Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.409 (CUADERNO DE MEDIDAS).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACION

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TONER S.A.”

DEMANDADA: N.J.Q.d.L., O.A.L.Q., I.d.V.L.Q., M.C.L.Q., L.A.L.Q., Yurubay Linares, Tibayre R.L.C., S.d.V.L.C., A.A.L.C., A.N.L.A., herederos desconocidos del extinto O.L.A., y A.J.A.D. y Tibayre L.C..

UNICA

Cursa al folio 57 y vuelto, del expediente Principal, signado con el N° 24409, auto de admisión de la demanda de nulidad de Venta y Simulación, incoada por la sociedad Mercantil Toner S.A., en contra de O.L.A., hoy extinto, representación que asumen los ciudadanos N.J.Q.d.L., O.A.L.Q., I.d.V.L.Q., M.C.L.Q., L.A.L.Q., Yurubay Linares, Tibayre R.L.C., S.d.V.L.C., A.A.L.C., A.N.L.A., y contra A.J.A.D. y Tibayre L.C., oportunidad procesal para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en derecho de la cautelas solicitadas, según escrito presentado al despacho como libelo de demanda.

Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que puede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que se reclama”.

Asimismo el Artículo 588, en su Parágrafo Primero, que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que la parte demandada convenga en la nulidad de la negociación de venta del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado Caribbean Marina&Beach Club, cara norte del Edificio Antigua, en el cuarto piso, situado en la Carretera Nacional Moron-Coro, sector kilómetro 59, adyacencias del Parque Morrocoy, Municipio Silva del estado Falcón, y en el carácter de simulada tal negociación, y se deje sin efecto la inserción registral del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 10 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 10, tomo 780, y registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón, de fecha 15 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 2013.1997, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4931 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.

En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado la peticionaria aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos acompañados a las actas del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, no solo por los hechos narrados en el libelo, sobre lo cual no le es dado a este Juzgador hacer pronunciamiento, sino por los indicios graves que emergen de los documentos acompañados a dicho escrito, los cuales dan a entender que la tutelas cautelares podrán ser otorgadas, ya que de las actas que conforman la presente acción incoada, surge esta circunstancia o requisito que hace que exista presunción a favor de la parte solicitante del cumplimiento de los mismos, por lo que considera ajustado a derecho decretar la Medida de Prohibición de enajenar y gravar que debe recaer sobre el inmueble objeto de litigio, así como la prohibición de innovar sobre el mismo. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento que forma parte del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado Caribbean Marina&Beach Club, cara norte del Edificio Antigua, en el cuarto piso, identificado con el N° 41, con una área aproximada de 89,95mts2, distribuido de la siguiente manera: dos dormitorios, dos baños, cocina, salón-comedor, y una terraza sobre la fachada Norte-Oeste del edificio, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con fachada Norte del edificio, Sur: con fachada Sur interna del edificio, Este: son apartamento N° 2 o aquellos cuyos numero concluye con el digito 2, y por Oeste: con fachada Oeste del edificio, situado en la Carretera Nacional Moron-Coro, sector kilómetro 59, adyacencias del Parque Morrocoy, Municipio Silva del estado Falcón, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón, de fecha 15 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 2013.1997, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4931 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.

Segundo

PROHIBICION DE INNOVAR, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de mejoras, modificaciones o bienhechurias sobre el inmueble anteriormente descrito, limitándose sólo a la realización de los gastos necesarios para la conservación del bien. Para la practica de esta Medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Falcón

Tercero

No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203º.de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. Se ofició

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 128

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