Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº AP11-M-2012-000267

Vista la anterior Solicitud de Entrega Material procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por PEDRO A RENGEL NÚÑEZ, J.E. RUAN Y F.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.539.335, V- 11.306.964 y 14.491.526., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números; N° 20.443, N° 70.411 y N° 112.915, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales la Sociedad Mercantil INVERSIONES NACHO C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 1980, bajo el N°33, tomo 230-A-Pro, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada; asimismo y a los fines de la Admisión de la solicitud el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Exponen los solicitantes en su escrito, que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES NACHO C.A., es accionista de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 09, C.A., en un 5,00% del total de las acciones. Que la ultima Asamblea de Accionistas fue celebrada en fecha de 20 de Marzo de 2006 y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Agosto de 2006, bajo el N°65, Tomo 163-A., donde se resolvió modificar las cláusulas Sexta, Séptima y Octava de los Estatutos Sociales de la Compañía, se efectuó el nombramiento de los Directores Principales y sus Suplentes para el período 2006-2016 y el nombramiento del Representante Judicial de la compañía, sin embargo en esta Asamblea no hubo revisión de los Estados Financieros ni aprobación de Balances, y desde la fecha anterior no se han celebrado ninguna otra Asamblea General Ordinaria de Accionistas para considerar la aprobación o no, de los Balances y los Estados de Ganancias y Pérdidas de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 09, C.A., con vista a los informes del Comisario y de los Directores Principales. Que los Directores Principales J.S.Q. y S.S.Q. han incumplido gravemente con su obligación legal y estatutaria de convocar las Asambleas Ordinarias de Accionistas para conocer la marcha de los negocios de la empresa, es por ello que solicitan; una Inspección de los Libros y documentos de la empresa, nombrando comisarios para que hagan las revisiones y constataciones, Someter a los Accionistas a que presenten los Informes y Balances generales desde el 2006 hasta el 2011, la Posibilidad de designar a otras personas como nuevos Directores Principales de la compañía y por último convocar a las Asambleas Ordinarias de Accionistas.

Para decidir este Tribunal observa:

La Jurisdicción “ voluntaria ”, en sentido propio, es el P.J. “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, con miras a su formación y/o desarrollo; en este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:

El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código

El Maestro CARNELUTTI, expone que la Jurisdicción Voluntaria, se distingue de la contenciosa ya que mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.-

De conformidad a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO ha reiterado en sentencia del 25 de Julio del año 2.000, referida a las Irregularidades y Deberes Administrativos, la importancia de la Jurisdicción Voluntaria y se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés.

Así enseña el ilustre procesalista F.C.:

Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro

(ver F.C.. Instituciones del Nuevo P.C.I.. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).

Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.

Clarificadora al respecto es la opinión del profesor R.H.L.R.e.c.e.

La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas

(ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa”.

A todo esto y visto que la presente solicitud se enmarca dentro de las figuras procesales las cuales, corresponden a la Jurisdicción Voluntaria, es necesario aplicar la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, específicamente en su artículo 3 el cual establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

En consecuencia, este Juzgado considera que no es competente en razón de la MATERIA para conocer la presente causa, por lo que declina la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se Establece.-

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara incompetente en razón de la MATERIA, para conocer la solicitud de Denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos, interpuesta por los Ciudadanos PEDRO A RENGEL NÚÑEZ, J.E. RUAN Y F.M.B. en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NACHO C.A., a tenor de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009.-

SEGUNDO

DECLINA, su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, previo trámite administrativo de distribución de expedientes.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de Despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el Recurso de Regulación de Competencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 25 días del mes de Junio del año 2012. Años 202 y 153.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. L.M. ZAMBRANO.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR.-

AMCdM/LZ/LMGM.-

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