Decisión nº 006-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

Exp. No. VP01-N-2015-000004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

En fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, actuando en su acreditada condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES C.A. (TRACOYMCA), interpuso formal demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de A.C., en contra del acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, en el expediente No. 042-2014-04-00040, contentivo del procedimiento administrativo incoado por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA E INDUSTRIA METALURGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, ello con ocasión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por dicha organización sindical ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la citada instancia administrativa laboral y en el que fueran declaradas SIN LUGAR, las defensas y excepciones opuestas por la mencionada Entidad de Trabajo accionante.

El 14 de enero de 2015, el presente expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, dándosele cuenta a este Juzgado el día 16 de enero de 2015.

Así las cosas y realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse previa a las siguientes consideraciones:

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El prenombrado Apoderado Actor, en el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida (con solicitud de a.c. incluida), expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez”, dictó un auto en el que se declararon sin lugar las defensas y excepciones opuestas por la demandante, ello en el ut supra citado expediente No. 042-2014-04-00040, contentivo del procedimiento administrativo incoado por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA E INDUSTRIA METALÚRGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, esto con ocasión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por dicha organización sindical en la referida sede administrativa laboral.

Que dicho acto proferido en sede administrativa laboral, se dictó en total contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (referido al derecho al debido proceso), así como de los artículos 437 y 438 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, ello como quiera que no se cumplieron los parámetros que ordenan las citadas normas, esto a los fines de determinar la representatividad o no de una organización sindical (en este caso, la del arriba citado Tercero Interesado).

Finalmente y en cuanto a la solicitud de medida de a.c., invoca la demandante el texto del parágrafo único del artículo 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando a este Juzgado SUSPENDA preventivamente y mientras dure el proceso ventilado en la causa principal, el citado procedimiento ventilado en sede administrativa laboral.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA

En fecha 3 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez”, dictó un auto (acto administrativo impugnado), ello en el Expediente No. 042-2014-04-00040, siendo que este Juzgado pasa a reproducir unos extractos del mismo, los cuales son del siguiente tenor:

(...) En otro orden de ideas, es menester aclarar que corresponde al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales analizar y determinar que trabajadores pueden o no afiliarse a los diferentes tipos de sindicatos, lo cual este Despacho debe presumir fue cumplido cabalmente al momento de ser registrado el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA E INDUSTRIA METALÚRGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPTRAMETAZUL) y en oportunidad de efectuarse la afiliación de los trabajadores que prestan servicios a la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, C.A. (TRACOYMCA), procediendo, en virtud de dicha presunción, a admitir y dar curso al procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva de marras

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Despacho declara SIN LUGAR la primera excepción opuesta por la representación de la entidad de trabajo.

...

Omissis

(…) Así pues, habiendo participado en la Asamblea aprobatoria del Proyecto de Convención Colectiva un número de veintitrés (23) trabajadores afiliados, quienes suscriben el acta respectiva, y habiendo manifestado nueve (09) de ellos su revocatoria al mandato concedido en la misma, mediante la comunicación consignada ante este órgano administrativo por la representación patronal, queda como válida la aprobación de un total de catorce (14) trabajadores afiliados a la organización sindical, de un total de veintitrés (23) miembros, por lo que al constatarse que la mayoría absoluta , es decir, la mitad más uno de los afiliados alcanza un número de de doce (12) trabajadores, se puede concluir que la Asamblea en cuestión cumplió con el quórum estatutario y legal requerido para su validez de conformidad con el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 52 de los estatutos sociales de la referida organización sindical.

En virtud de todo lo expuesto, este Despacho declara SIN LUGAR la segunda y tercera excepción opuesta por la representación de la entidad de trabajo.

Asimismo, el Despacho fija para el miércoles diecinueve (19) de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana, a los efectos de continuar con las discusiones del presente Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, pudiendo la parte afectada ejercer el Recurso Superior Jerárquico o de Apelación ante el Ministro del Poder Popular para P.S.T. dentro de los diez (10) hábiles siguientes a su notificación, tal y como lo establece el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Notifíquese a las partes.

...

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Sustantiva laboral.

En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de decisiones dictadas por la Administración del Trabajo (puntualmente en materia de inamovilidad), debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Juzgado que la demanda de marras, fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y en contra de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de ésta. Así se establece.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda de nulidad (con solicitud de a.c. incluida), se pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la misma. En este sentido, se observa:

Así las cosas y vistos los términos del escrito libelar, observa este Tribunal que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que la demanda interpuesta no está incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE la misma. Así se decide.

De otro lado, se destaca que con relación a la admisión de la demanda de nulidad de acto administrativo de marras, tenemos que no le corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento respecto a la caducidad de la pretensión y al agotamiento de la vía administrativa, ello en virtud de que la misma se interpuso conjuntamente con solicitud de decreto de a.c., esto en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DEL A.C.

Determinada la competencia de este Juzgado en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido la demanda de nulidad de providencia administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el a.c. solicitado por la demandante, en las condiciones expuestas por la reciente doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), en la que se estableció que dicha medida preventiva constitucional acumulada a la demanda de nulidad, comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.

Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que se siguiera una tramitación similar a la aplicada en otros casos de medidas cautelares.

Siendo así, se hace menester verificar, de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia del fumus boni iuris a los fines de –en los términos de la Sala– concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto.

En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se verifica una vez existente el requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Aunado a lo anterior, destaca la Sala que el Juez al examinar tales requisitos tiene la obligación de “velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

La tramitación del a.c., conforme al iter procedimental descrito, no comporta violación alguna del derecho a la defensa contra quien obra tal medida, ello ya que éste puede oponerse a la misma, siguiendo lo previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aplicando el criterio supra expuesto al caso de autos, observa este Juzgado que la demandante peticiona la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, en el expediente No. 042-2014-04-00040, en el que fueran declaradas SIN LUGAR, las defensas y excepciones opuestas por la misma.

Fundamenta la accionante su petición, que la decisión en cuestión, dictada en sede administrativa laboral, es violatoria del texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado, ello a partir del análisis de un medio de prueba que constituya presunción grave de alguna violación del derecho constitucional que se reclama.

En el presente caso y para acreditar que se cumple con el requisito del fumus bonis iuris, aduce la parte actora que se verificó la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia de la inobservancia de las pautas que indica el artículo 438 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto por lo que respecta a los pasos a seguir para verificar la representatividad o no de una organización sindical, todo lo cual afectó de manera flagrante su derecho de rango constitucional consagrado en la norma de nuestra Carta Magna arriba citada.

Por otro lado, se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestra Carta Magna supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

...

Más aún, la infracción a dicha norma comporta una violación al debido proceso.

En el caso que nos ocupa, cursan entre los folios del 165 al 169 del expediente, copias certificadas del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

De la lectura de la mencionada documental y de los alegatos esgrimidos por el apoderado actor, este Tribunal presuntivamente puede derivar que en el caso de marras se lesionó el derecho al debido proceso de la demandante, ello por cuanto no se evidencia que la querellada haya cumplido con todas las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 438 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, esto por lo que respecta a verificar y determinar la representatividad o no de la mencionada Organización Sindical.

Adicionalmente y con respecto a este punto, en sentencia No. 1352 de fecha 19 de octubre de 2000, la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido lo siguiente:

Para decidir al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaben las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable. (…)

Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (...)

.

En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que al resultar presuntamente vulnerado tal derecho, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del fumus boni iuris, requisito que condiciona la procedencia del decreto de medidas cautelares y así se decide.

En lo que se refiere al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su reestablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión de la demanda de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte actora. Así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la pretensión de a.c. incoada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta en la presente causa. En consecuencia, se ordena la suspensión temporal y de manera preventiva del procedimiento administrativo tramitado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, puntualmente en el expediente No. 042-2014-04-00040, esto mientras se tramite el proceso ventilado en la causa de marras. Así se decide.

Se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida de a.c., podrá ejercer oposición, siendo que en tal caso se ordenara abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativo (junto con solicitud de decreto de a.c.), interpuesta, por el ciudadano Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, actuando como apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES C.A. (TRACOYMCA), en contra del acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, en el expediente No. 042-2014-04-00040, contentivo del procedimiento administrativo incoado por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA E INDUSTRIA METALURGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, ello con ocasión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por dicha organización sindical ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la citada instancia administrativa laboral y en el que fueran declaradas SIN LUGAR, las defensas y excepciones opuestas por la mencionada Entidad de Trabajo accionante.

  2. - ADMITE la mencionada demanda de nulidad.

  3. - PROCEDENTE el a.c. peticionado y, en consecuencia, se ordena la suspensión temporal y de manera preventiva del procedimiento administrativo tramitado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, puntualmente en el expediente No. 042-2014-04-00040, ello mientras dure el proceso ventilado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 006-2015.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUÉ

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