Decisión nº PJ0042015000130 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2008-000022

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A., (VIASA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1960, bajo el N° 40, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E.M.L., A.S. y B.P.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.849, 20.316 y 130.585, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO V.A, S.R.L., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1.984, bajo el Nº 66, Tomo 4 Pro., transformada posteriormente en Sociedad de Responsabilidad Limitada, según inscripción ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 37, Tomo 128-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.M.M. y J.A.M.V., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.574 y 32.738, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Acumulado)

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado por el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.849, actuando en su carácter de Síndico Definitivo de la fallida Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO V.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le asignó el número de expediente AP31-V-2010-003212, por motivo de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 03 de Agosto de 1.993, por el reiterado incumplimiento e inobservancia de las cláusulas contractuales, en virtud del atraso en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento previstos contractualmente, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. F. 2.000,oo) cada uno y fundamentó su acción basada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, contrato éste el cual tiene como objeto el estacionamiento de vehículos compuesto de dos (02) sótanos, que forman parte del Edificio Torre Viasa, ubicado en la Calle O.M.Z. con Plaza Morelos, Los Caobos, Caracas.

Admitida la demanda el 16 de septiembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 26 de octubre de 2010, se libró la correspondiente compulsa de citación, compareció el Alguacil M.A.d.C.E., adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección que le había señalado la parte actora, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada.

Previa solicitud de la parte actora, posteriormente, se ordenó la citación de la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 25 de julio de 2011.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose en consecuencia el cartel de citación correspondiente.

Efectuados los trámites de publicación y fijación del referido cartel, y por cuanto la parte demandada no compareció al Tribunal a darse por citado dentro del lapso establecido para ello, por auto de fecha 22 de junio de 2012 se le designó defensor judicial, recayendo su nombramiento en la abogada A.R.R., quien una vez notificada del cargo manifestó su aceptación y juró darle fiel cumplimiento.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se ordenó la citación del defensor judicial designado, librándose en fecha 15 de octubre de 2012 la compulsa correspondiente.

En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil Felwil Campos, adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial A.R.R., quien le firmó la compulsa en señal de haber sido citada.

En fecha 13 de noviembre de 2012, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de noviembre, compareció el abogado P.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.754, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.A., quien a su decir se distingue con la firma personal Estacionamiento V.A., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito solicitando la reposición de la causa por cuanto se había tramitado la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma ha debido realizarse siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 224 ejusdem, por cuanto el ciudadano J.P.A., no se encuentra en el país desde hace más de cinco (5) años, en tal sentido, solicitó se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera el movimiento migratorio del mencionado ciudadano.

Así mismo, la parte demandada alega en dicho escrito que resulta procedente la reposición solicitada, por cuanto la defensora designada no dio cabal cumplimiento con las obligaciones que ha señalado la jurisprudencia sobre dichos auxiliares de justicia, lo cual ameritaba se dejara sin efecto su nombramiento y se procediera a decretar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente o en su defecto, se fijara oportunidad para la contestación de la demanda.

Igualmente, consideró dicho Tribunal que la Defensora Judicial cumplió con todas las cargas que le impone la ley respecto a su designación, y que su actuación en el juicio cesó con la comparecencia del referido abogado, quien consignó instrumento poder que acreditaba la representación del ciudadano J.P.A., desde el año 2003. Por último en dicho escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respecto a la reposición solicitada por la parte demandada observó el Tribunal que no existía medio de prueba fehaciente para determinar la aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se negó dicha solicitud. Por otra parte, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el Capítulo III, al haber verificado que los documentos promovidos fueron consignados al expediente, dicho Juzgado las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la presente causa. Y respecto a la prueba de Inspección judicial y de informes promovidas en los Capítulos IV y V, se negó su admisión por impertinente, toda vez que el presente juicio se refiere a la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito de pruebas haciendo valer el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, hace valer como hecho admitido, que el monto por concepto de canon de arrendamiento, así como la insolvencia en el pago del mismo por parte del demandado y promueve, constante de dos (02) folios útiles, Estado de Cuenta, donde se evidencia la insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento alegados, por último, la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, ordenándose remitir a la URDD de los Juzgados Superiores, copia certificada de dicho auto, de la diligencia mediante la cual apeló y del Poder consignado y de las actuaciones.

Por auto 14 de diciembre de 2012, el tribunal acordó diferir la sentencia por un lapso de 5 días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a dicho auto.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se desecha la condición de intervenir como tercero en la presente causa, por cuanto podrían intentar la acción en forma independiente y hacer valer los derechos que considere necesarios para hacer valer la pretensión.

El 09/01/13, el abogado P.M. consigna copias para remitirlas al Tribunal Superior.

El 14/01/13, se deja constancia que en esta misma fecha se libra oficio a la Coordinación de la URDD de los Tribunales Superiores, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 10/12/12, y la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena remitir además de las copias consignadas por el apoderado de la parte accionada, copia certificada del poder.

Conforme al Auto 22 de enero de 2013, se declaró que no es posible que el Tribunal proceda a sentenciar la causa, por cuanto se encuentra pendiente por recibir resultas de la Apelación remitida al Superior.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano O.R.G., asistido por el abogado D.C., se dio por notificado de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012 y Apela de la misma.

En fecha 31/01/13, la Secretaria del Tribunal realiza cómputo de los días despacho transcurridos desde el 10/12/12, exclusive hasta el 31/01/13, y en la misma fecha el Tribunal ordena notificar a los terceros intervinientes del auto de fecha 20 de diciembre de 2012, que desecha la condición de intervenir como tercero en la presente causa, se declara que el ciudadano O.R.G. se encuentra notificado y se ordena la notificación de York H.C. y una vez conste en autos el Tribunal se pronunciará sobre la Apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil deja constancia de que, desde la fecha en que fue desglosada la boleta, es decir, del 31/01/13, han pasado 45 días sin que la parte interesada le diera impulso a los fines de practicar la notificación a York H.C. (Tercero interviniente).

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, se dieron por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 1° de abril de 2013, declara lo siguiente: 1) Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2012, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; 2) Inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, en los numerales IV y el numeral V, de sus escrito de promoción de pruebas, relativas a la Inspección Judicial y a la Prueba de Informes; 3) Queda confirmado el auto recurrido, y; 4) Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

En fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano York H.C. (tercero interviniente) asistido de abogado, solicita al tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2013 contra el auto de 20 de diciembre de 2012.

Según consta de auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por los ciudadanos York H.C. y O.R.G., contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2012.

Finalmente en fecha 07 de octubre de 2014, se recibe oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2014, quien en dicha fecha decretó la acumulación por fuerza del fuero atrayente del expediente AP31-V-2010-003212, a éste proceso concursal que nos atañe relativo al juicio de Quiebra que sigue la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A., en consecuencia el Juzgado Primero de Municipio que estaba conociendo la causa ordena remitir el expediente a éste Tribunal.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

Se trata la presente causa de un Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento introducido por el Síndico Definitivo de la Quiebra de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), contra el Estacionamiento V.A., S.R.L, por falta de pago de sus pensiones arrendaticias comprendidas desde el mes de Enero de 2008 hasta Julio de 2010 y cuyo objeto lo constituye el estacionamiento de vehículos compuesto por dos (2) sótanos de la Torre Viasa, ubicado en la calle O.M.Z. con Plaza Morelos, Los Caobos, Caracas, igualmente es menester indicar que el abogado P.J.M.M., en la oportunidad de promover pruebas al presente juicio, solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse tramitado la citación de su representado de conformidad con el artículo 223 y no como lo estipula el artículo 224 ejusdem, asimismo, solicita la reposición de la causa por cuanto estima que la defensora judicial designada por el Juzgado de Municipio, la abogada A.R.R. no cumplió con su deber y obligación.

Ahora bien, es criterio constante y reiterado de nuestro M.T. de la República, que las reposiciones deben ser decididas como Punto Previo en la sentencia de fondo, observa quien aquí sentencia que dichos planteamientos fueron debidamente decididos mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, por el ya mencionado Juzgado de Municipio, razón por la cual éste Juzgado se abstiene de resolver tal situación en razón del expresado auto. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a éste Juzgado decidir sobre el fondo del asunto, que no es otra que la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario del inmueble plenamente identificado en los autos, en tal sentido alega el actor que la parte demandada no cumplió con su obligación principal de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de enero de 2008 y julio de 2010, ambos inclusive, por lo cual es menester descender a las actas del expediente, a los fines de verificar si la demandada enervó la pretensión arterial, observándose que trajo a los autos recibos de pago de los meses de mayo de 1989 a diciembre de 1989, los cuales no pueden ser apreciados, toda vez que no son de los demandados por el actor, por lo cual no constituyen ningún mecanismo de extinción de la obligación demandada. ASI SE DECIDE -.

Debatido los anteriores puntos previos anteriores al fondo del asunto, de seguidas pasa ésta sentenciadora a conocer sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Por cuanto ésta sentenciadora se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se entran a analizar las pruebas presentadas por las partes:

El escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 21de noviembre de 2012, en el cual promueve unas documentales, relativas a recibos de pagos desde el mes de mayo de 1989, emitidos por la parte actora, y copia certificada del resuelto emitido por la entonces Dirección de Inquilinato, marcadas con las letras “B” y”C”, respectivamente; promueve una Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado y Prueba de Informes, a los fines de que se oficie la Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y éste informe si el Edificio Viasa, se encuentra afectado por algún decreto de ocupación o desocupación. A.l.m. pruebas documentales y por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, esta Juzgadora les otorga a dichas documentales el justo valor probatorio que de ellas emana. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Inspección Judicial y a la Prueba de Informes antes citada, promovida por la parte demandada, por cuanto dichas pruebas fueron negadas mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, y posteriormente confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2013, por considerar dicho material probatorio impertinente, razón por la cual éste Juzgado se abstiene de resolver tal situación en razón de lo expresado. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito de pruebas haciendo valer el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, hace valer como hecho admitido, que el monto por concepto de canon de arrendamiento, así como la insolvencia en el pago del mismo por parte del demandado y promueve, Estado de Cuenta, donde se evidencia la insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento alegados. A.l.m. pruebas documentales y por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, este Sentenciador les otorga a dichas documentales el justo valor probatorio que de ellas emana. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, nuestro legislador en materia civil consagra en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia de ese hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo, carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Así las cosas, este Tribunal determina que, por cuanto el demandado ha incumplido con su obligación principal de pagar de manera oportuna los cánones de arrendamiento a la que está obligada, de acuerdo al contrato de arrendamiento y a la Ley Especial que rige la materia, encontrándose para esta fecha atrasada en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento previstos contractualmente, correspondiente a los meses de Enero de 2008 hasta Julio de 2.010, ambos inclusive, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno-. Y ASÍ DE DECLARA.

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A (VIASA), en contra de la firma personal ESTACIONAMIENTO V.A, S.R.L.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, ESTACIONAMIENTO V.A, S.R.L, a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las condiciones de mantenimiento recibidas.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, en calidad de indemnización de los daños y perjuicios que causa la resolución de contrato de arrendamiento, la suma de Sesenta y Dos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 62.000,oo), equivalente a las mensualidades de alquiler correspondiente a los meses que van desde Enero de 2.008 hasta Julio de 2.010, ambos inclusive, y las que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictada fuera del lapso previsto para ello.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de abril de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AH14-M-2008-000022

CARR/OLMC/jc

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