Decisión nº 018-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-001280

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: C.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.058.391 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.701.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.U. y D.U.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.451 y 130.383 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a una demanda pro reclamo de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano H.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., la cual fue interpuesta en fecha 20/05/2011.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el 03/04/2012 y en la misma fecha se le dio entrada. Luego, el 13/04/2012, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 28/01/2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio y se procedió al dictado del dispositivo oral, el día 04/01/2013.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este S. al documento libelar y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que el actor fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que comenzó a prestar sus servicios para con la demandada en fecha 6 de febrero de 1.978; que su cargo es el de “ESCOLTERO DE TODO TIPO DE MUDANZAS”, relacionadas bien con la industria petrolera o bien del sector comercio en general.

Señala que la demandada es una empresa que se dedica al servicio de transporte en general, lo cual describe de la forma siguiente:

servicio de transporte de taladros de perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la industria venezolana en general; la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., atiende a la industria del transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones más complejas como la mudanzas de taladros de perforación profundos, hasta a llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensionadas como reactores, turbinas, columnas, entre muchos otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es Petro-Boscán, P. y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera

(F.1)

Que es el caso que durante el tiempo en el que laboraba para la demandada en beneficio de empresas petroleras, se le canceló o aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, empero no se la cancelaron ciertos beneficios que considera le corresponden por derecho y que viene a reclamar en virtud de la aplicación de la norma más favorable y la prohibición de aplicar duplicidad de normas, así como en observancia al criterio recogido en la sentencia No. “AA60.S.2006-000257”, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto señala textualmente:

(…)“y la realidad es que cancela a mi cliente parcialmente la Convención Colectiva Petrolera cuando se encuentra laborando para la Industria Petrolera y durante la relación laboral de mi cliente que hasta la fecha es de 33 años con tres (3) meses de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulado 7.360 días que entre 365 hacen un total de 20 años en los cuales nunca le ha sido concedido el concepto de vacaciones petroleras, como tampoco el concepto de cesta básica y actualmente Tea, como tampoco el concepto de bono por firmas de contratos petroleros, como tampoco la ayuda para vivienda. Ahora bien ciudadano J., en aplicación del principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales es por lo que vengo a solicitar ante su competente autoridad le sea cancelado los conceptos anteriormente indicados “(…).

(…)”Aunado al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la aplicación de normas en su sentencia N° AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado A.V.C.” (…) (F.1 y 2)

Que se está ante un conflicto entre dos sistemas, de una parte, la Convención Colectiva Petrolera y, de otro lado, la Ley Sustantiva Laboral.

Que se trata de una relación laboral por tiempo indeterminado en la cual el accionante es un trabajador permanente que cuando no esta trabajando en beneficio de empresas petroleras, lo hace para el área comercial en general. Así señala que:

(…) mi cliente laboraba por semanas y dentro de estas, por días de manera petrolera y cualquier otra labor que le encomiende su patrono como se refleja en los recibos de pagos, por lo que corresponde a sus asignaciones salariales; en consecuencia de ello, parto del hecho de sumar todos y cada uno de los días correspondientes a cada semana, en la que se constata una CONTINUIDAD de la relación laboral, pero por la propia naturaleza del servicio (mudanza de taladro y equipos petroleros) …

(OMISSIS)

(…) mi cliente siempre le ha prestado servicio continuos e ininterrumpidos para la empresa de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C A, por que para cuando no esté trabajando para la industria petrolera lo hasta asiendo para cualquier otra actividad que le indique

… (F. 6 y 7)

Que los lapsos de tiempo que prestó servicios a favor de empresas petroleras, se deben acumular, pagándosele prorrateados los beneficios petroleros y lo señala de la forma siguiente:

Ahora bien, se ha de tener presente que conforme a las previsiones de la cláusula 70, numeral 15 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, se toma en cuenta a los efectos del cálculo y de la cancelación de los conceptos laborales el tiempo de servicio laborado, es decir, los días de efectivo trabajo, "el tiempo de servicio acumulado", que de mi parte afirmo en nombre de mi cliente es 7.360 días que entre 365 hacen un total de 20 Años con 0 meses De igual manera se puede observar que en los recibos de pago no se cancelaban en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un (1) mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio.

(F.9)

Que la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011), prohíbe el uso de trabajadores ocasionales o “chanceros”.

Que al demandante unido por una relación a tiempo indeterminado (y dada la prohibición de aplicación de dos normas simultáneamente), debe aplicársele la norma más favorable como lo es la Convención Colectiva Petrolera y no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada.

Que se debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera, siendo que la demandada pagó conceptos de ella, ello por tratarse de una contratista petrolera (que labora a través de otras empresas).

Como FUNDAMENTOS DE DERECHO señala los artículos: 89 de la Carta Magna; 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 672, 72, 73, 74, 113, 114 y 115, así como 55, 56, 57, 58 y 59 eiusdem; 8, numeral 1ro del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y; las cláusulas 1, 2, 3, 4, 18, 24, 25, 48, 69, 70, y 74 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (período 2009-2011).

Los CONCEPTOS y MONTOS PETICIONADOS son los siguientes:

Que con fundamento en lo antes señalado es por lo que solicita le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, razón la que demanda los conceptos de “tarjetas electrónicas alimenticias”, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda. Y literalmente como sigue:

En cuanto a la Tarjeta Electrónicas conforme a la cláusula 18 de la actual Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, me corresponden 1.700,00 Bs. desde la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ocurrió el 1 de octubre del año 2009, que hasta la fecha han transcurrido Diecinueve (19) meses que ha razón de 1.700,00 Bs, cada uno da un total de 32.300,00 Bs.

Igualmente para la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, me corresponden 950,00 Bs. desde la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; ocurrió el 1 de noviembre del año 2007, que hasta la fecha han transcurrido Veinticuatro (24) meses que ha razón de 950,00 Bs, cada uno da un total de 22.800,00 Bs.

Asimismo, para la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, conforme a la cláusula 74 numeral 4, esta tarjeta de banda electrónica sustituye la tarjeta de comisariato otorgado al trabajador bajo régimen de campamento así como la cesta familiar acordada por la partes en acta de fecha 30 de mayo de 1991, lo cual tendrá un importe de 500,00 Bs mensuales multiplicados por 24 meses da un total de 12.000,00 Bs, que tenía un importe de Bs. 350,00 tal como se verifica de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, que establece:"...La Empresa conviene en fijar el monto mensual por concepto de la indemnización acordada por las Partes en el Acta suscrita el 30 de mayo de 1991, como subsidio alimentario para los Trabajadores amparados por esta Convención, que laboran en ciudades y campamentos integrados que no son beneficiarios de raciones de Comisariatos, de acuerdo a la "cesta familiar" establecida en este literal, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, el cual será revisado cada año a partir de la firma de la Convención..." que hasta la fecha han transcurrido Catorce 14) años por 12 meses dando un total de 168 meses da un total de Ciento Setenta y Tres (173) meses que ha razón de 350,00 Bs, cada uno da un total de 60.550,00 Bs.

Para un gran total de este concepto de Bolívares 127.650,00.

En cuanto al B. por R. en la Actualización de los Beneficios Convencionales conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por un monto de 8.000,00 Bs.

Para la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, conforme a la cláusula 74 le corresponde 4.500,00 Bs., mas su incidencia de utilidades es decir 4.500,00 por 33.33% da un total de 6.000,00 Bs.

Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponde 4.500,00 Bs., de Bono por R. en la Actualización de los Beneficios Convencionales.

Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2003-2005, le corresponde 4.500,00 Bs., de Bono por R. en la Actualización de los Beneficios Convencionales.

Conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2001-2003, le corresponde 5.000,00 Bs., de Bono por R. en la Actualización de los Beneficios Convencionales.

Para un gran total de este concepto de Bolívares 28.000,00.

En cuanto al Plan de Vivienda conforme a la cláusula 70 numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 que establece "...la empresa concederá una ayuda por una sola vez, a aquellos trabajadores que en forma permanente tengan cinco (5) años de servicios ininterrumpidos para la contratista en obras inherente y conexas con aquellas y de acuerdos a las condiciones establecidas por la empresa, por un monto de 40.000,00 Bs., para la adquisición de vivienda".

En cuanto a las Vacaciones la empresa a pesar de haber laborado por más de 10 años y de haber disfrutado vacaciones en el con respecto al área comercial nunca le han cancelados sus vacaciones petroleras, ni ha disfrutado de los beneficios que establece en su cláusula 24 literales a y b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, como lo son disfrutar 29 días continuos de vacaciones con el pago de 34 días a salarios normal; así mismo respecto a la ayuda vacaciones el equivalente a 55 días de salario básico y conforme a que nunca la ha disfrutado, solicito le sea cancelado a su último salario a mi mandante.

Conforme a las siguientes consideraciones por sus 20 años de servicios petrolero le corresponden 34 días por año que multiplicado por 20 años da un total de 680 días que multiplicado por su salario normal de 108,32 Bs., da un total 73.658,00 Bs.

En cuanto a la ayuda vacacional tenemos que son 55 días por año que multiplicado por 20 años da un total de 1.100 días que multiplicado por su salario básico de 72.29 Bs. da un total 87.219,00 Bs.

Es de hacer notar que lo solicitado en nombre de mi cliente es lo referente a la norma más favorable es decir la Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, o en su defecto se aplique el tiempo de servicio petrolero compactado o comprimido conforme al derecho.

Para un gran total de este concepto de Bolívares 160.877,00.

TOTAL A DEMANDAR: 316.567,00 Bs.

Que demanda por conceptos dejados de cancelar tales como tarjetas electrónicas alimenticias, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en correspondencia al tiempo de servicio prestado para la accionada, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 316.567,00).

Indica los datos para la notificación de la demandada y su domicilio procesal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, ratificó el contenido del escrito libelar y agregó que la primacía de la realidad le da la razón, ello con independencia del número de días de efectivamente prestados al servicio de la industria petrolera: que hubo actividad petrolera; que respecto a las resultas de las informativas, las mismas evidenciaron que la accionada es una contratista petrolera y que ésta ni siquiera demostró su objeto social.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, por órgano de su representación forense y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por la señalada profesional del derecho, se concluye que ésta fundamentó sus defensas en los alegatos que a continuación se resumen:

Aceptó la prestación de servicios, el cargo, las funciones alegadas y que éstas consistieran en servicios de transporte en general (incluso a la industria petrolera), empero contradice que se trate de una contratista petrolera.

De igual manera, negó la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, señalando que no se aplica a la causa de marras la teoría del conglobamiento, ello puesto que no son dos sistemas aplicables, sino que el demandante tiene su contrato con la demandada y realiza transporte en el área comercial en general y también en la industria petrolera, pero no se debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, esto pues la actividad efectuada no es petrolera, ni es cierto que transporten taladros y otros equipos pesados petroleros.

Que el actor es un trabajador permanente y que en sus labores no hay conexidad ni inherencia con la actividad petrolera.

En su parte central o sustancial fundamenta su defensa textualmente de la forma siguiente:

Conviene mi representada en que, el ciudadano H.J.M. es su trabajador y rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado o indeterminado o para una obra determinada; alega mi representada que, el ciudadano H.J.M. es su trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de su prestación de servicio y labora como Escoltero, clasificación específica y propia de la convención colectiva de trabajo que tiene celebrada mi representada con sus trabajadores, totalmente ajena a la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.-

Mi representada es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales y hasta militares; así lo reconoce el actor en su libelo de demanda pero mi mandante le rechaza, niega y contradice los alegatos referentes a que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., transporta para la industria petrolera crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera.- Niega, rechaza y contradice mi representada que en su actividad de transporte le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley; del mismo libelo de demanda se evidencia que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), ni con sus filiales PETROBOSCÁN C.A., ni PETROQUIRIQUIRE, ni contratos permanentes con contratistas petroleras, como PETREX C.A. citada en el libelo de demanda, ni otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor.-

Niega, rechaza y contradice mi representada ser contratista petrolera, ni su actividad de transporte ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras está comprendida dentro de la definición del ordinal 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, ni el actor ha traído al proceso prueba alguna de haber efectuado reclamo alguno de su exclusión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera conforme a las Cláusulas 2 y 75 de dicha Convención Colectiva. -

En la forma más categórica en Derecho y basada en principios de transparencia y equidad, niega, rechaza y contradice mi representada la pretensión del actor de que bajo la tesis del conglobamento le deba ser aplicada la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera a la relación de trabajo del actor con mi representada. La tesis o régimen del conglobamento no es aplicable a mi representada no sólo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el actor, sino también porque no es cierto que el actor haya prestado servicio o realizado trabajo petrolero por el número de 7.360 días, que representan 20 años de servicios petrolero durante la larga data de la prestación de servicios a mi representada.-

Expresamente alega mi mandante que, desde el año 1986 los trabajadores de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., constituyeron el "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO)", cuyos instrumentos legales fueron promovidos por mi representada y que surten plenos efectos por tratarse de documentos públicos.

Expone mi mandante contra los alegatos del actor y su pretensión de que se le aplique el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera que, no es cierto que al actor se le apliquen dos regímenes y que deba aplicarse íntegramente la Ley mas favorable.- Lo cierto y verdadero es que mi representada aplica a la relación de trabajo con el actor, únicamente el régimen del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito con sus trabajadores, representados por el Sindicato que los afilia, conocido con el nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO); instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo, al salario o remuneración (Tabulador) y demás elementos relativos a la prestación de servicios.

Las aludidas pretensiones del actor, las niega, rechaza y contradice TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., porque no es cierto que ella realice en forma permanente servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, no siendo cierto que ella realice una actividad conexa o inherente con la industria petrolera, bajo las previsiones establecidas en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que desarrolla los conceptos de conexidad o inherencia de actividades previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada Ley.

TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos para toda clase de empresas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas, trasladando objetos, materiales o equipos para disímiles actividades, lo cual es reconocido por el actor desde el primer folio del libelo de demanda.-

La actividad del transporte es netamente comercial, calificada como actos de comercio según el ordinal 9° del artículo 2 del Código de Comercio y en esa actividad TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no realiza ninguna de las actividades de la industria petrolera como son: la exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos; en consecuencia no es cierto que mi representada tenga una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera bajo la definición del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que sea “contratista” según la definición establecida en el ordinal 4 de la Cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.-

Los alegatos del actor contenidos en el folio dos (2) del libelo de demanda sobre la tesis o figura del conglobante en modo alguno califican la actividad de mi representada como inherente o conexa con la industria petrolera, ni permiten su aplicación a su único caso concreto del actor. No es cierto ni procedente la pretensión del actor de que por el objeto social de mi representada ni por la negada realidad sobre la forma alegada por el actor de acumular el supuesto y negado número de días de servicio petrolero, la actividad comercial de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A deba ser calificada como inherente o conexa con la industria petrolera.

Ciudadano Juez, TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. tiene convenido con sus trabajadores Contrato Colectivo de Trabajo, cuyas disposiciones fueron aplicadas y benefician al actor a lo largo de la relación laboral. Los distintos Contratos Colectivos de Trabajo producidos a lo largo del tiempo fueron homologados por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.-Actualmente se encuentra vigente, la convención colectiva de trabajo homologada el 21 de Septiembre de 2006 porque no le ha sido presentado a mi representada ningún nuevo Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. -

Por las consideraciones expuestas, porque la actividad de transporte realizada por mi mandante no es ni inherente ni conexa con la actividad petrolera según lo prevé el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., adeudarle al actor las pretensiones o beneficios demandados con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

La tesis del conglobamento en que el actor fundamenta la demanda tiene objeciones que la doctrina y la jurisprudencia han formulado a la misma, se exige el análisis total sin incisión de los dos institutos (de las convenciones colectivas en conflicto, no existiendo conflicto porque mi representada no desarrolla actividad conexa ni inherente con la industria petrolera) y siendo que, TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., a tenor de la convención colectiva convenida con sus trabajadores, representados por el Sindicato SINTRANSFABO (sindicato de empresa) tiene convenida la Cláusula 34, la cual en su último párrafo prevé la aplicación del Contrato Colectivo del cliente que contrate los servicios de transporte que presta mi mandante en lo pertinente a la jornada y por ende a su remuneración, en modo alguno se configura la aplicación de dos regímenes sino que se aplica un solo régimen que es: la convención colectiva de trabajo celebrado entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. con sus trabajadores. Con las pretensiones demandadas, el actor pretende construir un régimen a retazos, elegir como eligió las pretensiones que basa en beneficios propios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera habiendo recibido a lo largo de la prestación de servicio, los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrado entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. con sus trabajadores.

No es cierto que el actor laboraba por semanas y dentro de estas trabajo petrolero, como alega al folio seis (6) del libelo de demanda; al expresar que: parte del hecho de sumar todos los días correspondientes a cada semana en la que laboró petrolero, está acogiendo la tesis o sistema del cúmulo, criticado por la doctrina y la jurisprudencia como injusto, por lo que, en nuestro caso concreto no es aplicable porque el actor es un trabajador permanente, que presta su servicio de escoltero para cualesquiera de los servicios de transporte que realiza mi representada en el desarrollo de su actividad económica y porque el sistema del cúmulo no se concilia con el sistema o tesis del conglobamento, la cual impone que será aplicable a todos los trabajadores de la empresa y no a uno en particular como lo es el actor o caso que nos ocupa; de la documentación promovida de las convenciones colectiva de trabajo propias de mi representada con sus trabajadores consta que en mi representada laboran aproximadamente 180 trabajadores. El mismo actor, en el encabezamiento del folio siete (7) del libelo de demanda expresa que su prestación de servicios ha sido continua y permanente, que cuando no presta servicio petrolero lo presta comercial o para cualquier otra actividad que le indique la patronal. ¿Entonces, porqué aplicarle la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, si mi representada no tiene actividad conexa ni inherente con la industria petrolera, si mi representada no tiene contrato permanente de servicio ni con Petróleos de Venezuela, ni con ninguna de sus filiales, ni con operadoras petroleras?.

Como empresa de transporte, mi representada presta sus servicios por órdenes de servicios que le dirigen los diferentes clientes y niega, rechaza y contradice que el actor le haya prestado servicio a clientes o empresas petroleras durante 7.360 días que hacen un equivalente aproximado de 20 años, pretendiendo la aplicación de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera

. (F. 51 y 52 y sus vueltos y 53)

Niega pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados, por definirlos como improcedentes, solicitándose declare Sin Lugar la demanda.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, señaló que como un logro laboral, en la convención colectiva de trabajo suscrita por ella, se prevé que en las actividades que se presten para empresas en las que posean un contrato colectivo que sea más favorable que el propio suscrito entre la empresa y los trabajadores, se aplicará el salario del contrato colectivo de que se trate. Que lo relevante no era demostrar el objeto social de la empresa, sino las actividades realizadas y que de las resultas de la prueba informativa se advierte que no se trata (la accionada) de una empresa petrolera.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En la presente causa se controvierte la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ello en el marco de la aplicación de la Teoría del Conglobamiento y, derivado de ello, la procedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos que se reclaman.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar: a.- La no procedencia de la condenatoria de los montos y conceptos demandados; b.- La no aplicación al actor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ello al no ser la misma, según su decir, una contratista de dicho sector (por no ser sus actividades ni inherentes, ni conexas con dicha rama de la industria, ni constituir ésta última su mayor fuente de lucro). De otro lado, corresponde a la parte accionante probar que operan los supuestos de la Teoría del Conglobamiento y, en tal sentido, que si resulta beneficiario del Contrato Petrolero y no de la Convención Colectiva propia de la demandada. Así se establece.

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo, las funciones alegadas y la fecha de ingreso.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de la condenatoria de todos o parte de los conceptos peticionados. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este J., pasa a examinar las pruebas del proceso.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES:

    Promovió recibos de pago para destacar y demostrar que recibió “salario petrolero”. Los mismos aparecen insertos en las Piezas identificadas con las letras “A” y “B”, contentivas de las pruebas de la parte actora (F. 4 al 259 de la Pieza A de pruebas), encabezada por recibos de pago del período del 26/10/1990 al 01/11/1990 y finalizando con recibos de pago del período que va del 19/03/2001 al 25/03/2001; y la Pieza B de pruebas (F. 2 al 274), encabezada por recibos de pago del período del 23/04/2011 al 29/04/2001 y finalizando con recibos de pago del período que va del 17/11/1997 al 23/11/1997.

    Respecto de las documentales en referencia, se advierte que la parte demandada no las impugnó en forma alguna, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio, siendo que en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatorio en el particular referido a las conclusiones. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    En relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitada, en específico de los recibos de pago generados durante la prestación de servicios; se tiene que fue admitida cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el Tribunal ordenó a la demandada, exhibir y/o entregar la documental solicitada, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ello a los fines de analizar su contenido. Sin embargo, nótese de un lado, que la parte demandada consignó de l totalidad de los recibos de pago generados durante la vigencia de la relación laboral, sin que hiciera observación alguna la parte actora. De otro lado, en la audiencia de juicio las propias partes consideraron inoficiosa la misma, ello por cuanto las instrumentales en cuestión ya se encuentran insertas en las actas procesales del presente expediente. Así las cosas, más que por exhibición propiamente dicha, poseen valor por vía de documental los recibos in comento. Así se establece.

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En relación a la inspección judicial promovida, se observa que este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acordó el traslado y constitución de este Juzgado en la sede de la demandada para el día 26 de junio de 2012, transcribiéndose de seguidas parte del Acta correspondiente:

    “En el día de hoy, 26 de junio de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede de la accionada ubicada en la Circunvalación No. 2, Sector Los Mangos, Avenida 58, No. 115-179 (al lado de la CANTV – ZONA INDUSTRIAL), en la Parroquia M.D. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.701, quien obra en su condición de Apoderado Actor; Asimismo se encuentra presente la ciudadana Abogada EDITH URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451, quien tiene el acreditado carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado, el Tribunal procedió a notificar del objeto de la Inspección a la ciudadana CAROLINA TRIBIEC, titular de la Cédula de Identidad No. 7.739.890, quien ostenta el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la accionada. En este estado, la notificada procedió a indicar sobre la información solicitada relativa al cronológico de nóminas del reclamante, que hasta el año 1999 se llevaron listados de manera impresa, esto es, en físico y desde el 2000 en delante de manera impresa y por sistema. El Tribunal ingreso a las instalaciones del denominado archivo muerto de la empresa y pudo constatar la forma en que la accionada tiene archivada toda la información relativa a las nóminas de su personal. Puntualmente este Juzgado tuvo a su vista los libros de nómina impresos del año 1992 en adelante. Así las cosas, tenemos que el Tribunal tuvo a su vista la información (escogida de manera aleatoria) de los años 2011, 2009 y 2007. La información arrojada coincide con los listados que en dos carpetas se le entregan al tribunal. Así las cosas y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En tal sentido, se ordenó abrir dos (02) piezas correspondientes a la documentación derivada de la inspección in comento, ello en virtud de lo voluminoso de las mismas, como en efecto se realizó, denominadas ‘Anexos de inspección judicial Pieza I y Pieza II’.

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas por las partes y poseen valor probatorio. Las mismas están referidas a las labores del demandante, en especial a los trabajos o “días laborados petroleros”. Estas poseen valor probatorio a los efectos de la inteligencia de lo controvertido. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    En relación a la información solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE MARACAIBO, tenemos que este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se libro el Oficio No. T6PJ-2012-1361. Al respecto se observa que a la fecha del dictado de la decisión oral, no constaban las resultas respectivas, de modo que siendo que no basta con la sola promoción, no hay elementos probatorios que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - DOCUMENTALES:

    En relación a las documentales promovidas, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, ello por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Ellas conforman tres piezas de pruebas, la primera, distinguida “C” (F. 5-271), la segunda, marcada “D” (F. 2-195), y la tercera, marcada “E” (F. 2-395).

    De las documentales en referencia, se observa que la parte actora no las impugnó en forma alguna, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio y, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatorio, al momento de elaborar las conclusiones respectivas. Así se establece.

  6. - INFORMES:

    En tal sentido, tenemos que la parte accionada solicitó de oficiara a: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT, hoy SEDEMAT) y; al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.; este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ofició a tales instancias, ello con el objeto de que éstas informaran a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito de pruebas, esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, no constan en actas las correspondientes resultas, de modo que obvio es que no hay elementos probatorios que analizar y valorar. Del resto de las informativas si aparecen resultas en actas. Tal es el caso de las provenientes de: Banco Occidental de Descuento, ello a través de comunicación de fecha 2 de agosto de 2012 (F.169 al 178 de la Pieza principal); Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), por medio de Oficio No. IMT-CJSP-1337-12 (F. 151 y 152 Pieza Principal) y; SENIAT, Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/2012-3815 (F.154 de la Pieza Principal); no siendo cuestionados sus contenidos en forma alguna válida en derecho por las partes. En tal sentido, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el J. está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas rieladas en las actas procesales, así como de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este J. a efectuar las siguientes consideraciones:

    Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo, las funciones, la fecha de ingreso.

    Se controvierte la aplicación al actor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ello en el contexto de la Teoría del Conglobamiento y, derivado de ello, los conceptos y montos que se reclaman.

    Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de la condenatoria de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de las correspondientes cantidades a cancelar.

    Ante todo luce oportuno hacer transcripción del contenido del artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que es el texto sustantivo aplicable a la causa y no la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    La anterior norma viene hermanada con otro grupo de normas constitucionales o legales, que en definitiva coinciden en la aplicación de la norma más favorable. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estable incluso que ante la duda respecto a la valoración de los hechos y de las pruebas se debe optar por aquella que favorezca más al trabajador. En efecto la norma en referencia establece:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    En el mismo sentido, en el artículo 8 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto No. 3.235, del 20 de enero de 1999), así como el artículo 9 del actual Reglamento (Decreto No. 4.447, 25 de abril de 2006, Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), se establece el mismo Principio de la N. favor, con la misma redacción, a saber:

    Artículo 8 (9)°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

    i) R. de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su parte en el artículo 89, numeral tercero estatuye:

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    De otro lado, se puede afirmar en líneas generales, que lo mismo ocurre como norma en el Derecho Comparado, así por ejemplo, el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo de México, establece:

    [Artículo 18]

    Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

    Ahora bien, al revisar la normativa, se nota que el supuesto base es que se trate de un CONFLICTO de leyes o normas, sean ellas sustantivas o adjetivas. Un segundo aspecto es que haya DUDA o bien en la aplicación de la norma o en la interpretación de esta.

    Cuando se hace referencia al conflicto normativo y la duda de aplicación o interpretación llega a la mente el supuesto de que una misma situación aparece regulada de manera diferente. T. de materia laboral, al igual que el resto del andamiaje jurídico, no se contempla o permite la discriminación bajo ningún concepto, siendo que todos somos iguales. No obstante, somos iguales en la aplicación de la Ley en relación a las circunstancias particulares a saber: la normativa de la LOPNNA es para la protección de niños, niñas y adolescentes, no para los adultos; la Ley del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obviamente no tiene por objeto la protección de los hombres. Lo que se quiere significar, de una parte, es que se permiten ciertas desigualdades con el objeto de equilibrar situaciones extremas. Es en todo caso, lo que se denomina doctrinalmente “discriminación positiva”, que pretende paradójicamente luchar contra una desigualdad. De otra parte, más allá de lo anterior, encontramos que hay regímenes especiales, como el de los funcionarios públicos, que no aplican a los no funcionarios; la gestación de contratos individuales o de convenciones colectivos que mejoren las condiciones de la norma base general que es la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dividiéndose según rama, industria, comercio, etc.

    En ese orden, se advierte que en el contexto laboral, hay conceptos comunes que son cancelados de manera distinta dependiendo de la convención colectiva de trabajo que se aplique. También hay conceptos que son particulares a uno u otros contratos, sin que ello signifique discriminación.

    Ahora bien, a raíz de la construcción de los contratos individuales y de las convenciones colectivas de trabajo, puede que en ellos la base sea la Ley Sustantiva Laboral y que en las cláusulas de tales contrataciones aparezcan disposiciones similares a las de otros contratos individuales o particulares, pero esto no significa que se están aplicando dos o más regímenes, simplemente que la convención colectiva en referencia posee coincidencia con otros cuerpos normativos. De igual manera, puede decirse de los casos en que la convención colectiva laboral, prevea la aplicación circunstancial de cláusulas más favorables adoptadas momentáneamente por la prestación de servicios en áreas cubiertas por otras contrataciones.

    El detalle del conflicto e interpretación de normas, en este caso laborales, está en la razón de ser de aquella que vaya ligada a la NATURALEZA del trabajo prestado. Así si hay varias normas para un panadero, un diseñador gráfico, un trabajador petrolero, etc., se aplica la que más le favorezca en su integridad.

    En tal sentido, tenemos que al revisar la naturaleza del trabajo efectuado por el demandante como “ESCOLTERO DE TODO TIPO DE MUDANZAS”, se advierte que ella cabe de manera genérica en muchas áreas, pero para precisarla, se trata de MUDANZAS. Esto último ya va esclareciendo la naturaleza del trabajo desempeñado por el accionante, a lo que debe agregarse que se trata de mudanzas de todo tipo, lo que abraza tanto lo genéricamente comercial como la actividad petrolera, lo cual se afirma en la demanda y no es objeto de controversia.

    Se estima que no es propio afirmar que nos encontramos ante tres sistemas, como lo son el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el de la Ley Sustantiva Laboral y el de la Convención Colectiva de la demandada.

    Se trata pues de la aplicación del contrato del demandante con la patronal demandada, referido a la actividad del TRANSPORTE, el cual no puede etiquetarse como ligado a la actividad petrolera. Así se establece

    Así se observa que en las resultas de las pruebas de informes que rielan en actas, es decir, de las provenientes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT) y del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sólo hace referencia a: a.- La existencia de un Fideicomiso constituido a favor del accionante, por cuenta de la demandada; b.- Que la demandada aparece inscrita y paga impuestos por concepto de actividades económicas, bajo el rubro o código “25.9” referido a “EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA” y; c.- Que la accionada “presenta categoría de Sujeto Pasivo, calificada como Contribuyente Especial.

    Como puede apreciarse, esto no suma a favor del demandante en el sentido de que la demandada sea una contratista petrolera, o su actividad sea inherente o conexa con la industria petrolera sino, en todo caso, dedicada al transporte.

    De otro lado, es de resaltar que del material probatorio, esto es, de las documentales, informativas, inspección judicial, no se desprende en forma alguna que la demandada sea una contratista petrolera, ni que su actividad sea inherente o conexa con la de la industria petrolera, lo cual era de la carga (de probar) de la parte actora. Así se establece.

    Antes por el contrario, de los medios probatorios lo que se desprende como prueba es que la demandada no es considerada como contribuyente de actividades petroleras, tanto por el SENIAT, como por el SEDEMAT. Además, es de observar, que conforme a las documentales consignadas y las derivadas de la inspección judicial, que si bien la accionada canceló salarios según lo derivado de estipulaciones contractuales propias, es decir, pagaba beneficios que coincidían con los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, empero ello no significa que el demandante sea un trabajador de dicha rama, sobre todo (se reitera) cuando se tienen presentes los resultados de la inspección judicial efectuada en la sede de la demandada, además de las resultas de las informativas y las propias documentales consignadas por las partes en la causa, de los que puede concluirse que la reclamada presta servicios para diversas empresas y no sólo a la industria petrolera, razón por la no se le puede considerar como contribuyente especial de la actividad petrolera. Por otro lado, tenemos que el número de días laborados por el demandante era mayor para actividades del comercio en general, que para aquellas efectuadas para empresas del sector petrolero.

    Se debe aquí subrayar (como ut supra se indicó), que respecto de los contratos individuales y de los contratos colectivos, puede que en ellos la base sea la Ley Sustantiva Laboral y que en las normas de las citadas convenciones colectivas aparezcan algunas cláusulas, artículos o disposiciones similares a las de otros contratos individuales o particulares, pero ello de ninguna manera está prohibido, ni significa que se este aplicando dos o más regímenes, simplemente que la convención colectiva laboral en referencia posee coincidencia con otros cuerpos normativos, incluso en casos determinados de prestación de servicios.

    Por otro lado, tenemos que es viable y se ha establecido en otras legislaciones, la posibilidad excepcional de aplicar dos normativas, como se postula en el artículo 417 de la Ley Federal del Trabajo de México, que establece:

    Artículo 417. El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, SALVO EN AQUELLOS PUNTOS EN QUE ESTAS ESTIPULACIONES SEAN MÁS FAVORABLES AL TRABAJADOR. (N. y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

    Como puede apreciarse, no se cuestiona en la norma, sino que a la inversa, se aprueba la aplicación del contrato-ley, (“el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional”, conforme al artículo 404 eiusdem), y de una convención colectiva laboral, en los puntos en que esta última sea más favorable.

    El detalle anotado es que se trate de normas de la misma materia, léase rama, industria, etc., y no es el caso sub iudice, pues como se ha señalado el accionante no es un trabajador de la industria petrolera, ello puesto que las actividades de mudanzas no son inherentes ni conexas con la señalada actividad minera.

    En el contexto señalado, a título ilustrativo se observan casos similares al planteado, aunque no iguales. Así por ejemplo, en el caso de las suplencias de jueces efectuadas por funcionarios tribunalicios, estos no pierden su condición original (Secretario(a), Abogado Relator(a), etc.; Lo que ocurre es que mientras ejercen la suplencia de jueces, se les depositan las diferencias salariales en comparación a su cargo. Nótese que en el supuesto planteado, la labor desempeñada es distinta. Se trata de diferentes roles o papeles funcionariales; lo que difiere del asunto bajo análisis por el hecho central de que el accionante siempre efectuó la misma actividad, vale decir, no cambiaba de funciones entre las empresas de comercio en general y las de actividad de hidrocarburos, por lo que es concluyente su condición única y no variada de trabajador de ‘mudanzas’ (“ESCOLTERO DE TODO TIPO DE MUDANZAS”).

    En el mismo hilo argumentativo, otro ejemplo es el del trabajador petrolero de la denominada NOMINA MAYOR, al cual no se le aplica la normativa de la Convención Colectiva Petrolera, siendo que sus labores aun cuando de la misma industria, son de una jerarquía más alta o como la denominación preinserta señala: es ‘mayor’. Para el caso examinado, vale decir, objeto del presente fallo, con mayor razón no se aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera peticionada por el accionante, siendo que en el mejor de los casos, su labor no es de la misma naturaleza y ni siquiera se puede denominar inherente o conexa.

    El que un trabajador preste servicios de manera directa o indirecta a la industria petrolera, sea este permanente, ocasional o temporal, no lo hace de por sí un beneficiario de la industria petrolera o de un contrato colectivo determinado del beneficiario del servicio u obra. Así un transcriptor de datos, un pintor de las paredes de la oficina, o un obrero en labores de transporte o mudanza (“ESCOLTERO DE TODO TIPO DE MUDANZAS”), que a través de una empresa preste servicios a PDVSA o una cualesquiera empresa del área, no obtienen la condición automática de trabajadores petroleros, ello pues la naturaleza de sus actividades es distinta. De otro lado, se advierte que en la causa de marras, la mayor parte de las tareas se hacía no en la industria petrolera, sino en el comercio en general.

    Todo lo anteriormente descrito se ha venido ventilando hasta la fecha, en el contexto de la normativa laboral vigente a la fecha del tiempo en que se reclamó, es decir, previo a la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consecuentemente, con centro en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, mejorada a través de las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo de la propia accionada.

    De otra parte, aun cuando los pagos efectuados en el caso sub iudice, en sí, no pueden calificarse propiamente de petroleros, se estima más apropiado afirmar que el hecho de que no se le aplique al actor la Convención Colectiva de Trabajo la Industria Petrolera, no excluye la posibilidad de que en su contrato laboral, se prevean normas y/o beneficios que coincidan circunstancialmente con la Ley Sustantiva Laboral, así como con la Convención Colectiva Laboral cuya aplicación se reclama, ello tratándose de un régimen que en su conjunto conforma su contratación de trabajo, bajo la convención colectiva propia de la reclamada, o bien a título de liberalidad del patrono. Así se establece.

    De tal manera que en criterio de este Juzgado, no le es aplicable al demandante, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y ello impretermitiblemente hace improcedente la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano H.M., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano H.M., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.; Así se decide.

    No procede la condenatoria en costas a la parte accionante, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. S.S.S.

    La Secretaria

    Abg. ALYMAR RUZA VILORIA

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 018-2013.

    La Secretaria

    Abg. A.R.V.

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