Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NEBLANO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de febrero del año 1992, bajo el N° 7, Tomo 9-A, 1er. Trimestre, siendo su última modificación de fecha doce (12) de noviembre del 2003, bajo el N° 53, Tomo 15-A.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 44127.

MOTIVO: Estado de Atraso.

EXPEDIENTE: 31473

En fecha diez de mayo de dos mil cinco, este Tribunal admitió la presente solicitud de Estado de Atraso interpuesta por el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad N° 5.446.005, quien actúa con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEBLANO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 1992, bajo el N° 7, Tomo 9-A, 1er Trimestre, siendo su última modificación de fecha 12 de noviembre del 2003, bajo el N° 53, Tomo 15-A, asistido por el abogado J.M.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.127. Nombró como Sindico al ciudadano Wander Omaña, Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.338; así mismo se nombró una comisión de acreedores formada por los siguientes ciudadanos: I.T.M.D.M., J.C.B., y M.B.S.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.334.602, 3.619.120 y 4.708.590 respectivamente; De conformidad con el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó las siguientes medidas: PRIMERO: Ocupación Judicial de todos los bienes propiedad de la solicitante. SEGUNDO: Toda correspondencia carta o telegrama de carácter mercantil de los solicitantes debe ser entregada al Sindico designado. TERCERO: Los solicitantes sólo podrán realizar operaciones comerciales al detal y CUARTO: los solicitantes deben consultar con el sindico y la comisión de Acreedores acerca de cualquier pago que tenga que efectuarse y la realización de cualquiera otra actuación tendiente a asegurar la conservación y estabilidad del patrimonio común. También este Tribunal acordó notificar de la presente admisión de estado de Atraso a los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia; a los Juzgados Superiores, al SENIAT y otros Tribunales de la República.

En fecha dos de junio de dos mil cinco, el Lic. Wander Omaña, se dio por notificado y aceptó el cargo de síndico. (folio 52)

En fecha siete de junio de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que fijó día y hora para la ocupación judicial solicitada. (folio 53)

En fecha nueve de junio de dos mil cinco, tuvo lugar la ocupación judicial. (folios 54 al 59)

En fecha quince de junio de dos mil cinco, el abogado J.M.M.H., presentó escrito en el que consigna poder conferido por N.C.; solicitó se fijará oportunidad para practicar ocupación judicial de las acciones nominativas de la S.M. Transporte Neblano C.A., así mismo solicitó se oficiará a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificándole de la presente solicitud de amparo; consignó publicación de prensa referente a la Convocatoria para la Reunión de Acreedores. (folios 92 y 93).

En fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, mediante auto este Tribunal acordó suspender el acto de reunión de acreedores, fijándola para el octavo día de despacho siguiente a la consignación de las nuevas publicaciones; así mismo acordó hacer entrega de los libros diarios, mayor y balance al Lic. Wander Omaña. (folio 121)

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, este tribunal libró cartel a los fines de celebrar la reunión de acreedores. (folio 127)

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó que la parte solicitante de estado de atraso a los fines de decidir sobre lo solicitado, aporte copia del libelo de la demanda y del auto de admisión del expediente 12195. (folio 131)

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el abogado J.M.M., consignó constante de tres folios útiles, copias certificada del libelo de la demanda y auto de admisión. (folio 132)

En fecha siete de octubre de dos mil cinco, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Tercero a los fines de que remita expediente. (folio 136)

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, el abogado J.M., consignó ejemplares de los Diarios Los Andes y el Universal, donde aparece publicada la convocatoria para la reunión de acreedores; los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005. (folios 138, 144)

En fecha primero de noviembre de dos mil cinco, el ciudadano J.C.B.G., titular de la cédula de identidad N° 3.619.120, obrando con el carácter de miembro de la comisión de acreedores de la S.M. Transporte Neblano C.A. asistido del abogado E.A.A.R., presentó escrito en el que aduce que la publicaciones de prensa referentes a la convocatoria para la reunión de acreedores fue hecha extemporáneamente, por lo que solicita fije nuevamente oportunidad para celebrar la reunión, librándose para ello nuevo cartel de convocatoria.

En fecha dos de noviembre de dos mil cinco, la abogada M.A.C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71832, presentó escrito de alegatos constante de seis folios útiles y 37 anexos. (Folios 148 al 194)

En fecha dos de noviembre de dos mil cinco, la abogada M.A.C.P., co-apoderada de Transporte Manaure C.A. presentó diligencia en la que se opone a la solicitud realizada por el ciudadano J.C.B.G.. (folio 195)

En fecha dos de noviembre de dos mil cinco, el Juez Temporal N.W.G.H., se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 197)

En fecha tres de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que niega lo solicitado por el ciudadano J.C.B.G.. (folio 198)

En fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, tuvo lugar el Acto de Asamblea de Acreedores, y consignaron escritos. (folio 199 al 265)

En fecha siete de noviembre de dos mil cinco, el abogado J.M.M., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que pide medida innominada consistente en paralizar en el estado y grado que se encuentre la causa N° 12195 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, motivado a que dicho Tribunal no consideró la solicitud. (folio 266)

En fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, el Sindico Wander Savit Omaña, consignó balance general al 31 de octubre de 2005 y Estado de Ganancias y Perdidas; listado nominativo de acreedores; cuentas por pagar acreedores y efectos por pagar y copia de los instrumentos cambiarios al 31 de diciembre de 2004, correspondiente a la S.M. Transporte Neblano C.A. (folios 269 al 277).

En fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, el ciudadano A.I.G.M., asistido por los abogados C.E.B.G. y JERZY LEXDINER G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63349 y 63350, presentaron escrito en el que se oponen a la medida cautelar innominada y de la ocupación judicial oficiada por ser contraria a derecho y en todo caso improcedente. (Folios 277 al 280).

En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, el Sindico Wander Savitt Omaña, presentó informe y consignó en 4 folios útiles balance. (folios 281 al 289)

En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, el abogado J.M.M., presentó informes constante de 06 folios útiles y 26 anexos. (folios 290 al 322)

En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, la abogada M.A.C., co-apoderada judicial de la S.M. Transporte Manaure C.A., presentó escrito de informes constante de 6 folios útiles ( folios 323 al 328)

En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, el ciudadano A.I.G.M., asistido por los abogados C.E.B.G. y Jerzy Lexdiner G.D., presentaron escrito de informes, constante de tres folios útiles. (folios 329 al 331)

En fecha diez de noviembre de dos mil cinco, el ciudadano A.I.G.M., asistido de abogados, presentó diligencia en la que pide se declare la extemporaneidad de las actuaciones. (folio 332)

En fecha diez de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que niega la medida innominada solicitada por la parte actora. (Folio 333)

En fecha quince de noviembre de dos mil cinco, la abogada M.A.C., co-apoderada de Transporte Manaure C.A., presentó escrito constante de tres (3) folios útiles. (folios 334 al 336)

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acuerda abrir una articulación probatoria por un lapso de diez (10) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 337)

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el abogado J.M.M., apeló del auto de fecha 16 de noviembre de dos mil cinco. (Folio 338)

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, la abogada M.A.C.P., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 340 al 343).

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada M.A.C. y acordó oficiar lo solicitado (folios 444 al 447).

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por el abogado J.M.M.. (folio 448)

En fecha dos de diciembre de dos mil cincho, el ciudadano A.I.G., asistido de abogados, presentó escrito de recusación en contra de la Juez de este Tribunal; Seguidamente la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, presentó su respectivo informe. (folios 450 al 455)

En fecha seis de diciembre de dos mil cinco, el Juez Temporal N.W.G., dictó auto en el que ordena remitir las copias al Juzgado superior y el presente expediente mediante oficios Nros. 0860-1629 y 0860- 1630 en su orden. (folios 456 al 458)

En fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente, se avocó, le dio entrada y el cuso de ley correspondiente. (Folio 461)

En fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del T.B. y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano A.I.G., debidamente asistido de abogados, en contra de la Juez Reina Mayleni Suárez Salas; fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; De conformidad con el artículo 98 ejusdem, impuso una multa al recusante de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) los cuales deben ser cancelados en el Tribunal donde intentó la recusación (Folios 479 al 488)

En fecha cuatro de abril de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que le dio entrada, aviso recibo y canceló su salida. (folio 493)

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA

La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que Transporte Neblano C.A., conforma una empresa de transporte de combustible debidamente autorizada, la cual mantiene un gran prestigio e intachable honestidad, quien generó fuente de empleo y riqueza individual y colectiva en el transcurso del tiempo proyectando esfuerzos en beneficio de la Región y del País.

  2. Que dada la difícil situación económica que vive actualmente el país, en el cual se ha afectado la actividad de transporte de combustible e incrementándose con ello el deterioro de las operaciones de la compañía en particular, las actividades de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., también conocida como SHELL QUIMICA DE VENEZUELA C.A., en el suministro de gasolina en el mercado interno, esto generaba el transporte de combustible desde el llevadero de combustible de el Vigía Estado Mérida hasta las Estaciones de Servicios ubicadas en el Estado Táchira, en el incumplimiento por parte de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., del pago de fletes a Transporte Neblano C.A.,

  3. Que el solicitante cree en la recuperación del país y canalizan sus esfuerzos y recursos sin desvanecer vicisitudes sufridas en estos tiempos, es por ello que no se puede ubicar a el comerciante dentro de un concepto o bajo la mirada de un revanchismo, por contrario se debe ver como una realidad, como una persona que ha comprometido en parte y muchas veces, todo su capital y patrimonio.

  4. que su representada se encuentra viviendo en momento de crisis, que le causa angustia y temor ante circunstancias que puedan surgir y que ponga en peligro sus activos, ya que es deudor, avalista, codeudor o fiador de obligaciones cambiarias y ordinarias, todo por la actividad comercial de Transporte Neblano C.A.

  5. Que esta solicitud de estado de atraso que hace en nombre de su representada, desarrollada a través de la presente, hace mención especial a las causas o motivos que originaron la situación de iliquidez, no imputable, por lo que pide el beneficio de estado de atraso.

  6. Que acompaña a este escrito Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de Transporte Neblano C.A.

  7. Que Transporte Neblano C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 1992, bajo el 07, Tomo 9-A 1er Trimestre, siendo su última modificación de fecha 12 de noviembre del año 2003 bajo el N° 53, Tomo 15-A, quien posee como objeto mercantil la Exportación del Comercio en los ramos de transporte en general y especialmente de combustible y otros servicios afines, pudiendo agregar otros ramos de licito comercio. Anexó copia certificada del Registro Mercantil.

  8. Que la empresa solicitante se ha visto en la obligación de atrasar los pagos que le corresponde ejecutar, realizando solamente los de estricta necesidad.

  9. Que todas las circunstancias narradas y que conforman la grave crisis económica, son amplias y suficientemente conocidas por la sociedad, que ocasionan la liquidez de Transporte Neblano C.A., y no pueden ser previsibles, ni ser imputables a sus administradores, dando cumplimiento así a uno de los fundamentales requisitos de fondo que consagra con precisión y en forma taxativa el artículo 898 del Código de Comercio.

  10. Que la compañía reúne los requisitos de fondo que la Ley Mercantil exige como lo son: Ser comerciante: circunstancia precisa y exacta que se cumple ya que su representada es una sociedad mercantil. Que el activo exceda positivamente del pasivo: del análisis de los recaudos presentados se puede inferir que el activo supera en forma clara y determinante al pasivo, que además es fácilmente convertible en dinero, lo cual hará que se llegué a un satisfactorio termino, honrando todos y cada uno de sus compromisos.

  11. Que la mayoria de los acreedores están en conocimiento de que el activo supera al pasivo, esta situación le ha generalizado una serie de amenazas de iniciar acciones judiciales, lo que pone en peligro el patrimonio de la empresa. Por lo que de conformidad con artículo 898 del Código de Comercio solicita declare el estado de atraso para poder realizar la liquidación amigable de sus negocios dentro del plazo de un año.

  12. Que esta petición la hacen en buen resguardo a todos los acreedores, para garantizarles la posibilidad clara y cierta de cobro de todas y cada una de sus acreencias. Que en cumplimiento a todo lo dispuesto y ordenado por el artículo 899 del Código de Comercio, anexa balances generales; inventarios; estimación prudencial de lista de acreedores con indicación de su domicilio y el monto de cada acreencia. Lista nominativa de deudores; los libros diarios, mayor e inventario, así como los sociales compuestos por el libro de actas de accionistas. Presenta también tres cartas de los principales acreedores; que son comerciantes de alta solvencia económica, que han facilitado crédito quienes muestran opinión clara y favorable.

  13. Que dado que el activo de la compañía es superior al pasivo de la misma y en razón de la falta de disponibilidad dineraria o liquidez necesaria para atender en forma inmediata las deudas contraídas, pide admita la solicitud de atraso.

  14. Solicita que cumplidas las formalidades de Ley, decrete el beneficio de atraso de Transporte Neblano C.A., y la consecuente liquidación amigable.

  15. Que de conformidad con el artículo 900 del Código de Comercio, nombre Síndico, para ocupar los bienes, y una comisión de acreedores que preste medidas de vigilancia. Y se publique por la prensa convocatoria.

La abogada M.A.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, obrando con el carácter de co- apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANAURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 20-A, de fecha 13 de septiembre de 1985, con última modificación en fecha 15 de noviembre de 1999, registrada bajo el N° 57, Tomo 23-A, carácter que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 10, Tomo 127, folios 21 y 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en fecha tres (03) de junio de 2005, la cual anexa copia simple presentó escrito en el que expone: Que Transporte Manaure C-A.; es una Sociedad Mercantil con una trayectoria comercial de mas de 20 años en la región y por otros tantos a nivel nacional, cuyo objeto está referido entre otras actividades al Transporte de Combustible. Es así como mantuvo relaciones comerciales con TRANSPORTE NEBLANO C.A., solicitante del beneficio del Atraso en la presente causa, fletando a orden suya combustible desde la Planta de Llenado de El Vigía hasta la Estación de Servicio Sabaneta, ubicada en la Troncal 5, Sector Sabaneta del Estado Táchira. Que TRANSPORTE NEBLANO C.A. presenta una deuda con Transporte Manaure que supera la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.000,00).

Que teniendo interés en la solución del presente procedimiento, en nombre de su representada, interviene a su favor; acompaña a este escrito de copias simples con facturas emitidas a cargo de TRANSPORTE NEBLANO C.A., por concepto de fletes y peajes en v.d.T.d.C. desde y hasta el destino indicado previamente, a favor de TRANSPORTE MANAURE C.A., con el objeto de acreditar su condición de ACREEDORA de la solicitante del Beneficio de atraso.

Solicita se le atribuya a su representada, a partir de este momento el carácter de ACREEDORA DE TRANSPORTE NEBLANO C.A., a todos los efectos legales derivado de ello.

Hace las siguientes consideraciones respecto a la solicitud de beneficio del atraso y de los recaudos acompañados a la misma. Que el ciudadano N.C., obrando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEBLANO C.A. asistido del abogado J.M.M.H., en fecha 14 de abril de 2005, presenta solicitud de BENEFICIO DE ESTADO DE ATRASO y a tales fines, señala en el CAPITULO V de su escrito de solicitud que en “cumplimiento a todo lo dispuesto y ordenado por el artículo 899 del Código de Comercio, se anexa... 1) Balances Generales. 2) Inventarios. 3) Estimación Prudencial de la Lista de Acreedores, con indicación de su domicilio y el monto de cada acreencia. 4) Lista Nominativa de Deudores, con sus respectivas direcciones y el monto de sus correspondientes obligaciones. 5) Los Libros Diarios, Mayor e Inventario, así como los Sociales compuestos por el Libro de Actas de Accionistas; Consigna a la solicitud tres cartas de los principales acreedores ciudadanos J.C.B.G., I.T.M.D.M. y M.B.S.D.S.; Seguidamente en el CAPÍTULO VI solicita que dado que el activo de la compañía es superior al pasivo de la misma y en razón de la falta de disponibilidad de dinerario o liquidez necesaria para atender en forma inmediata las deudas contraída, admita la presente solicitud de atraso”. Solicita además que cumplidas las formalidades de Ley, se sirva decretar el Beneficio de Atraso de Transporte Neblano C:A, aquí señaladas y la consecuente liquidación amigable.

Alega que de la revisión de los recaudos acompañados a la solicitud del Beneficio de Atraso y, contrario a lo señalado por el solicitante en el Capítulo V de éste, se desprende que se omitió anexar la lista de deudores, el estado nominativo de sus acreedores y la calidad de cada acreencia.

Aduce que la solicitud presentada por el ciudadano N.C. y a que se contrae el Capítulo inmediato anterior, con evidentes omisiones que a tenor de la norma imperativa contenida en el artículo 899 del Código de Comercio no daba al Juez alternativa diferente que una negativa de admisión, pero que es admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, en total contradicción con el mandato expreso del legislador en la norma citada.

Que con todo respeto y, basados en las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, el cual es presentado con la única intención de hacerle conocer que este procedimiento ha sido iniciado con la sola intención de evitar el ejercicio de la acción de cobro del crédito de su representada y, en estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 899 del Código de Comercio, solicitó que en virtud de que en este caso no está demostrado que el activo de TRANSPORTE NEBLANO C.A supere positivamente su pasivo, que no consta lista de acreedores y deudores ni el monto de sus créditos, ni la fecha de vencimiento de éstos para así determinar la inminencia de ejecuciones o acciones de cobro que pongan en peligro la integridad patrimonial de la empresa solicitante del beneficio, que en el mismo constan una serie de irregularidades y retardos injustificados en su trámite, es por lo que solicitó sea revocado el auto de fecha 30 de mayo de 2005, según el cual se da entrada y curso de ley a la presente causa, el cual ha causado a su representada una serie de daños y que en últimas, con la anuencia del Tribunal al dictar una serie de medidas de vigilancia, alcanzó el fin para el cual fue presentado, pues ha logrado el solicitante retardar por mas de seis meses el ejercicio de la acción de su representada y, que en virtud de dicha revocatoria sean levantadas las referidas medidas y se ordene el archivo del expediente; pues esto no es mas que una maniobra procesal para burlar el derecho de crédito de su representada TRANSPORTE MANAURE C.A., negándole su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.

ACTO DE ASAMBLEA DE ACREEDORES

Siendo el día y hora indicado para que se llevará a efecto la asamblea de acreedores la cual fue fijada el 21 de septiembre de 2005; y consignados como fueron los respectivos periódicos, El Juez la declaró abierto con la asistencia de los siguientes ciudadanos: WANDER OMAÑA, titular de la cédula de identidad N°v- 10.177.338, en su carácter de Sindico designado por este Tribunal; el abogado J.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44127, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NEBLANO C.A., también están presentes las ciudadanas I.T.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 9.344.602 y S.D.S.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.708.590; quienes actuaron con el carácter de miembros de la Comisión de Acreedores; también estuvieron presentes los abogados DUQUE P.J.C. y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28352 y 71832 respectivamente; quienes actúan con el carácter de co-apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MANAURE C.A., quien se presenta como acreedor del solicitante; seguidamente se da inició a la reunión de acreedores. Pidiendo el derecho de palabra el Sindico Wander Omaña, quien expuso: “ …siendo el día y hora fijado para celebrar la reunión de acreedores de Transporte Neblano C.A. me permito solicitar al ciudadano Juez suspenda la celebración de la misma y se fije nueva oportunidad motivado a que los estudios de la documentación que se acompañó para la solicitud del estado de atraso no se ha podido concluir y he requerido una mayor información contable para poder determinar un criterio con relación al proceso que nos ocupa dentro del estado de atraso, estimo concluir este estudio en el termino de treinta (30) días hábiles a partir del día de hoy, para de esta forma cumplir con lo establecido en el artículo 902 del Código de Comercio el cual establece: “ leyó” el cual agregó en un folio útil..” Seguidamente tomó el derecho de palabra la ciudadana I.T.M. de Manrique, en su condición de integrante de la Comisión de acreedores, quien expuso: “Manifiesto mi acuerdo con la solicitud de la reunión de acreedores, hecha por el ciudadano Wander Omaña, titular de la cédula de identidad N° 10.177.338, de este domicilio, quien obra en su carácter de sindico en el presente estado de atraso para poder dar cumplimiento en el artículo 902 del Código de Comercio; el cual agregó en un folio útil. “ Posteriormente tomó el derecho de palabra la ciudadana M.B.S.D.S., en su carácter de integrante de la comisión de acreedores quien expone: “ manifiesto mi acuerdo con la solicitud de diferimiento de la reunión de acreedores, hecha por el ciudadano Wander Savit Omaña, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula V-10.137.338, de este domicilio quien obra en su carácter de sindico en el presente estado de atraso, para poder dar cumplimiento en el artículo 902 del Código de Comercio. el cual agregó en un folio útil “ Seguidamente se incorpora el ciudadano A.I.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.224.315, asistido por los abogados C.E.B.G., y JERZY LEXDINER G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63350 y 63349 en su orden. Habiendo solicitado el derecho de palabra los co-apoderados de la Empresa TRANSPORTE MANAURE C.A., y concedido como le fue expusieron: “ Me opongo a la solicitud realizada por el Sindico y la Comisión de Acreedores, por los siguientes motivos: en primer lugar porque en el supuesto negado que la misma fuese procedente debió ser solicitada ante de dar inicio a la presente reunión, en segundo lugar, porque al ciudadano Sindico en esta causa ya le fue concedido una prorroga de treinta días a los mismos fines y así consta en el folio 118 de este expediente; en tercer lugar porque siendo la comisión de acreedores nombrada por este Tribunal son considerados auxiliares de justicia y pacifica la doctrina en verlos de esta manera, en tal sentido siendo la obligación de ellos coadyuvar a la administración de justicia no pueden hacer solicitudes que dilaten el proceso en detrimento de otros ciudadanos que también tenemos derecho a que se nos imparta justicia, en este estado cedo el derecho de palabra a mi co-apoderado.” “el orden público procesal determina que aquellas formalidades esenciales al procedimiento no pueden vulnerarse ni relajarse por intereses individuales, y ni siquiera colectivos entre estas formas esenciales se encuentran los actos tipificados dentro de cada procedimiento especial, cuyo inicio es el punto de nacimiento mediante la actividad jurisdiccional. En el presente caso se inició lo contenido en el artículo 902 del Código de Comercio, es decir, la reunión de acreedores, el Sindico no es más que uno de los entes integrantes de ese acto formal y no podía él ni aún con acuerdo de los demás presentes vulnerar la forma procedimental de orden público de la presentación de su informe al hacerlo éste, y en forma por demás extraña y de necesario análisis por este juzgador en concierto con la comisión de acreedores que documentaron como prueba un escrito emanado con un mismo tipo de impresión y que hace ver a todas luces que hubo un concierto previo para venir a este acto a pretender desnaturalizarlo, con esta conducta, tanto la comisión de acreedores, que por más se me hace obligante reiterar que no trajeron a las actas procesales documento alguno que acreditara sus supuestas acreencias y con la conducta del Sindico, que también es mi obligación recordarle que en la presente causa es un auxiliar de justicia y no el representante de intereses individuales, no se ha hecho otra cosa ciudadano Juez, que al no traer a autos análisis de los documentos que acompañan a la solicitud y es porque en autos no existen, aunado a ello, la comisión de acreedores, no podrían hablar de concierto con el sindico sino emitir su propia opinión y esto no lo hace porque tampoco ciudadano Juez, presentaron documentales, de las acreencias que ellos ostentan en la solicitud, en virtud de lo expuesto ratifico el pedimento de la co-apoderada que me precedió en el entendido de oponerme al diferimiento postergación, dañosa que solicita el sindico para un supuesto análisis de documentos que además esta decir ciudadano Juez, en forma precisa y no tan vaga como lo hizo, en donde está la complejidad, a que documentos hace referencia él cuando indica que por complejidad no ha terminado de hacer su análisis. La opinión que ellos debieron haber traído el día de hoy es sobre la admisión o negativa de la solicitud, y ninguno de ellos, ni sindico ni la comisión de acreedores, así lo hicieron, en tal virtud, solicito a este Juzgador, bajo el principio de que en la administración recta de justicia el Juez se tendrá a lo alegado y probado en autos, bajo el marco del debido proceso, se declare sin lugar la solicitud de beneficio del estado de atraso, por cuanto el Sindico ni la comisión de acreedores manifestaron la procedencia, el como, y la forma de liquidar, las obligaciones sobre esta forma, finalmente, estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 902 del Código de Comercio, en nuestro carácter de acreedores del ente jurídico mercantil solicitante nos oponemos a la solicitud del beneficio de atraso toda vez, que entre otras cosas, los supuestos acreedores y la supuestas acreencias no fueron documentadas, en las actas que constituyen el presente expediente, así mismo, por cuanto la obligación crediticia que ostenta nuestro patrocinado si está debidamente documentada y que la intención y la conducta asumida por el solicitante no es otra que eludir el cumplimiento de sus obligaciones, pido ciudadano Juez, desde ya que bajo el principio cuando exista concierto de personas, valiéndose de instituciones jurídicas y órganos instituciones, para pretender por medio de éstas beneficios que estén fuera del marco legal y toda vez que los documentos o escritos presentados el día de hoy, pueden guardar relación probatoria con este supuesto, solicito se acuerden su desglose y sean guardados en la caja fuerte para su resguardo. Consigno como debió haber sido la actuación del sindico y la comisión de acreedores en seis folios útiles, escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, por la cual formulamos esta oposición tanto lo solicitado por el sindico como a la solicitud de beneficio de atraso, y contentivo de cuarenta ( 40) folios de anexos.” Seguidamente pide el derecho de palabra el abogado C.E.B., antes identificado, y concedida como le fue expuso: “ escuchada la solicitud hecha en esta audiencia por el sindico designado por este Tribunal como auxiliar de justicia que es por medio de la cual solicita la suspensión o diferimiento de la misma nos oponemos total y absolutamente toda vez que el ciudadano Sindico debió solicitar con antelación a esta audiencia un plazo suficiente para realizar la labor encomendada por este despacho, que según se observa el expediente ya se le ha otorgado este lapso para concluir con su actividad, el diferir esta audiencia involucraría el desconocimiento y la inobservancia de las normas procesales que deben ser respetadas por tener carácter de orden público y su inobservancia llevaría consigo la violación al debido proceso. En conclusión no se debe diferir o suspender esta audiencia por inobservancia de lo contemplado en el código de comercio relacionado a los lapsos procesales, seguidamente cedo la palabra a mi abogado asistente. Tomó el derecho de palabra el abogado JERZY GOMEZ, quien expone: “ estando en la primera oportunidad procesal y en razón de haber sido indebidamente vinculado el ciudadano Y.G.M., a la presente solicitud de beneficio de atraso teniendo como fundamento el artículo 1097, del código de comercio en concordancia con el artículo 206 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, solicitamos expresamente, la nulidad del auto de fecha 30 de mayo de 2005, en razón de no llenar los extremos exigidos en el artículo 899 del Código de Comercio, por cuanto se procedió al nombramiento de sindico y al establecimiento de las medidas de vigilancia sin aparecer ninguna constancia o medio que refleje el monto de las acreencias expresadas ni la calidad de las mismas, en consecuencia pedimos en todo caso sean anulados tanto dicho auto como las subsiguientes actuaciones por considerar que están violentando el mencionado precepto del 899 del Código de Comercio. Con ello se evitaría la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso los procesos están regulados por normas de orden público a ellas deben ceñirse y en ningún caso relajarse por circunstancia alguna. En todo caso estando igualmente en la oportunidad establecida en el artículo 902 del Código de Comercio nos oponemos tanto a la solicitud del beneficio de atraso en referencia como al diferimiento del presente acto por cuanto las deficiencias en las actuaciones por la parte solicitante del atraso en ningún caso pueden ser subsanadas en razón de la falta de la mención del monto de cada una de las acreencias ni la prueba escrita que la sustente. “ Seguidamente pide el derecho de palabra el abogado J.M., y concedida como le fue expone: “ oídas como fueron las exposiciones me permito señalar a este Tribunal las siguientes observaciones: Primero: mi representada Transporte Neblano C.A. presentó solicitud de estado de atraso cumpliendo con las disposiciones legales tipificadas en el código de comercio en consecuencia este Tribunal libra auto de admisión a la referida solicitud tal y como consta en autos, mal se puede pretender señalar que tales requisitos no constan en autos o se ha violado normas legales llegándose hablar de que se ha violado el debido proceso, le recuerdo a los apoderados de la masa de acreedores que la presente es una solicitud graciosa más no un juicio o una acción contenciosa. Segundo: en nuestro Código de Comercio, no existe norma alguna que prohíba al sindico designado por el Tribunal, que conozca estado de atraso alguno, de solicitar diferimiento alguno, bien a la propia celebración de la reunión de acreedores u otro acto de su competencia, la situación que nos ocupa es el sindico quien solicita un difirimiento para concluir su evaluación mal se puede hablar de que debe omitir su opinión favorable o no sin previa conclusión del informe y estudio técnico contable destacando el hecho que el sindico posee toda la información contable de una sociedad mercantil que ha funcionado durante años, mal podemos lesgilar en la presente reunión establecer lapso o condición alguna para limitar la actuación del Sindico quien es en definitiva auxiliar de justicia al igual como lo son los miembros de la comisión de acreedores por razones legales es improcedente la presente solicitud hablar de que los mismos guardan interés con el solicitante ya que a excepción del sindico los miembros de la comisión tienen el carácter de acreedores condición sine quanon para ser miembro de la misma, es decir, que esta comisión no puede estar integrada por particulares ajenos a la participante. Tercero: en consecuencia me adhiero a la solicitud formulada por el ciudadano sindico Wander Omaña, ya identificado en autos a los efectos de que presente en un lapso perentorio bien solicitado por él o al señalado por este Tribunal y de esta forma esgrimir tales señalamientos y cumplida con esta formalidad se procederá a librar o no la opinión sobre la procedencia de la presente solicitud estado de atraso. Es todo. Seguidamente pidió la palabra la abogada M.A.C. y concedida como le fue expuso: “ Ante las observaciones esgrimidas en representación de la solicitante es necesario hacer las siguientes consideraciones son los Tribunales órganos de administración de justicia que están dirigidos por seres humanos y como tal susceptibles de cometer errores, ante tal situación fue preslisivo el legislador al consagrar instituciones como relativas a las nulidades revocatorias por contrario imperio y otra de naturaleza similar en segundo lugar estoy de acuerdo con el mismo respecto de que es una acción graciosa no solo porque fue hecha a solicitud de parte sino además porque es gracioso como fue admitida en presencia de crasas omisiones y flagrantes violaciones al artículo 899 del Código de comercio, omisiones éstas que de manera irreversible rielan en las actas que componen este expediente, y que en tal virtud no debieron ser admitidas y siendo la admisión, en este caso que nos ocupa un requisito previo para la procedencia de la acción es que solicito una vez más que la misma sea declarada improcedente. Es todo. Seguidamente pidió el derecho de palabra el abogado J.M. y concedida como le fue expuso: “ el señalamiento hecho por la co-apoderada de la S.M. Transporte Manaure C.A. a criterio de mi representada lo declaró fuera de lugar ya que la referida sociedad mercantil, quien es acreedora ha estado a derecho en la presente solicitud, tal y como consta en autos, mal puede pretender solicitar la impugnación de nulidad del auto de admisión de la presente. Es todo. Seguidamente pidió el derecho de palabra el abogado C.B. y concedida como le fue expuso: “ escuchado lo dicho por el apoderado de la parte solicitante del beneficio de atraso nos es bueno recordarle que las normas legales se hicieron para ser cumplidas independientemente de la jurisdicción sea graciosa o contenciosa, los actos procesales deben llenar a todo evento los extremos procesales previstos en la ley, en este caso no son convalidables ningún acto violatorio del proceso además siendo alegado en la primera oportunidad procesal la nulidad solicitada a todo evento es procedente, de igual manera en este acto nos oponemos total y absolutamente a la pretendida ocupación judicial que se quiere hacer sobre el expediente N° 12195, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que esta solicitud hecha por el apoderado de la parte solicitante lleva consigo imposibilitar la adecuada administración de justicia pues de practicarse dicha ocupación judicial se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa y se estaría incurriendo en denegación de justicia, lo cual estaría sujeto a Amparo constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez expuso: “vistas las exposiciones de las partes, y en especial lo expuesto el Sindico Lic. Wander Savit Omaña, por considerar que no existen circunstancias suficientes que ameriten el diferimiento de este acto, niega lo solicitado y en consecuencia emplaza al Sindico, a los integrantes de la comisión de acreedores que están presentes a manifestar en forma inmediata y en este mismo acto sobre los asuntos a que se refiere el artículo 902 del Código de Comercio, esto es, a que manifieste su opinión sobre los documentos acompañados a su solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos que ha manifestado tener el solicitante, sobre la admisión o negativa de la solicitud estado de atraso, sobre si de acordarse esta el plazo y el modo que se realizaría la liquidación, sobre las medidas de conservación que crean convenientes. En este estado se le concedió el derecho de palabra al sindico para que manifieste sobre los puntos antes señalados: Seguidamente el Sindico expone: “Que el balance general y el balance de resultados al 31-12-2004, no presenta los ajustes respectivos de las incidencias en los pasivos de dichos estados financieros, razón por la cual no exprese opinión sobre ellos, se solicitó la información contable de los meses subsiguientes para saber la incidencia en los pasivos del estado financiero de la empresa Transporte Neblano C.A., los cuales no me fueron entregados, el determinar las acreencias durante el proceso sin tener la información pertinente sería poco ético y responsable, recuerdo a este Tribunal que durante un plazo aproximadamente de dos meses, no hubo actividad de despacho, dicha información correspondiente al procesamiento de información contable del mes de enero, febrero y marzo, era necesario de mi conocimiento para establecer la realidad del saldo de los pasivos de dicha empresa, la información no se me fue presentada. Es todo. Seguidamente el Juez, le otorgó el derecho de palabra a los miembros de la comisión de acreedores presentes, quienes manifestaron no tener nada que exponer. En este estado se le concedió el derecho de palabra al representante judicial de la solicitante a los fines de que de las explicaciones y aclaraciones respecto a lo expuesto por el Sindico: Seguidamente el abogado J.M., expuso: “ efectivamente el ciudadano Sindico requirió de información contable al ejercicio comprendido 2005, el cual se solicitó al contador de la empresa preparase y recaudará la información solicitada pese a que al sindico se le había suministrado toda la información hasta el cierre del 2004, es por ello que en la presente reunión manifesté que se le concediera un lapso prudencial para que el mismo concluyera dicho estudio, y en consecuencia se procediera a oír sobre la admisión de la presente solicitud, así como los plazos y condiciones en los cuales se haría la liquidación amigable; es por ello ciudadano Juez que se reitera dicho plazo. Es todo. Se dio por concluida la reunión de acreedores siendo las 11:45 de la mañana, y se fija el tercer día de despacho siguiente para que el solicitante, el Sindico, los Miembros de la Comisión de acreedores y cualquier otro acreedor del solicitante presente los informes que crean conveniente, oportunidad en la cual, se procederá a pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud.

El Sindico WANDER SAVITT OMAÑA, consignó Balance General al 31 de octubre de 2005 y Estado de Ganancias y Perdidas del 01 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2005, así mismo consignó listado nominativo de acreedores; cuentas por pagar acreedores y efectos por pagar y copia de los instrumentos cambiarios al 31 de diciembre del 2004, correspondientes a la S.M. Transporte Neblano C.A.

El Sindico Wander Savitt Omaña, presentó informe en los siguientes términos: “PRIMERO: En la celebración de la reunión de acreedores llevada a cabo en este Juzgado, el pasado cuatro de noviembre del 2005, solicite que fuera suspendida la celebración de la Reunión de acreedores por el termino de treinta (30) días hábiles a partir de esta fecha, para de esa forma cumplir con lo establecido en el artículo 902 del Código de Comercio. SEGUNDO: El tramite del Estado de Atraso fue admitido el treinta de mayo del dos mil cinco, y los estados financieros que se acompañaron consta el 31 de diciembre del 2004, evidenciándose que para ese momento de la admisión no se presentaron el estado Financiero o el balance por ese lapso transcurridos de cuatro meses correspondientes al ejercicio del 2005, mas lo que han transcurrido al 31 de octubre del 2005, y tal y como lo evidencia el artículo 902 del Código de Comercio, tengo que emitir opinión sobre los documentos acompañados, sobre la verdad de cada uno de los créditos y sobre la admisión y negativa de la solicitud, sobre el paso que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y de las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia sobre la liquidación. TERCERO: Estos parámetros para ser desarrollados y emitir una opinión a fondo también se encuentran hoy día afectados por varias leyes especiales que han modificado este Código de Comercio, vigente desde el 26 de julio de 1955 en cuya época los establecimientos comerciales eran cónsonos con la dinámica de ese entonces y es por ello que ese lapso de ocho días que establece la norma para la reunión de acreedores se desarrollaba sin contratiempo alguno, pero hoy en día la cantidad de nuevas leyes fiscales vigentes que tenemos y otras hacen imposible para mi conocimiento emitir opiniones en forma breve o inmediata. CUARTO: Asi mismo señalo como me lo requirió el ciudadano Juez de que emitiese opinión con vista del balance al 31 de diciembre del 2004, el cual corre agregado a este expediente, acompañado el mismo de un informe de preparación del contador Público firmado por el Lic. Enrique Mora, con número de contador público colegiado 3638, de fecha 01 de abril de 2005, donde expresa la opinión del balance General al 31 de diciembre del 2004 y del estado de ganancias y perdidas del ejercicio correspondiente del 01 de enero del 2004 al 31 de diciembre del 2004, declarando que los mismos representan razonablemente su situación financiera a la fecha indicada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública. QUINTO: Desde el punto de vista numérico se observa que los activos superan positivamente los pasivos en una cantidad de Sesenta Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veintiún Mil Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 60.683.821,46). SEXTO: Dentro del activo aparecen registrados la cuenta vehículos-cisternas considerándose que el valor que representan los mismos al ser vendidos se lograría pagar la totalidad de los pasivos existentes, es indudable que se requiere el avaluó correspondiente. SEPTIMO: El 07 de noviembre de 2005 se me entrego la siguiente información: a) Balance General de Transporte Neblano C.A. al 31/10/2005 y Estado de Ganancias y Pérdidas del 01/01/2005 al 31/10/2005, y Estado de Ganancias y pérdidas del 01/01/2005 al 31/10/2005. b) Informe de preparación del contador público del Lic. Ramón E. Mora P., con C.P.C. 10390, expresando su opinión de los Estados financieros de Transporte Neblano C.A. al 31/10/2005; c) listado nominativo de los acreedores al 31/12/2004 de Transporte Neblano C.A., d) cuentas por pagar y efectos por pagar acreedores al 31/12/2004 de transporte Neblano C.A., e) fotocopias de las letras de cambio a favor de los ciudadanos I.T.M.d.M. por cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000.000,00) M.B.S.d.S. por treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00); y J.C.B.G., cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000.000,00); OCTAVO: El balance general de Transporte Neblano C.A. al 31/10/2005 se observa que los activos superan positivamente los pasivos en una cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 108.374.576,70), el balance esta acompañado con un informe de preparación del contador público de fecha 02 de noviembre de 2005, el lic. Ramón E. Mora P., C.P.C., N° 10390, expresa que los Estado Financieros de Transporte Neblano presentan razonablemente su situación financiera al 31/10/200. Dentro de los activos de Transporte Neblano C.A. aparecen registrados la cuenta vehículos cisternas considerándose que el valor de libros no es el mismo de mercado, requiriéndose el avaluó de los mismos ya que al ser vendidos se lograría pagar la totalidad de los pasivos existentes. La letra de cambio de los acreedores I.T.M.d.M., M.B.S.d.S. y J.C.B.G. corresponde a un pasivo a largo plazo. NOVENO: La cuentas por pagar a Transporte Manaure C.A. según Balance General al 31/10/2005 de transporte Neblano C.A. es de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA SIETE MIL SEISCIENOTS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.837.640,36). DECIMO: Acompaño copias fotostáticas de cada una de los instrumentos cambiarios que me fueron entregados por los ciudadanos I.T.M.D.M., M.B.S.D.S., J.C.B.G., plenamente identificados en autos, y así mismo una relación de los Acreedores al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro. DECIMO PRIMERO; así mismo informo que debe declararse con lugar la presente solicitud de estado de atraso que el plazo a concedérsele debe ser de un año y que la Comisión de Acreedores que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor debe estar integrada por I.T.M.D.M., M.B.S.D.S., J.C.B.G., identificados en autos. Manteniéndose la vigilancia sobre la administración por el Sindico que se designe.

El abogado apoderado solicitante del Estado de Atraso presentó informe en el que hizo un recuento de las actuaciones practicadas en el expediente; así mismo alega que en la Reunión de acreedores fue celebrada el 04 de noviembre de 2005, en la que concurrió el Síndico designado por este Tribunal Lic. Wander S. Omaña, quien solicitó la suspensión de la celebración de la reunión de acreedores y se fijara nueva oportunidad motivado a que los estudios de la documentación que se acompaño para la solicitud del Estado de Atraso no lo había podido concluir y que había requerido una mayor información contable; seguidamente participó la ciudadana I.T.M. de Manrique, en su condición de Miembro de la Comisión de Acreedores quien manifestó su acuerdo a la solicitud hecha por el Sindico Lic. Wander Omaña, en los mismos términos lo hizo la ciudadana M.B.S.d.S., en su condición de miembro de la comisión de Acreedores, también estuvieron presente los abogados Duque P.J.C. y M.A.C., en su condición de co-apoderados de la S.M. Transporte Manaure C.A., quienes se opusieron a la solicitud hecha por el Sindico y de las dos miembros de la Comisión de Acreedores al diferimiento de la presentación de informes, se opusieron a la solicitud del beneficio de Estado de Atraso y solicitaron la nulidad del auto de fecha 30 de mayo de 2005, se declare improcedente la solicitud de beneficio de atraso por no encontrarse demostrado en actas que la situación patrimonial de la misma sea tal que haga procedente tal solicitud. Que seguidamente participo el ciudadano A.I.G.M., quien asistido por los abogados C.E.B.G. y Jerzy Lexdiner G.D., solicitaron la nulidad del auto de fecha 30 de mayo del 2005, en razón a que la solicitud de atraso no llenó los extremos exigidos en el Artículo 899 del Código de Comercio.

Alega que de lo expresado por el ciudadano A.I.G.M., asistido por los abogados C.E.B. y Jerzy Lexdiner Gómez, en el acta de reunión de acreedores, no tienen la representación de acreedor, ya que tal circunstancia no la acompañaron ni la acreditaron en la celebración de esta reunión, en consecuencia no se les puede tener con tal cualidad. Que en cuanto a lo expuesto por los co-apoderados de la S.M. Transporte Manaure C.A., en lo referente al monto de la acreencia a favor de su representada la misma no es cierta, es irreal, las facturas que se consignan en el escrito de fecha 02 de noviembre del año en curso, no aparecen como aceptadas, ya que las mismas no existen ni el sello ni firma de aceptación por parte de su representada, que dichos montos resultan contradictorios al cotejar tales montos con la relación de despachos para cobro de fletes y relación de tickets de peajes, por concepto de transporte de combustible realizado por Transporte Manaure C.A. a cargo de Transporte Neblano C.A., desde la Planta de llenado de el Vigia hasta la Estación de Servicio de Sabaneta, correspondiente a los meses diciembre 2004, enero y febrero 2005, que en la relación identifican como cliente a la S.M. Sabaneta, la cual es totalmente distinta a la Sociedad Transporte Neblano C.A., quien en la presente es la solicitante del beneficio de Estado de Atraso y no la Sociedad. E/S/ Sabaneta. El monto de tal acreencia se aprecia en el Balance General de Transporte Neblano C.A. al 31 de octubre de 2005, donde indica que solo se le adeuda la suma de Bs. 17.837.640,36, y siendo falso la cantidad que expresan en un balance de comprobación de Transporte Manaure C.A. al 31 de marzo del 2005, en el que reflejan que en fletes por cobrar a (Transporte Neblano) la suma de Bs. 63.785.867,64.

Aduce que los documentos que se acompañan a la solicitud de atraso cumplen las exigencias determinadas en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio en donde se desprende del Estado Financiero que el activo excede positivamente del pasivo, que la falta de numerario para atender a los pagos ha provenido de sucesos imprevistos y otras causas excusables, que se ha llevado los libros de comercio en forma regular, que se acompañaron la opinión favorable de por lo menos de tres acreedores, cumpliéndole así con ello los requisitos necesarios de forma y de fondo para ser declarado con lugar el estado de atraso. Consigna avaluó efectuado por el tasador J.A.M., donde indica que los dos (2) remolques tipo cisterna propiedad de su representada asciende en el mercado a la suma de Bs. 242.471.000,00, lo que indica que liquidados estos dos bienes se obtendría suficiente numerario para cancelar las obligaciones pendientes de su representada dentro del Estado de Atraso.

Aduce que su representada ha venido de buena fe debido a las circunstancias de cesación de pagos, a obtener una moratoria para poderle cumplir con sus acreedores, pero en caso de no ser procedente el Estado de Atraso que solicita estaría frente a un estado de quiebra, razón por la cual y en beneficio de la masa de acreedores ratifica en nombre de Transporte Neblano C.A. se le conceda estado de atraso para liquidar sus pasivos en el lapso de un año. Consignó informe de avaluó; documentos de propiedad.

La abogada M.A.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, obrando con el carácter de co- apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANAURE C.A., estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 903 del Código de Comercio presentó escrito de informes, en el que alega que se presentan en este expediente una serie de irregularidades, derivados de la inobservancia de normas sustantivas y procedímentales tan básicas, como las relativas a la representación de las partes en juicio, consagradas en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al acordar pedimentos a solicitud del abogado J.M.M.; sin tener este la representación judicial de la Sociedad Mercantil solicitante del beneficio y, así se evidencia del folio 53 del expediente. Que este procedimiento ha transcurrido entre un conjunto de actuaciones que no se ajustan a la fase previa a la concesión de la liquidación amigable, pues no se si por desconocimiento del proceso de parte del solicitante, o adrede para sorprender al Juzgado y a los Acreedores, se han presentado pedimentos que corresponden a la etapa de la liquidación amigable, pues han sido hechas con fundamento en el artículo 905 del Código de Comercio y sobre el mismo asidero jurídico acordadas por el Tribunal, que de una simple lectura del texto legal se desprende que las mismas son procedentes sólo después de sentencia, en la que se conceda la Liquidación Amigable y las condiciones sobre las cuales se llevará a cabo ésta.

PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Visto todo lo anterior y los escritos presentados por el representante de la acreedora Empresa Manaure C.A. , este Tribunal cree oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 898 del Código de Comercio, es la norma sustantiva que prevé el estado de atraso o la liquidación amigable el mismo establece lo siguiente:

“El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente, que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.

De la trascripción anterior consideramos que el atraso es un proceso iniciado y desarrollado cuando hay un deudor en crisis transitoria de numerario y en situación tal que la ley permite gozar del beneficio de atraso, ese deudor debe obtener extrajudicialmente de algunos de sus acreedores una moratoria; al obtener de un grupo de sus acreedores la moratoria puede de conformidad con las estipulaciones del Código de Comercio, solicitar se le conceda el beneficio de atraso.

El autor H.J.A. en su obra el juicio de atraso hace un estudio de lo que es esta institución, la finalidad primordial que conlleva, al igual que de su naturaleza:

“Se trata de proceso y jurisdicción voluntaria y no de proceso y jurisdicción contenciosa. El proceso de atraso es por tanto, a mi entender, un proceso eminentemente voluntario, aun cuando puede haber, y a menudo la hay, contención dentro del mismo. Y es así, porque se inicia, tramita y realiza, no con el objeto de solucionar una litis, o sea un conflicto intersujetivo de intereses en relación con uno o más bienes, sino que tiene lugar con el objeto de regular la verificación de un negocio cual es el pago total de las acreencias del comerciante, mediante la ayuda de la moratoria acordada y de la intervención directa y fiscalizadora del tribunal y de la comisión de vigilancia o, eventualmente, la celebración de un convenio entre el deudor y sus acreedores para satisfacerlos en parte apreciable.

De lo anterior podemos concluir que el proceso de atraso no se intenta con el ánimo de solucionar una litis, sino con el objetivo principal de que el comerciante en situación de insolvencia por falta de numerario puede llegar a una liquidación amigable con sus acreedores, es decir, es un beneficio que le confiere la ley a quien demuestre que su activo por ser superior al pasivo es capaz de honrar sus deudas.

Señala el mencionado autor que el atraso tiene una finalidad preventiva del proceso en general, que su trámite esta desprovisto de contención en su primera fase y que la intervención del Tribunal es discrecional lo cual es fundamental en estos procesos.

De estos podemos ver como en este tipo de procesos preventivos y voluntarios la autonomía y discrecionalidad del Juez son fundamentales para así evitar que un comerciante que tiene activos para responder de sus pasivos pase ha estado de fallido por la cesación de sus pagos; de todos los recaudos presentados a la solicitud y de los demás que rielan en el expediente se evidencia claramente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Comercio, quizás no con la formalidad que lo requieren los acreedores que se oponen a la solicitud de atraso, pero se evidencia claramente de los recaudos presentados que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 899 del Código de Comercio, que el comerciante presentó y fueron entregados al Sindico los libros de comercio regularmente llevados, su balance comercial, su inventario, la lista de deudores en el balance está reflejada la deuda con los acreedores su patente industria y también la opinión de tres de los acreedores quienes manifestaron su conformidad con el atraso y señalaron su deuda; así mismo podemos evidenciar que el sindico designado tal y como se evidencia del folio 281 en adelante, presentó informes con la lista de acreedores y que esos pasivos están reflejados como efectos por pagar en el balance general, por lo que este Tribunal observando que la parte solicitante cumplió con sus obligaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 899 del Código de Comercio admitió la solicitud de atraso, dando cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en el Artículo 257 y 26 que establecen:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Por todo lo anterior este Tribunal desecha la solicitud realizada por los acreedores opositores de que se revoque o anule el auto que admitió la solicitud de atraso. Y así se decide. v

En cuanto a la Solicitud de Estado de Atraso

La SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NEBLANO, identificada anteriormente, acude ante este tribunal para que se le declare en Estado de Atraso y la autorice a proceder a realizar la liquidación amigable de sus negocios dentro de un plazo de un año; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las peticiones; teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores de la empresa.

Conforme a lo preceptuado en el Artículo 898 del Código de Comercio, es al comerciante al que le asiste el derecho para formular la solicitud, y de esa manera acogerse al beneficio de atraso; en este sentido el Tribunal constató que la empresa solicitante es comerciante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio que señala:

Artículo 10

“Son comerciantes los que teniendo capacidad par contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Por lo cual este Tribunal declara que la empresa Transporte Neblano si tiene el carácter de comerciante y por lo tanto la cualidad para solicitar el beneficio de atraso. Y así se decide.

CESACION DE PAGOS:

PRIMERO

El Artículo 898 del Código de Comercio, exige para acordar el atraso que la falta de numerario se deba a causas imprevistas o de otra manera excusable por parte del comerciante, es decir, que sean causas no imputables a él. Los sucesos imprevistos narrados en la solicitud constituyen en criterio del Tribunal por sí sucesos imprevistos o causas de cualquier otra manera excusable previstas en la Ley; pues es un hecho notorio la situación económica del país, por lo que este Tribunal considera que si existieron causas imprevistas que generaron la cesación de pagos y así se deciden.

SEGUNDO

En relación con el activo y el pasivo de la empresa que solicitan el beneficio, el Tribunal considera que el requerimiento del Artículo 898 de que el activo exceda positivamente el pasivo, debe interpretarse en el sentido de que tal superioridad, permita en determinado momento mediante la realización de los activos satisfacer las obligaciones que constan en el pasivo; es decir, que los bienes que conforman el activo que puedan ser convertidos en dinero logre una suma superior al pasivo. A esta juzgadora luego del análisis objetivo que ha realizado de los balances, y demás recaudos examinados; observando, los informes del sindico y la opinión favorable de los acreedores de cada una de los solicitantes, expresadas en el voto emitido por la mayoría de ellos, teniendo en cuenta especialmente el Tribunal, conforme lo impone el Artículo 903 del Código de Comercio, le surge la convicción que el activo de la empresa solicitante del beneficio, es positivamente superior al pasivo; y por tanto esta juzgadora llega a la convicción de que la cesación de pagos en el presente caso es mas bien una suspensión de pagos, es decir, es evidente la idea de provisionalidad que es lo que debe existir en el atraso. Y así se decide.

Los anteriores razonamientos hacen concluir al Tribunal que en el presente caso están cumplidos los extremos de Ley, para que pueda concedérsele a la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NEBLANO C.A., el beneficio que solicita; y al encontrar procedente la petición que hacen, ha de admitirse conforme al Artículo 903 del Código de Comercio, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 903 DEL CODIGO DE COMERCIO, y por ser procedente; teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores ADMITE la petición que formulará el ciudadano N.C., quien actúa con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEBLANO C.A., en consecuencia, SE DECLARA A LA NOMBRADA COMPAÑÍA SOLICITANTE EN ESTADO DE ATRASO Y SE LE ORDENA PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE SUS NEGOCIOS, PARA LO CUAL SE LES ESTABLECE:

  1. -La duración de la liquidación, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de esta decisión; y durante este lapso La Empresa solicitante queda autorizada para continuar su giro Comercial, con la facultad de proceder a ello al respecto de todo el activo con miras a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores, que luego se nombra y bajo la dirección superior del Tribunal.

  2. - La Empresa autorizada queda obligada a hacer constar el haber pagado dentro del plazo que aquí se les concede a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenios o arreglos, oyendo en todo caso la comisión de acreedores.

  3. -Las ventas solo podrán efectuarse al detal; y las compras de mercancías solo se efectuarán al contado, y su pago se hará mediante la emisión de cheques no endosables girados a la orden de cada proveedor, consignado posteriormente en el expediente, copia de la factura de compra.

  4. - Las reglas del atraso, las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios a los efectos de atraso, serán dadas por el Tribunal, en decretos ulteriores, y en todo caso, oyendo siempre la comisión de acreedores, conforme al Artículo 904 del Código de Comercio.

  5. -Se nombra para integrar la comisión de acreedores de la empresa, para que vigilen la administración de la misma, durante el atraso a los siguientes acreedores: I.T.M.D.M., J.C.B., y M.B.S.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.334.602, 3.619.120 y 4.708.590 respectivamente.

    Se acuerda en notificar a los designados a los fines de su aceptación.

    6° Se acuerda Notificar de esta decisión, a todos los Tribunales que tengan asiento en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines previstos en el Artículo 905 del Código de Comercio.

  6. - Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión a los fines de ser agregada al expediente de la Empresa TRANSPORTE NEBLANO, en la respectiva Oficina de Registro Mercantil.

  7. - Se les advierte a la EMPRESA SOLICITANTE, que el incumplimiento de las normas de la liquidación antes señalada o de cualquiera otra dictada por el Tribunal, será causa para que se revoque el Estado de Atraso que aquí se concede.

  8. - De los bienes Ocupados Judicialmente se acuerda que los mismos serán sometidos a la administración controlada de los Solicitantes bajo la intervención directa y fiscalizadora del Tribunal y de la Comisión de Vigilancia a los efectos de garantizar la integridad del patrimonio del deudor conforme lo dispone el Articulo 903 del Código de Comercio, numeral 3º y los mismos gozaran de la suspensión de ejecuciones.

  9. -SE DESIGNA COMO SINDICO AL CIUDADANO F.G.M., titular de la cédula de identidad N° 1.553.168, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación; así mismo se acuerda notificar al ciudadano WANDER OMAÑA, que sus funciones como SINDICO, cesaron.

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil seis. Año 197° de la Independencia y 146 de la Federación.

    LA JUEZ

    REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

    LA SECRETARIA

    IRALI J. URRIBARRI D.

    En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m.) de la tarde dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria

    Irali J. Urribarri D.

    Exp. Nº 31473-2005

    Zulay A.

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