20 273,03 18,17 75,84 367,04

    12 15-10-12 al 21-10-12 103,81 1.760,46 251,49 18,17 69,86 339,52

    13 22-10-12 al 28-10-12 103,81 1.459,83 208,55 18,17 57,93 284,64

    14 29-10-12 al 04-11-12 103,81 2.127,25 303,89 18,17 84,41 406,47

    15 05-11-12 al 11-11-12 103,81 1.245,72 177,96 18,17 49,43 245,56

    16 12-11-12 al 18-11-12 103,81 1.096,29 156,61 18,17 43,50 218,28

    17 19-11-12 al 25-11-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    18 26-11-12 al 02-12-12 103,81 2.036,62 290,95 18,17 80,82 389,93

    19 03-12-12 al 09-12-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en las semanas que van del 27/08/2012 al 23/09/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 176,49 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 256,39. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 6.153,36, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 5.577,36 (P.P.; folio 29), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 576,00, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*4/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 33,33 176,49 5.882,99

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 5.882,99

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 5.882,99 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha suficientemente por parte de la demandada (P.P.; folio 29), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 5.67 103,81 553,26

    Bono Vac. Fracc. 21 103,81 2.050,33

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 2.768,61

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante, la cantidad de Bs. F. 2.768,61 por tales conceptos, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 29), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 103,81 934,29

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 934,29, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 5.522,04, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano A.V., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 7.032,33, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante, ciudadano R.R., tenemos que al contar con una antigüedad de 1 mes y 13 días, le corresponden las siguientes cantidades y conceptos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 29-10-2012

    Fecha de Egreso: 12-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 29-10-12 al 04-11-12 103,81 1.164,62 166,37 18,17 46,22 230,76

    2 05-11-12 al 11-11-12 103,81 1.730,56 247,22 18,17 68,67 334,06

    3 12-11-12 al 18-11-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    4 19-11-12 al 25-11-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    5 26-11-12 al 02-12-12 103,81 1.914,00 273,43 18,17 75,95 367,55

    6 03-12-12 al 09-12-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    Total S.N.S. Bs. F. 7.612,05

    (S.N./N.S./7) S.N.P. Bs. F. 181,23

    Total S.I.D. Bs. F. 1.498,50

    (S.I.D/N.S.) S.I.P. Bs. F. 249,75

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 1.498,50, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 5.448,96 (P.P.; folio 34), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 82,98, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*2/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 16,67 181,23 320,50

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 320,50

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 320,50 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.l folio 34), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 2.83 103,81 293,78

    Bono Vac. Fracc. 10.50 103,81 1.090,01

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 1.383,79

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 1.383,79 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 34), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    12/12/2012 21/12/2012 9 103,81 934,29

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 934,29, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 1.498,50, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano R.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 2.515,77, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación al demandante, ciudadano D.Z., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 1 mes y 13 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 29-10-2012

    Fecha de Egreso: 12-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 29-10-12 al 04-11-12 103,81 1.102,33 157,48 18,17 43,74 219,39

    2 05-11-12 al 11-11-12 103,81 2.522,13 360,30 18,17 100,08 478,56

    3 12-11-12 al 18-11-12 103,81 1.495,52 213,65 18,17 59,35 291,16

    4 19-11-12 al 25-11-12 103,81 ---------- 0,00 18,17 0,00 18,17

    5 26-11-12 al 02-12-12 103,81 2.118,37 302,62 18,17 84,06 404,85

    6 03-12-12 al 09-12-12 103,81 1.115,96 159,42 18,17 44,28 221,87

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en la semana que va del 19/11/2012 al 25/11/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 243,81 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 354,20. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 2.125,20, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 1.392,24 (P.P.; folio 39), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 732,96, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*1/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 8,33 243,81 2.031,75

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 2.031,75

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 2.031,75 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 39), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 1.42 103,81 147,41

    Bono Vac. Fracc. 5.25 103,81 545,00

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 692,41

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 692,41 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 39), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    12/12/2012 21/12/2012 9 103,81 934,29

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 934,29, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 2.125,20, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano D.Z., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 3.792,45, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano J.G., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 4 meses y 9 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 03-08-2012

    Fecha de Egreso: 12-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 30-07-12 al 05-08-12 130,18 709,58 101,37 22,78 28,16 152,31

    2 06-08-12 al 12-08-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    3 13-08-12 al 19-08-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    4 20-08-12 al 26-08-12 130,18 0,00 22,78 0,00 22,78

    5 27-08-12 al 02-09-12 130,18 1.900,63 271,52 22,78 75,42 369,72

    6 03-09-12 al 09-09-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    7 10-09-12 al 16-09-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    8 17-09-12 al 23-09-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    9 24-09-12 al 30-09-12 130,18 ----------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    10 01-10-12 al 07-10-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    11 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.404,95 200,71 22,78 55,75 279,24

    12 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.490,28 212,90 22,78 59,14 294,82

    13 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.773,14 253,31 22,78 70,36 346,45

    14 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.038,13 291,16 22,78 80,88 394,82

    15 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    16 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.333,62 190,52 22,78 52,92 266,22

    17 19-11-12 al 25-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    18 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.952,70 278,96 22,78 77,49 379,23

    19 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    20 10-12-12 al 16-12-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en las semanas que van del 06/08/2012 al 12/08/2012 y del 03/09/2012 al 30/09/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 193,81 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 281,57. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 6.757,68, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 6.302,16 (P.P.; folio 47), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 455,52, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*4/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 33,33 193,81 6.459,69

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 6.459,69

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 6.459,69 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 47), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 5.67 130,18 738,12

    Bono Vac. Fracc. 21 130,18 2733,78

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 3.471,90

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 3.471,90 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 47), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    12/12/2012 21/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 6.757,68, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano J.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 8.384,82, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano A.V., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 4 meses y 13 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 26-07-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 23-07-12 al 29-07-12 130,18 1.031,68 147,38 22,78 40,94 211,10

    2 30-07-12 al 05-08-12 130,18 1.524,83 217,83 22,78 60,51 301,12

    3 06-08-12 al 12-08-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    4 13-08-12 al 19-08-12 130,18 1.285,53 183,65 22,78 51,01 257,44

    5 20-08-12 al 26-08-12 130,18 1.370,96 195,85 22,78 54,40 273,04

    6 27-08-12 al 02-09-12 130,18 2.066,61 295,23 22,78 82,01 400,02

    7 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.053,64 150,52 22,78 41,81 215,11

    8 10-09-12 al 16-09-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    9 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1.822,52 260,36 22,78 72,32 355,46

    10 24-09-12 al 30-09-12 130,18 1.530,15 218,59 22,78 60,72 302,09

    11 01-10-12 al 07-10-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    12 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.369,87 195,70 22,78 54,36 272,84

    13 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.461,80 208,83 22,78 58,01 289,62

    14 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.376,65 196,66 22,78 54,63 274,07

    15 29-10-12 al 04-11-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    16 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    17 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.130,21 161,46 22,78 44,85 229,09

    18 19-11-12 al 25-11-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    19 26-11-12 al 02-12-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    20 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en las semanas que van del 06/08/2012 al 12/08/2012, del 01/10/2012 al 07/10/2012 y del 29/10/2012 al 04/11/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 192,38 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 279,48. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 6.707,52, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 5.690,16 (P.P.; folio 57), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 1.117,36, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*4/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 33,33 192,38 6.412,03

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 6.412,03

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 6.412,03 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 57), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 5.67 130,18 738,12

    Bono Vac. Fracc. 21 130,18 2733,78

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 3.471,90

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 3.471,90 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 57), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 6.707,52, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano A.V., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 8.996,50, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano N.M., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 3 meses y 21 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 21-08-2012

    Fecha de Egreso: 12-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 20-08-12 al 26-08-12 130,18 1.212,30 173,19 22,78 48,11 244,07

    2 27-08-12 al 02-09-12 130,18 1.602,84 228,98 22,78 63,60 315,36

    3 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    4 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    5 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1.587,10 226,73 22,78 62,98 312,49

    6 24-09-12 al 30-09-12 130,18 2.578,35 368,34 22,78 102,32 493,43

    7 01-10-12 al 07-10-12 130,18 1.315,35 187,91 22,78 52,20 262,89

    8 08-10-12 al 14-10-12 130,18 2.296,40 328,06 22,78 91,13 441,97

    9 15-10-12 al 21-10-12 130,18 2.870,69 410,10 22,78 113,92 546,80

    10 22-10-12 al 28-10-12 130,18 2.436,78 348,11 22,78 96,70 467,59

    11 29-10-12 al 04-11-12 130,18 3.014,17 430,60 22,78 119,61 572,99

    12 05-11-12 al 11-11-12 130,18 2.017,79 288,26 22,78 80,07 391,11

    13 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.447,53 206,79 22,78 57,44 287,01

    14 19-11-12 al 25-11-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    15 26-11-12 al 02-12-12 130,18 2.656,49 379,50 22,78 105,42 507,70

    16 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.644,05 234,86 22,78 65,24 322,89

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en la semana que va del 19/11/2012 al 25/11/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 267,09 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 388,02. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 6.984,36, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 5.548,14 (P.P.; folio 66), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 1.436,22, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*4/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 33,33 267,09 8.903

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 8.903,00

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 8.903,00 por tal concepto, a la cual debe restársele lo ya pagado a éste en tal sentido, esto es, Bs. F. 7.589,24 (P.P.; folio 66), lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 1.313,76, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 5.67 130,18 738,12

    Bono Vac. Fracc. 21 130,18 2733,78

    Total Vac. Y Bono Vac. Bs. F. 3.471,90

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 3.471,90 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 66), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    12/12/2012 21/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 6.984,36, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano N.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 10.905,96, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano J.M., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 2 meses y 14 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 25-09-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 24-09-12 al 30-09-12 130,18 1.224,51 174,93 22,78 48,59 246,30

    2 01-10-12 al 07-10-12 130,18 996,69 142,38 22,78 39,55 204,72

    3 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1534,50 219,21 22,78 60,89 302,89

    4 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.863,73 266,25 22,78 73,96 362,99

    5 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1972,2 281,74 22,78 78,26 382,79

    6 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.128,98 304,14 22,78 84,48 411,40

    7 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.228,57 175,51 22,78 48,75 247,04

    8 12-11-12 al 18-11-12 130,18 804,22 114,89 22,78 31,91 169,58

    9 19-11-12 al 25-11-12 130,18 303,75 43,39 22,78 12,05 78,23

    10 26-11-12 al 02-12-12 130,18 564,11 80,59 22,78 22,39 125,75

    11 03-12-12 al 09-12-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en la semana que va del 03/12/2012 al 09/12/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 219,77 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 319,27. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 3.831,24, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 3.424,04 (P.P.; folio 72), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 407,20, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*3/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 25 219,77 5.494,25

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 5.494,25

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 5.494,25 por tal concepto, a la cual debe restársele lo ya pagado a éste en tal sentido, esto es, Bs. F. 4.478,25 (P.P.; folio 72), lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 1.016,00, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 4,25 130,18 553,27

    Bono Vac. Fracc. 15,75 130,18 2.050,34

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 2.603,60

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 2.603,60 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 72), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 3.831,24, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano J.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 6.426,06, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano YOHANGEL INCIARTE, tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 3 meses y 11 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 28-08-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 27-08-12 al 02-09-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    2 03-09-12 al 09-09-12 130,18 ----------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    3 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.239,96 177,14 22,78 49,20 249,12

    4 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1314,00 187,71 22,78 52,14 262,64

    5 24-09-12 al 30-09-12 130,18 3.020,26 431,47 22,78 119,85 574,10

    6 01-10-12 al 07-10-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    7 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.195,22 170,75 22,78 47,43 240,96

    8 15-10-12 al 21-10-12 130,18 2.255,87 322,27 22,78 89,52 434,57

    9 22-10-12 al 28-10-12 130,18 2.163,68 309,10 22,78 85,86 417,74

    10 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.009,65 287,09 22,78 79,75 389,62

    11 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    12 12-11-12 al 18-11-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    13 19-11-12 al 25-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    14 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.562,16 223,17 22,78 61,99 307,94

    15 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en las semanas que van del 27/08/2012 al 09/09/2012 y del 12/11/2012 al 18/11/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 216,90 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 286,10. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 5.149,80, por concepto de Antigüedad, monto que ha sido satisfecho en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 79), razón por la cual nada queda a adeudarle por tal concepto, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*3/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 25 216,90 5.422,50

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 5.422,50

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 5.422,50 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 79), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 4.25 130,18 553,27

    Bono Vac. Fracc. 15.75 130,18 2.050,34

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 2.603,60

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 2.603,60 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 79), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 5.149,80, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano YOHANGEL INCIARTE, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 6.321,42, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano J.M., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 5 meses y 26 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 12-06-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 11-06-12 al 17-06-12 96,95 678,65 96,95 16,97 26,93 140,85

    2 18-06-12 al 24-06-12 96,95 796,81 113,83 16,97 31,62 162,42

    3 25-06-12 al 01-07-12 96,95 784,69 112,10 16,97 31,14 160,20

    4 02-07-12 al 08-07-12 96,95 1.047,06 149,58 16,97 41,55 208,10

    5 09-07-12 al 15-07-12 96,95 ----------- 0,00 16,97 0,00 16,97

    6 16-07-12 al 22-07-12 96,95 1.453,89 207,70 16,97 57,69 282,36

    7 23-07-12 al 29-07-12 96,95 1.088,19 155,46 16,97 43,18 215,60

    8 30-07-12 al 05-08-12 130,18 2.037,47 291,07 22,78 80,85 394,70

    9 06-08-12 al 12-08-12 130,18 1.286,06 183,72 22,78 51,03 257,54

    10 13-08-12 al 19-08-12 130,18 1.200,10 171,44 22,78 47,62 241,85

    11 20-08-12 al 26-08-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    12 27-08-12 al 02-09-12 130,18 1.692,34 241,76 22,78 67,16 331,70

    13 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.257,05 179,58 22,78 49,88 252,24

    14 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.410,83 201,55 22,78 55,99 280,31

    15 17-09-12 al 23-09-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    16 24-09-12 al 30-09-12 130,18 2.066,61 295,23 22,78 82,01 400,02

    17 01-10-12 al 07-10-12 130,18 1.229,92 175,70 22,78 48,81 247,29

    18 08-10-12 al 14-10-12 130,18 2.274,25 324,89 22,78 90,25 437,92

    19 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.647,59 235,37 22,78 65,38 323,53

    20 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.574,36 224,91 22,78 62,47 310,16

    21 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.343,24 334,75 22,78 92,99 450,52

    22 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.228,57 175,51 22,78 48,75 247,04

    23 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.073,26 153,32 22,78 42,59 218,69

    24 19-11-12 al 25-11-12 130,18 968,21 138,32 22,78 38,42 199,52

    25 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.749,29 249,90 22,78 69,42 342,10

    26 03-12-12 al 09-12-12 130,18 ----------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en las semanas que van del 09/07/2012 al 15/07/2012 y del 03/12/2012 al 09/12/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 200,46 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 291,22. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 10.483,92, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 8.627,40 (P.P.; folio 92), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 1.811,52, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*6/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 50 200,46 10.023,00

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 10.023,00

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 10.023,00 por tal concepto, a la cual debe restársele lo ya pagado a éste en tal sentido, esto es, Bs. F. 9.165,50 (P.P.; folio 92), lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 857,50, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 8,5 130,18 1.106,53

    Bono Vac. Fracc. 31,5 130,18 4.100,67

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 5.207,20

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 5.207,20 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 92), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 10.483,92, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano J.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 14.324,56, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los actores y declarados procedentes, arroja la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO 36/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.506,36). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (de cada uno de los demandantes) para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (de cada uno de los demandantes) para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos J.C., A.V., R.R., D.Z., J.G., A.V., N.M., J.M., YOHANGEL INCIARTE y J.M., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), a pagar a los demandantes la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO 36/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.506,36), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), a pagar a los ciudadanos J.C., A.V., R.R., D.Z., J.G., A.V., N.M., J.M., YOHANGEL INCIARTE y J.M., las cantidades resultantes de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), a pagar a los ciudadanos J.C., A.V., R.R., D.Z., J.G., A.V., N.M., J.M., YOHANGEL INCIARTE y J.M., la cantidad que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y el resto de los conceptos condenados en este fallo, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo y, más propiamente, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

QUINTO

No procede la condenatoria en costas a la accionada, ello toda vez que no resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 047-2014.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR