Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoArbitramiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de Noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000442

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “NIKONDA MOTORS, C.A.”, inscrita en el ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el número 79, Tomo 164-A-Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.E. LEÓN, A.S.R., E.J.E.G., L.I.E.G.Y.E.I.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.930, 31.427, 92.662, 124.618 y 92.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A Pro, cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatutario consta en el asiento de Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el número 15, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.R., P.P., A.D., I.P.W., A.T., F.I., G.D., C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., D.G.P., M.L.P., Á.G.H., A.M., G.B.Y.J.M.G.G. , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, respectivamente.

MOTIVO: ARBITRAMENTO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ARBITRAMENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “NIKONDA MOTORS, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a pronunciarse acerca de su compromiso arbitral.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos para la apertura del cuaderno de medidas. Siendo proveído tal pedimento en fecha 27 de septiembre de 2012.

En fecha 03 de octubre de 2012, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha dicha representación consignó los fotostátos para la elaboración de la boleta.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2012, compareció la representación de la parte demandada dándose por citada y consignó instrumento poder.

En fecha 30 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicita la declaratoria de invalidez y nulidad del compromiso arbitral.

En fecha 31 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se indico que la causa estaría abierta a pruebas por una articulación probatoria de quince (15) días y que transcurrido dicho lapos se procedería a dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó dos (2) escritos de promoción de pruebas. Siendo admitidas las mismas el día 06 de noviembre de 2012.

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Juzgado realizó una aclaratoria en torno al auto de fecha 06 de noviembre de 2012 y libró nueva boleta de intimación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos la boleta de intimación debidamente firmada. En esa misma fecha la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandada presento escrito de pruebas y desistimiento de la prueba de exhibición.

En fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la parte actora.

En fecha 16 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas el día 19 de noviembre de 2012.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente proceso versa sobre una solicitud con base a un acuerdo de distribución exclusiva, en la cual la parte actora sometió el conocimiento del asunto al arbitramento previsto en el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria. La indicada cláusula está contendida en el particular Trigésimo Sexto del referido contrato, el cual dice:

…Cualquier disputa, reclamo, discrepancia a diferencia (en lo sucesivo “CONTROVERSIA”) que surja entre las partes con motivo del presente contrato, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será resuelto en forma definitiva mediante arbitraje conforme a la reglas previstas a continuación y, de manera supletoria, por la disposiciones del Código de Procedimiento Civil de la República de Venezuela.

a) El arbitraje se llevará a cabo por un Tribunal de Arbitraje integrado por tres (3) Árbitros independientes, abogados, que serán nombrados uno por cada una de las partes y el tercero de común acuerdo por las partes. Si dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación dada por la parte que solicitare el arbitraje a la otra, alguna de las partes (o ambas) no hubiere designado alguno de los árbitros que le (s) corresponda (n) o el tercer árbitro, el juez que conozca de la solicitud hará la designación.

El tercer árbitro a que se refiere el párrafo anterior, presidirá el Tribunal y actuara como sustanciador.

b) Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y deberán dictar el laudo dentro de los lapsos contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

c) Cualquier arbitraje que se realice conforme al presente contrato, se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela, en el entendido de que queda incluida toda la zona Metropolitana de Caracas.

d) Los árbitros observará las reglas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil y los plazos de caducidad y prescripción contractuales o legales, así como las previsiones sobre indemnizaciones que se establecen en este convenio. De no ser así, el laudo arbitral será nulo conforme a lo previsto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil.

e) El laudo arbitral será inapelable y contra él solo procederá el recurso de nulidad previsto en el Código de Procedimiento Civil.

f) Ninguna de las previsiones contenidas en la presente Cláusula de Arbitraje impedirá que las partes convengan en someter determinada CONTROVERSIA a las decisiones de un árbitro único escogido de común acuerdo, ni que acuerden que determinada CONTROVERSIA sea sometida a árbitros arbitradores que deban seguir el procedimiento legal y a quienes les señalen las formas y reglas de procedimiento de que deban observar.

g) En todo lo no previsto en las Cláusulas que anteceden, se aplicaran las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia……

La representación de la parte demandada negó, rechazo y contradijo el compromiso arbitral o cláusula compromisoria de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo entre otras cosas manifestaron que la cláusula compromisoria arbitral contenida en la cláusula trigésima sexta del contrato que consignó la parte actora NIKONDA MOTORS, C.A., (en lo sucesivo denominado NIKONDA) como anexo “B” del escrito que encabeza esta actuaciones, en invalida y nula y en ese sentido, solicitan al tribunal declare la validez y nulidad de dicha cláusula, por cuanto fue suscrita únicamente por el ciudadano P.J.S.P. en su carácter de Presidente de la Actora NIKONDA, ya que en el artículo décimo cuarto del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la referida empresa, registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirandfa , en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 164-A Qto, vigente para el momento de la celebración de la cláusula compromisoria arbitral, estableció que: “El Presidente, V. y G. General actuando en forma conjunta dos (2) cualesquiera de ellos, tienen las mas amplías facultades de administración y disposición…”.

Aducen que dicha disposición se requiere la actuación conjunta de dos (2) cualesquiera de los citados administradores de NIKONDA para ejercer las facultades señaladas en el articulo décimo cuarto eiusdem, es decir, dichos administradores no están facultados para actuar separadamente, manifiestan que dicha cláusula además de ser nula por los motivos expuestos, es nula también por cuanto fue suscrita por el Presidente de NIKONDA, en virtud de los cual existe una incapacidad manifiesta del mismo para celebrar el acuerdo de arbitraje sin actuar conjuntamente con otro de los administradores indicados en el referido artículo, lo que vicia de invalidez y nulidad de la referida cláusula compromisoria.

Una vez la causa abierta a pruebas ambas partes procedieron a consignar sus respectivas probanzas, siendo admitidas por este despacho en la oportunidad de ley,

Considera este juzgador que los límites en que ha quedado planteada la controversia se circunscriben a establecer la validez y nulidad de la cláusula compromisoria, atendiendo a lo alegado por la demandada, se hace necesario señalar que el procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria.

Nos señala el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”

El referido artículo antes mencionado no tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios.

En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en el Expediente Nº 09-0573, Caso: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., sentó criterio donde señaló que:

…Así, en países como Suiza, su Tribunal Federal ha restringido la revisión de las cortes a una verificación “prima facie” de la validez, eficacia o aplicabilidad de la cláusula de arbitraje. También tribunales en Ontario (Canadá) y Hong Kong (China) que emplean una similar aproximación al tema, al establecer una revisión sumaria del pacto arbitral, conforme al principio competencia-competencia. En ese mismo sentido, recientemente la Corte Suprema de la India en el caso “Shin-Etsu Chemical Co. v. Aksh Opticfibre Ltd”, adoptó la tesis conforme al cual la revisión judicial sobre la validez, eficacia o aplicabilidad de la cláusula de arbitraje no puede ser una aproximación exhaustiva y de fondo del pacto arbitral y justificó la revisión “prima facie”, en la medida que una revisión a profundidad respecto la validez o nulidad de la misma podía efectuarse mediante el control judicial del laudo arbitral -Vid. R.D.B., W.M.C., and M.M.C.. The ‘Null and Void’ Provision of the New York Convention, en la obra Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards, the New York Convention in Practice, Edited by GAILLARD, EMMANUEL y DI PIETRO, DOMENICO. C.M., Londres, 2008, p. 284-.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, resulta claro que es en esta última corriente que el ordenamiento jurídico venezolano se inscribe, lo cual no sólo se justifica desde un punto de vista jurídico conceptual, sino desde un enfoque utilitarista, en la medida en que la posibilidad que los órganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ningún caso excluye el control de los tribunales, la cual puede ocurrir de forma plena en el marco de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

…omissis…

En efecto, (i) la amplitud normativa que pretende el artículo 11 para el reconocimiento de los pactos arbitrales; (ii) la previsión del artículo III en cuanto a la necesidad de evitar la adopción, en el derecho interno de los Estados, de requisitos de efectividad de los laudos arbi¬trales, más rigurosos que los aplicables a los laudos domésticos; (iíi) el señalamiento, en el artículo V, de una potestad discrecional de los jueces para denegar el reconocimiento y ejecu¬ción de un laudo arbitral extranjero; (iv) la consagración, en el mismo artículo, de causales de denegación del reconocimiento y ejecución de dichos laudos, basadas fundamentalmente en errores de procedimiento -in procedendo- y no en errores sustanciales del laudo -in judicando-; y (v) la inclusión, en el artículo V., de la posibilidad expresa para que los interesa¬dos hagan valer los laudos arbitrales en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dichos laudos se invoquen, constituyen elementos normativos que evi¬dencian, en su contexto, la presencia de un sentido inequívoco de la Convención, consistente en propiciar la efectividad del arbitraje, sin perjuicio de unos controles judiciales razonables (…).

…omissis…

De ello resulta pues, que a juicio de esta S. el alcance de la voz “compruebe” denota bajo una interpretación literal, teleológica y racional de la norma -conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala según la cual “visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008)-, que la misma no pueda comportar la realización de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral; por lo que los órganos del Poder judicial al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deberán remitir al arbitraje, las disputas sometidas a su conocimiento.

No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.

Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”.

Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda (Vid. numerales 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); Párrafo 2 del artículo II de la de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, y a la Recomendación relativa a su interpretación emitida por la Comisión (CNUDMI) en 2006).

El otro elemento a considerar -que se encuentra intrínsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral -vgr. Facultades de un representante u órgano de la sociedad mercantil para someter a su representada-.

Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:

Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público

.

Un simple análisis sistémico de la normativa aplicable, evidencia que las causales respecto a la nulidad del laudo tales como las que se refieren a los vicios del consentimiento (artículo 44.b) o a la arbitrabilidad objetiva de la controversia (artículos 3 y 44.f), no pueden constituirse -bajo una interpretación que niegue la entidad y estatus constitucional del arbitraje-, en mecanismos que vacíen de contenido ese medio alternativo de resolución de conflictos, al someter a una revisión judicial previa -en fase de admisión de una demanda o ante un conflicto de jurisdicción- supuestos propios de un contradictorio pleno -recurso de nulidad- para su determinación en un juicio especial para tal efecto.

…omissis…

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara…”. ( Resaltado del Tribuna)..

Del mismo modo la Ley de Arbitraje en su artículo 7, nos establece:

El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje

.

Así como el artículo 25, ejusdem:

El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de trámite.

Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si considera justificada la demora

.

Visto lo anterior, encuentra este Juzgado que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció ciertos lineamientos que deben seguirse de manera sumaria o “prima facie” en torno a los acuerdos arbítrales establecidos en un contrato, a saber: 1) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y 2) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, ya que los Juzgados no pueden pronunciarse en profundidad sobre su validez, nulidad, eficacia o aplicabilidad, con el mismo grado que los órganos arbítrales

En el presente caso, acogiendo la jurisprudencia antes citada, considera quien decide que, del examen de los instrumentos acompañados a la demanda, puede apreciarse la existencia de un vínculo que une a las partes con respecto a la acción incoada, partiendo que en la presente causa existe un acuerdo de distribución exclusiva, desde el 23 de abril del año 1998, fecha en la cual las partes procedieron a la firma del mismo ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Igualmente se evidencia de comunicación de fecha 26 de agosto de 2011, enviada por la empresa demandada a la parte actora, donde le participaba la decisión de su representada de rescindir el Contrato de Distribución suscrito el 23 de abril de 2008, no siendo la misma objeto de impugnación alguna en el transcurso del proceso. Del mismo se desprende de las actas que la parte demandada envió comunicaciones solicitándoles reconsideración con respecto a la decisión tomada por la empresa demandada, no recibiendo respuesta alguna; por lo que considera este Juzgado que la relación contractual esta debidamente perfeccionada, ya que lleva mas de trece años, en consecuencia se considera cubierto el primer extremo señalado en el fallo antes citado, y así se deja establecido.

En el presente caso, la representación de la parte demandada solicitó se declarará invalida y nula la cláusula arbitral, por cuanto fue suscrita únicamente por el ciudadano P.J.S.P. en su carácter de Presidente de la Actora NIKONDA, ya que el Acta Constitutiva de la referida empresa, registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 164-A Qto, vigente para el momento de la celebración de la cláusula compromisoria arbitral, estableció que: “El Presidente, V. y G. General actuando en forma conjunta dos (2) cualesquiera de ellos, tienen las mas amplías facultades de administración y disposición; en consecuencia de acuerdo a la sentencia antes referida este Juzgado no puede realizar una análisis en torno a ello, por cuanto se le estaría invadiendo competencia al Tribunal arbitral, ya que ellos son los que deben pronunciarse sobre la validez o no de dicha cláusula y este Juzgador sólo se encuentra facultado para realizar un examen sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito; haciéndose la salvedad que los órganos jurisdiccionales sólo les correspondería dirimir la controversia si eventualmente se pidiere la nulidad de la sentencia que dicte en definitiva el panel arbitral, y así se decide.

Establecido así lo anterior y una vez verificados los “requisitos” prima facie antes señalados y que en el referido pacto quedó claramente plasmado en la cláusula Trigésima Sexta del contrato antes referido de las partes someterse al arbitraje y los parámetros bajo los cuales debe realizarse la decisión, por lo cual considera este Operador de Justicia que se encuentran así cubiertos todos los extremos antes enunciados, en consecuencia se debe fijar la oportunidad para la constitución del panel arbitral, a los fines de que ellos procedan a dictar la decisión correspondiente, así se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Invalidez y Nulidad de la cláusula arbitral, interpuesta por la representación de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA la constitución del Panel Arbitral, para lo cual se fija el Quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana, una vez quede firme la presente decisión, para así dar continuidad al proceso.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

CUARTO

EL PRESENTE fallo se dicta dentro de su lapso legal.

P., R., y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. L.T. LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

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