Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de febrero de 2015

204º y 155º

I

ASUNTO: AP11-M-2011-000463

Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, sociedad mercantil VIDINTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1976, bajo el N° 45, Tomo 105-A Sgdo, representada por los abogados A.E.A.P. y J.T. PAREDES C., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 25.693 y 65.981, respectivamente, presentó forma demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, sociedad mercantil INVERSIONES FRUTA MARINA, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1999, bajo el N° 69, Tomo 49-A-VII, en la persona de su Administrador, ciudadano O.D.U.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.941.199, y a este en su carácter de deudor y fiador solidario,, representados por el Defensora Judicial P.M.N., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 93.350, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente acción se inició, el 7 de octubre de 2011, siendo admitida el 1 de noviembre de 2011.

Agotada la citación personal de los co-demandados el 27 de mayo de 2013, se acordó la citación por carteles, siendo agregados el 5 de agosto de 2013, y fijados por la Secretaria el 6 de noviembre de 2013, y transcurrido el lapso no comparecieron los co-demandados, y fue designado Defensor Judicial el 19 de febrero de 2014, librándose boleta de notificación, la cual fue practicad el 31 de marzo de 2014, y dejada constancia por un Alguacil acreditado de este Circuito Judicial el 1 de abril de 2014, quien aceptó y prestó el juramentó de ley el 2 de abril de 2014, practicándose la citación el 1º de julio de 2014, contestado la demanda el 22 de julio de 2014.

El 18 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la demandante presentaron escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas el 23 y 30 de septiembre de 2014, respectivamente. Finalmente el 2 de diciembre de 2014 los apoderados judiciales de la demandante presentaron escrito de informe.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante mediante apoderados judiciales, pretende el cobro de bolívares, reconocido mediante contrato protocolizado en las Oficinas Subalternas del Cuarto y Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fechas 15 y 28 de diciembre de 2001, bajo los Nos. 16 y 29, Tomos 3 y 31, Protocolo Primero, respectivamente, por Bs. 330.996,73, por concepto de capital como suma adeudada, Bs. 390.569,67 por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual desde el 15 de noviembre de 2001, hasta el 7 de octubre de 2011, (fecha de presentación de la demandada), y los que se sigan generando hasta el pago definitivo, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los co-demandados representados por Defensor Judicial procedió a dar contestación a la demandada rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en cada una de sus partes la demanda de cobro de bolívares.

PRUEBAS Y VALORACIÓN

Abierto el juicio a pruebas, solo los apoderados judiciales de la demandante promovieron las documentales que anexaron al libelo de la demandada, a saber el contrato suscrito entre las partes demandante y co-demandados, con doble protocolización en las Oficinas Subalternas del Cuarto y Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fechas 15 y 28 de diciembre de 2001, bajo los Nos. 16 y 29, Tomos 3 y 31, Protocolo Primero, respectivamente, el cual, del cual se colige que se trata de un contrato de reconocimiento de otorgamiento de una línea de crédito otorgada y una nueva línea de crédito rotativo, para adquisición de mercancía, por parte de la co-demandada, en la cual constituyó dos hipotecas de sobre los inmuebles allí descrito que se dan pro reproducidos, para garantizar el pago de capital, gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, no siendo objeto de desconocimiento o impugnación por el Defensor Judicial de los co-demandados, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, por ser un medio idóneo para traer convicción sobre la pretensión reclamada, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La obra denominada Obligaciones Civiles de C.C.R., define las obligaciones. “Obligaciones en sentido general. Como aquellas impuestas al individuo, por la moral, la convivencia, el honor, los usos sociales y las establecidas por las normas jurídicas pertenecientes, bien al derecho público o al derecho privado. II En Sentido Objetivo la palabra obligación, comprende las relaciones que nacen entre persona y persona, teniendo un contenido patrimonial, que implica en una persona el deber de hacer a otra una determinada prestación y este la faculta de exigirla de aquella”.

Entendiéndose de las obligaciones la existencia de una relación jurídica, en la cuál una persona denominada (deudor), debe a otra persona denominada (acreedor), una determinada prestación, quedando así esta última facultada de exigirla, mediante su constreñimiento para satisfacerla.

Ahora bien, en sentido objetivo se entiende que dichas relaciones se desprenden de una relación jurídica, refiriéndose en realidad al objeto de las obligaciones que nacen entre dos o más personas en ocasión de un contrato, que si bien es cierto configura la fuente más importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las oblaciones, dando lugar a un negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad entre una o varias personas dirigidas a producir efectos y consecuencias, de carácter jurídico y de ineludible cumplimiento, quedando así obligadas entre si.

Los contratos en sentido general y los contratos de préstamo en sentido objetivo, se encuentran debidamente previstos en la N.S., específicamente en el artículo 1.133 y el 1.724 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Destacado del Tribunal.

Adicionalmente la obra Curso de Derecho Mercantil por el profesor R.G., se discute que las disposiciones relativas a las obligaciones civiles se encuentran vinculadas a las obligaciones y contratos mercantiles en general, que en caso, de ser reformadas deberán ser refundidas entre si.

De la misma forma el profesor R.G., define los contratos mercantiles como una serie de disposiciones, que en su gran mayoría, coinciden con la regulación más amplia y más g.d.C.C., aplicadas subsidiariamente en lo no previsto en el Código de Comercio y que solo en pequeña parte contiene reglas especiales en relación aquella.

En este sentido, los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, regulan el préstamo mercantil al disponer:

Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1° Que alguno de los contratantes sea comerciante

2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Destacado del Tribunal.

Articulo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor.

Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimaran para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar donde se contrajo.

Destacado por el Tribunal.

De las normas antes transcritas se colige, lo dispuesto por el legislador a los fines de comprobar y determinar la existencia del préstamo mercantil, mediante el cual configura dos aspectos específicos y fundamentales a saber:

  1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.

  2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Con relación a los referidos supuestos, es decir, que las cosas se destinen a actos de comercio y que alguna de las partes sea comerciante y, debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 2, ordinal 13 y 10, respectivamente del Código de Comercio que establecen:

Artículo 10- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles. Destacado por el Tribunal.

Articulo 2 – Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:. (Destacado por el Tribunal)

13° Todos lo concerniente a letra de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio y todo lo concerniente a pagares a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagare. (Destacado por el Tribunal)

De las precitadas normas se colige el concepto de comerciante y los actos de comercio, definiéndose en primer lugar la figura de comerciante como aquel que tiene la capacidad de ejecutar profesionalmente actos de comercio, cuya actividad principal consiste en la realización de actividades lucrativas, no siendo necesario que cada acto de comercio se haga con tal fin, pero entendiéndose que la actividad profesional será desarrollada persiguiendo tal desenlace.

Los actos de comercio distinguidos en dos categorías: i) Actos de comercio en sentido objetivo, como aquellos en los cuales el carácter mercantil resulta independiente del sujeto que lo realiza, es decir la forma particular de su ejercicio o del fin a que están dirigidos, o de la relación a que estén subordinados, y ii) Actos de comercio en sentido absoluto, que caracterizan las operaciones activas y pasivas entre comerciantes, tales como la letra de cambio y el pagare, que presuponen la existencia de una relación contractual dirigida a configurar un negocio jurídico.

Ahora bien, el préstamo mercantil, se ve caracterizada por la estipulación de intereses convencionales, salvo convención en contrario fijada por las partes, en cuanto a un interés distinto del corriente en la plaza del mercado, y la que exonere de interés al deudor, lo cual deberá ser convenido mediante estipulación escrita.

Asimismo, el Dr. C.C.R. define “El pago como la ejecución efectiva de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Asimismo establece que el pago en un sentido jurídico no solo como el desembolso de dinero sino la ejecución de la obligación, cualquiera que sea su objeto, concluyendo así la forma normal de extinción de las obligaciones contraídas”.

En este sentido, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:

“Artículo 1.159 Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. (Destacado por el Tribunal).

Artículo 1.160 Los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley. (Destacado por el Tribunal).

Artículo 1.264 Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención. Destacado por el Tribunal.

De las normas supra transcritas se colige, los efectos de los contratos, tal es el carácter obligatorio de las disposiciones previstas en ellos, siempre y cuando dichas disposiciones no sean contrarias a derecho y violatorias de Ley, de la misma forma se desprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes conforme a las reglas establecidas por los contratantes, que en principio presume la buena fe de las partes, de acuerdo a la moral, los usos sociales y las buenas costumbres tal y como lo dispondría un buen padre de familia, al momento de cumplir con la obligación contraída, cualquiera que sea su naturaleza, que de lo contrario representa una contravención o violación del negocio jurídico, que vincula a las partes entre si, que trae como consecuencia efectos jurídicos, susceptibles de reparación, incluso daños y perjuicios.

De esta manera, se puede concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.

Los anteriores señalamientos se realizaron, dado que los apoderados judiciales de la parte demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó como contrato protocolizado, como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares, de reconocimiento de otorgamiento de una línea de crédito otorgada y una nueva línea de crédito rotativo, para adquisición de mercancía, con doble protocolización en las Oficinas Subalternas del Cuarto y Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fechas 15 y 28 de diciembre de 2001, bajo los Nos. 16 y 29, Tomos 3 y 31, Protocolo Primero, respectivamente, lo cual resulta conducente para probar en principio la existencia de un negocio jurídico que dio origen a una obligación valida. Así se establece.

No se considera como contrato mercantil, a pesar de que ambas partes son personas jurídicas dedicadas al comercio, es decir, que son comerciantes al no concurrir los tres (3) aspectos esenciales, específicos y fundamentales para calificar la existencia de un préstamo mercantil. Así se precisa.

De la afirmación contenida en el libelo de la demanda por los apoderados judiciales y del contrato protocolizado como documento esencial del cual se deriva la solicitud del pago por concepto de capital adeudada, se puede colegir la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, de Bs. 330.996,73, desde la fecha en que transcurrió el plazo fijo de 3 años, desde de su otorgamiento en el 28 de diciembre de 2001. Así se precisa.

En consecuencia, de la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, se colige la existencia de una relación de contractual, los cuales constituyen un medio válido para accionar el cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor, sobre los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, para las partes que los suscribieron, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.

En función de ello, y la exigencia del cobro, correspondía a los co-demandados, en la oportunidad legal conferida, y con fundamento en el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que establece; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506, de la N.A., que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, demostrar con elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, así como todas las defensas que pudiera haber opuesto, en defensa de sus derechos e interés. Así se precisa.

Adicionalmente, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 23 de febrero de 2001, que sostiene: “(…)la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” Destacado por el Tribunal.

De las precitadas normas y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se colige una regulación con la distribución de la carga de la prueba durante el procedimiento, es decir, lo indicado por nuestra legislación tanto sustantiva como procesal en cuanto a la constitución de hechos, que en principio deben ser demostrados y sostenidos por la parte que los afirma (el demandante), los cuales deben ser contradichos en forma total o parcial por la parte accionada, produciendo en este segundo caso una inversión a la carga probatoria, dirigida a demostrar la extinción, modificación o impedir y en su defecto permitir las consecuencias jurídicas que puedan derivar de tales hechos afirmados por la parte demandante.

Por lo antes expuesto, ello induce a pensar como ocurre en el presente caso que el rechazo puro y simple realizado por el Defensor Judicial, quien sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como derecho invocado en la demanda presentada en contra de los co-demandados, no incide en la posibilidad de desvirtuar los alegatos de hecho y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el referido principio que rige el derecho probatorio, dado que dicho rechazo debe ser demostrado para así, poder liberar a la parte demandada de la obligación de pago afirmada y demostrada por el demandante.

Correspondiendo determinar si las afirmaciones de los apoderados judiciales de la parte demandante, quedó probada y en ese sentido aporto como prueba fundamental el documento valorado oportunamente, el cual sirve para demostrar el monto de la deuda co-demandados, en su carácter de deudores principales y fiador solidario, por concepto de capital excluido intereses moratorios e indexación y corrección monetaria, los cuales se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haberlo producido una de las partes en juicio, en consecuencia, del cual se refleja el reconocimiento del monto de capital que se reputa como adeudado desde la fecha en que se hizo exigible, esto es transcurrido el plazo fijo de 3 años, desde la fecha de su otorgamiento en el 28 de diciembre de 2001.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe prosperar la acción por cobro de bolívares derivada del contrato protocolizado tantas veces aludido, y no habiendo demostrado los co-demandados, por medio del Defensor Judicial, el cumplimiento del pago total que extinga la obligación de las mismos, no cumpliendo con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, debiendo prosperar la demanda por el monto del capital adeudado de Bs. de Bs. 330.996,73. Así se decide.

Con relación a la pretensión de los apoderados judiciales del demandante, del pago de los intereses moratorios, no logró colegirse del contrato protocolizado, valorado como esencial del cual se deriva la obligación del cobro de bolívares, el establecimiento de intereses moratorios convencional y/o legal, y siendo el contrato ley entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.115 y 1264 del Código Civil, tal solicitud o pretensión debe declarase IMPROCEDENTE. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de los apoderados judiciales del demandante de la corrección monetaria, se declara PROCEDENTE, y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto del capital adeudado de Bs. 330.996,73, desde la fecha en que se hizo líquido y exigible, a saber, transcurrido el plazo fijo de 3 años, desde la fecha de su otorgamiento el 28 de diciembre de 2001, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta los Índices Precios al Consumidor (I.P.C.), que emite el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISION

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil VIDINTER, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FRUTA MARINA, C.A., y el ciudadano O.D.U.E., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos identificadas al inicio de la presente decisión, y en consecuencia, PRIMERO: se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES FRUTA MARINA, C.A., y el ciudadano O.D.U.E., al pago de Bs. 330.996,73, por concepto de capital de la suma adeudado, y su corrección monetaria desde la fecha en que se hizo líquido y exigible, a saber, transcurrido el plazo fijo de 3 años, desde la fecha de su otorgamiento el 28 de diciembre de 2001, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta los Índices Precios al Consumidor (I.P.C.), que emite el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera

En la misma fecha de hoy, 9 de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH

Expediente Nº.: AP11-M-2011-000463

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